REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2007 (f. 266), por la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 18.910,actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA DELIA RAMIREZ DE BRACHO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.169, de este domicilio y civilmente hábil, según poder que riela al folio (5 Y 6), del presente expediente, contra los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE, titular de la cédula de identidad Nª 2.628.145, domiciliado en Valera Estado Trujillo, GIOVANNI PACILEO BONFA, titular de la cedula de identidad Nª 569.763, domiciliadlo en Valera Estado Trujillo y FRANCESCO BONURA RICCA, titular de la cédula de identidad N° 671.271, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la sentencia definitiva defecha 10 de julio de 2006 ( f. 255 al 261), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PACILEO BONFA, FRANCESCO BONURA RICCA, por Prescripción Adquisitiva.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2007 (f. 274), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 275), la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles (f. 276 al 278).
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007 (f. 280), esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2022 (f. 310), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria de esta Alzada.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2000 (fs. 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.910, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual demandó los ciudadanos, GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PACILEO BONFA y FRANCESCO BONURA RICCA, venezolano el primero e italianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulasde identidad números 2.628.145, 569.763 y 671.271, por Prescripción Adquisitiva, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA DELIA RAMIREZ DE BRACHO, desde el año 1.973 tomó posesión, con la intensión de adquirirlo como propio, un LOTE DE TERRENO, ubicado en la Pedregosa Alta, avenida principal, calle 31 Pino en Jurisdicción del Municipio La Punta, Distrito Libertador hoy Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SSENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (304,68 mts2), cuyos linderos y medidas son: Por el FRENTE: Con propiedad de Pedro Bracho y María Delia de Bracho, en una extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts.); Por el FONDO: Con propiedad de Armando Luzardo, en una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts.); Por el COSTADO DERECHO: Con propiedad de Eliseo Angulo Briceño, en una extensión de diecisiete metros (17 mts.) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con calle Manuelita Saenz, en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.).
Que la posesión del terreno,fue en unión de su conyugue Pedro Bracho (hoy fallecido), según Acta de Defunción y junto a sus hijos, de manera no interrumpida, lo que reúne los caracteres de la POSESIÓN CONTINUA del Terreno, al cual le han realizado mejoras, conservado y cultivado a la vista de todos, lo que viene a constituirla como Única Dueña, conforme a la definición del Artículo 772 del Código Civil.
La mencionada ciudadana ha ocupado el terreno durante 26 años consecutivos y con dinero propio ha construido sobre el mismo, una casa compuesta de dos (02) habitaciones, cocina y sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de zinc y carruzo, pisos de cemento. Igualmente existe un cuarto hecho de paredes de bloques y techo de zinc que sirve de depósito y una estructura de cabilla y vigas de hierro con bloques de arcilla, donde se levantará otra vivienda. Los arreglos realizados hasta el momento, tiene un valor de cuatro millones de bolívares (4.000.000).
La Apoderada adjunta la Inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y Justificativo Judicial, practicada por ante la Notaría Pública de Mérida, donde consta la POSESION LEGITIMA, sobre el lote de terreno.
Alega la parte actora que por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, con fundamento en disposiciones legales sustantivas, la ciudadana no tiene conocimiento del paradero de los propietarios o de quienes los representan, por lo cual demanda por Prescripción Adquisitiva, a las partes antes mencionadas.
Solicitó a este Tribunal, según lo establecido en el Artículo 696 que la sentencia sirva de TITULO DE PROPIEDAD con todos los efectos legales correspondientes.
Obra al (f.05) Poder Especial otorgado a la Doctora Gladys Margarita Rivas Peñaloza, por parte de la ciudadana María Delia Ramírez Salinas.
Obra del (f.07 al 26), medios probatorias acompañado con el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2.000, (f. 27), el Tribunal Ad Quo, dio por recibida la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, le dio entrada y seformó el expediente, ordenó admitir la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
A través de diligencia de fecha 16 de enero del 2.001, (f. 30) la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA apoderada judicial de la parte actora, solicitó se realice la entrega de los recaudos de la citación.
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2.001, (f. 30), vista la diligencia, ese Tribunal, ordenó hacer entrega a la abogado, GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte demandante,de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 200, (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA consignó en un (01) folio útilconstancia emitida por el Diario El Vigilante, donde no aparece nada publicado, por cuanto requirió al Tribunal, designación de otro diario del estado Mérida parea la Publicación del edicto.
Por auto de fecha 18 de enero de dos mil uno (f. 34), el tribunal de la causa acordó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 14 de diciembre de 2.000o y ordenó librar nuevo edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, acordado emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Obra del folio 37al 51,comisión emitida por el Juzgado Primero de Los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En diligencia realizada por la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de marzo 2.001, (f. 52), dejó constancia que consignó acta de defunción y solvencia fiscal del fallecidoFRANCESCO BONURA del (f. 53 al 62) y solicitó se libren boletas de citación a sus herederos.
Por medio de diligenciade fecha 21 de marzo del 2.001 (f. 63), la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA apoderada judicial de la parte actora, la parte actora en el presente juicio, presenta ante el Tribunal, 16 ejemplares tanto del Diario Los Andes, como del Diario Frontera, donde aparecen publicados los Edictos correspondientes (f. 64 al 95).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.001, (f. 97),el Tribunal de la causa ordenó citar a los ciudadanos: RAMONA GUERRERO DE BONURA, PIETRO JOSÉ BONURA GUERRERO, FRANCESCA BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO, SALVADOR BONURA GUERRERO Y FRANCESCO BONURA GUERRERO, con la finalidad de que se hagan parte en el juicio y así continuar la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de citación, para que se hagan efectivas conforme a la Ley.
Mediante auto decisorio de fecha 29 de marzo de 2001 (f. 98 al 99), QUIEN para el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, se Declaró Incompetente por la materias de conformidad con el artículo 60 del Codigo de Procedimiento Civil,
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.001, (f.101), el extinto, Juzgado de Protección del Niño y del Adolecente de la circunscripción judicial del estado Mérida, admitió solicitud de Prescripción Adquisitiva y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se consignó debidamente firmada al Tribunal de la causa (f, 102).
En fecha 20 de abril de 2.00, (f. 104), se emitió boleta de notificación a la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA.
Mediante oficio de fecha 04 de julio de 2001, (f. 106), el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó copia certificada del expediente N° 2321.
Por auto de fecha 13 de julio de 2001 (f. 107), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 232.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 (f. 108), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas con oficio.
Obra a los folios 110 al 118, comisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.001 (f. 120), la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte actora solicitó, se libren boletas a los ciudadanos de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, (f.120), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó emplazar a los ciudadanos: RAMÓN GUERREO DE BONURA, en su condición de demandado, y representante legal de su hijo: FRANSESCO BONRA GUERRERO, PIETRO JOSE BONURA GUERRERO, FRANSESCA BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO Y SALVADOR BONURA, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2002, (f. 122), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, dejó constancia de haber consignado las compulsas para librar las correspondientes boletas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2002 (f. 123), Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar los respectivos recaudos a los ciudadanos: RAMÓN GUERREO DE BONURA, en su condición de demandado, y representante legal de su hijo: FRANSESCO BONRA GUERRERO, PIETRO JOSE BONURA GUERRERO, FRANSESCA BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO Y SALVADOR BONURA.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de enero de 2002 (f.29), el ciudadano alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia de haber devuelto sin firmada boleta de citación. (f. 130 al 163)
Obra al folio 164, poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio YORLI MONTILLA Y JOSÉ LUIS BUENAÑO, por parte de la ciudadana RAMONA SOCORRO GUERRERA DE BONURA.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.002 (f. 166), la abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza,parte actora en el presente juicio, solicitó se librara los carteles de citación, debido a que ha sido imposible ubicar a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2002 (f. 168), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia estampada en el expediente inserta al folio 165.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2002, (f. 169), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al director de migración y zonas fronterizas, departamento de movimiento migratorio de las oficina nacional de identificación y extranjería, Caracas a los fines de informar si el ciudadano: SALVADOR BONURA GUERRERO, salió del país al estado de Florida de Miami
A través de comunicación número 2703, de fecha 3 de mayo de 2002. (Vto. f. 169), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, solicitó los movimientos migratorios del ciudadano SALVADOR BONURA GUERRERO.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002(f. 171), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, a los fines de la citación personal, se abstuvo de librar los recaudos de la citación por falta de fotostatos.
Según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 170),la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, señalo la nueva dirección de los demandados ciudadanos MARÍA JOSEFINA BONURA Y PRIETO JOSE BONURA.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, (f. 171), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, a los fines de la citación personal, se abstuvo de librar los recaudos de la citación por falta de fotostatos.
El día 26 de septiembre de 2.002(fs. 171 al 173),el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió comunicación proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, con fecha Caracas 15 de julio de 2.002, donde anexan, certificación de datos del Movimiento Migratorio registrado por el ciudadano SALVADOR BONURA GUERRERO.
A través de diligencia de fecha 7 de octubre de 2.002 (f. 174) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal declinara la competencia y enviara el expediente al Tribunal de origen, ya que el ciudadano FRANCESCO BONURA GUERRERO, quien era menor de edad, para el día 3 de octubre, cumplió los 18 años.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, (f. 175), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, exhortó a ala parte demandante a que consignara copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano BONURA GUERRERO FRANCESCO.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.003 (f. 176),la abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles, partida de nacimiento certificada del ciudadano FRANCESCO BONURA GUERRERO.
Mediante auto de fecha 3 de febrero del 2.003, (f. 181), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara su INCOMPETENCIA, para conocer de la presente causa y remite el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (f. 182), la abogada LUISA PEREZ DE DIEZ Y RIEGA, reasumió las funciones como Juez Titular de Juicio.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 (vto. f. 182), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, vencido como encuentra el lapso legal para ejercer el recurso de regulación de Competencia, contra la decisión dictada en fecha 03-02-2003, sin que ninguna de las partes hubiese ejercitado. El Tribunal de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la declaró firme y en consecuencia acordó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2.003(f. 186), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente original.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2.003, (f. 187), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA solicita se libren carteles de citación a los demandados en autos. En la misma fecha se libraron los carteles y se entregó a la parte actora, dos (02) ejemplares para su respectiva publicación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2002, (f. 188), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación por carteles de los demandados de auto.
En fecha 24 de abril de 2003el Tribunal de la causa, comisionó a los Juzgados Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la CircunscripciónJudicial de Estado Mérida, signado con el N° 552-2.003, (f. 193), y al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 551-2.003 (f. 194) y así, las respectivas Secretarias de estos Juzgados, procedan a fijarlos.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2003 (f. 195 y 196), el Tribunal de la causa ordenó librar carteles de citación al ciudadano SALVADOR BONURA GUERRERO.
Obra al folio 197, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, quien dejó constancia de haber recibido los carteles de citación de los demandados.
Mediante nota de secretaria de fecha 9 de mayo de 2003 (f. 199), la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado carteles de citación librados a los ciudadanos PIETRO JOSE BONURA GUERRERO, MARÌA JOSEFINA BONURA GUERRERO, FRANCESCA BONURA GUERRERO Y FRANSESCO BONURA GUERRERO.
Obra del folio 200 al 207, resultas de la comisión, consignadas por el Juzgado Comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003 (f. 209), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, un total de diez (10) ejemplares tanto del Diario Frontera, como del Diario Cambio de Siglo, donde aparecen fijados los carteles de citación, que obra de los folios 210 al 219.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 (f. 221),la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, consignó cartel de citación, de acuerdo a oficio enviado N° 551-2.003, donde se comisiona al Juzgado del Municipio del Estado Lara, para fijar el mismo, que obra a los folios 221 al 228.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2003 (f. 229),la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, solicitó se nombre Defensor Judicial, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que vencieron los lapsos, para que las partes se hicieran presentes o se dieran por citados.
Por auto de fecha 28 de julio de 2003 (f. 230), el Tribunal de la causa, ordenó designar Defensor Judicial a los demandados, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES de acuerdo a la solicitud de la parte actora.
A través de nota emitida por la Secretaria del Tribunalad quo, el ciudadano alguacil expuso, se devuelve firmada Boleta de Notificación librada al abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES.
Obra inserta al folio 234, nota de secretaría de fecha 27 de agosto de 2003, donde se dejó constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada, no compareció a dar su aceptación o excusa del cargo recaído, siendo la hora límite para el Tribunal.
En diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, (f. 235) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombre nuevo Defensor Judicial, debido a que el abogado José Humberto Volcanes, no compareció aceptar o excusarse del cargo recaído.
Obra al folio 236, diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, co-apoderado Judicial de la parte co-demandada, quien consignó escrito contentivo de (08) folios y solicito la anexión a los autos y sea providenciado.
Mediante escrito inserto a los folios 237 al 244, de fecha 16 de septiembre de 2003, presentado por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, co-apoderado judicial de la ciudadana Ramona Guerrero viuda de Bonura, solicitando la reposición de la causa.
En diligencia de fecha 6 de octubre de 2003, (f. 245), la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó en tres folios útiles, escrito de aclaratoria sobre actuación del abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, y expuso que el referido abogado no obstenta Poder, ni tiene la cualidad para estar en juicio y a su vez rechazó el escrito presentado por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 (f. 249), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, quien solicitó al juez decidiera sobre la incidencia planteada.
Obra al folio 250, diligencia de fecha 2 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, ratificó la diligencia inserta al folio 247.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, (f. 251), el Tribunal de la causa acordó designar nuevo Defensor Judicial, la abogada María Coromoto Dávila Montero, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera a dar su aceptación o excusa, sobre la aceptación del mismo.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de junio de 2006 (f. 253), donde el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa,quien manifestó haber notificado a la abogada MARÍA COROMOTO DAVILA MONTERO.
Obra inserta al folio 253,nota de Secretaria de fecha 29 de junio de 2006, donde se dejó constancia de la aceptación del cargo, como Defensor Judicial abogada MARÍA COROMOTO DAVILA MONTERO de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2.006, mediante escrito el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la PERENCION DE LA CAUSA que obra del f. 256 al f. 261.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de julio de 2006 (.fs. 255 al 261), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primera: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, que desde el día 07 de octubre de 2.003 exclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLADYS MARAGARITA RIVAS PEÑALOZA, consignó el escrito de aclaratoria sobre la situación planteada, con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la codemandada, ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, hasta el día que la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento al respecto, esto es, hasta el día 16 de noviembre de 2.005, inclusive, transcurrieron más de dos (02)años, sin que la parte accionante hubiere efectuado acto de pronunciamiento alguno.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, cuando Transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya efectuado otra diligencia impulsando el proceso. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y ASÍ SE DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que transcurrido en exceso el lapso legalmente determinado en la citada norma, razón por la cual este Tribunal considera inminentemente la declaración de la perención de las Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO:Notifíquese a la parte demandante y a la parte co-demandada ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Librese las correspondientes boletas y entréguensela al Alguacil para que las haga efectivas. .-» (sic)

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 268), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha24 de septiembre de 2007 (f. 270), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LAPARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de noviembre de 2.007, la abogada la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA,consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 276 al 178 del presente expediente, y en síntesis, expuso lo siguiente:
(…Omissis), que en fecha 07 de febrero de 2001, folio 36, consigno la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con las resultas de citación, donde le tribunal manifiesta que no encontraron las personas a citarse, podemos ver que se agota la citación personal de los co- demandados ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE Y GIOVANNI PACILEO BONFA, por lo que dichos ciudadanos no han sido Citados legalmente; es por lo que todo acto realizado a partir de esta fecha no tiene efecto jurídico alguno, salvo lo relacionado con la citación de lo coherederos del codemandado causante FRANSESCO BONURA RICCA.
Que riela en los folios 255 al 261 de fecha 10 de julio de 2006, sentencia del Tribunal de la causa donde declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, situación está que a todas luces es Improcedente por cuanto en ningún momento se practicó la Citación de los codemandados GIOVANNI DRAGONE PEPE Y GIOVANNI PACILEO BONFA, y en el supuesto negado que se hubiere cumplido con esta formalidad (citación), al folio 251, de fecha12 de junio de 2.006, riela auto del Tribunal nombrado Defensor Judicial a los herederos del Co-demandado causante FRANCESCO BONURA RICCA, POR TANTO ASÌ QUEDARÌA Ininterrumpida la supuesta Perención de la Instancia que el Juez aquo decide posteriormente a este acto.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció lasobligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuestacomo san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisivaque acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado por el Tribunal Ad quo durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, que desde el día 07 de octubre de 2.003 exclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLADYS MARAGARITA RIVAS PEÑALOZA, consignó el escrito de aclaratoria sobre la situación planteada, con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la codemandada, ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, hasta el día que la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento al respecto, esto es, hasta el día 16 de noviembre de 2.005, inclusive, transcurrieron más de dos (02) años, sin que la parte accionante hubiere efectuado acto de pronunciamiento alguno.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada Perención de la Instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil y que señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzaday que resulta evidente del Almanaque Judicial llevado por el Tribunal de la Causa durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, que desde el día 07 de octubre de 2.003 exclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLADYS MARAGARITA RIVAS PEÑALOZA, consignó el escrito de aclaratoria sobre la situación planteada (f. 246 al 148), con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la codemandada, ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, hasta el día que la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento al respecto, esto es, hasta el día 16 de noviembre de 2.005 (f. 249), inclusive, transcurrieron según el computo llevado por el a quomás de dos (02) años, (f. 260), sin que la parte accionante hubiere efectuado acto de pronunciamiento alguno.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya realizado algún impulso procesal correspondiente para continuar con el respetivo juicio, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --16 de noviembre de 2005--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSINLUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha18 de septiembre de 2007(f. 268), la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, contra la sentencia definitiva defecha 10 de Julio de 2010 (Fs.255 al 261), dictada por el JUZGADOSegundo DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia.
SEGUNDO:Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARI DELIA RAMIREZ DE BRACHO contra los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE y FRANSESCO BONRA GUERRERO, PIETRO JOSE BONURA GUERRERO, FRANSESCA BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO Y SALVADOR BONURA, por Prescripción Adquisitiva
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve(19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil