REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009 (f. 199), por el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, apoderado judicial de la parte actor contra la sentencia definitiva defecha 19 de enero de 2009 ( f. 181 al 190), dictada por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI Y MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO, por fraude procesal.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009 (f. 204), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 181),por el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de sustitución de poder.
Obra al al folio 208, escrito de informes, de fecha 12 de mayo de 2009, presentado ante esta Alzada por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 210), esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Obra inserta al folio (212), auto de fecha 21 de julio de 2009,esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo presente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, (f, 213), esta Alzada dejó constancia, que por cuanto el día 21 de septiembre de 2009, siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia en un juicio de LOPNA.
Obra al folio 219, auto de fecha 4 de octubre de 2022, en cual la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Juez Provisoria de esta Alzada, asumió del conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2005 (fs. 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadanoALBIO LUBÍN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.990.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.480, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO CONTRERAS Y AURORA MARÍA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.458.259 y 3.038.624, respectivamente, por Fraude Procesal , exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 09 de agosto de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda contentiva de un procedimiento intimatorio intentando contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI Y MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO, identificados en el libelo intimatorio como venezolanos mayores de edad , cónyuges, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números V- 3.284.83 y V- 4.062.221, (…), por la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, igualmente identificada en el libelo intimatorio como venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N| 92.892, titular de la cedula de identidad N° 14.699.159, (…) quien aparece como beneficiaria de una letra de cambio, aceptada por el librado FREDDY JOSE ANGULO SINDONI el 5 de agosto de 2001para ser pagada el 5 de agosto de 2002, a la orden de su beneficiaria MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), siendo su valor entendido y contado dicho efecto cambiario, que fue librado en Mérida estado Mérida por su beneficiaria, con el aval de MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO, cónyuge del obligado principal.
Que según lo expresado en el libelo intimatorio que encabeza el expediente signado con el N° 06920, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el efecto cambiario descrito fue presentado al cobro de su vencimiento sin que fuera cancelado lo que obligó a quien aparece como su beneficiaria a efectuar su cobro judicial demandando por el procedimiento intimación ante el citado Tribunal al obligado principal y a la avalista del mismo.
Que admitida como fue la demanda, el tribunal procedió a librar os recaudos intimatorios de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ANGULO Y MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO, loscuales fueron entregados en esa misma fecha al alguacil.
Que el proceso discurrió sin contención, sin la presencia de los intimados que no se apersonaron en él para hacer uso de los recursos y defensas que les acuerda la ley. Que fue casi cinco meses después de que el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2022, ante la inactividad procesal de los intimados.
Que sus representados ANTONIO CONTRERAS Y AURORA MARÍA CONTRERAS son poseedores legítimos, desde el mes de octubre de 1977, un apartamento distinguido con el N° 15, ubicado en el piso 4 del edificio “C”, del Conjunto Residencial Tibisay, situado en la avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio el Llano del estado Mérida, justo el mismo inmueble sobre el cual la actora MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, solicito y logro que Tribunal de la causa, decretara primero medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar y luego medida de embargo ejecutivo, siendo esta última practicada el 19 de noviembre de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida,que se constituyó en el apartamento poseído y habitado por sus representados.
Que fue el día 9 de diciembre de 2002, en la oportunidad de practicarse la medida de embrago ejecutivo, que sus representados tuvieron noticia de este juicio que fue llevado a sus espaldas y el cual tenía como objeto real privarlos de la posesión del inmueble que ocupan y sobre el que tienen de los derechos que conforme a la ley se derivan de la posesión legitima veintenal que sirve de fundamento a la usucapión o prescripción adquisitiva cuya declaración se demandó conforme de la demanda declarativa de prescripción adquisitiva intentada por sus representados,
Señalaron que contra la medida de embargo hicieron formal oposición, pero el fallo dictado en esa incidencia no los favoreció, por cuanto según el texto del mismo, aun cuando sus representados son poseedores legítimos.
Que, en fecha 28 de mayo de 2003, se produjo en el expediente No. 6920 el acto de remate del inmueble ya descrito y abriendo el mismo, en su carácter de apoderado judicial de ANTONIO CONTRERAS Y AURORA MARÍA CONTRERAS, ya identificados, procedió a consignar copia certificada debidamente protocolizada del libelo de la demanda de prescripción adquisitiva, con inclusión de la orden de comparecencia, de la diligencia en que se solicitó dicha copia y del auto que ordenó a expedirla.
Que en nombre de sus representados los ya identificados ANTONIO Y AURORA MARÍA CONTRERAS CONTERAS, para demandar a los ciudadanos FEDDY JOSE ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DEANGULO Y MARIA MILAGROS LEON MUJICA, venezolanos mayores de edad, cónyuges los dos primeros y soltera la última, todos domiciliados en Mérida estado Mérida, para que convengan o en su efecto a ello sean condenados en sentencia por el tribunal.
Primero que la obligación cambiaria que sirvió de fundamento al procedimiento intimatorio de cobro de bolívares intentado por MARIA MILAGROS LEON MUJICA en contra de FREDDY JOSE ANGULO SINDONI y MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO, contenido en el expediente No. 06920 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es simulada.
Segundo: que el procedimiento intimatorio de cobro de Bolívares, intentado por MARÍA MILAGROS LEON MUJICA en contra de FREDDY JOSE NAGULO SINDONI y MAGALI GIOSELA MENDOZA DE ANGULO, contenido en el expediente No. 06920,del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es un procedimiento simulado, fruto de la colusión entre íntimamente e intimados, que tiene por objeto mediante un fraude procesal, desposeer a ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y a AURORA MARÌA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, del inmueble descrito en el libelo de esta demanda y del cual aspiran ser declarados propietarios mediante sentencia que se dicte en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva por ellos intentado según consta de expediente No. 7288 del citado Tribunal Segundo de Primera Instancia, y que en consecuencia el juicio contenido en el expediente No. 06920, debe ser declarado NULO y sin ningún tipo de defectos legales.
Solicitaron Medida Cautelar Innominada, que en virtud de existir en el expediente No 6920 que obra en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquinade esta circunscripción Judicial, sentencia firme que tiene fijada su ejecución para el día 29 de los corrientes, para evitar los daños que se puedan ocasionarse a sus representados y a su patrimonio si son desalojados del inmueble que ocupan, solicitaron se decrete en sede cautelar, medida innominada, suspendiendo los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de octubre de 2022, incluidos los derivados del acto de remate de fecha 28 de mayo de 2003 y en consecuencia así se acuerde oficiarlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenándole abstenerse de toda actuación en relación con la ejecución de dicho fallo y para que devuelva el expediente al tribunal de origen.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 17, 170, 338 y 212 del código de procedimiento civil, 1.395, 1.648, y 1691del Código Civil, en el artículo 49 de la constitución.
Señalaron que se reserva expresamente el ejercicio de las acciones civiles y penales, que por los daños y perjuicios incluido el daño moral, corresponden a sus representados en contra de los aquí demandados y de cualquier otra persona o personas que resulten responsable del fraude aquí demandado.
Señalaron como domicilio procesal, apartamento Nª 15, Piso 4, Edificio “c”, del Conjunto Residencial Tibisay, Jurisdicción del Municipio el Llano del Estado Mérida.
Estimaron la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.0000, 00)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (f. 14), el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2005 (f. 16), el abogado SERGIO MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la elaboración de los fotostatos.
Por auto de fecha 7 de abril de 2005, 8f. 17), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos dela citación a uno solo de los demandados por cuanto no se evidencio en autos los juegos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005 (vto f. 19), el abogado ALBIO MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, quien dejó constancia de haber consignado, los emolumentos respectivos.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, (f. 20), el tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO Y MARIA MILAGROS LEON MUJICA.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005 (f. 27), el abogado ALBIO MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se procediera a la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (vto. f. 27), el abogado ALBIO MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le expida un juego de copias certificadas del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, (f. 28) el Tribunal de la causa exhortó al Alguacil de ese tribunal, a los fines de que hiciera efectiva la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005(f. 30) el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a la citación de los demandados.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, (f. 231) el Tribunal de la causa exhortó al Alguacil de ese tribunal, a los fines de que hiciera efectiva la citación de los demandados.
Según declaración de fecha 2 de junio de 2005(f. 32), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para proceder a realizar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005 (f. 33) el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Alguacil del tribunal de la causa, efectuara una nueva visita a los fines de agotar la citación personal de los demandados.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (f.35), acordó conforme a lo solicitado (f. 33), y exhortó al Alguacil a los fines de que realizara la citación personal de los demandados.
Endeclaración de fecha 11 de agosto de 2005, (f.36), el Alguacil del tribunal dela causa, dejó constancia de haber entregado, la boleta de citación del ciudadano FREDDY JOSE ANGULO SINDONI, parte demandada, la cual firmo con su puño y letra (f. 37).
Por declaración de fecha 11 de agosto de 2005, (f.38), el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto la boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MAGALI GISELA MENDOSA DE ANGULO, parte demandada.
Mediante declaración de fecha 11 de agosto de 2005 (f.50), el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto la boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MARIA MILAGROS LEON MUJICA, parte demandada.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 (f. 62), el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal la citación por carteles de las ciudadanas: MARIA MILAGROS LEON MUJICA y MAGALI GISELA MENDOSA DE ANGULO, parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 63), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (f. 66), el abogado CARLOS ENRRIQUE CALDERON, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA MILAGROS LEON MUJICA, quien se da por notificado en el presente expediente.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (f. 69), el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, solicitó. se fijara nuevo cartel de citación a la parta demandada ciudadana MAGALI GISELA MENDOSA DE ANGULO.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, (f. 70), el tribunal de la causa ordenó que se librara nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MAGALI GISELA MENDOSA DE ANGULO, parte demandada, también dejo constancia de que dejó sin efecto el cartel librado en fecha 27 de septiembre de 2005.
En la misma fecha mediante nota de secretaría (f. 71), se dejó constancia que se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, (f. 74) el abogado, ALBIO LUBIN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara nuevo cartel de citación, por cuanto el anterior no pudo ser publicado oportunamente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2006 (f.74), el Tribunal de la causa acuerda conforme a lo solicitado y deja sin efecto el cartel librado en fecha 17 de enero de 2005.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006 (f. 77), el abogado, ALBIO LUBIN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite nuevamente a todos los demandados.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, (f. 78), el Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas, y por cuanto la parte actora ha solicitado en su diligencia la citación de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2006 (f. 79), el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien dejó constancia de haber sufragado los emolumentos requeridos para la elaboración de los fotostatos.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, (f. 80), el tribunal de la causa, acordó librar recibos de citación, emplazando nuevamente a los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO y MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2006 (f. 85), el ciudadano alguacil dejo constancia de haber devuelto recibo de citación, firmado por el ciudadanoFREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, (f. 86)
Endeclaración de fecha 6 de junio de 2006 (f. 87), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber devuelto recibo de citación, firmada por la ciudadanaMARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA (f. 88)
Por declaración de fecha 6 de junio de 2006, (f.89), el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto la boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MAGALI GISELA MENDOSA DE ANGULO, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha13 de julio de 2006 (f. 99), el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se procediera a la citación de carteles de la demandada MAGALY GISELA MENDOZA DE ANGULO, visto que no fue posible la citación personal.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006 (f. 100), el tribunal de la causa, ordenó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223, del código de Procedimiento Civil a la Ciudadana MAGALI GISELA MENDOZA DE ÁNGULO, parte demanda.
Obra al folio 104, cartel de citación librado a la ciudadana MAGALI GISELA MENDOZA DE ÁNGULO, parte demandada
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 107), el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso que por cuanto han transcurridos 60 días entre la citación de uno y otros de dos demandados, solicitó se ordene la citación personal de todos los demandados.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (f. 108), el tribunal de la causa, en acatamiento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas. Y por cuanto la parte actora solicitó la citación de todos los demandados, el Tribunal si lo acordó y ordenó emplazara nuevamente a los demandados: FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO y MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (f. 109), el abogado, ALBIO LUBIN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, (f. 111), el Tribunal de la causa, acordó librar los recibos de citación emplazando nuevamente a los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO y MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA.
Mediante declaración de fecha 9 de marzo de 2007 (f. 116), el ciudadano Alguacil, dejó constancia expresa de haber recibido los correspondiente emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (f. 117), el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al alguacil del Tribunal de la Causa la práctica de la citación de los demandados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, (f.118), el tribunal de la causa exhortó al Alguacil de la causa, que informará sobre las resultas de la citación de los co-demandados, FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO y MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA.
Mediante declaración de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 121), el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto las respectivas compulsas de citación de los ciudadanos MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO, FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, parte demandada sin firmar.
Mediante declaración de fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 152), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto las respectivas compulsas de citación de la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, parte demandada sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2007, el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se procediera a la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 169), el Tribunal de la causa ordenó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2007, (f. 172), el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación de los demandados.
Según diligencia de fecha 2 de abril de 2008, (f. 173), el abogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación personal de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril del año 2008 (F. 174), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, apoderado judicial de la parte codemandada MARÍA MILAGROA LEON MUJICA, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda28 de marzo de 2005 hasta el día 3 de abril de 2008 y una vez realizado el computo proceda el Tribunal a pronunciar la perención de la presente causa.
Por auto de fecha 7 de abril de 2008 (f.175), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación a la parte actora, en su apoderado judicial haciéndole saber de la solicitud de la perención formulada.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2008, (f. 177), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió la boleta de notificación firmada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 178).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, (f. 179), elabogado, ALBIO LUBIMN MALDONADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que declarara improcedente la perención solicitada, y ordene tal como solicitó en diligencia que riela al folio 173, se proceda a la citación de los demandados.
Obra al folio 180, auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo delos días de despacho transcurridos a partir de la fecha en que diligenció el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual recibió su publicación por prensa, conforme a lo ordenado en el auto dictado por el tribunal en fecha 03 de octubre de 2007, es decir desde el día 16 de octubre de 2.007 exclusive, hasta el día 02 de abril de 2008 inclusive fecha en que nuevamente diligencio el abogado en ejercicio el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de la misma fecha, dejó constancia que desde el día 16 de octubre de 2.007 exclusive, hasta el día 02 de abril de 2008 inclusive transcurrieron ochenta y ocho (88) días de despacho.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2009 (Fs. 181 al 190), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
(…..Omissis)
«…Finalmente obra al folio 180 del presente expediente, computo efectuado por Secretaría del Tribunal, en donde consta que desde el día 16 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 02 de abril de 2008, inclusive, fecha en que nuevamente diligenció, el Abogado en ejercicio ALBIO LUBÌN MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando se proceda a la citación personal de los demandados de autos, exclusive, trascurrieron sobradamente más de TREINTA (30) días de despacho, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal.
(…Omissis)
Como puede apreciarse, el actor no cumplió, con todas y cada una de las obligaciones, que impone la ley para lograr la citación de los co-demandados, a saber, que siendo la última actuación procesal de este tribunal ordenando los carteles de citación a los demandados de autos, conforme a lo solicitado por el apoderado actor, con la obligación de dar cumplimiento al mismo, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea y dentro del mismo lapso treinta (30) días de despacho, contados a parir de la fecha en que l aparte actora haya recibido los carteles de citación de los demandados a los fines de su publicación por prensa.
En el caso sub eximen, se observa que no se consta en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este jurisdicente, que el presente caso ha operado la perención de la instancia, de conformidad conlo dispuestoen el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el 16 de noviembre de 2007, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARLA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS ENRRIQUE PACHECO CALDERÓN, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA.
SEGUNDO: por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de los tres días siguientes a la solicitud de perención formulada por la parte actora, se acuerda notificar a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI y MARÍA MILAGROS LEÓN MUJIOCA, esta última personalmente a través del abogado en ejercicio CARLOS ENRRIQUE PACHECO, APODERADO Judicial de la mencionada parte codemandada ciudadana MARÍA MILAGROS MUJICA, LAPSO DE TRES (3) días previsto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan, S.A, contra Transporte Ricardo Guerrero C.A, que fue parcialmente Transcrita en el texto del presente fallo, decisión en la que fueron establecida las reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recuso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas líbrense por auto separado las correspondiente boletas y entréguese al Aguacil para su efectividad.
TERCERO:se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: la declaratoria con lugar de la perención sobre una causa, no impide volver a intentar la acción, siempre que se dejen transcurrir noventa días desde la fecha en que quede firme la misma, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzara a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.-» (sic)

Obra al folio 197, declaración de fecha 9 de febrero de 2009, donde el ciudadano alguacil del Tribunal ad quo, dejó constancia que procedió a fijar boleta de notificación librada a los ciudadanos: MAGALY GISELA MENDOZA DE ANGULO, FREDDY JOSE ANGULOSINDONI Y MARIAMILAGROS LEON MUJICA en su condición de partes co-demandas.
Mediante declaración inserta al folio (198), el ciudadano Alguacil del Tribunal ad quo, dejó constancia que procedió a notificar al abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2009 (f. 199), el abogadoALBIO LUIBÍN MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LAPARTE DEMANDADA
En fecha 12 de marzo de 2022, (f. 208), el abogado CARLOS ENRRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada en un folio útil escrito contentivo de informes, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que de forma acertada y conforme a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Que el momento procesal oportuno le solicito al Tribunal de la causa un cómputo de los días continuos transcurridos, para determinar el tiempo transcurrido desde el momento de interponer la demanda ya que durante varios años la parte actora no cumplió con el requisito procesal para citar la parte demandada.
Señaló que en el presente caso es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el seguimiento y consecuentemente terminación del proceso, acarreando la pérdida del interés procesal y de la determinación del procedimiento.
Solicitó que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció lasobligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuestacomo san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisivaque acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictadocomo sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que de acuerdo al auto de fecha 19 de enero de 2009 (f. 180), fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a efectuar un cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha en que diligenció el abogado en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual recibió los carteles de citación de los demandados a los fines de su publicación por prensa, conforme a lo ordenado en el auto dictado por el tribunal en fecha 03 de octubre de 2007, es decir desde el día 16 de octubre de 2007exclusive, hasta el día 02 de abril de 2008, inclusive fecha en que nuevamente diligenció el abogado en ejercicioALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado Judicial de la parte actora, en el presente juicio, solicitando se proceda a la citación personal de los demandados de auto.
Para tal efecto se observó en el cómputo realizado por el Tribunal Ad Quo, transcurrieron ochenta y ocho (88) días de despacho.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de los co-demandados, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --02de abril de 2008--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha24 de marzo de 209(f. 199), por elabogadoejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva defecha 19 de enero de 2009 ( fs. 181 al 190), dictada por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO Y MARÍA MILAGROS LEON MUJICA, por fraude procesal.
SEGUNDO:Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanosANTONJO CONTRERAS Y AURORA MARIA CONTRERAS contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ ANGULO SINDONI, MAGALI GISELA MENDOZA DE ANGULO Y MARÍA MILAGROS LEON MUJICA, por fraude procesal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve(19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once ycincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil