WEREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS SIN INFORMES”
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1ºde agosto de 2022 (f.203), por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte actoraciudadana YENNY GONZÁLEZ TREJO, contra la sentencia definitiva defecha 21 de julio de 2022 (f. 195 al 202), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual Declaró«…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos Abogado RAMÓNAMÍLCAR TORRES TORRES. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declaró INADMISIBLE, la demanda de Prescripción Adquisitiva, propuesta por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.310.019, representada por su apoderado Judicial abogado FLORENCIO FERNANDEZ. …».
Mediante auto de fecha 30de enero de 2018 (vto.f. 212), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 213), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda inicio mediante libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha 26 de enero de 2018 (f. 1 al 3), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor), y correspondió conocer al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.019, asistida por elabogado en ejercicio, FLORENCIO FERNANDEZ inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 60.960, contra los herederos o sucesores del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde su nacimiento, es decir desde el 11 de febrero de 1.987, desde hace más de 30 años y hasta la presente fecha he vivido y ocupado una cosa para habitación ubicada en el antes municipio El Sagrario Distrito Libertador, Hoy día Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Signada con el N° 18-29 de la nomenclatura municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El pasaje Quintero que desemboca en la calle Fernández Peña; COSTADO DERECHO: casa y solar que es o fue de HIPOLITO CAÑON; COSTADO IZQUIERDO: Inmueble que es o fue de JOSEFA de TORRES, Y POR EL FONDO: que es o fue de HIPOLITO CAÑON. Y desde ese entonces, es decir hace más de 30 años y hasta la presente fecha, soy exclusiva poseedora y ocupante en forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueña la mencionada casa de habitación y su correspondiente terreno, tiempo durante el cual ha dedicado no solo al uso y disfrute del inmueble, sino que desde su adolescencia asumió las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del mismo para lo cual realice reparaciones generales de techos, reconstruí pisos y paredes, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, además asumió el pago de todos los servicios públicos durante este tiempo. De tal manera que desde la fecha antes indicada comenzó a poseer y ha ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que jamás haya dejado de ocuparla y poseerla, sin ausentarse de allí y jamás ha tenido molestias y perturbaciones de ningún tipo.
Que dicha posesión la ha ejercido en forma pública, a la vista de toda la comunidad sin lugar a dudas, como si fuera la única propietaria, y en nombre propio, ejerció el goce, uso y disfrute del inmueble. Valga decir que en la posesión ejercida se resuman “El Corpus y el Animus Dominis”, esto es el elemento material y el elemento intelectual de la posesión, dándole los elementos de la posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente.
Señaló que de manera que su posesión es Legítima, por tener un tiempo de más de 30 años sin haber sido perturbada, hasta la presente fecha por persona o institución alguna.
También indicó que es continua e ininterrumpida, por estar en su posesión, desde su nacimiento, hasta la presente fecha.
Que es pacífica, debido a que jamás ha sido despojada de la posesión legitima del inmueble por ninguna persona natural o jurídica.
Señaló que no es equivoca, porque siempreha ejercido actos materiales de posesión legítima, uso y disfrute del inmueble sin que exista alguna duda de sus parte de la Prescripción Adquisitiva de propiedad.
Indicó que ha realizado actos de posesión legítima y permanencia como si fuera propietaria, con la intención de tener la cosa como suya propia, y ha poseído el mencionado inmueble por más de 30 años; y que por tal motivo le asiste el derecho Legítimo para adquirir por prescripción Adquisitiva todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1953 del Código Civil, puesto que durante más de 30 años de su vida ha ocupado el inmueble, dándole mantenimiento y vigilancia.
Cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como propietario del inmueble aparece el ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, de nacionalidad Española con cedula de identidad N° E- 662.062, indicó el Tribunal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1.977, bajo el N° 91, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del mencionado año. El mencionado ciudadano falleció en la ciudad de Mérida, el 02 de Marzo de 1.997, según consta en acta de defunción.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro que después de más de 30años se ha consolidado a su favor, la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión consagrada en nuestro ordenamiento Jurídico, razón por la cual en su precitada condición de poseedora veintenal, ocurro ciudadano Juez a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los sucesores desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE. Cuyo último domicilio fue en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o así lo sentencie el Tribunal en que es la propietaria del inmueble suficientemente identificado.
Fundamento la presente acción en las disposiciones de los artículos 771, 1952, 1953 y 1977 de Código Civil que establecen lo relativo a la prescripción adquisitiva, e igualmente en los artículos 690, 691 y 692 el Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs 90.000.000,00),. Es decir la cantidad de trescientas mil unidades tributarias (300.000. UT).
Estableció como domicilio procesal, parta todos los efectos del presente juicio, la siguiente dirección: calle 22 entre avenidas 6 y 7, casa N°6-44, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Anexaron a la presente demanda: marcado con la letra A) acta de defunción del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, B) copia certificada del título propiedad del inmueble C) copia certificada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida donde consta el nombre y apellido y domicilio de quien aparece como propietario del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento civil, D) copia certificada del acta de nacimiento donde consta que nació en el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, E) Constancia de residencia expedida por el consejo comunal “El Espejo”.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2018, (f, 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018 (f. 22),la demandante YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ ,solicitó al Tribunal de la causa, la entrega de los edictos ordenados en el auto de admisión.
Obra al folio 23,diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, presentada por la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ y dejaron constancia de haber consignado los edictos ordenados por el Tribunal, con publicaciones tanto en el Diario Frontera como en el Diario PicoBolívar, los mismos ordenados por el Tribunal, que obran a los folios (24 al 27).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 20118 (f. 24), por la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, dejó constancia de haber entregado dos ejemplares del diario Frontera de fecha 10-04 de 2018 y 16-04-2018, referentes a los edictos que obran a los folios (30 al 33).
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 35), la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, dejó constancia de haber entregado dos ejemplares del diario Frontera de fecha 17 y 23 de abril de 2018, referentes a los edictos que obran a los folios (36 al 39).
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2018 (f, 41), la ciudadana YENNY GONZÁLEZ TREJO, concedió poder apud acta, al abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ.
Por diligencia de fecha 4 de Junio de 2018 (f. 42), la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, consignó dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 24 de abril y 7 de mayo de 2018, referentes a los edictos que obran a los folios (43 al 46),
En diligencia de fecha 8 de junio de 2018 (f. 48), la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, entregó dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 08 y 04 de mayo de 2018, referentes a los edictos que obran a los folios (49 al 52)
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2018 (f. 54), por la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, quienes dejaron constancia de haber entregado dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 9 y 10 de mayo de 2018, referentes a los edictos que obran a los folios (55 al 58)
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2018 (f. 60), la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, dejó constancia de haber entregado dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 16 y 17 de mayo de 2018, referentes a los edictos que obran a los folios (61 al 64).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 66), la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, entregó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 23 de mayo de 2018, referentes a los edictos que obran a los folios (67 y 68).
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 70), la parte actora YENNY GONZÁLEZ TREJO, asistida por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, dejaron constancia de haber entregado un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 01 de junio de 2018 y un ejemplar del diario Frontera de fecha 29 de mayo de 2018 referentes a los edictos que obran a los folios (71 y 72).
En fecha 30 de enero de 2019 (f. 74), mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora el Abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, solicitó designar Defensor Judicial a los demandados, ya que había transcurrido más de 60 días, desde la publicación de los Edictos, sin que los mismos se hayan presentado ante el Tribunal.
Mediante auto de fecha 1ºde febrero de 2018 (f. 75), el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial al Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien debidamente notificado, tomó juramento, conforme se evidencia del acta de .fecha 13 de febrero de 2.019 (f. 78).
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 79), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, a los efectos de impulsar la citación.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.019 (f. 81), se ordenó librar recaudos al defensor judicial y en los mismos términos, entregarlos al Alguacil del Tribunal, de manera que los haga efectivos de acuerdo a la Ley.
Endecisión de fecha27 de febrero de 2019, (f. 82 al 84), el Juzgado de la causa, ordenó la reposición de la causa, al estado de fijar en cartelera del Tribunal el edictolibrado en fecha 02 de febrero de 2018. Igualmente dejo sin efecto la parte infine del auto de abocamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2019, donde se designa el abogado DANIEL SÁNCHEZ como defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante MARCIAL POSE SENANDE.
Obra del folio 85 y 86, nota de secretaria, donde el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto boleta de citación, firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ (f. 86)
Mediante nota de Secretaría, de fecha 21 de marzo de 2.019 (f. 87), realizó cómputo con la finalidad de estipular el tiempo del lapso de apelación y dejó constancia de haber transcurrido un total de seis (6) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.019 (f. 88), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019. En consecuencia se ordenó dar cumplimiento al numeral UNICO de la sentencia.
Obra a los folios (89 y 90) declaración de fecha 22 de marzo de 2019, donde el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber fijado los Edictos en la cartelera del Tribunal.
A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2.019 (f. 91), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designaran Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 24 de mayo de 2.019 (f. 92), mediante auto, se ordenó notificar al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, designado como Defensor Judicial, con la finalidad que compareciera ante ese Juzgado, para la aceptación o excusa al cargo.
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de junio de 2019, (f. 93), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto boleta de notificación firmada al abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, como defensor judicial de los Herederos Desconocidos del Causante MARCIAL POSE SENANDE (f. 94) y en acta de fecha 5 de junio de 2019 (f. 95), se dejó constancia del acto de aceptación y juramentación del defensor judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON.
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2.019 (f. 96), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, solicitó que sele expidiera un juego de copias certificadas del libelo de la demanda; lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de julio de 2019 (f. 97).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2019 (f. 99). El ciudadano alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto boleta de citación, firmada librada al abogada LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, defensor judicial designado de los herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE (f. 100).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de escrito, de fecha 24 de septiembre de 2.019 (fs. 101 y 102), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, dio contestación a la demanda, los términos que se resumen a continuación:
Expuso, que consideró que sus representados, son sujetos desconocidos y que no consta su identidad en el acta de defunción de MARCIAL POSE SENANDE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que por tal motivo es imposible ubicarlos personalmente.
Señalo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito de demanda, como en los derechos que se atribuye en el referido escrito:
1. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya ejercido la posesión sobre el inmueble desde la fecha de su nacimiento.
2. Negó, rechazó y contradijo que haya podido poseer de forma legítima, con el ánimo de dueña desde hace 20 años, tiempo en el cual era una menor de edad.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya poseído por más de 20años el inmueble objeto de este juicio de forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueña, debiendo demostrar la demandante en este juicio cada una de las cualidades de la posesión legítima.
4. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante siendo una menor de edad asumiera de forma personal y directa el dominio material sobre la cosa con el ánimo de dueña.
5. Negó, rechazó y contradijo, que la demandante reúna los requisitos para considerarse poseedora legitima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de 20 años.
6. Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga el derecho de adquirir el bien in comento por prescripción adquisitiva.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 103) la suscrita secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia y ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2.019 (f. 104), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.019 (f. 108), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas contentivas de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, para que provean los efectos legales pertinentes.
A través de escrito el Abogado. FLORENCIO FERNÁNDEZ en fecha 22 de octubre de 2.019, promovió pruebas de la siguiente forma:
PRIMERA, DOCUMENTALES DEL EXPEDIENTE:
1.- Copia de la cédula de identidad, que riela al folio 4 del Expediente.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, la cual riela al folio 6.
3.- Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, objeto del presente juicio de Prescripción, mediante el cual se demuestra que el hoy difunto MARCIAL POSE SENANDE, compró a la ciudadana Carmen Flores de Mijares en fecha 30 de septiembre de 1.977 el inmueble, objeto de este litigio, el cual fue protocolizado bajo el N° 91, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, certificación que obra de los folios 7 al 13 y su vuelto del expediente de la causa.
4.- Certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del inmueble adquirido por el hoy difunto MARCIAL POSE SENANDE, estos requisitos exigidos, han cumplido con el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la presente demanda de Prescripción.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la demandanteYENNY GONZÁLEZ TREJO, prueba para demostrar que desde el nacimiento, ha sido su único domicilio, ubicado en el Pasaje Quintero, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
6.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Espejo”.
SEGUNDA, DOCUMENTALES QUE SE AGREGAN:
1.- Marcado “A” factura de la empresa Aguas de Mérida C.A. N°00-5992147 de la cuenta 20-03-0330-05700 a nombre del difunto MARCIAL POSE SENANDE. 2.- Marcado “B” factura de la empresa Aguas de Mérida C.A. N°00-7341415 de la cuenta 20-03-0330-05700 a nombre del difunto MARCIAL POSE SENANDE, el objeto de estas pruebas es demostrar que la poderdante, ha mantenido el servicio al día. 3.- Marcado “C” copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandanteYENNY GONZÁLEZ TREJO y así demostrar que el domicilio fiscal de la misma, coincide con la dirección del inmueble, objeto de esta Prescripción Adquisitiva. 4.- Marcado “D” constancia de residencia vigente de la demandante YENNY GONZÁLEZ TREJO.
TERCERA, PRUEBAS TESTIFICALES:
Promovidas las siguientes testigos: CARMEN COROMOTO RIVAS DÁVILA, IRMA DEL CARMEN CERRADA y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.009.173, V- 3.763.278 y V- 3.994.846, respectivamente domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que la mandante YENNY GONZÁLEZ TREJO, ha mantenido posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y siempre con la intención de tener la casa de habitación, objeto de este litigio, como suya.
Obra de los folios (111 al 117), anexos de las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte actora, el abogado. FLORENCIO FERNÁNDEZ.
Mediante nota de secretaría de fecha23 de octubre de 2.019 (f. 118), se dejó constancia de las pruebas que presentó el Apoderado Judicial dela parte actora.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 119), el Tribunal de la causa el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la especificada PRIMERA (DOCUMENTALES DEL EXPEDIENTE), en sus numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) y SEGUNDA (DOCUMENTALES QUE SE AGREGAN), en sus numerales 1), 2), 3) y 4), se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley.
SEGUNDO: En cuanto a la especificada como TERCERA (TESTIFICALES), el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación fijó el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de las testigos promovidas conforme a la Ley, ciudadanas CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA e IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.009.178 y V- 3.763.278, en su orden a la DIEZ y DIEZ y MEDIA DE LA MAÑANA y el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, para la presentación y comparecencia de las testigos promovidas conforme a la Ley, ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.994.846 a las DIEZ y MEDIA DE LA MAÑANA, a los fines que rinda su correspondiente declaración.
Mediante nota de secretaría de fecha 5 de noviembre de 2.019 (f. 120), se dejó constancia que la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA, no se presentó a rendir su correspondiente declaración, en el día y la hora pautada por el Juzgado.
Por nota de fecha 5 de noviembre de 2.019 (f. 121), se tenía previsto el acto de interrogatorio de la ciudadana IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia que la misma no se presentó ante este Juzgado.
Por nota de fecha 6 de noviembre de 2.019 (f. 122), no se llevó a cabo la declaración de testigo de la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ BASTIDAS, dejando constancia que la misma no asistió al acto, pautado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2.019 (f. 123), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se fije de nuevo fecha y hora, para que las testigos promovidas CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA e IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS, puedan rendir su declaración en la presente causa.
Según auto de fecha 12 de noviembre de 2.019 (f. 124), el Tribunal de la causa fijó para el OCTAVO DÍA DE DESPACHO, la comparecencia de las testigos, de acuerdo a la solicitud presentada por el Abogadode la parte actora FLORENCIO FERNÁNDEZ.
En fecha 13 de noviembre de 2.019 mediante diligencia (f. 125), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar nuevamente día y hora para la declaración de la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS.
A través de auto de fecha 18 de noviembre de 2.019 (f. 126), el Tribunal de la causa acordó fijar nuevamente día y hora, para que la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, rinda su declaración en la presente causa.
Por medio de acta de fecha 22 de noviembre de 2.019 (f. 127), fecha fijada para que la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.009.178, rinda su declaración, se dejó constancia del acto de interrogatorio realizado a la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS DÁVILA.
Mediante acta de fecha 22 noviembre de 2.019 (f. 128), fecha asignada, para que se lleve a cabo la declaración de la ciudadana IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.763.278, rinda su declaración, se dejó constancia del acto de interrogatorio realizado a la ciudadana IRMA DEL CARMEN CERRADA DE ARIAS.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2.020, (f. 130al 132), presentado por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes.
En nota de Secretaria de fecha 21 de enero de 2.020 (f. 133), la suscrita secretaria dejó constancia del Informe contentivo de tres (03) folios útiles, presentado por el Abg. FLORENCIO FERNÁNDEZ,apoderado judicial de la parte actora e igualmente se notifica que la parte demandada, no se presentó a la consignación de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.020 (f. 134), el Tribunalde la causa, observó que se encuentra pendiente el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despachosiguiente al 21 de enero de 2020comenzarà a discurrir el lapso de 8 días para observaciones lo cual el Juzgado entrará en términos para decidir.
A través de auto de fecha 03 de febrero de 2.020 (f. 135), se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó a consignar obsecraciones a los informes.
En fecha 03 de febrero de 2.020 mediante auto (f. 136), el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa.
Mediante sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2020, que obra a los folios (137 al 142), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decidió la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del código de procedimiento civil.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2021, (f. 143), el apoderado judicial de la parte actora abogado FLORENCIO FERNANDEZ, mediante la cual se da por notificado a la sentencia de fecha 20 de noviembre 2020.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, (vto. f. 144), el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la decisión fecha 20 de noviembre 2020, y en cumplimiento al numeral PRIMERO de la sentencia nombro como defensor judicial de la parte demandada al abogado: RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril de 2021, (f. 145), el ciudadano alguacil del tribunal de la causa dejo constancia que devolvió la boleta de notificación firmada, librada al abogado ALMILCAR TORRES TORRES (F.146).
Obra al folio (147), acta de aceptación y juramentación del defensor judicial, abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V 9.477.275, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.965, quien acepto el cargo para lo cual fue asignado.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2021, (f. 148), el apoderado judicial de la parte actora abogado FLORENCIO FERNANDEZ, solicito se le expida un juego de copias certificadas del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de junio de 2021, (f.149), Tribunal A quo,ordenólibrara los recaudos de citación al defensor judicial designado abogado RAMON ALMILCAR TORRES TORRES.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2021. (f. 150), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto boleta de citación firmada y librada al abogado AMILCAR TORRES TORRES, defensor judicial designado de la parte demandada (f. 151).
Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2021 (f. 152). El abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles.
Mediante escrito de contestación de la demanda (f. 153 y 154), el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, defensor judicial de la parte demandada expuso:
Negó, rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho, lo manifestado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en vista que sus representados son sujetos que no se tiene ninguna evidencia de su existencia por lo tanto, no existe ningún elemento que conste su identidad ya que el acta de defunción del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por tal motivo no pueden ser ubicados por su persona para poder representar mejor sus derechos e intereses en la presente causa.
Que la demandante en el libelo manifiesta que ha estado en posesión pacífica y publica del inmueble ubicadoen antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador, hoy en día parroquia sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nª 18-29 de la nomenclatura Municipal y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de la demanda, desde la fecha de nacimiento cuestión que rechazó en vista de que uno adquiere un conocimiento aproximado exacto del medio ambiente en donde uno habita es a partir de una cierta edad de vivencia mas no desde la fecha de nacimiento, que igualmente manifestó que ha poseído de forma legítima con el ánimo de dueña desde hace treinta (30) años en donde la misma teniendo este cómputo de años como cohabitante del inmueble, la demandante sería menor de edad para ejercer una cualidad de dueña en vista de que para el momento de introducir la presente demanda tenía 31 años, por lo tanto no podría asumir de forma personal y directa el dominio material sobre la casa con el ánimo de dueña, no pudiéndose considerar como poseedora legitima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de treinta años.
Que en consecuencia no tiene la cualidad Jurídica o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento la acción de prescripción adquisitiva para la adquisición del mismo.
Fundamentó la contestación de la demanda en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 76 del Código Civil venezolano.
Bajo el título de conclusiones el defensor judicial de la parte demandada señaló, que por todas las razones antes expuestas consideró pertinente señalar que queda totalmente sobre la demandante la carga de probar los hechos que alega en el escrito de la demanda y que han sido en su totalidad negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes tanto en sus hechos como el derecho.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de agosto de 2021, (f. 156),el Tribunal de la causa dejo constancia, que el defensor judicial de la parte demandada, presento vía virtual el día 13 de agosto y de igual modo presentó en físico el 17 de agosto, el escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de pruebas de fecha 03 de septiembre de 2021, (f.157), el defensor judicial abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, de la parte demandada, herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, que en síntesis expuso lo siguiente:
Que siendo el objeto principal la solicitud de la prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en el antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador, hoy en día Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Signada con el N° 18-29 de la nomenclatura municipal y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de la demandad, en la que la solicitante dice tener habitado por m{as de treinta (30) años, en una forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica y no equivoca del inmueble anteriormente identificado y que es propiedad del ciudadano hoy fallecido MARCIAL POSE SENANDE, identificado en actas del expediente, según acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que corre también inserta en el acta del expediente y en donde la ciudadana consigno copia certificada de las mismas como pruebas documéntales para la solicitud de la prescripción adquisitiva, con la cual pretende demostrar en este juicio lo solicitado; esta defensa Judicial de los herederos desconocidos en vista de las infructuosas búsqueda de algún pariente por consanguinidad de decujus, la defensa se adhiere o se une a la comunidad de la prueba y ratifica a las que beneficien a sus representados en base a las pruebas existentes aportadas por la parte demandante fundamentado en el principio de la comunidad de prueba también llamado principio de adquisición que se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido la prueba no es de quien la aporta sino que pertenece a la comunidad de la prueba procesal concreta, la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en valorización sin importar que beneficie a quien la aporta o a la parte contraria según lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código Civil Venezolano.
Mediante escrito de fecha 07 de septiembre de 2021 (f. 160), el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos correspondientes.
Obra a los folios (101 y 102), escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma:
Documentales del expediente: el valor y merito jurídico delas actas que integran el expediente, especialmente las siguientes:
1.- Copia de la cédula de identidad, que riela al folio 4 del Expediente.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE, la cual riela al folio 6.
3.- Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, objeto del presente juicio de Prescripción, mediante el cual se demuestra que el hoy difunto MARCIAL POSE SENANDE, compró a la ciudadana Carmen Flores de Mijares en fecha 30 de septiembre de 1.977 el inmueble, objeto de este litigio, el cual fue protocolizado bajo el N° 91, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, certificación que obra de los folios 7 al 13 y su vuelto del expediente de la causa.
4.- Certificación genérica expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del inmueble adquirido por el hoy difunto MARCIAL POSE SENANDE, estos requisitos exigidos, han cumplido con el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la presente demanda de Prescripción.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la demandante YENNY GONZÁLEZ TREJO, prueba para demostrar que desde el nacimiento, ha sido su único domicilio, ubicado en el Pasaje Quintero, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
6.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Espejo”.
SEGUNDA
Documentales que se agregan: 1) marcado “A” factura de la empresa Aguas de Mérida C.A, de la cuenta N° 03-0330-05700 a nombre del hoy difunto MARCIAL POSE SENANDE. 2) Marcado “B” Constancia de residencia vigente de la demandante YENNY GONZÁLEZ TREJO, expedido por el consejo comunal el espejo.
TERCERA: Promovió a los siguientes testigos Ciudadano: JOSE RICARDO GONZÁLEZ BONILLA, RAMSES MANUEL EMILL MORENO ZAMBRANO, JOSE LEONARDO FERNÁNDEZ PEÑA y CARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA, quienes son venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, y soltero los demás, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 3.234.051, V 14.268.422, V- 15.923.778 y V- 8.009.178 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador DEL ESTADO Bolivariano de Mérida.
CUARTA: Por último solicitó, sean tomadas en cuenta las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su debida oportunidad y que corren insertas al folio 109 al folio 128 ambos inclusive.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de septiembre de 2021, (f. 169), la suscrita secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que el día 07 de septiembre de 2021, fue enviado de manera virtual escrito de pruebas y el día 13 de septiembre de 2021 fue presentado en físico, contentivo de 9 folios útiles suscrito por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2021, (fs.170 y 171), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, defensor judicial designado a los herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL PONCE SENANDE de la siguiente manera:
Primero: en canto a las pruebas promovidas como DEL MÉRITO FAVORABLE/COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado: FLORENCIO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
PRIMERO Y SEGUNDO: en cuanto a las pruebas promovidas como Primera Documental del Expediente en sus numerales 1), 2), 3), 9), 5), 6), documentales que se agregan. En sus numerales 1), 2). El Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: en cuanto a la prueba testimonial promovida con el número TERCERO, el Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha 27 de septiembre de 2021.
Obra alos folios 172 al 183, obran actas de declaración de los testigos JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA, RAMSES MANUEL EMILL MORENO ZAMBRANO, JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ PEÑA YCARMEN COROMOTO RIVAS DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.009.178.
En fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 184), el abogado RAMON AMILCAR TORRES , defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en Primera instancia
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2021, (fs. 187 al 190), el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante presentó en primera Instancia escrito de informes.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2021, (f. 192), el tribunal de la causa aperturó el lapso según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observación de los informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2021 (f, 193), la secretaria del tribual dela causa dejó constancia que no se presentó ninguna de las partes escrito alguno.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 194), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2021 (fs. 195 al 202) el Tribunal de la causa, profirió pronunciamiento en los términos que se transcribe a continuación:
«…V.- DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el defensor judicial de los Herederos Desconocidos abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.477.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, contra la parte actora ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.310.019, representada por su apoderado judicial abogado FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.415, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.960, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva, propuesta por la ciudadana YENNY GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.310.019, representada por su apoderado judicial abogado FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.415, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.960, por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad al artículo 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, en este caso a la parte demandante, al pago de las costas procesales. ASÍ SE DECIDE
CUARTO:De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes…»

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 21 de julio de 2022, (fs. 195 al 202) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Del caso en análisis como es la prescripción adquisitiva interpuesta por la Ciudadana YENNY GONZALES TREJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V.- 18.310.019, asistido por el profesional del derecho FLORENCIO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°. 8.023.415, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro 60.960, contra los Herederos desconocidos del ciudadano MARCIAL POSE SENANDE: de nacionalidad Española titulares de las cedulas de identidad Nº E 662.062, v, asistido por el abogado RAMON AMILCARTORRES TORRESen su carácter de defensor judicial.
Se observa que el libelo de la demanda presentado por la parte demandante y en los hechos narrados expone que:
“… (Omissis), Desde su nacimiento, es decir el 11 de febrero de 1987, o sea desde hace más de 30 años y hasta la presente fecha he vivido y ocupado una casa para habitación ubicada en el antes municipio El Sagrario Distrito Libertador, hoy día Parroquia El Sagrario Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 18-29 de la nomenclatura municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El pasaje Quintero que desemboca en la Calle Fernández Peña; COSTADO DERECHO: Casa y solar que es o fue de Hipólito Cañón; COSTADO IZQUIERDO: Inmueble que es o fue de Josefa Trejo de Torres y POR EL FONDO: Con solar que es o fue de Hipólito Cañón. Y desde ese entonces, es decir hace más de 30 años y hasta la presente fecha, soy exclusiva poseedora y ocupante en forma Pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueña la mencionada casa de habitación y su correspondiente terreno, tiempo durante el cual me he dedicado no solo al uso y disfrute de este inmueble, sino que mi adolescencia, asumí las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del mismo para lo cual realice reparaciones generales de techos, reconstruí pisos y paredes, instalaciones electicas, aguas blancas y negras, además asumí el pago de todos los servicios públicos DURANTE TODO ESTE TIEMPO…”.

También alego que desde la fecha antes indicada comencé a poseer y he ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, sin que jamás haya dejado de ocuparla y poseerla, sin ausentarme de allí y jamás he tenido molestias y perturbaciones de ningún tipo, no teniendo problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de la posesión y mi permanencia en el inmueble antes descrito y delimitado. Dicha posesión además la he ejercido en forma pública, a la vista de toda comunidad, sin lugar a dudas, como si fuera la única propietaria, y en nombre propio ejerzo el goce, uso y disfrute del inmueble, ( omissis…).

A tal efecto, este Tribunal observa:

Que para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, conforme al citado artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tiempo está previsto en el artículo 1.977 eiusdem, vale decir, se necesitan veinte (20) años, siendo los requisitos necesarios para usucapir concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
En la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, opuso la falta cualidad de la demandante, señalando que la demandante en el libelo manifiesta que ha estado en posesión pacífica y publica del inmueble ubicado en antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador, hoy en día parroquia sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nª 18-29 de la nomenclatura Municipal y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de la demanda, desde la fecha de nacimiento cuestión que rechazó en vista de que uno adquiere un conocimiento aproximado exacto del medio ambiente en donde uno habita es a partir de una cierta edad de vivencia mas no desde la fecha de nacimiento, que igualmente manifestó que ha poseído de forma legítima con el ánimo de dueña desde hace treinta (30) años en donde la misma teniendo este cómputo de años como cohabitante del inmueble, la demandante sería menor de edad para ejercer una cualidad de dueña en vista de que para el momento de introducir la presente demanda tenía 31 años, por lo tanto no podría asumir de forma personal y directa el dominio material sobre la casa con el ánimo de dueña, no pudiéndose considerar como poseedora legitima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de treinta años.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, tal como sucedió en el presente caso, que fue opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, defensor judicial de los herederos desconocidos del causante MARCIAL POSE SENANDE, en el cual alegó: 1) La falta de cualidad: por considerar que la demandante, ciudadana YENNY GONZÁLEZ TREJO«…Ciudadana Juez, la demandante en el libelo manifiesta que ha estado en posesión pacífica y publica del inmueble ubicado en antes Municipio Sagrario, Distrito Libertador, hoy en día Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 18-29 de la nomenclatura municipal y cuyos linderos y medidas se encuentran descrito en el libelo de la demanda desde la fecha de su nacimiento cuestión esta que rechazo en vista de que uno adquiere un conocimiento aproximadamente exacto del medio ambiente en donde uno habita es a partir de una cierta edad de vivencia mas no desde la fecha de su nacimiento, igualmente manifiesta que ha poseído de forma legítima con el ánimo de dueña desde hace treinta (30) años en donde la misma teniendo este cómputo de años como cohabitante del inmueble, la demandante sería menor de edad para ejercer una cualidad de dueña en vista de que para el momento de introducir la presente demanda tenía treinta y un (31) años, por lo tanto no puede asumir de forma personal y directa el dominio material sobre la casa con el ánimo de dueña, no pudiéndose considerar como poseedora legitima del inmueble y que lo haya poseído en nombre propio por más de treinta (30) años. En consecuencia no tiene la cualidad jurídica o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento la acción de prescripción adquisitiva para la adquisición del mismo…”. (Resaltado de este Tribunal)».
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Señala el Dr. RengelRomberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 20/11/2003, estableció lo siguiente...
´...ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…´.
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En el presente caso, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante, la decisión recurrida concluyó:

«…Advierte esta Jurisdicente, que la actora al momento de interponer la presente acción y ser admitida por esta instancia jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2018, contaba con una edad de treinta y un año (31) de edad, y al estar en presencia de una acción de prescripción adquisitiva veintenal, que requiere que se cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos que tenga una posesión legitima por más de veinte años, pues no basta sostener como lo hace la actora, haber comenzado a poseer el inmueble desde su nacimiento, pues incurre en el error de adjudicarse una posesión del inmueble y manifiesta que ejerce una cualidad de dueña desde su nacimiento, por lo que dicho argumento es contrario al orden público, pues; se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio de un bien inmueble, ya que la actora no puede considerarse como poseedora legitima del inmueble arguyendo que lo ha poseído en nombre propio por más de treinta (30) años, porque solo se le pueden computar a su favor desde su mayoría de edad hasta la interposición de la presente demanda la cantidad aproximada de trece (13) años de posesión legitima, y no los veinte (20) años exigidos por la ley, ni los treinta (30) años que ella manifiesta, para intentar la presente acción, evidenciándose que la actora no tiene la LEGITIMATIO AD CAUSAM o el derecho para ejercer sobre el inmueble in comento, la acción de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión para la adquisición del mismo; y siendo la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en otras palabras; es un requisito constitutivo de la acción, pues enmarca dentro de los presupuestos procesales; entendidos estos como requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción».

Como se observa, según la sentencia objeto de apelación, la ciudadanaYENNY GONZÁLEZ TREJO «no ha poseído legítimamente el inmueble» objeto de la demanda y por lo tanto, el a quo consideró que no tiene cualidad activa para intentar el juicio por prescripción adquisitiva.
Es importante resaltar, tal como se infiere de la premisa doctrinaria antes expuesta, la cualidad activa es «… una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…».
Ahora bien, cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo».

Es decir que los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.

En cuanto a la legitimación activa, la doctrina señala:

«El artículo 691, en comentarios, sólo exige al actor la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Este interés, por supuesto, que lo tiene el poseedor de cuya posesión devino la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción, pero también, por ejemplo, los acreedores, en virtud de la acción oblicua a que se contrae el artículo 1.278 del Código Civil, podrán hacer valer la pretensión de la declaración de la prescripción adquisitiva a favor de sus deudores, puesto que dicha acción no aparece como inherentes a ellos. Asimismo, para facilitar la acción a los usucapientes, la norma en cuestión no exige que el demandante esté poseyendo materialmente el bien, como hecho constitutivo de la posesión alegada por el demandante como si se exigía en la usucapión agraria a los comuneros que aspiraban a que se les declarara propietarios exclusivos del lote que habían venido ocupando, como se establecía en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual lamentablemente fue derogada en su totalidad por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con grave perjuicio para los comuneros que poseen de manera exclusiva partes del bien común o totalmente. Sin embargo, estimo, que hoy en día los comuneros pueden ejercer la acción declarativa de la prescripción adquisitiva de la propiedad, en contra de los otros comuneros, cuando han venido poseyendo de manera exclusiva y a título de dueño, la propiedad comunera o alguna de sus partes». (Duque Corredor, R. J. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, Series Estudios 80, p. 339).

En el presente caso, en el libelo de la demanda la parte demandante ciudadanoYENNY GONZÁLEZ TREJO expone: «…Desde su nacimiento, es decir el 11 de febrero de 1987, o sea desde hace más de 30 años y hasta la presente fecha he vivido y ocupado una casa para habitación ubicada en el antes municipio El Sagrario Distrito Libertador, hoy día Parroquia El Sagrario Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 18-29 de la nomenclatura municipal y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: El pasaje Quintero que desemboca en la Calle Fernández Peña; COSTADO DERECHO: Casa y solar que es o fue de Hipólito Cañón; COSTADO IZQUIERDO: Inmueble que es o fue de Josefa Trejo de Torres y POR EL FONDO: Con solar que es o fue de Hipólito Cañón. Y desde ese entonces, es decir hace más de 30 años y hasta la presente fecha, soy exclusiva poseedora y ocupante en forma Pública, continua, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener como dueña la mencionada casa de habitación y su correspondiente terreno, tiempo durante el cual me he dedicado no solo al uso y disfrute de este inmueble, sino que mi adolescencia, asumí las cargas de su mantenimiento, tales como reconstrucción total del mismo para lo cual realice reparaciones generales de techos, reconstruí pisos y paredes, instalaciones electicas, aguas blancas y negras, además asumí el pago de todos los servicios públicos DURANTE TODO ESTE TIEMPO. De tal manera que desde la fecha antes indicada comencé a poseer y he ejercido personalmente la tenencia y goce del inmueble, como una verdadera propietaria, con todos los atributos de la posesión legitima, esto es, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, sin que jamás haya dejado de ocuparla y poseerla, sin ausentarme de allí y jamás he tenido molestias y perturbaciones de ningún tipo, no teniendo problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, producto de la posesión y mi permanencia en el inmueble antes descrito y delimitado. Dicha posesión además la he ejercido en forma pública, a la vista de toda comunidad, sin lugar a dudas, como si fuera la única propietaria, y en nombre propio ejerzo el goce, uso y disfrute del inmueble.».
Según la trascripción anterior, la persona dela actora individualmente considerada (YENNY GONZALES TREJO), se afirmó «exclusiva poseedora» del inmueble objeto de la controversia, e intentó la acción por prescripción adquisitiva, la cual sólo exige al demandante la condición de interesado en solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado Superior, que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la apelación planteada por la parte actora, se CONFIRMA de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21de julio de 2022 (fs. 195 al 202), ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de fecha 21de julio de 2022 (fs.195 al 202), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21de julio de 2022 (fs.195 al 202).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante, por haberse confirmado la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil