REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo del recurso de apelación formulado por la abogada MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2022 (fs. 40 y 41), mediante la cual la abogadaTERESA PEPE ROJAS, en su carácter de Juez Temporal del TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la recusación que en su contra fue interpuesta por la referida abogada MARLY ALTUVE, actuando como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., de conformidad con las previsiones del del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 15.967 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
Revisado minuciosamente el expediente signado con el número 15.967, observa esta juzgadora, que el mismo contiene la Comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución de Medida de Embargo decretada por ese Despacho Judicial, como tribunal de la causa, sobre bienes propiedad de la demandada en el juicio, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A..
Asimismo observa quien decide, que obra a los folios 06 y 07 del expediente contentivo de la Comisión antes señalada, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, mediante la cual abogada MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., formula recusación en contradela abogada TERESA PEPE ROJAS, quien se desempeña como JuezTemporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentado la recusante una presunta parcialidad hacia la parte demandante y adelanto de opinión y un interés en la causa.
Igualmente se observa que obra a los folios 40 y 41, decisión de fecha 1º de diciembre de 2022 (fs. 40 y 41), mediante la cual la abogadaTERESA PEPE ROJAS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la recusación que en su contra fue interpuesta por la referida abogada MARLY ALTUVE, actuando como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., de conformidad con las previsiones en los artículos 12, 102 y 340 del Código de Procedimiento Civily la sentencia número 1964, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2002, en el expediente 01-2413.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidirla presente incidencia previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resultaba admisible o inadmisible, procedente o improcedente, e incluso, proponible o no en derecho, la recusación formulada contra la abogada TERESA PEPE ROJAS, Juez Temporal a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN SU CARÁCTER DE JUEZ COMISIONADA, interpuesta por la referida abogada MARLY ALTUVE, actuando como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A. en el juicio seguido en su contra por la empresa mercantil,SUPLPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. por cobro de bolívares por daños y perjuicios, y, a todo evento, previamente verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, en cuyocaso, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por éste.
En tal sentido, este Tribunal observa, que para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual antes de proceder a la revisión de las actas que integran el presente expediente, previamente examinará la diligencia recusatoria que obra a los folios 06 y 07,a los fines deverificar si la recusación sub examine encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y,si la la mismafue propuesta cumpliendo los extremos de Ley.
En el caso bajo estudio, de la atenta lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata esta juzgadora que la misma NO FUE FUNDADA LEGALMENTE en ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas señaladas taxativamente en dicho dispositivo legal.
Asimismo, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la abogadaTERESA PEPE ROJAS, quien actualmente se desempeña como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuó en la causa en la cual se originó la incidencia de recusación,COMO JUEZ COMISIONADA, a la que le correspondió por distribución cumplir la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida de Embargo decretada por ese Despacho Judicial, como tribunal de la causa, sobre bienes propiedad de la demandada en el juicio, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A..
Aunado a ello, tenemos que, de la atenta lectura de la decisión de fecha 1º de diciembre de 2022 (fs. 40 y 41), se observa que la abogadaTERESA PEPE ROJAS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN SU CARÁCTER DE JUEZ COMISIONADA, declaró inadmisible la recusación que en su contra fue interpuesta por la referida abogada MARLY ALTUVE, actuando como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., por considerar que tal mecanismo de incompetencia subjetiva no fue legalmente fundamentada legalmente, violentando con ello principios consagrados en los artículos 12, 102 y340 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en la falta de probidad que prevé y sanciona el artículo 170 eiusdem.
En este orden de ideas, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, estable expresamente que:
«Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitentea que use de la facultad de revocar la comisión.».(Subrayado de esta Alzada)
Finalmente tenemos que la doctrina vertida en la sentencia número 1964, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2002, en el expediente 01-2413 –citada por la juez recusada en su decisión-http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1694-190702-01-2413.HTM, señala que:
«La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado». (Subrayado de esta Alzada)
Habiendo conocido la abogadaTERESA PEPE ROJAS, quien se desempeña como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la causa en la cual se originó la incidencia de recusación COMO JUEZ COMISIONADA, a la que le correspondió por distribución cumplir la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida de Embargo decretada por ese Despacho Judicial, como tribunal de la causa, sobre bienes propiedad de la demandada en el juicio, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., era deber ineludible del recusante proponerla recusación ante el comitente o excitar a éste a revocar la comisión, puesto que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón está facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado.
No habiendo cumplido la recusante con los extremos de Ley en la tramitación de la incidencia de incompetencia subjetiva sub lite, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora de alzada, que declarar IMPROPONIBLE la recusación de marras, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
No puede pasar inadvertido para esta sentenciadora, que con la actitud asumida por la recusante, pudiera ésta estar usando la figura de la recusación como táctica dilatoria en la causa, pretendiendo ganar alguna ventaja temporal, con lo cual podría incurrir en las faltas de lealtad y probidad en el proceso, consagradas en los artículos 170 y 171 ibidem, que establecelos deberes de las partes y de los apoderados el primero de ellos, y sus consecuencias el segundo, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
En efecto, no puede esta juzgadora de Alzada pasar por alto la conducta manifestada por la recusante en su diligencia recusatoria, en la cual se refiere y se dirige a la Juez recusada en términos absolutamente irrespetuosos, desconsiderados, ofensivos, infundados y por demás injuriosos, llegando a calificarla como inmoral, y cómplice de un documento falso que según la recusante debería ser investigado penalmente, con lo cual pone en tela de juicio no solo su capacidad jurídica, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia, sino que abiertamente le imputa un presunto interés en las resultas delacomisión que le fuera conferida.
Como quiera que la conducta de la abogada MARLY ALTUVE, anteriormente identificada, quien actúa como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., constituye una falta de respeto y consideración a la investidura de la Juez recusada y representa una afrenta personal y profesional en su contra, considera este Juzgado Superior, que la conducta de la recusante podría subsumirse en las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, previstas en los ordinales 2º y 3º del Parágrafo Único del supra transcrito artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo incidencias manifiestamente infundadas y proponiendo recusaciones para obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal dela comisión conferida a la juez recusada, por lo cual se apercibe a la abogada MARLY ALTUVE, anteriormente identificada, quien actúa como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A y al representante legal de la empresa, en este caso parte recusante, para que se abstengan a futuro de repetir las faltas delatadas, que igualmente sanciona el artículo 17 eiusdem.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, por la abogada MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., contrala abogada TERESA PEPE ROJAS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que le correspondió por distribución cumplir la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida de Embargo decretada por ese Despacho Judicial, como tribunal de la causa, sobre bienes propiedad de la empresa mercantil demandada, en el juicio seguido en su contra por la empresa mercantil, SUPLPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. por cobro de bolívares por daños y perjuicios.
SEGUNDO:Se acuerda dar salida inmediatamente al expediente, y remitirlo con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Provéase lo conducente.-
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días de enero del año dos mil veintitrés (2023).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se libró oficio Nº 0480-021-2023, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adjunto al cual se remite en una pieza constante de cincuenta y ocho(58) folios útilesel expediente signado con el número 15.967, contentivo de la Comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y se le dio salida con el número 7123.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil