REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 42), por el abogado GABRIEL ANTONIO CUBILLÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró la perención de la instancia en la causa seguida por la ciudadana NANCY JOSEFINA CUETO ESCOBAR contra el ciudadano ELIO ELIEZER PIRELA RODRÍGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 47), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podríanpromover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha del auto.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, la abogadaYosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Provisoria de esta Superioridad, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda de reconocimiento de unión concubinaria, presentado en fecha 07 de Julio de 2010 (folios 1 al 4), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor), y correspondió conocer al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoadapor el ciudadano GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO, abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el No. 48.228, actuando en nombre y en representación de la ciudadana NANCY JOSEFINA CUETO ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.888.465, mediante la cual demandó al ciudadano ELIO ELIEZER PIRELA RODRIGUEZ 20.074.399, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el mes de agosto del año1999, su representada mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria, permanente, estable, ininterrumpida y continua, con el ciudadano RICHARD BENITO PIRELA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N 9.195.084, la cual se mantuvo ininterrumpida hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en que falleció AB INTESTATO. Esta unión concubinaria se caracterizó por haberse mantenido de forma estable, tratándose como marido y mujer, ante familiares, amigos y comunidad general, lo cual se evidencia en Justificativos de Testigos, evacuadas por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta Distrito Capital, en fecha 5 de marzo de 2007, la cual acompañó en copia simple en dos (02) folios, marcada “C” y por ante la Notaria Primera de del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2.010, la cual acompañó en copia simple.
Señalaron que durante esta Unión Concubinaria, no procrearon un hijo, pero su concubino si dejó un hijo procreado en unión no matrimonial, el cual lleva por nombre ELIO ELIEZER PIRELA RODRIGUEZ, según consta en partida de nacimiento Nª 04 emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 17 de mayo de 2.010acompañada en copia simple de un (01) folio, marcada “E”.
Que desde el resultado de la equiparación conocida en el artículo 77 del CódigoCivil, en cuanto a los alcances de la unión estable (concubinato), con el matrimonio, se interpreta que entre los sujetos que la conforman y ocupan rangos similares al de los conyugues, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 eiusdem, siempre que le deceso de uno de ellos, ocurra durante la existencia de la unión, el contexto será igual al de los conyugues separados o cuerpos o divorciados.
Afirmaron que desde esta unión concubinaria, se adquirieronbienes comunales: PRIMERO: Un inmueble constituido por apartamento signado con el N 2A-7-6 ubicado en el Edificio 2-A del Conjunto Residencial San Eduardo, en la Otra Banda, correspondiente a la Parroquia El Llano, Municipio Libertador de Estado Mérida, con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (112,78 mts 2). Cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: con la fachada posterior del edificio; NOROESTE: con la fachada lateral derecha del edificio; SUROESTE: en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento N° 2A-7-5 y SUROESTE: con área de ventilación y sus dependencias son: un (01) recibo comedor, un (01) star, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) cocina, tres (03) closets y un (01) lavadero; según consta en documento ante la Oficina Subalternade Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nª 2, folio 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre de fecha 26 de noviembre de 2.004 que acompañó de tres (03) folios útiles, copia simple marcada “F”.
SEGUNDO: Un vehículocon las siguientes características: PLACA: 29MVAY; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1MX70002933; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-264283; MODELO: LUV; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UK; USO: CARGA, Nro. EJES: 2; TARA: 2900; CAP CARGA: 1120 KGS; SERVICIO: PRIVADO, según certificado de Registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nª 25532360 y Nro. de autorización 2111LG275008 de fecha 18 de junio de 2.007 y según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nª 2, Tomo 61 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de marzo de 2.009, que acompaño en copia simple en tres (03) folios útiles marcada “G”.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: SERIAL DECARROCERIA: 8Z1TJ52615V353369; PLACA: PAM27D; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 15V353369; MODELO: AVEO; AÑO: 2.005; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y TransporteTerrestre Nª 23990380 y Nº de autorización 0282ZG663601 de fecha 24 de octubre de 2.006, que acompañó en copia simple en dos (02) folios útiles, marcada “H”.
Bajo el petitorio legaron,que han sido insuficientes todas las diligencias realizadas, para obtener un advenimientoen cuanto al reconocimiento amistoso de la Relación Concubinaria, es por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil y con fundamento en SENTENCIA de fecha 17 de diciembre de 2.001, expediente. Nª 00-3070, dictada por la Sala Constitucional de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Indicaron que por las razones antes expuestas, recurrieron a la competente autoridad, para demandar, como lo hizoformalmente, por vía de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, el ciudadano ELIO ELIEZER PIRELA RODRIGUEZ, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: convenga en el Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, entre mi representada ciudadana NANCY JOSEFINA CUETO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nª 6.888.465 y su Padre ciudadano RICHARD BENITO PIRELA TORRES. SEGUNDO: reconocimiento de la comunidad concubinaria de los bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la unión.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional, artículos 767 del Código Civil, artículos 40, 41, 50, 51 y 52 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2.001, exp. Nª 00-3070 y de fecha 15 de julio de 2.005, exp. Nª 04-3301.
Por auto de fecha 9 de julio de 2010 (f. 30), el Juzgado a quo, admitió la demanda, cuanto lugar en derecho. En la misma fecha le dio entrada y formó el expediente.
Obra inserto al folio 32, auto de fecha 7 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se encontrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 de código civil.
Mediante nota de secretaria inserta en el folio 34, de fecha 8 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que procedió a fijar en cartelera del Tribunal el edicto.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2010, (f, 35), el Tribunal de la causa ordenó a los fines de verificar la perención, efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha en que se admitió la demanda. En la misma fecha la secretaria del Tribunal a quo, pasó a efectuar el computo de los días de despacho transcurridos, para determinar el lapso de perención, desde la fecha 9 de julio de 2010, exclusive,hasta el día 1º de noviembre de 2010, inclusive, y a tal efecto observó que transcurrieron 48 días de despacho.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de noviembre de 2010 (f. 36y 37), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Que luego del examen realizado a los actos procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por secretaría (f.35), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, según sentencia de fecha 06 de julio de 2004.
(…) que en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 09 de julio de 2010, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, es decir, 01 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en lapresente causa.
Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrea inevitablemente la perención de la instancia.
Que en el caso Sub examine, se observa que no se consta en autos el cumplimiento de tales obligaciones y siendo estas constantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la Perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 de código de Procedimiento civil, la cual se consumó el día 13 de octubre de 2008.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: La perención dela instancia, de conformidad con el numeral 1° del articulo267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notifíquese a la parte actora, haciéndolo saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. Librase la correspondiente boleta y entréguesela al Alguacil para que la haga efectiva.
Tercero: se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo. …» (sic).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (fs. 42), la abogado el abogado GABRIEL ANTONIO CUBILLÁN, en su condición de parte actora apeló de la sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2019 (f. 196), el Juzgado de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 9 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de Reconocimiento de unión Concubinaria (f. 30), interpuesta por el abogado,GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA CUETO ESCOBAR, transcurrieron según el cómputo realizado por Juzgado a quo (f. 35), cuarenta y ocho (48) días días de despacho.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --1º de noviembre de 2010--,se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, (fs. 36 y 37).
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 42), por el abogadoGABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA CUETO ESCOBAR, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano ELIO ELIEZER PIRELA RODRIGUEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO:Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana NANCY JOSEFINA CUETO ESCOBAR contra los ciudadanos ciudadano ELIO ELIEZER PIRELA RODRIGUEZ, por cobro RECONOCIEMINTO DE UNION CONCUBINARIA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil