REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2022 (f. 70),por el abogado HENRY ALVARADO LABRADOR actuando apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva defecha 7 de julio de 2022 (fs.65 al 69), dictada por el JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por los recurrente contra los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ,y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, por rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022 (vto. f. 73), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2022 (fs. 74 al 77), los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, parte demandante, consignó escrito de informes contentivo de tres (04) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2022 (fs. 78), los apoderados judiciales de la parte demandante ya identificados en auto solicitó al tribunal auto para mejor proveer a los fines de que oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia sobre los días de despacho que tuvo el tribunal.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 80), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 27 de octubre de 2022 (f. 81), fue recibido oficio remitido, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia oficio Nº 308-2022 (f.vto.81), mediante el cual remitió el computo solicitado.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de enero de 2022 (fs. 01 al 32), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números225.059 y 34.012, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, mediante el cual demandaron alos ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.026.013 y 6.002.731, abogados respectivamente,por RENDICION DE CUENTASexponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 14 de agosto de 2021, los demandantes se reunieron con los profesionales del Derecho LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ Y SOFIA DEL CARMEN GHONG GONZÁLEZ, ya identificados para que los representaran en la tramitación de la declaración sucesoraldel difunto padre JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, e igualmente para que se encargaran de la administración y disposición de los bienes de la comunidad hereditaria, unas ves como fueren cumplidos los requisitos legales para ello, ese día se le entregó a ambos profesionales del Derecho una carpeta contentiva de los siguientes documentos:
a) Original del Documento de Propiedad de la casa ubicada en la Urbanización la Mara.
b) Original del documento de Propiedad del apartamento ubicado en el sector los Curos.
c) Original de Documento de Propiedad de Vehículo Ford Fiesta.
d) Original de Acta de Defunción de ambos causantes, DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ Y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ.
e) Cédula original laminada de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ.
f) Fotocopias de las cédulas de los cuatro (4) herederos.
g) Original de actas de nacimiento de RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARU EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO.
h) Original de acta de matrimonio de los causantes.
i) Original de datos filiatorios de ARNALDO VALERO.
j) Rif de todos los herederos.
k) Copia de las cédulas de los causantes, DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ Y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ.
l) Constancia de residencia de los dos (2) causantes.

Que posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2021, los ciudadanos demandantes ya identificados, mediante documentos debidamente autenticados en la Notaria Pública Tercera de Mérida, anotados bajo los números 54 y 55, tomo 46 de los libros autenticados otorgaron poderes especiales de RepresentaciónAdministración y Disposición a los ciudadanos Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González, profesionales del derecho ya identificados, para que representaran y resguardara los derechos y acciones en especial en todo lo que se refiere a los bienes habidos en la sucesión de los causantes JUAN MANUEL FERNÁNDEZ Y DORA IDA VALERO DE FERNÁNDEZ, quienes fallecieron ab intestato en la ciudad de Mérida. Dentro las facultades otorgadas a dichos abogados se encontraba la de formalizar la declaración de la herencia o presentación de la declaración sucesoral del difunto padre JUAN MANUEL FERNÁNDEZ ante el SENIAT, levantar el inventario de los bienes heredados así como realizar el pago de los impuestos sobre sucesiones, de igual forma estaban facultados para comprar, vender, permutar, gravar los bienes que pertenecen al acervo hereditario, a tales efectos se anexaron copia simple de los dos poderes otorgados marcados “A y B”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2021, el profesional del derecho LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, se presentó en la residencia ubicada en la Urbanización la Mara, calle Zumba, parcela 3-59, casa Nº 52, parroquia Juan Rodríguez Suarez Libertador, Mérida con el fin de llevarse el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6 Año 2002 color Gris Clase: Automóvil, Tipo Sedan, placas: LAM75L, serial de carrocería: 8YPBE01CX28A31186, a los fines de llevarlo a un taller especializado y repararle o cambiarle si fuera el caso una manguera que conecta al carburador con el tanque de la gasolina, la cual estaba agrietada y original un bote de gasolina, y que una vez reparado el daño o cambiada dicha manguera retornaría el vehículo a la vivienda, se acompaña con la letra C copia simple del documento de propiedad del vehículo Ford Fiesta, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Que el día 26 de octubre de 2021, el abogado Luis Benito Becerra Gutiérrez, manifestó que el vehículoya lo había negociado ante hace respuesta le respondieron que él no tenía autorización para venderlo sino hasta que la declaración sucesoral del difunto padre Juan Manuel Fernández se tramitara debidamente ante el SENIAT, y que el vehículo no podía ser vendido a un precio menor de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3500,00) o su equivalente en bolívares a la tasa BCV del día de venta, cuando esta se efectuare.
Que sin embargo el abogado Luis Benito Becerra Gutiérrez, insistió que ya había vendido el vehículonegándose a mostrar si efectivamente gestiono ante el SENIAT la Declaración Sucesoralcorrespondiente para de esa forma poder vender legalmente el vehículo en cuestión. Del cual se ignora su paradero así como cualquier documento de traspaso que se haya realizado.
Que se estima el valor del vehículo Ford Fiesta en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.3.500,oo), equivalentes en bolívares y al cambio del día en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 16.240,oo)
Que debido a esto tomaron la decisión de revocarles el poder que le fue otorgado en la fecha ut supra indicada mediante sendas revocatorias de poder autenticadas en fecha 11 de noviembre de 2021 y anotadas bajos los numero 51 y 52, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera del estado Mérida y cuyas notificaciones fueron realizadas en fecha 15 de noviembre de 2021mediante telegrama con entrega certificada del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL a los efectos legales se acompañaron original de las revocatorias de los poderes marcados “D y E” y copia simple de los telegramas marcados “ F” “G” e “I”.
Que en virtud de ello, las gestiones de los apoderados nombrados al efecto consta en autentico y circunscriben su actuación desde el 14 de septiembre del 2021 cuando se le fue otorgado el poder el poder para realizar las gestiones allí mencionadas hasta el 11 de noviembre del 2021 cuando les fue revocado el poder mediante documento autentico.
En cuanto al mandato hace mención en el libelo los artículos 1684 al 1689 del Código Civil, de las obligaciones del mandato artículos 1692, 1693, 1694 y 1696, de la extinción del mandato 1.704, 1.706,1.708 en cuanto a la representación, en cuanto a la representación artículos 1.169, 1170, 1.171, en cuanto al juicio de rendición de cuentas se hace mención el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil.
Que de todos los argumentos de hecho y de derecho invocados en la cualidad de herederos y reclamantes de Rendición de Cuentas, ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero, ya identificados en autos actuando en su propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos Fernanda Josefina Fernández Valero y ArnaldoEmiro Valero, coherederos, presentaron formal demanda de Rendición de Cuentas en contra de los ciudadanos Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González, en su condición de apoderado constituidos para la realización de actos de administración y disposición para que convengan a ello sean condenados por el tribunala lo siguiente:
Que convengan o sean condenados a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.3500, oo) equivalentes en bolívares y al cambio del día, tasa BCV, de introducción de la demanda a la cantidad de 16.240,00 correspondientes a la venta del vehículo Ford Fiesta plenamente identificado.
Que de conformidad con la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 000128-27820-2020-19-104, que permite la demanda estimada en dólares de los Estados Unidos de América.
Que en cuanto a las costas procesales y la cancelación de los honorarios profesionales estimados a un 30% del valor de la demanda, deconformidad con el código de Procedimiento Civil.
Que de igual forma sean condenados a cancelar los conceptos de indexación provocados por la disminución del poder adquisitivo de la moneda debido a efectos inflacionarios, de conformidad con la tasa que al respecto establezca el Banco Central de Venezuela.
Que del Domicilio de la parte demandante: Calle Zumba, parcela Nº 3-59, casa Nº 52, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador.
Del domicilio de la parte demandada: Residencias los compadres, Avenida 2, Lora. Oficina Crediplan, Local Comercial Nº 1 Municipio Libertador.
Junto con el escrito liberal adjuntó los siguientes documentos:
1. Cinco folios útiles copia simple de poder otorgado por Ricardo Manuel Fernández Valero y María Eugenia Fernández Valero a Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González. Marcada con la letra “A”
2. Cuatro folios poder otorgado por Arnaldo Emiro Valero a Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González. Marcada con la letra “B”
3. Tres folios útiles Copia simple de documento de propiedad del vehículo Ford Fiesta, marcado “C”
4. Tres folios útiles original de revocatoria de poder hecha por los ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero marcado “D”
5. Tres folios útiles Original de revocatoria de poder hecha por el ciudadano Arnaldo Valero, marcado “E”
6. Un folio útil copia simple de notificación de revocatoria de poder hecha por los ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero a Luis Benito Becerra Gutiérrez, marcado “G”.
7. Un folio útil copia simple de notificación de revocatoria de poder hecha por los ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero a Sofía del Carmen Chong González marcado “H”.
8. Un folio útil copia simple de notificación de revocatoria de poder hecha por el ciudadano Arnaldo Emiro Valero a Luis Benito Becerra Gutiérrez marcado “I”
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 (f.33), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…admite la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, deRENDICION DE CUENTAS, intentada por el ciudadano RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERANNDEZ VALERO asistidos por los abogados LILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 225.059 y 34.012 por sus propios derechosen contra de los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.026.013 Y 6.002.731, abogados inscritos en los inprebogados bajo los Nro. 42.758 y 66.040. En consecuencia intímese, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 (f. 35), los AbogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en representación de la parte demandante,expusieron que realizaron el pago móvil por la cantidad de Bs.21,00, realizada al ciudadano Roberto Vaamonde, Alguacil del tribunal, cancelaron lo correspondiente a las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión en dos juegos de copias, uno por cada demandado a los efectos de que se libren los recaudos de citación correspondiente.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 (f.39), el Abogado HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en representación judicial de la parte demandante, expuso que en fecha 21 de marzo de 2022, le hizo entrega al ciudadano Roberto Vaamonde, Alguacil del Tribunal de la causa, la cantidad de Bs.86,00por concepto de gatos de traslado para la práctica de la intimación de los demandados todo ello para a los efectos de interrumpir la Perención Breve.
Riela en el folio 47 notade secretaria,de fecha 27 de junio de 2.022,donde la Secretaria del Tribunal de la causa, expuso que se dirigió a la dirección de la oficina de la parte demandada a los fines de entregar las boletas de notificación librada a los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, cuyas boletas no pudieron hacerse efectivas por no encontrarse en la referida dirección.
El Alguacil de ese Tribunal devolvió en un (01) folio el recibo de citación sin firmar librado a la del 2022. (fs. 40 al 44). En la misma fecha devolvió el recibo de citación del ciudadano Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González.
En fecha del 29 de Junio del 2022 la secretaria dejó constancia que el día 27 de Junio del 2022, se dirigió al domicilio procesal de los ciudadanos Luis Becerra y Sofía Chong a entregar las boletas de Notificación libradas, no pudieron hacerse efectivas por no encontrarse nadie en la referida dirección.( folio 47).

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito con fecha del 30 de Junio del 2022 la parte demandante, Luis Benito Becerra Gutiérrez y Sofía del Carmen Chong González realizaron la contestación de la demandada intentada por los ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero (del folio 48 al 50). En los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que es cierto que en fecha 14 de septiembre de 2021, los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNANDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNANDEZ VALERO, antes identificados otorgaron poder especial de representación, Administración y Disposición ante la Notaria Pública Tercera de Mérida , que quedo inserto bajo el número 54, tomo 46, folios 164, y así mismo suscribieron contrato de servicios profesionales.
Que es cierto que la ciudadana Mary Eugenia Fernández Valero antes identificada hizo entrega material de: Original del Certificado de Registro automotor del vehículo marca Ford, modelo Fiesta y original de los 2 carnet de circulación del vehículo antes citado, los cuales fueron entregados al comprador mismo.
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora identificada en autos.
Que son inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Que no es cierto que se llevaron el vehículo Ford Fiesta, identificado en el libelo de la demanda, la verdad es que es que los coherederos entregaron el vehículo habiendo autorizado y acordado por unanimidad se vendiera y en concordancia con lo estipulado en el contrato de servicios profesionales suscrito por cada uno de los coherederos ya que finalmente luego de años de conflicto entre los coherederos para la debida partición de los bienes hereditarios, se había llegado al acuerdo de partir amistosamente y por cuanto no disponían de los recursos económicos decidieron por unanimidad que reparaban dicho vehículo para que estuviese operativo a fin de poderlo vender y con los recursos obtenidos por dicha negociación comenzaría hacer los pagos de dicha reparación del vehículo así como los arreglos en el apartamento y la casa que constituye el caudal hereditario.
Que por falta de recursos no ha tenido el mantenimiento correspondiente y se ha venido deteriorando de manera importante, de igual manera se acordó la realización de trámites y pagos de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la declaración sucesoral del causante Juan Manuel Fernández y el saldo restante del monto de la venta del mencionado vehículo destinado al abono parcial de gastos y honorarios profesionales deducibles al porcentaje que cada coheredero debía pagar al final de la partición tal como fue estipulado en el contrato de Servicios profesionales.
Que estaban facultados y autorizados para vender dicho vehículo que la ciudadana coheredera Mary Eugenia Fernández Valero ya identificada le entrego dos juegos de llaves del vehículo, los dos carnet de circulación y el original del certificado registro automotor del mismo, por lo cual obraron en consecuencia, repararlo y ponerlo operativo dicho vehículo y consecuencialmente vendido y realizados los pagos ante el seniat, pagos de repuestos y mano de obra de la reparación del vehículo así como compra de materiales e insumos requeridos para la reparación, impermeabilización, restauración, arreglos de instalaciones eléctricas, suministro e instalación de luminarias y tomacorrientes y aplicación de pintura en paredes, techo, rejas, ventanas y madera de igual forma el pago de mano de obra.
Que es fundamental señalar que la negociación del referido vehículo fue realizado teniendo facultades expresas de acuerdo al mandato otorgado por la totalidad de los coherederos, estando plena y legalmente vigente dicho mandato en concordancia con lo estipulado en los contratos de servicios profesionales suscritos con todos y cada uno de los coherederos y por acuerdo y autorización unánime de la totalidad de los mismos.
Que rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante de que no se estableció remuneración alguna u honorarios profesionales por la ejecución de cualquier trámite o gestión ya que cada uno de los coherederos suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual quedo establecido el porcentaje de honorarios profesionales y así mismo que el monto por concepto de honorarios profesionales serian deducidos del monto de las ventas de bienes que constituyen el patrimonio hereditario, establece el artículo 1159 del Código Civil Venezolano “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Que rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante en cuanto a la supuesta entrega de: Documento Original de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización la Mara, documento original de propiedad del inmueble ubicado en la urb. JJ Rodríguez Osuna, actas de defunción de ambos causantes, cédula original del causante Juan Manuel Fernández, fotocopias de las cédulas de identidad de los cuatro coherederos, actas de nacimiento de Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero, acta de matrimonio de los causantes, siendo totalmente falso lo expresado por la parte actora, toda vez que los documentos señalados les fueron entregados por la coheredera Fernanda Josefina Fernández Valero plenamente identificada y otros fueron obtenidos de las diferentes oficinas y organismos correspondientes.
Que rechazan y contradicen el monto de la cuantíaalegada por las partes demandantes en la cantidad de tres mil quinientos dólares o el equivalente en bolívares, por exagerada, estando en total desfase con el precio de mercado de un vehículo usado con las características del mismo, objeto de la presente demanda.
Que rechazan y contradicen lo alegado por las partes demandantes en cuanto a que forman parte como demandantes quienes son los poderdantes ciudadanos ARNALDO EMIRO VALERO Y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos mayores de edad, divorciado el primero, soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8-046.909 y V-13.966.831, en su orden domiciliados en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, representación que consta en instrumentos poder debidamente autenticados ante la Notaria Publica Tercera de Mérida.
Que señalan con valor y merito que los mandantes ARNALDO EMIRO VALERO Y FERNANDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VALERO antes identificados son parte actora en el expediente Nº 24.352 del cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela circunscripción Judicial el Estado Bolivariano de Mérida, en el cual cursa la causa de la demanda de partición de bienes hereditarios en los cuales son demandados los ciudadanos Ricardo Manuel Fernández Valero y Mary Eugenia Fernández Valero plenamente identificados.
Que alegan en defensa la ilegitimidad de los apoderados de la parte demandante en virtud de que del poder apudacta que corre al folio 36,no se otorga expresamente a los mandantes la facultad de intimar, facultad totalmente diferente a citar, notificar o emplazar, ya que la ley señala claramente que la facultad de intimar debe estar expresamente señalado, por lo cual sus actuaciones no poseen validez ni legitimidad dentro del presente juicio.
Que finalmente se alega en la defensa de conformidad con el artículo 267 1º del código de Procedimiento Civil.
También se extingue la instancia:
1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones quele impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que señalan a la perención breve, en un supuesto análogo a que les ocupa, la sala constitucional en sentencia Nº 50 del 13 de febrero de 2012, caso inversiones Tusmare C.A.
Que en tal sentido de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del código de procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del Procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Que ahora bien, es importante que el fin último de esta carga del demandante sea que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Que a tal efecto señalaron que en el presente expediente corre al folio 33, el auto de admisión de la presente demanda de fecha 31 de enero de 2022, que corre en el folio 35 diligencia de la parte demandante en la cual señalaron que realizaron el pago correspondiente a las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión diligencia de fecha 8 de marzo de 2022, corre en el folio 39 diligencia de la parte demandante en la cual señalaron que realizaron el pago de gastos de traslado para la práctica de la intimación de los demandados diligencia de fecha 24 de marzo de 2022.
Que se evidenció de las actas procesales señaladas que dichas obligaciones correspondientes a la parte demandante fueron realizadas fuera del lapso establecido por la ley de conformidad con el artículo 267 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitaron al tribunal realizar el computo de los días de calendario transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda 31 de enero de 2022 a la fecha de las actuaciones de la parte actora para realizar el pago por concepto de las copias y práctica de la citación correspondiente y habiendo transcurrido más de 30 días, sea decretada la perención de la instancia en el presente juicio.
Que finalmente solicitaron que el escrito de contestación de la demanda intentada por los ciudadanos RICARDO MENUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, identificados en autos sea agregado a las actas del expediente y en consecuencia declarada con, lugar las defensas interpuestas.
En fecha 6 de julio de 2022, consignó escrito los abogados Liliana Margarita Arias Puente y Henry Alvarado Labrador actuando en nombre y representación de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva desechar las defensas opuestas por los demandados (del folio 51 al 54).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de julio de 2022 (fs. 65 al vto.68), el JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…se observa del cómputo que antecede que desde el día31 de enero de dos mil veintiuno (2022) exclusive, fecha en el cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día2 de marzo de 2022 (fecha en la cual transcurrieron 30 días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento este juzgador de que la parte demandante entregó al aguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp Nº 01-436, esta sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a logar la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y parte II, numeral 1, respectivamente de la ley de aranceljudicial que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de las disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que daba su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del aguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del aguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta.Así se establece…”

Así las cosas, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos y antes parcialmente transcritos, en virtud de que del análisis hecho encuentra que efectivamente desde el día 31 de enero del 2022, fecha de admisión de la demanda, exclusive; hasta el día 02 de marzo de 2022, transcurrieron treinta (30) días calendarios, sin que la parte demandante sufragara los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSAinterpuesta por los ciudadanos RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 12.346.701 y V- 13.098.592, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por losabogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, inscritos en Inpreabogado número 225.059 y 34012, en el juicio incoado POR:RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanosLUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO:Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.»

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022 (f. 70), el abogadoHENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Institutode Previsión Social bajo el Nº 34012, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 (f. 71), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LAPARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de octubre de 2022, los abogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en representación de la parte demandante,consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 74 al 77 184del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que el presente juicio comenzó por demanda de Rendición de Cuentas incoada por los representados en contra de los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ, plenamente identificados en las actas procesales.
Que la demanda fue admitida el 31 de enero de 2022.
Que el 7 de marzo de 2022, de forma digital enviaron al tribunal escrito contentivode pago de las copias simples realizadas al aguacil del tribunal a los efectos de que se libraran los recaudos de citación de los demandados, dicho escrito fue consignado en físico el día 8 de marzo de 2022.
Que el día 23 de marzo de 2022 de forma digital se envió al tribunal diligencia en donde notificaron el pago de los gastos de traslado del aguacil a los efectos de practicar la intimación de los demandados y con ello interrumpir la perención breve en virtud de que ya se habían cancelado los emolumentos correspondientes a los recaudos de citación y a los gastos de traslado del aguacil. Dicho escrito fue consignado en físico el día 24 de marzo de 2022.
Que en fecha 7 de julio de 2022 el tribunal de la causa declarará perimida la instancia por haber transcurrido 30 días calendarios desde la admisión de la demanda hasta que se cumplió con los extremos legales exigidos para la citación de los demandados.
Que visto un punto de vista netamente formalista, evidentemente que desde la fecha de admisión de la demanda 31 de enero de 2022 hasta el 23 de marzo de 2022, fecha en que se envió escrito al tribunal de la causa en forma digital de haber cumplido con el pago de los gastos de traslado del aguacil para los efectos de la citación transcurrieron más de 30 días calendarios.
Que declarar la perención tomando en consideración el lapso ya mencionando sin entrar a revisar la actividad del tribunal en cuanto a los días de despacho efectivos desde la admisión de la demanda hasta la ocurrencia del cumplimiento de la última formalidad para practicar la citación de los demandados, los días de despacho desde el día 31 de enero de 2022 hasta el 23 de marzo de 2022 está totalmente alejado del fin más preciado del Derecho como es la justicia.
Que en efecto siendo como es una carga procesal de impulsar la citación del demandado, es obligado a considerar que dichas actuaciones deben realizarse en los días de despacho que tenga el tribunal donde curse el juicio, y que la inactividad de este es causa de menoscabo de los derechos para cumplir precisamente con esa carga procesal.
Que el tribunal de la causa tuvo una inactividad determinante, marcada y excesiva, en detrimento de poder cumplir a cabalidad y en el lapso correspondiente con la carga procesal para citar a los demandados que sin embargo, luego de varias visitas del aguacil del tribunal y finalmente de la secretaria se dieron por citados y dieron contestación de la demanda.
Que es importante revisar los días de despacho dados por el tribunal A quo para llegar a la conclusión que declarar la perención alegando un formalismo extremo alejado de la justicia, es sencillamente improcedente.
Que a tal efecto la fecha de admisión de la demanda fue el día lunes 31 de enero de 2022, hubo despacho el 01/02/2022. Desde el día miércoles 02/02/2022 no hubo despacho hasta el día miércoles 16/02/2022, ambos inclusive. Luego hubo despacho desde el día 17/02/2022 hasta el 23/02/2022 ambos inclusive. Posteriormente hubo despacho los días 02, 03, 04,07 y 08 de marzo de 2022, el 07 de marzo de 2022 de forma digital enviamos al tribunal escrito contentivo de pago de las copias simples realizadas al aguacil del tribunal a los efectos de que se libraran los recaudos de citación de los demandados.
Que dicho escrito fue consignado en físico el día 8 de marzo de 2022, el día 9/03/2022 no hubo despacho, el día 10/03/2022 si hubo despacho , el día 11/03/2022 no hubo despacho el día 14/03/2022 si hubo despacho los días 15, 16/03/2022 no hubo despacho y si hubo despacho desde el 17/03/2022 hasta el 24/03/2022, ambos inclusive el día 23/03/2022 de forma digital se envió al tribunal diligencia en donde notificaron el pago de los gastos de traslado del alguacil a los efectos de practicar la intimación de los demandados y con ello interrumpir la perención breve en virtud que ya habían cancelado los emolumentos correspondientes a los recaudos de citación y a los gastos de traslado del alguacil. Dicho escrito fue consignado en físico el día 24/03/2022.
Que de la revisión del calendario judicial del Tribunal de la causa, se evidenció que desde la admisión de la demanda el día 31/01/2022 exclusive hasta el 24/03/2022 inclusive, fecha de consignación de los emolumentos de traslado del alguacil para practicar las intimaciones, transcurrieron 19 días de despacho. Y desde la fecha de admisión de la demanda (31/01/2022) exclusive hasta el día 2/03/2022 inclusive hubo nueve días de despacho, lapso que corresponde a los 30 días calendarios para que se cumpla con la carga procesal de impulsar la intimación de los demandados, so pena de que opere la perención de la instancia.
Que no solamente es el hecho de que solo fueron 19 días de despacho desde el 31/01/2022 exclusive hasta el 24/03/2022 inclusive, 9 días de despacho en el lapso de los 30 días de calendario dados para cumplir con las obligaciones relativas a lograr la intimación de los demandados, sino la incertidumbre del justiciable en cuanto a los días de despacho en que realmente el tribunal iba a tener actividad y por ende poder cumplir con la carga procesal ya mencionada.
Que la inactividad e incertidumbre ha sido objeto de estudio en el máximo tribunal y a tal efecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero en contra de la decisión del Juzgado Superior Segundo accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 4 de Noviembre de 1999, con ponencia del MagistradoJesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia de fecha 01 de junio de 2001 dejo sentado lo siguiente:
“ Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes ocurre en los ejemplos antes especificados”
Más adelante sostiene:
“la anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacifica emanada de la sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Colegio de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legitima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevo a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes en principio no tenían que instar se fallare”
La expectativa legitima es relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta ejercitan su derechos y amoldan a ellos su proceder, cuandose trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo aviso con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes.
Que igualmente si el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legitima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que este se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por esas prácticas(subrayado nuestro)
En consecuencia, si la interpretación pacifica en relación con la perención realizada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia.”
Más adelante establece:
Lo expresado en el código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cual es, además, el de la perención.”
También señala más adelante:
“Asimismo, considera la sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (Subrayado nuestro)
Que la anterior doctrina jurisprudencial encuentra perfecta aplicación en el presente caso, ya que se está en presencia de una inactividad judicial provocada por el hecho notorio de la pandemia generada por el COVID-19, la cual se originó desde el 15 de marzo de 2020, y con ello se establecieron normas temporales en cuanto al funcionamiento de los tribunales en Venezuela.
Que en primer lugar, el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución Nº 2020-002. Suspende desde el 13 de Abril hasta el 13 de mayo del 2020 toda actividad de tribunales, luego mediante Resolución Nº 2020-003, suspende las actividades y lapsos procesales desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio 2020.
Que posteriormente mediante resolución Nº 2020-004, prorroga el plazo de suspensión de los procedimientos desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020.
Que la resolución 2020-005 suspende el despacho de tribunales desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020.
Que la resolución 2020-006 resuelve que los tribunales mantendrán en cese su actividad desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020.
Que fue a partir del mes de octubre cuando el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil emite la Resolución Nº02.2020 en la cual:
Acuerda
El despacho virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los tribunales que integran Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laboraran mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 am a 2:00pm, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizara sin personal en sede con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional. (Fin de la cita)
Que posteriormente la misma Sala de Casación Civil emite la Resolución 2020-008 la resolución número 2020-008 de fecha del 1 de octubre del 2020, estableció que la Comisión Judicial podrá establecer los medios digitales necesarios para implementar un sistema de trabajo remoto conforme a las resoluciones anteriormente mencionadas.
Que días después se decretó el establecimiento del Despacho Virtual a partir del lunes 5 de octubre del 2020 para todos los Tribunales de Jurisdicción Civil a Nivel Nacional estableciendo los siguientes lineamientos para su uso.
Que esta última resolución Nº 2020-0008 estableció que todos los tribunales reanudarían durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional y tomando todas las medidas de bio- seguridad pertinentes.
Que el 9 de junio de 2022, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió una circular en la que entre otras cosas, resolvió que a partir del viernes 10 de junio de 2022, el horario de despacho en todos los tribunales de la jurisdicción civil en Venezuelaserá de 8:30 am a 3:30 pm de lunes a viernes y que el despacho se verificara de manera presencial, sin necesidad de solicitar cita a los tribunales, vía correo electrónico para revisar los expedientes de las causas y/o consignar escritos o diligencias en los mismos.
Que de todas las resoluciones y circular transcritas se desprende que efectivamente y debido al hecho notorio de la pandemia por COVID- 19, la cual afectó de manera determinante el funcionamiento de la actividad de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a principios de este año 2022, meses de enero (a partir de 17), Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio (hasta 9 de junio), esta actividad de los tribunales fue notoriamente interrumpida creando una situación de total incertidumbre acerca de cuáles días de despacho iban a laborar los distintos Tribunales.
Que de la situación de inactividad e incertidumbre no escapó el tribunal de la causa, lo cual se evidenció perfectamente del calendario mismo de dicho Tribunal, cuando desde 31 de enero al 23 de marzo del año 2022, solo dieron 19 días de despacho, y fueron días de despacho interrumpidos, creando con ello un menoscabo en el derecho a la defensa y debido proceso de nuestros representados, por cuanto debido a esa situación de inactividad e incertidumbre se le cercenó el derecho de poder cumplir con las obligaciones que se imponen para logar la citación de los demandados.
Que sin embargo, y a pesar de ello, los representados desplegaron una actividad procesal de interés absoluto en cuanto a la consecución de la citación de los demandados. Ello se evidenció del escrito enviado vía digital de fecha 07 de marzo de 2022, en el cual se le notificó al tribunal haber cancelado los emolumentos correspondientes al pago de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a efectos de librar los recaudos de citación. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2022 se envió en forma digital y lo cual consta en actas, escrito señalando al Tribunal la cancelación de los gastos de traslado del alguacil a los efectos de que practicara la citación de los demandados.
Que consta igualmente de las actas procesales la exposición que hiciere el alguacil del tribunal en donde consigna las boletas de citación expresando que los demandados se negaron a firmar las respectivas boletas.
Que consta en el expediente que se solicitó el traslado de la secretaria del tribunal a los efectos de que la misma notificaría a los demandados y con ello perfeccionaría la citación.
Que consta también en el expediente que la secretaria del Tribunal realizo la exposición señalando que no pudo realizar la notificación por no haber tenido acceso al domicilio procesal de los demandados.
Que la secretaria del Tribunal se trasladó en varias ocasiones al domicilio procesal de los demandados y le fueron cancelados los gastos de traslado en cada ocasión, hasta que posteriormente los demandados se dieron por citados y contestación de la demanda.
Que en todo lo expuesto quedó demostrado de las actas procesales:
1. La inactividad del Tribunal de la causa durante los lapsos señalados.
2. La incertidumbre creada por esa misma inactividad en detrimento de la normal ejecución de los actos destinados de los representados para lograr la intimación de los demandados.
3. La responsable actividad desplegada por los representados para lograr la intimación de los demandados , que de no haber sido por esa inactividad judicial se hubiese cumplido a cabalidad en el lapso procesal correspondiente, ya que los días de despacho que no dio el tribunal de la causa fueron determinantes para el no cumplimiento en el lapso legal.
Que la perención de la instancia como figura procesal está concebida como un castigo al litigante inerte e irresponsable y carente de interés en que la acción que ha propuesto siga su curso normal, cumpliendo con todas las normas que le atañen procesalmente en obsequio de la justicia y para evitar trabajar a la administración de la justicia en causas en las cuales no se tenga un interés real.
Que este no es el caso de la presente demanda, la actividad desplegada por los representados fue constantemente en la medida que la actividad tribunalicia así lo permitió.Por lo tanto castigar a los demandantes por hechos atribuidos a una inactividad ajena y declarar la perención de la instancia en criterio propio, es un castigo excesivo del derecho como es la Justicia.
Que en virtud de lo expuesto se le solicitó a la instancia superior sea declarada con lugar la apelación interpuesta y de esa manera sea revocada la sentencia de primera instancia que declaró la perención de la causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció lasobligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuestacomo san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
Que la parte actora diligenció para el impulso de la citación de la parte demandada, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de la perención breve, lapso que se computa días continuos, así quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Justicia en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En efecto, la actitud negativa u omisivaque acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictadocomo sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 31 de enero de 2022 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de rendición de cuentas(f. 33), interpuesta por los abogadosLILIANA MARGARITA ARIAS PUENTE Y HENRY ALVARADO LABRADOR, actuando en representación de la parte actora, hasta el día 08 de marzo de 2022 (inclusive), fecha en la cual la actora indicó yrealizó pago móvil al alguacil del Tribunal de la causa por Bs 21.00 por juegos de copias (f.35)y la práctica de la intimación de los demandados todo ello para interrumpir la perención breve, (f. 39), transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quomás de treinta (30) días continuos.
En lo que respecta de los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --02 de marzo de 2022--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2022 (f. 70), por elabogadoHENRY ALVARADO LABRADOR actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia definitiva defecha 7 de julio de 2022 (vto. f. 65 al vto.68 ), dictada por el JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por los recurrentes contra los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, por Rendición de Cuentas.
SEGUNDO:Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanosRICARDO MANUEL FERNÁNDEZ VALERO Y MARY EUGENIA FERNÁNDEZ VALERO contra los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ Y SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZÁLEZ por rendición de cuentas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil