REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, por elrecurso de apelación interpuesto en fecha26 de noviembre de 2021, por la abogadaMARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑOque obra al folio 239, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 (fs.225 y 237), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró valida la oferta real de pago y depósito, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS en contra del recurrente.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 (f. 246), se le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2022 (f. 247), se dejó constancia de que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 248), se dejó constancia de que no profirió la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2022 (f. 249), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le expidiera copias certificadas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022 (f. 250), se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 9 de junio de 2022, mediante diligencia (f. 251), la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le expidiera copias certificadas. En la misma fecha, mediante auto (f. 252), se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Consta al folio 254, acta de inhibición de la Jueza Temporal FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de fecha 27 de junio de 2022.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022 (vto. f. 254) se dejó constancia de que vista la inhibición formulada se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022 (f. 258), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada.
En decisión de fecha 06 de julio de 2022 (fs. 259 al 261), esta Superioridad declaró con lugar la inhibición propuesta y como consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 08 de julio y 23 de septiembre de 2022 (fs. 263 y 264), el abogado NÉSTORJOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números39.136 y 21.390, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.975.663, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, mediante el cual demandó al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, por oferta real de pago, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, profesor universitario, titular de la cedula de identidad Nº V-3.487.163, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, le ofreció a su mandante, por un monto de «…QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo),…» un apartamento en venta, de su única y exclusiva propiedad, para habitación, ubicado en el quinto piso, del Edificio denominado Residencias Los Ángeles, Pedregosa Baja, al lado del Club Demócrata, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Nº 5-D; el cual tiene una superficie aproximada de «…CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 103, 25 MTS 2 ) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento 5-E; SUR: Con fachada sur del edificio;ESTE: Con Pasillo de Circulación del Nivel 5; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; POR ABAJO: Con el apartamento 4-D; POR ARRIBA: Con el apartamento PH-C;…»el cual había adquirido según documento de adquisición; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de MéridaEstado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 41, folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2002; ya que estaba enfrentando una mala situación económica y necesitaba esa cantidad para salir de las deudas, insistiendo a su vez NELSON BELLORIN PATIÑO, que lo ayudara que no importaba que no se lo pagara de contado; que le buscara «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)…» y el saldo restante se lo fraccionaba en cuatro (04) partes con termino de vencimiento cada una, de la siguiente manera:
«…1.- UN PRIMER PAGO por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), con fecha de vencimiento el 15 de febrero del año 2016; 2.- UN SEGUNDO PAGO con fecha de vencimiento para el día 15 de agosto del año 2016, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); 3.- UN TERCER PAGO con fecha de vencimiento para el 15 de febrero de 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); 4-. UN CUARTO PAGO con fecha de vencimiento para el 15 de agosto del año 2017, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); manifestándole NICOLAS BELLORIN PATIÑO a VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que para que estuviera seguro del Negocio, hicieran un documento de OPCIÓN A COMPRAAutenticado por ante una Notaria…»
Que de la manera propuesta por NICOLÁS BELLORIN PATIÑO su poderdante aceptó, por cuanto podía cumplir la opción a compra ofertada; estando ambos de acuerdo el día 24 de febrero de 2016, celebraron un contrato de opción a compra, por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato de opción a compra señalado, la forma y los montos de pago en periodos determinados, que la cónyuge de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, ciudadana NORIS MARGARITA ESTABA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.867.120; domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dio su consentimiento amplio y bastante cuanto a derecho se requiere y autorizó por escrito en el documento de opción a compra autenticado, para que su cónyuge realizara la negociación.
Que el precio total del inmueble convenido, fue por la cantidad de «…QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo);…» realizando su mandante los dos primeros pagos en la forma pactada y convenida en el contrato de opción a compra celebrado con el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO; correspondiéndole para la fecha 15 de febrero de 2017, un tercer pago parcial, el cual consta en el documento autenticado de opción a compra, por «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo);…» para lo cual en fecha 25 de enero de 2017, VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, compró un cheque de gerencia nombre de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO en el Banco Bancaribe, cheque Nº 12954328, girado contra la cuenta Nº 0114-0432-42-4320803824, con fecha 25 de enero de 2017, por un monto de «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo);…». Que su representado le envió a su acreedor, en fecha 13 de febrero telegrama con acuse de recibo el cual por si solo se explica; notificándole su intención de pagar en la fecha; el día 15 de febrero en compañía de dos amigos, se trasladó a primera hora de la mañana, a la residencia y domicilio del ciudadano NICOLÁS BELLORIN, para hacerle entrega formal del cheque de gerencia antes descrito, manifestándole NICOLÁS BELLORIN PATIÑO creedor, que ese apartamento no se lo iba a vender porque valíamás dinero y que no iba a recibir ningún pago; sin dar más explicaciones, solamente que no tiene nada que recibir, alegando que esa opción a compra no valía, puesto que el apartamento valía mucho más dinero, por la devaluación de la moneda.
No obstante VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, hizo todo el esfuerzo posible para que le reciba el pago, siendo infructuoso tal ofrecimiento y gestión realizada para cumplir con lo convenido y no entrar en mora del deudor, lo cual le representaría inconvenientes a futuro, pero sin lograr que NICOLÁS BELLORIN PATIÑO recibiera el cheque de gerencia contentivo del pago; lo cual lo llevo a buscar la vía idónea y legal para cumplir con su obligación de pagar, y estar en estado de solvencia en relación al negocio jurídico pactado.
Que en consideración de todo lo expuesto y tomando en cuenta, que el pago no es solamente una obligación del deudor sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene interés legítimo en quedar liberado de la obligación, es decir pagar, y siendo que la intensión de su mandante, siempre ha sido la de pagar a NICOLÁS BELLORIN PATIÑO su acreedor, la suma que adeuda para la fecha, siendo la misma la cantidad de dinero integra adeudada de plazo vencido, para el día 15 de febrero de 2017, por cuanto el pago fue convenido para ser pagado en periodos determinados, como se estableció en el contrato de opción a compra en la cláusula tercera.
Que por cuanto el acreedor NICOLÁS BELLORIN PATIÑO es quien se rehúsa a recibir el pago, mora del acreedor, es por lo que en su condición de apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1296, 1306, 1307, 1308 y 1309 del Código Civil, con concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo a favor de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO la oferta real y deposito, por la cantidad «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…» por cualquier interés que pudiere surgir, así como para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista de que se trata de una cantidad cierta de dinero liquida y exigible se consigna con el presente escrito mediante cheque de gerencia del Banco BANCARIBE agencia Mérida, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-432080382, cheque Nº 12954328, a favor del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, con fecha 25 de enero de 2017, por la cantidad «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00),…» que representa la cantidad integra parcial adeudada para la fecha convenida; y cheque de gerencia, girando contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-4320803824, cheque Nº 80654378, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, con fecha 14 de febrero de 2017, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORIN, por la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…» por cualquier interés que pudiere surgir, así como para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; para que previo traslado de ese Tribunal, se le haga entrega al acreedor en su domicilio, ubicado en la Urbanización La Linda Calle “B”, sector La Pedregosa Baja, Quinta KRISTINNE, casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, de la cantidad integra parcial vencida y se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Que fundamentó la oferta real de pago y depósitocontenida en el presente libelo a favor del acreedor ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, en los artículos 1296, 1306, 1307, 1308 y 1309 del Código Civil.
Que en virtud de la anterior exposición, siendo que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho solicitaron:
Primero: que se fije el día y la hora para su traslado y constitución en el domicilio del ofertado, ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, antes identificado, domiciliado en la Urbanización La Linda Calle “B”, sector La Pedregosa Baja, Quinta KRISTINNE, casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil para materializar y hacer efectiva la oferta real de pago y depósito, por la cantidad de «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y la cantidad deCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…» por cualquier interés que pudiere surgir o para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento de conformidad con el artículo 1307 numeral 3 del Código Civil; solicitando sea declarada valida la oferta real y deposito, se considere solvente a su mandante y consecuencialmente sea liberado de la obligación, desde el día del depósito; y en caso de que el acreedor NICOLÁS BELLORIN PATIÑO se negare a recibir el pago se deje constancia en acta y se proceda al depósito del dinero ofrecido.
Segundo: que sea declaradavalida la oferta real de pago y deposito; y sea condenado en costas procesales, al acreedor NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, por los gastos ocasionados en razón del procedimiento de oferta y depósito, debidamente indexados.
Que estimaron la presente solicitud de oferta real de pago y deposito, en la cantidad de «…QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (2.824) U.T.…»
Que consigna los siguientes documentos anexos:
1.- Documento de poder original, otorgado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2017, anotado bajo el Nº 39, Tomo 7, Folios 142 al 144, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria en ese año.
2.- Copia fotostática simple del documento de adquisición del inmueble ofertado en opción a compra por NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 9 de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 41, Folios 229 al 236; Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2002.
3.- Contrato de opción a compra autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de MéridaEstado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, Folios 25 al 29, el cual por sí solo se explica.
4.- Recibido original de telegrama con acuse de recibo con sello húmedo del recibido del Instituto Postal de Telégrafo.
5.- dos cheques de gerencia discriminados de la siguiente manera: 1.- Cheque de gerencia del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-432080382, cheque Nº 12954328, a favor del ciudadano con fecha 25 de enero de 2017, por la cantidad «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00);…» 2.- Cheque de gerencia, girando contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-4320803824, cheque Nº 80654378, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, con fecha 14 de febrero de 2017, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORIN, por la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…».
6.- recibo en original de los dos pagos anteriores convenidos en la opción a compra para ser pagados en periodos determinados, firmados y con la huella dactilar de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
Que indicaron como domicilio procesal del oferente VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, a los efectos de cualquier notificación la siguiente dirección Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 5, Oficina 56, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Como domicilio del ofertado indicaron el siguiente domicilio Urbanización La Linda Calle “B”, sector La Pedregosa Baja, Quinta KRISTINNE, casa S/N, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 23), el Tribunal de la causa dio por recibida la presente solicitud dándole entrada y el curso de ley correspondiente, dejando constancia de que por auto separado fijará la oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2017 (f. 25), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante,solicitó se fije oportunidad para la constitución del tribunal en el domicilio del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO para hacer efectiva la oferta real de pago y deposito.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 (f. 26), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en nueve (09) folios útiles, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ofertado en opción a compra.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 37), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para para la práctica de la oferta real de pago.
Obra al folio 38, acta de la constitución del Tribunal de la causa para la práctica de la oferta real de pago.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 39), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre el cartel de notificación del presente procedimiento de oferta real de pago, al ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 40), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación por carteles del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
En fecha 06 de abril del 2017, mediante diligencia (f. 42), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del periódico Frontera contentivo de cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 45), el Tribunal a quo, dejó constancia de que por cuanto el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, en su condición de ofrecido en el presente juicio no compareció, se ordenó remitir al Banco Bicentenario Banco Universal, los cheques de gerencia a nombre de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, a fin de solicitar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal, cuyo beneficiario sea el oferido.
En nota de alguacilazgo de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 46), el alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia de que consignó oficio Nº 2710-170 dirigido al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal del Estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 (f. 48), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libren los recaudos y ordene la citación del acreedor.
Obra al folio 49, oficio de fecha 31 de mayo de 2017 procedente del Banco Bicentenario, mediante el cual remite libreta Nº 05006945 por concepto de apertura de cuenta.
En fecha 13 de junio de 2017, mediante nota de (f. 53), el alguacil del Tribunal de la causa, dejo constancia de que consignó boleta de citación firmada por el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO Y AL DEPOSITO EFECTUADO
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017 (f. 56), el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, presentó en un (01) folio útil, su oposición a la oferta y al depósito efectuado, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente a la oferta y el depósito efectuado por las razones y alegatos que considera convenientes hacer contra la validez de la misma, como en efecto lo hace en los términos siguientes:
Que ciertamente es propietario de un inmueble ubicado en la Pedregosa Baja, Residencia Los Ángeles, piso 05, apartamento 5-D, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de 103,25 mts2, siendo falso que dicho inmueble le haya sido ofrecido al ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, porque él estaba enfrentando una mala situación económica y que necesitaba cantidades de dinero para salir de deudas insistiéndole que le ayudara y que no importaba que no le pagara de contado, cuando la verdad fue que el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, en reiteradas oportunidades le insistió en que le vendiera el apartamento a sabiendas de que el mismo se encuentra alquilado desde hace varios años a terceros, insistiéndole que firmara un contrato de opción a compra ya que no tenía disponible todo el dinero, siendo falso que se haya trasladado con dos amigos a su domicilio el día 15 de febrero para hacerle entrega de un cheque de gerencia y que él le hubiese manifestado que no iba a vender el inmueble porque valíamás dinero, que no le recibiría ningún pago por las razones que expone en el escrito cabeza de autos; por lo tanto, no es cierto que dicho ciudadano haya realizado todo el esfuerzo posible para que le recibiera los pagos, por lo tanto, ha incumplido con sus obligaciones y por ello es que se opone a la oferta y al depósito realizado, igualmente se opone a la misma por cuanto existen derechos arrendaticios irrenunciables establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que deben ser protegidos por el Estado ya que es del conocimiento del ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, que el inmueble en cuestión se encuentra alquilado desde antes de insistirle en querer comprarlo.
Que por todas las razones expuestas solicitó que se declare la improcedencia de la presente oferta y el depósito por no ser legalmente valido.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017 (f. 57), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Que por cuanto fue consignada en fecha 08 de junio de 2017, por el alguacil del tribunal la boleta de citación personal del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, debidamente firmada; y vencido el lapso de tres días hábiles de despacho para que el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO expusiera las razones y alegatos conducentes; encontrándose la causa abierta a pruebas, promovieron y ratificaron las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar en su debida oportunidad, para que sean valoradas y declaradas con lugar en la definitiva, con fundamento en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
1.- Valor y mérito del escrito libelar de oferta real de pago que encabeza los autos de la presente causa, expediente Nº 9204, con la cual se evidencia la real y manifiesta intención del oferente VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS de cumplir con el contrato de opción a compra celebrado con NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
2.- Valor y mérito de la copia certificada original del documento de adquisición del inmueble ofertado en opción a compra, por NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2002, registrado bajo el Nº 41, Folios 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2002, para demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble ofertado por NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
3.- Valor y mérito de la copia certificada original del contrato de opción a compra autenticado en fecha 24 de febrero de 2016, por ante la Oficina Publica Notarial Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 8, Tomo 15, folios 25 al 29, para demostrar la veracidad y las condiciones de la opción a compra realizada entre NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, oferido y VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, oferente.
4.- Valor y méritodel telegrama original con acuse de recibo con sello húmedo del recibido del Instituto Postal de Telégrafo, para las diligencias y gestiones realizadas por VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, para que NICOLÁS BELLORIN PATIÑO le recibiera la cantidad de dinero pactada para ser pagada en fecha 15 de febrero de 2017.
5.- Valor y méritode los dos cheques de gerencia discriminados de la siguiente manera: 1.- Cheque de gerencia del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, girado contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-432080382, cheque Nº 12954328, a favor del ciudadano con fecha 25 de enero de 2017, por la cantidad «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00);…» 2.- Cheque de gerencia, girando contra la cuenta corriente Nº 0114-0432-42-4320803824, cheque Nº 80654378, del Banco BANCARIBE Agencia Mérida, con fecha 14 de febrero de 2017, a nombre del ciudadano NICOLÁS BELLORIN, por la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)…» los cuales se encuentran depositados en el Banco Bicentenario de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para probar la real y cierta disponibilidad económica para honrar el contrato de opción a compra, así como el pago para la fecha pactada.
6.- Valor y mérito de los dos recibos en original se pagos anteriores convenidos en la opción a compra para ser pagados en periodos determinados firmados y con la huella dactilar de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, para probar la relación contractual.
7.- Valor y mérito de la constancia de depósito realizada en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 017500406200062347479 con la cual se prueba que el dinero del pago parcial vencido establecido en la opción a compra se encuentra a disposición de NICOLÁS BELLORIN PATIÑO.
8.- Valor y merito jurídico del acuse de recibo del telegrama de fecha 02 de marzo de 2017.
9.- valor y mérito del cartel de notificación de NICOLÁSBELLORIN PATIÑO por periódico, el cual por si solo se explica.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017 (f. 61), el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, en los particulares «…1) uno, 7) siete y 9) nueve…».
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, confirió poder Apud Acta a las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 98.347 y 96.976. (f. 62).
Por auto de fecha 27 de junio de 2017 (f. 63), el Tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, por cuanto las mismas no tienen pertinencia con la oferta real de pago.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 (f. 64), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó promoción de pruebas en un (01) folios útiles, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Documentales:
Primera: valor y merito jurídico al contrato de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2012, prueba que es útil y necesaria para probar que el inmueble ubicado en la Pedregosa Baja; Residencias Los Ángeles, piso 05, apartamento 5-D, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida se encuentra alquilado desde hace varios años a terceros, y que por ende a la inquilina del referido apartamento le corresponde con preferencia derechos arrendaticios irrenunciables los cuales por mandato de la Ley deben ser protegidos por el Estado, con relación a esta prueba solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 431 que el tribunal fije día y hora para que la ciudadana MIRIAM ROSA GARCÍA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.539.107, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, ratifique su contenido y firma del instrumento promovido.
Segunda: valor y merito jurídico a la Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, para lo cual solicitó al tribunal se traslade a la siguiente dirección Pedregosa Baja, Conjunto Residencial, Los Ángeles, distinguido con el Nª 5-D, lado de arriba del Club Demócrata, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se deje constancia mediante Inspección Judicial de los siguientes hechos:
Primero: dejar constancia expresa de las personas que ocupan el inmueble yel carácter que tienen y si el mismo se encuentra alquilado se deje constancia de la existencia del contrato de arrendamiento y/o recibos de pago. Segundo: dejar constancia expresa de las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la inspección. Tercero: dejar constancia expresa si para el momento de la inspección se encuentran solventes los servicios públicos generados por el inmueble, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono, etc., para lo cual solicitó al tribunal que inste a la persona que ocupa el inmueble a que ponga de presente los correspondientes recibos de pago. Cuarto: dejar constancia expresa de cualquier otro hecho que considere necesario para el momento de la prácticade la inspección judicial.
Que jurando la urgencia del caso solicitaron al Tribunal que se habilite el tiempo que sea necesario para la evacuación de esa prueba por ser una prueba útil, necesaria y pertinente conveniente para demostrar la ineficacia y la falta de validez de la presente oferta y el depósito formulado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017(f. 68), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 27 de junio de 2017 inserto al folio 63.
En fecha 06 de julio de 2017, mediante diligencia (f. 69), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de las irregularidades que viene presentando el presente expediente.
Obra al folio 70, acta de inhibición de la Jueza del Tribunal de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de fecha 06 de julio de 2017.
En escrito de fecha 11 de julio de 2017 (fs. 76 al 79), las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, presentaron su voluntad de allanar a la juez.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 (f. 80), la Juez del Tribunal de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, no aceptó el allanamiento realizado.
En auto de fecha 02 de agosto de 2017 (f. 82), se ordenó expedir copias certificadas para que sean remitidas al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), para que conozca sobre la inhibición planteada.
En fecha 19 de septiembre de 2017,mediante auto (f. 85), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente por haberse inhibido la Juez que conocía el mismo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 (f. 86), el Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y por cuanto la misma se paralizada se acordó un lapso de 10 dias para su reanudación, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Obran del folio 87 al 89, resultas de notificación.
En fecha 17 de enero de 2018, mediante auto (f. 90), la Juez Temporal del Tribunal a quo, abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la causa.
Obran del folio 91 al 98, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (f. 99), el Tribunal a quo, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15-03-2018 hasta el día 25-03-2018 fecha en que se consignó la última de las notificaciones.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2018 (f. 100), el abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 201 (f. 101), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se pronuncie sobre el recurso de apelación que ejerció el 29/06/2017 contra el auto donde se negó la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018 (f. 102), el Tribunal a quo, acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que se sirva a realizar en cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2017 oportunidad en que consta en autos que fue devuelta la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, hasta el día 06 de julio 2017 oportunidad en que se produjo la inhibición de la Juez de Municipio que venía conociendo de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2018 (f. 103), fue recibido oficio Nº 2710/132, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 106 al 158, resultas de la inhibición.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 160), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia que obra al folio 101.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2018 (f. 161), el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, solicitó se avoque al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre 2018 (f. 162), la Jueza Provisoria, abogada ADA J. OQUENDO B., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 163 al 166.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 167), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso que no existe pronunciamiento alguno del recurso de apelación sobre la admisión de las pruebas.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 168), el Tribunal a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2019 (fs. 169 al 172), el Tribuna a quo, ordenó la remisión con oficio de oferta real de pago, en razón de la cuantía, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le corresponda.
Obran del folio 173 al 177, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2019 (f. 179), el Tribunal a quo, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 04 de abril de 2019.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 (f. 181), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente por declinación de competencia en razón de la cuantía, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2019, el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, otorgó poder Apud Acta al abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50.934.
Mediante diligencia 29 de julio de 2019 (f. 183), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento, igualmente solicitó se proceda a librar y hacer efectiva la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 184), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se aboco el conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
En auto de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 185), el Juzgado de la causa, ordenó fijar en la cartelera de notificación librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 187), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se pronuncie sobre la apelación que se realizó en fecha 29/06/2017.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 188), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se deseche y se tenga sin valor ni efecto jurídico alguno el pedimento hecho por la coapoderada de la parte demandante, que hizo mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2019.
En sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2019 (fs. 189 al 195),el Juzgado de la causa declaró:
«…UNICO: De conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de resolver tanto la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, realizada en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, asistido por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, de conformidad con el artículo397 del Código de Procedimiento Civil y la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, coapoderada de la parte demandada, contra el auto el fecha 27 de junio de 2017, el cual obra al folio 63, mediante el cual no le admitieron las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.…»
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 197), declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019.
En fecha 05 de noviembre de 2019, mediante auto (f. 1989, el Juzgado a quo, admitió la apelaciónhecha en fecha 27 de junio de 2017, que obra al folio 63, en un solo efecto, ordenando a la parte apelante a señalar las copias a los fines de su certificación y remisión.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 199), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y acuerde la reanudación del curso de la causa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 (f. 200), el Juzgado de la causa ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba, previa notificación de la parte demandada.
En decisión de fecha 08 de julio de 2021 (fs. 204 al 207), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la oposición hecha por la parte oferente contra las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021 (fs. 208 al 209), dejó constancia de que entra en termino para decidir.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 210), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se dicte sentencia definitiva.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 211), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se remita al Tribunal de Alzada la apelación escuchada, señaló los folios y sufragó los emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2021 (fs. 213 y 214), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitóse deseche la actuación de la parte demandada y dicte la correspondiente sentencia.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2021 (fs. 216 y 217), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se desestime y se deseche por ser extemporánea e impertinente, el pedimento hecho por la coapoderada judicial del oferido en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2021 (fs. 218 y 219), el Juzgado a quo, declaró improcedente el pedimento hecho por la parte demandada a través de su apoderado judicial, por cuanto es deber de las partes dar el impulso legal para la continuidad y terminación del proceso.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 220), el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 223), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto (f. 238), el Juzgado de la causa, admitió en un solo afecto, la apelación propuesta en fecha 18 de noviembre de 2021 por la representación judicial de la parte demandada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2021(fs. 225 al 237), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró valida la oferta real de pago y depósito, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Esta Juzgadora de acuerdo a la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, deduce que están dados los supuestos para declarar valida la Oferta Real realizada por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS a favor del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, antes identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, es decir cumple con los requisito concurrentes delartículo 1.307 del Código Civil, por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar valida la presente oferta real de pago y deposito, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo, con su correspondiente condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, formulada por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, titular de la cedula de identidad V .-9.975.663 a través de sus Apoderados Judiciales ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.136 y 21.390, en su orden, a favor del ciudadano NICOLAS BELLORIN PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.487.163. De conformidad con los artículos 1.307 del Código Civil Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha26 DE NOVIEMBRE DE 2021 (f. 239), la profesional del derecho MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021 (vto. f. 238), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
PUNTO PREVIO
DE LAS INCIDENCIAS DE PRUEBAS
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitircomo punto previo, pronunciamientoexpreso y preciso sobrelas incidencias de pruebas que se presentaron en el presente juicio y que en uso de la facultad de revisión ex novo, fueron observadas por esta Jurisdicente una serie de incoherencias y contradicciones. Atal efecto, se analiza:
De la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante auto (f. 63), no admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no tienen pertinencia con la oferta real de pago, por lo que en consecuencia, en fecha 29 de junio de 2017, la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia (f. 68), apeló del mencionado auto.
Es de resaltar, en este punto, que el Tribunal en el cual se encontraba el presente expediente, para ese entonces, no se pronunció sobre la admisión o no de dicha apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, debido a la inhibición propuesta por la Juez que conocía la causa. (f. 86). Dicho Tribunal, aun cuando la parte apelante en varias oportunidades solicitó el pronunciamiento sobre la apelación propuesta, no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la apelación.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, en vista de laregulación de competencia en razón de la cuantía, planteada por el Tribunal anterior.
En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado a quo, repuso la presente causa al estado de resolver tanto la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la apelación efectuada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2017 (fs. 189 al 195). Por consiguiente, en fecha 08 de julio de 2021, el a quo, mediante auto, se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora declarándola improcedente (fs. 204 al 207) y, en fecha 02 de agosto de 2021 admitió la apelación de fecha 22 de junio de 2017 (f. 208 y 209).
Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2021, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, señaló los folios que se remitirán con el recurso de apelación y dejó constancia de que sufragó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de los mismos. (f. 211)
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado a quo, mediante auto, por cuanto la parte actora se opuso a la apelación, declaró improcedente el pedimento hecho por la parte demandada y en consecuencia el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2019. (fs. 218 y 219). De dicho auto, hubo recurso de apelación propuesto por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2021.
No obstante, el Juzgado a quo, sin resolver las incidencias anteriores, pasó a proferir sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 24 de noviembre de 2021, declarando valida la oferta real de pago y depósito (fs. 225 al 237). Además, en la misma fecha, mediante auto (vto. f. 238), admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2021.
De la sentencia definitiva, hubo apelación propuesta por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2021, la cual fue admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2021.
Tal y como fueron descritos, cronológicamente, los hechos que constan en las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, que se presentaron una serie de incongruencias por parte de los Tribunales en los cuales estuvo el presente juicio, específicamente en la repuesta a las incidencias formuladas, las cuales versaban sobre pruebas y que debieron haber sido resueltas con prioridad, por la importancia que tienen en el proceso; lo que implicó un desorden procesal consistente en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecido en la Ley.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece tres principiosfundamentales para los actos delproceso, que son los principios de Legalidad, Formalidady el Finalista. El Mencionado artículo expone:
«Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.»
Este dispositivo legal, constituye el punto de partida para producir el proceso,
De este modo, en cuanto a los actos procesales, en sentencia N° 0356 de fecha 27 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
«…toda la compleja serie de actosque se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del proceso de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes…»
Por su parte, en interpretación del ut supramencionado artículo, la Sala de CasaciónCivil, de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 0004 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha dejado sentado lo siguiente:
«…esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…»
Se concluye de los criterios explanados que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, consagrando el principio de legalidaddel proceso; no siendo valedero ni potestativo de los juzgadores o las partes, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el caso bajo estudio, es notoria la serie de infracciones producidasen esta causa y que son atribuibles a los Tribunales por los que transitó el presente expediente. El evidente silencio u omisión que hubo, al no pronunciarse sobre la admisión de laapelación propuesta por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en 29 de junio de 2017, contra el auto de fecha 27 de junio de 2017, el cualno admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no tienen pertinencia con la oferta real de pago; así como, el desorden del proceso en las actuaciones subsiguientes a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Lo que en consecuencia, generó un grave estado de indefensión para la parte demandada, pues tal y como se evidencia en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas, sobre las cuales no hubo ningún pronunciamiento, no fueron valoradas y por ende desechadas por el entonces Juzgado a quo.
De este modo, observando la omisión en que incurrió el a quo, que generó la situación de indefensión ya explanada, esta Jurisdicente considera pertinente citar lo estipulado el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Aunado al anterior artículo, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por Sala de Casación Civil en el expediente N° 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, cuyo carácter jurisprudencial expresa que:
“Establece el art. 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso (conforme al art. 14 CPC) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente e orden público. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y que como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrando en el art. 49 CRBV, que tiene como característica que sean imputables al juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la juridiccion y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es importante resaltara que tal y como lo señalan los Arts. 212 y 213 CPC, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el art. 213 citado, y solo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el Juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto. En el art. 206, se aprecia la intención del Legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solamente excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismo y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia, y consecuencial, reposición de la causa. Asimismo es de vieja data el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellas cosas en los cuales se altere la estabilidad del proceso”
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada en aras de garantizar los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, en vista de que las normas procesales son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el recurso de apelación planteado porla abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, y por consiguiente, repone la causa al momento en que sean admitidas y posteriormente evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2017y en consecuencia, se anularan y dejaran sin efecto todas las actuaciones consiguientes, así como también se declarará nula la sentenciadefinitiva de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo previsto en los artículos7 y 26 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha26 de noviembre de 2021, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO que obra al folio 239, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 (fs. 225 y 237), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró valida la oferta real de pago y depósito, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS en contra del recurrente.
SEGUNDO:Se declara LA NULIDAD delasentencia dictada en fecha en fecha 24 de noviembre de 2021 (fs. 225 y 237), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2017y posteriormente sean evacuadas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a losdiecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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