REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Trece de Enero del año dos mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8477-2022
ADOLESCENTE: WILBER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ
DELITO: USO DE FACSIMIL.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA
Incumplidos como fueron los llamados del Tribunal a los fines de realizar la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente: WILBER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.240.836. El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se le concedió el derecho de palabra en la audiencia realizada de fecha 12-01-2023, manifestó: “Esta representación fiscal, visto y revisado como ha sido el expediente el incumplimiento por parte del adolescente Wilber Alexander Méndez Márquez, plenamente identificado, solicito sea declarado en rebeldía y se ordene su ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:
PRIMERO: El prenombrado: WILBER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del adolescente: WILBER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, a someterse al proceso penal juvenil, que por Acto de Imputación realizado por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22-08-2022, y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al prenombrado WILBER ALEXANDER MENDEZ MARQUEZ, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.
Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.
SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a decretar en rebeldía al adolescente: WILBER ALEXANDER MÉNDEZ MÁRQUEZ, y ORDENA LA UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente: WILBER ALEXANDER MÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.240.836, venezolano, natural de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14-03-2006 de 16 años de edad, de ocupación estudiante y trabaja en la Cauchera “TIRE-EXPO”, hijo de María Andreina Márquez Nava (v) y Wilmer Méndez (v), domiciliado en el Sector el corozo, barrio escondido, casa s/n, vía la Escuela Simoncito, más debajo de la cancha deportiva Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-7250812 (madre) y 0416-3061281 (padre).- Se ORDENA SU INMEDIATA UBICACIÓN por el lapso de ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Servicio de Investigación Penal ubicado en la Avenida 16 de Septiembre (SIP) y UENNAPEM, a los fines que ubique al prenombrado adolescente y una vez colocarlo a disposición del tribunal una vez agotado el lapso y no ubicado se librará la captura del mismo. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en horario comprendido de ocho (08:00) de la mañana hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
SEGUNDO: Quedan debidamente notificados el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública Especializada presentes en la sala. Líbrense los oficios correspondientes. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA