REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Veintitres (2023).
212º y 163º
CAUSA: N° C2-6587-2017
JOVEN ADULTO: ANDRES YOVANI IBARRA GUTIERREZ
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: ZURILMA LIBETH VALDERRAMA VALECILLOS
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio Cuarenta con su respectivo vuelto, (40 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del joven adulto: ANDRES YOVANI IBARRA GUTIERREZ, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ZURILMA LIBETH VALDERRAMA VALECILLOS.
LOS HECHOS
Los presente hechos, se desprende de denuncia de fecha 17-05-2017, interpuesta por la Ciudadana: ZURILMA LISBETH VALDERRAMA VALECILLOS, por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual manifiesta entre otras cosas que: “En fecha 16-05-2016, siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la mañana (10:20am), se encontraba en la Unidad Educativa Eloy Paredes, ubicada en la urbanización Humbolt, parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, en donde se encontraba en hora de grupo estable jugando pim-pom con sus alumnos, en donde se dirigió al cubículo de odontología para dejar4 su Canaima y su teléfono celular marca HUAWEY Y300 en la mesa, a cargo de YEREMI PINEDA. Pasados aproximadamente veinticinco minutos, la ciudadana regresa y se fija que su teléfono celular no se encuentra, preguntándole al encargado YEREMI PINEDA, a lo que éste responde que los adolescentes: GABRIEL ANDRES MALDONADO RAMIREZ, ANDRES YOVANI IBARRA GUTIERREZ Y ANGEL DANIEL MEZA HERRERA, se presentaron a esa mesa, que todos eran de tercer año, pero de secciones diferentes. En razón de esto, la ciudadana se dirige a la dirección de la institución para plantear lo sucedido, donde citan de forma inmediata a los representantes de todos los adolescentes mencionados, menos del adolescente ANDRES YOVANI IBARRA GUTIERREZ, por cuanto nos e pudo contactar. Se le toma la entrevista al adolescente ANGEL DANIEL MEZA HERRERA, el cual niega al principio los hechos mencionado, luego se contradice y finalmente los admite, explicando la manera en como hurtaron el teléfono celular ”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo451 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ZURILMA LIBETH VALDERRAMA VALECILLOS; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16-05-2016, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: ANDRES YOVANI IBARRA GUTIERREZ, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR del mencionado joven adulto: ANDRES YOVANI IBARRA GUTIERREZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-29.886.493, por cuanto la acción penal está prescrita, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA