REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintitres (2023)
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8439-2022.
ADOLESCENTE: JOSE ANGEL MONTES MORENO.
DELITOS: LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: MARIANA DEL CARMEN RIVERO PASTRANA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.


Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 17-01-2023, en la cual el adolescente: JOSE ANGEL MONTES MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.035.691, el Abogado William Araque, Defensor Público y con tal carácter Defensor del prenombrado adolescente y del representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de Cuatro (04) meses, debiendo realizar una labor social de Ochenta (80) horas.

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en los delitos: LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariana del Carmen Rivero Pastrana. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: JOSE ANGEL MONTES MORENO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.035.691, se comprometió a cumplir las obligaciones, contenidas en el artículo 582 literales “B, C, D, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: Literal “B”: obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadana Mayuri Lorena Moreno Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 13.463.981, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada VEINTIDOS (22) días, literal “D” la prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral, así mismo abordajes sociales con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.-

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por inimputabilidad, debido a que la preadolescente Fernanda del Valle Sanoja Castañeda, titular de la cedula de identidad N° V-32.926.616, quien se identificó plenamente a través de la cedula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento para el momento de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2022 contaba con trece (13) años de edad.-

SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 15-12-2022 y que se encuentra inserto a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente JOSÉ ÁNGEL MONTES MORENO, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

TERCERO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión de los delitos LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariana del Carmen Rivero Pastran.-

CUARTO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, la defensa pública no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

QUINTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente JOSÉ ÁNGEL MONTES MORENO, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente:JOSÉ ÁNGEL MONTES MORENO, Quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.-

SEXTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del imputado de autos a quien el Ministerio Público, imputó por los delitos de LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Mariana del Carmen Rivero Pastran, acuerda suspender el proceso a prueba por el término de cuatro (04) meses. Labor social que realizará la adolescente en la sede de este Tribunal, por el lapso de CUATRO (04) MESES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE OCHENTA (80) HORAS, la cual VENCE EN FECHA 17-05-2023 con presentaciones cada VEINTIDOS (22) días por ante la trabajadora social de esta sede judicial.-

SEPTIMO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-

OCTAVO: Se deja constancia que el adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometió por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al prenombrado adolescente que se reanudará el proceso.-

NOVENO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 30-09-2022, establecida en el artículo 582 literales “B, C, D, y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente:Literal “B”: obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadana Mayuri Lorena Moreno Moreno, titular de la cedula de identidad N° V- 13.463.981, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada VEINTIDOS (22) días, literal “D” la prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral, así mismo abordajes sociales con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.-

DÉCIMO: Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, el adolescente y su progenitora ciudadana Mayuri Lorena Moreno, la víctima y su representante legal ciudadana Zulay Rodríguez.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. DIARÍCESE y CÚMPLASE.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA