REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º
CAUSA: N° C1-: C1-8448-2022.
ADOLESCENTE: LEYDIMAR MERCEDES GUILLÉN MALDONADO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 18-01-2023, en la cual la adolescente: LEYDIMAR MERCEDES GUILLÉN MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.896.522, el Abogado William Araque, Defensor Público y con tal carácter Defensor del prenombrado joven adulto y del representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de CINCO (05) MESES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE CIEN (100) HORAS, LA CUAL VENCE EN FECHA 16-06-2023.
El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual la prenombrada: LEYDIMAR MERCEDES GUILLÉN MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-31.896.522, se comprometió en fecha 27-06-2021, a cumplir las obligaciones, contenidas en el artículo 582 literales “C, D, H y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “B” Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, en este caso ciudadanos María Teresa Maldonado Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.321.314 y José León Guillén Ibarra, titular de la cedula de identidad Nº V-14.806.351, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “H” insertarse al sistema educativo y/o laboral Licito y abordajes sociales de lo cual llevará el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar constancia de estudio y constancia laboral, en tal sentido líbrese oficio y literal “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas en especial con las funcionarias policiales María Alvarado y Jenni Ferrer, adscritas a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Punto de Atención al Ciudadano El Anís –
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 25-11-2022 y que se encuentra inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra de la adolescente LEYDIMAR MERCEDES GUILLÉN MALDONADO, quien está plenamente identificada, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, la defensa pública no presento pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a la adolescente LEYDIMAR MERCEDES GUILLÉN MALDONADO de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió a la prenombrada adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra a la adolescente: LEYDIMAR MERCEDES GUILLÉN MALDONADO, Quien manifestó: “deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.-
QUINTO:Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad de la imputada de autos a quien el Ministerio Público, imputó por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, acuerda suspender el proceso a pruebapor el término de UN (01) MES, por cuanto cursa al folio (113) informe suscrito por la Lic. Luisana Ramírez Mendoza, Trabajadora Social de este Sistema Penal Juvenil el cual contiene planilla de pre-cumplimiento de labor social realizada en esta sede judicial para un total de cuarenta (46) horas y 15 minutos, lo cual este Tribunal mencionado anteriormente establece como lapso restante para cumplir UN (01) mes. Labor social que realizará la adolescente en la sede de este Tribunal, por el lapso de UN (01) MES A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE VEINTE (20) HORAS, la cual VENCE EN FECHA 20-02-2023, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la trabajadora social de esta sede judicial.-
SEXTO: Se deja constancia que se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible, el cual se llevará a cabo a través de la Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Trabajadora Social de esta sede judicial la Licenciada Luisana Ramírez.-
SEPTIMO: Se deja constancia que la adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometió por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte a la prenombrada adolescente que se reanudará el proceso.-
OCTAVO: Cesan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en fecha 29-06-2022establecida en el artículo 582 literales “B, C, D, H, F, ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abordajes sociales cada treinta (30) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.-
NOVENO : Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, la adolescente y su representante legal ciudadana José Luís Guillén Ibarra.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA