REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 09 de enero de 2023.
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001572
ASUNTO : LP01-P-2022-001572
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal al ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.373.970, de 25 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, con residencia en Ejido, sector Centenario, calle Lourdes, casa número 38, punto de referencia “Liceo Creación Ejido”, parroquia Fernández Peña, jurisdicción del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control.
2.- En fecha 05 de diciembre del 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- resolvió: “El Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley: Una vez analizados los argumentos de las partes y examinadas las actuaciones, PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada y se admite en su totalidad la acusación presentada que riela al folio ( 79 al 102) así, como los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y la Defensa Privada presentados en contra del imputado JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA, titular de la cedula de identidad V-26.373.970, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin David Hernández Peña. Una vez manifestado esto, la juez vuelve a imponer JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, indicando el ciudadano JERSON LEONEL RAMIREZ DAVILA lo siguiente: “Deseo ir a Juicio Oral y Público, es todo”. En consecuencia, y escuchada la voluntad del ciudadano, SEGUNDO: Se ordena el PASE Y APERTURA A JUICIO, se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio competente por distribución. TERCERO: No admite la inspección judicial mencionada por la Defensa Privada en el Establecimiento Comercial “La Pollera”, por cuanto no fue diligenciada en su oportunidad legal ante el Ministerio Publico. CUARTO: Se insta a las partes que en el lapso de cinco (5) días hábiles, podrán asistir ante el Tribunal de Juicio Competente por distribución a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad, vista la gravedad del delito imputado. (…)”. (f. 111-114), publicando dicho juzgado el auto de apertura a juicio en fecha 07 de diciembre de 2022, tal como se evidencia a los folios 118 al 120 de las actuaciones.
MOTIVACIÓN
Observa esta juzgadora de la revisión de las actuaciones, que en fecha 07 de diciembre de 2022, fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual corre inserto a los folios 118 al 120, en cuyo texto, específicamente en el subtítulo “De la acusación Fiscal, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta (sic) de los motivos en que se funda”, el tribunal de control admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta, en contra del ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, contemplado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asimismo, en el subtítulo “Las pruebas admitidas ofrecidas por el Ministerio Público”, deja constancia que admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta, pero no se pronuncia con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, constatándose que en la dispositiva del auto de apertura a juicio, específicamente en el segundo numeral, deja constancia que admite las pruebas de la fiscalía y defensa.
Conforme se aprecia tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, evidencia este juzgado un vicio que pudiera afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y en lo que concierne al debido proceso (artículos 49 Constitucional), pues como se señaló, en el acta de la audiencia preliminar de fecha 05 de diciembre del 2022, el mencionado juzgado de control N° 04 decidió como punto tercero, que: “No admite la inspección judicial mencionada por la Defensa Privada en el Establecimiento Comercial “La Pollera”, por cuanto no fue diligenciada en su oportunidad legal ante el Ministerio Publico (…)”. (f. 111-114), mientras que en el auto de apertura a juicio, específicamente en el subtítulo “Las pruebas admitidas ofrecidas por el Ministerio Público”, el tribunal admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta, pero no se pronuncia con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, contrastando con lo que plasmó en el punto segundo de la dispositiva de dicho auto de apertura a juicio que dice textualmente: “Admite las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público (…)”.
En criterio de esta juzgadora, tales omisiones afectan directamente el debido proceso en lo que respecta el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, afectándose con ello la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional).
Es preciso señalar que esta anomalía se encuentra dentro de los actos saneables, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”. En estos mismos términos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1044 de fecha 25-07-2000, dejó establecido:
"…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."
Así pues, conforme a la jurisprudencia y la norma anteriormente citados, considera este juzgado que en esta etapa procesal es ineludible que se deba conocer de manera precisa y detallada las pruebas que van a ser evacuadas, pues ello afecta sin lugar a dudas, el derecho a la defensa, no obstante, en virtud que tal omisión se encuentra dentro de los actos saneables y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado declarar de oficio, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de diciembre del 2022 (folios 118 al 120), por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció en el punto segundo de la dispositiva de dicho auto de apertura a juicio que dice textualmente: “Admite las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público (…)”, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre de 2022, específicamente en el punto tercero de la dispositiva, que: “No admite la inspección judicial mencionada por la Defensa Privada en el Establecimiento Comercial “La Pollera”, por cuanto no fue diligenciada en su oportunidad legal ante el Ministerio Publico (…)”. (f. 111-114), afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 05de diciembre de 2022, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido. Así se decide.
Valga acotar que la reposición de la causa aquí declarada no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de diciembre del 2022 (folios 118 al 120), por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció en el punto segundo de la dispositiva de dicho auto de apertura a juicio que dice textualmente: “Admite las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público (…)”, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de diciembre de 2022, específicamente en el punto tercero de la dispositiva, que: “No admite la inspección judicial mencionada por la Defensa Privada en el Establecimiento Comercial “La Pollera”, por cuanto no fue diligenciada en su oportunidad legal ante el Ministerio Publico (…)”. (f. 111-114), afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 05de diciembre de 2022, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial. Notifíquense a las partes. Remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.