REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 23 de julio de 2010 (vto f. 38), mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanoOMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ asistido por el abogado RICHARD DE JESÚSGARCÍA, contra el auto de fecha 23 de junio de 2010 (f. 31), mediante la cual el mencionado Juzgado, declaró«…Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° dela artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente solicitud y por cuanto no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley.Se ordena dar por Terminado el Juicio y Archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión…»
Por auto de fecha27 de Julio de 2010 (f. 41), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podríansolicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (f, 42), el abogado RICHARD DE JESÚSGARCÍA, apoderado Judicial de la parte demandante consigno en tres (03), folios útiles el escrito de pruebas insertos a los folios (43 al 46).
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2010 (f.47), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010 (f. 48), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f, 49), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva en el expediente 5311 de LOPNA los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 60), La abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda de Divorcio Ordinario, presentado en fecha 26 de Noviembre de 2015 (f, 1 y vto), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor), y correspondió conocer al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoadapor el ciudadano RICHARD DE JESÚS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el No. 128.134, actuando en nombre y en representación del ciudadanoOSMAR SIMÓN LEAL GOMÉZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.176.966, mediante la cual demandó ala ciudadanaALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº4.703.770, en los términos que se resumen a continuación:
Que es el caso que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.703.770, en la jefatura civil del municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1980, conforme se evidencia en acta de matrimonio N° 1075 que anexó en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que celebrado el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el estado Mérida Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, Avenida 1 calle Asunción Guzmán, Sector San Benito, Casa N° 1-55.
Señalaron que en la fecha 10 de noviembre del año 1987, hubo una separación prolongada de hecho hasta la actualidad, donde no ha sido posible reconciliación entre ambos y fue desde ese entonces que la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT abandono el hogar conyugal por voluntad propia.
Que en vista a lo antes expuesto recurrieron ante la competente autoridad, para demandar a la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, antes identificada, por estar incurso en las hipótesis previstas en el Numeral 2° del artículo 185 del código Civil, relativa al abandono voluntario.
Señaló que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes a repartir y que en la unión patrimonial procrearon un hijo llamado OSMAR ANDRICK LEAL SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.190.697.
Señalaron como pruebas documentales el acta de matrimonio No. 1075, anexa al presente escrito marcada con la letra “A”., Cedula de identidad del ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL, anexa marcada con la letra “B”., Cedula de identidad del ciudadano OSMAR ANDRICK LEAL SILVA (hijo), anexa marcada con la letra “C”..
Promovieron como testigos a las ciudadanas GLEIYEN DELVALLE PARRA DURAN, Y JUAN DE DIOS SALAS ALNORNOZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.903.892 y v- 8.040.551, solteros deeste domicilio y civilmente hábiles.
Solicitaron que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
Fijaron como domicilio procesal en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4 Centro Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 7 Oficina 7-B1, Mérida Estado Mérida del municipio Libertador.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009 (f. 10), el Tribunal a quo, dejó constancia que le dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería por auto separado.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (f. 11), el Tribunal de la causa, instó a la parte actora para que mediante diligencia clarificara el domicilio donde debe efectuarse la citación del de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2009 (f. 12), presentada por el abogado RICHARD DE JESÚS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante quien aclaro las dudas de la dirección de la parte demandada.
Obra inserta al folio ( 14) diligencia de fecha 20 de julio de 2009, el abogado RICHAR DE JESUS GARCIA , apoderado judicial de la parte actora, quien suministró nueva dirección de la ciudadana ALICIA JOSEFINA PETIT, parte demandada siendo la siguiente: calle 13 con carrera 8 casa Nro. 8-3 centro, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira diagonal al CNE.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (f, 15), el tribunal de la causa admite la presente demanda, por no ser improcedente, ni contraria a la ley, y al orden Público y a las buenas costumbres de conformidad a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, (f, 17), el abogado RICHARD DE JESUS GRACÍA, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó copia certificada de los folios 15 y 16 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de julio, (f, 18), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por el abogado RICHARD DE JESÚS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos del libelo de la demanda para los recaudos notificación y citación ordenados, el tribunal acordócitar a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y boleta de citación a la ciudadana ALICIA JOSEFINA SILVA PETIT.
Obra al folio 21, oficio N° 782, de fecha 30 de julio de 2009, dirigido al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (distribuidor).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 (f. 22), suscrita por el abogado RICHARD DE JESÚS GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó desglose del poder especial que riela a los folios 3 y 4 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2009 (f. 23), mediante auto, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 5 de agosto de 2009.
Obra al folio 24, nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2009, donde el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió firmada con puño y letra la boleta de notificación librada a la Fiscal de Turno del Ministerio Público del estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010 (f. 27), suscrita por el abogado RICHARD DE JESÚS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber retirado el desglose del poder especial que riela a los folios 3y4.
Obra al folio 28, diligencia de fecha 12 de abril de 2010, suscrita por el abogado RICHARD DE JESÚS GRACÍA, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se librara nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana ALICIA JOSEFINA PETIT.
Por auto de fecha 15 de abril de 2010 (f. 29), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el abogado, RICHARD DE JESÚS GARCÍA, ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira (Distribuidor), a los fines de que informe a la brevedad posible al Tribunal, sobre las resultas de dicha comisión.
Obra al vuelto de folio 29, oficio de fecha 15 de abril de 2010 con número 1512-2010, al Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira (Distribuidor).
Por auto de fecha 23 de junio de 2010 (f. 30), el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho, transcurridos en el proceso, desde el 15 de abril de 2010, fecha de la última actuación, hasta la fecha 23 de junio de 2010.
En la misma fecha conforme a lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del libro diario del Tribunal, transcurrieron 48 días de despacho.
Obraal folio 31, auto decisorio de fecha 23 de junio de 2010,emitidopor el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
(Omissis) «…Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° dela artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la presente solicitud y por cuanto no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley. Se ordena dar por Terminado el Juicio y Archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión…»

En fecha 14 de julio de 2010 (f. 33), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por puño y letra al abogado RICHARD DE JESÚS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante.
Obra al folio 35, diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el abogadoRICHARD DE JESÚS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010.
Por auto de fecha 23de julio de 2010 (vto. f 38), el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(Subrayado de esta Alzada)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso ( comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 15 de abril de 2010), fecha de la última actuación hasta el día 23 de junio de 2010 inclusiveen el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, transcurrieron según el computo realizado por Juzgado a quo (f.30), cuarenta y ocho (48) días días de despacho..
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --23 de junio de 2010--, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la decisión recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2010 (f.35), por el abogadoRICHARD DE JESUS GARCÍA apoderado Judicial del ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ, contra la el Auto decisorio defecha 23 de junio de 2010 (f. 31), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MÉRIDA, mediante el ordeno dar por terminado el juicio y archivar el expediente, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadanaALICIA JOSEFINA SILVA PETIT, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO:Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado RICHARD DE JESUS GARCÍA apoderado Judicial del ciudadano OSMAR SIMÓN LEAL GÓMEZ parte demandante, por DIVORCIO ORDINARIO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil