REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 20 de enero de 2013 (f. 91), mediante el cual, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana EDGAR COLMAN V., apoderado judicial de la parte actora COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS S.A,así como la apelación formulada por la parte demandada en diligencia de fecha 15 de febrero de 2013 (f, 86), contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013 (fs. 72 al 89), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Por auto de fecha 05 de enero de 2013 (f. 94), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podríansolicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 (f, 95), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Obra insertoal folio 96 al 113, escrito de informes y anexos presentado por elabogadoRONALD COLMAN, en su carácter de apoderada Judicial la parte demandadaciudadanoCOMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS S.A.
Obra al folio 115,escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013,por el abogado Luis VILLAMIZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 117), venció el lapso previsto, para dictar sentencia en la presente causa, se dejóconstancia que se difiere la mismas para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013 (f, 118), esta Alzada dejó constancia que por cuanto venció la fecha prevista para dictar sentencia y no profirió la misma.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (f.132), la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Juez Provisoria de esta Superioridad asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda de Responsabilidad Patrimonial Solidaria, presentado en fecha 29 de febrero de 2012 (folios 1 al 8), ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y correspondió conocer Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incoadapor el ciudadano RONALD COLMAN V. Y EDGAR COLMAN V, abogados en ejercicio, inscritos en le INPREABOGADO bajo el No. 37.594 y 44.426 respectivamente, apoderados de la sociedad mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A”, sociedad mercantil domiciliada en el estado Zulia, debidamente inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 39-A, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Villa del Rosario del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del año 2011, bajo el número 13, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante la cual demandó a la ciudadanaLUZ ALBA MARIN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº8.017.706en los términos que se resumen a continuación:
Que consta en asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS, S.A, celebrada en fecha 31 de enero del año 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara , en fecha 5 de febrero del año 2007, bajo el número 35, Tomo 11-A.
Que la ciudadana Luz ALBA MARIN QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.017.706, fue designada en la cláusula décima tercera, para el cargo de vicepresidente de la compañía, por un periodo de (5) años.
Señalaron que a partir del 22 de enero de 2010 la ciudadana LUZ ALBA MARIN QUINTERO, dejó de tener facultades estatutarias de administración y disposición mientras el Presidente se encuentre en ejercicio de su cargo.
Que la ciudadana LUZ ALBA MARÍN QUINTERO, en fecha 5 de febrero del año 2010 procedió de manera ilegal y sin estar legalmente facultada para ello, a efectuar desembolsos de dinero.
Fundamentaron la demanda en los artículos 266 y 324 del código de comercio.
Que por todas las razones antes expuestas y basándonos en las violaciones a los estatutos sociales por parte de la vicepresidenta LUZ ALBA MARIN QUINTERO, titular de la cedula de identidad numero V- 8.017.706, y de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del código de comercio y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de la mandante, procedieron a demandar a la ciudadana antes identificada por responsabilidad patrimonial solidaria.
Solicitaron medida de embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada LUZ ALBA MARIN, y para ello previamente se fije el monto dela fianza que debieron presentar y que sería otorgada por institución bancaria o empresas de seguros.
Estimaron la demandad en la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000,00), expresado en unidades tributaria (UT 2.722).
Establecieron como domicilio procesal de la demandada, avenida los Próceres, residencias Rosa E, edificio 1-A, piso03, apartamento 3-9, Mérida estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 46), el Tribunal ad quo, admitió la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 47), el apoderado judicial de la parte demandante abogado EDGAR COLMAN V. consigno los emolumento necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012 (f. 49) el Tribunal de la causa consideró necesario la apertura del cuaderno separa de medida preventiva de embargo.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2012 (f. 62), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que consignó recibo y recaudos de citación sin firmar, librada a la ciudadana LUZ ALBA MARÍN QUINTERO.
Obra inserta en el folio 63, diligencia suscrita por el abogado EDGAR COLMAN V., apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil se sirva acordar la citación por cartel.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 (f.64), El tribunal de la causa ordenó citar a la ciudadana LUZ ALBA MARÍN QUINTERO por carteles.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012 (f, 66), el abogado EDGAR COLMAN V., apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la parte demandada.
Obra inserta a los folios 67 al 70, escrito presentado por el abogado LUIS FRANSISCO VILLAMIZAR MOLINA, solicitando la perención de la instancia.
En sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2013(fs. 72 al 81), emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decretó la perención de la instancia, en los siguientes términos:

«…Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil en concordancia en concordancia con lo dispuesto 269 ejusdem.
(…) consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de secuestro sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión suerte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces es por lo que se deja sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Embargo, ordenando en consecuencia restituir a la parte accionada los bienes embragados.(…) Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas en atención a lo señalado en el artículo 283 de la Norma Civil adjetiva ...»

Obra al folio 218, diligencia de fecha 1º de febrero de 2013, suscrita por el abogadoEDGAR COLMAN V, apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013.
En fecha 1º de febrero de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A y sus apoderados judiciales abogados RONALD COLMAN V. Y EDGAR COLMAN, notificación que realizo a través de su apoderado Judicial EDGAR COLAM.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana LUZ ALBA MARIA DELVALLE MARIN QUINTERO, parte demandada, asistida por el abogado LUIS FRANSISCO VILLAMIZAR MOLINA, quien expuso, vista la sentencia proferida por el tribunal, en donde declaró la perención de la presente demanda y se dio por notificada de la misma.
Obra inserto al folio 87, poder apud acta suscrito por la ciudadana LUZ ALBA MARINA DEL VALLE MARIN otorgado a los abogados: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANSISCO VILLAMIZAR MOLINA y/o ANA Raquel VILLAMIZAR BALZA, venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.067, 77.210 y 141.429, titulares dela cedula de identidad Nros V- 3.101.11, V- 10.714.231 Y V- 17.663.22, respectivamente, para que conjunta o separadamente, sin limitación alguna sostenga sus derechos, acciones e intereses.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, admitió la apelación intentada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual, el Juzgado Tercero delos Municipios Libertador y Santos Marquina dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por Responsabilidad Patrimonial Solidaria (f. 46), interpuesta por los abogados RONALD COLMAN V. y EDGAR COLMAN V., actuando en representación DE LA Sociedad Mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS C.A”. y que de acuerdo a lo señalado por el a quo, en el estudio de las catas procesales en el caso de marras, se evidenció que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, el impulso de la citación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales, precisamente al folio 64, obra auto dictado en fecha 19 de junio de 2012 por el Tribunal a quo, por medio del cual se acordó librar los correspondientes carteles de citación para su publicación, los cuales fueron retirados por la parte demandante en fecha 30 de julio de 2012, tal y como consta en diligencia agregada al folio 66, según el cómputo realizado por el Tribunal remitente transcurrieron más de 5 meses sin que conste en autos que la parte demandante haya consignado la publicación de los mismos.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --30 de julio de 2012-- y habiendo transcurridos ya más de cinco meses sin que conste en autos que la parte demandante haya consignado la publicación de los mismos, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 1° de febrero de 2013 (f. 89), por el abogadoEDGAR COLMAN V., actuando representación de la sociedad Mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS S.A”.,así como la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2013 (f. 86), interpuesta por la parte demandada ciudadana LUZ ALBA MARIA DEL VALLE MARIN QUINTERO, asistida por el abogado LUIS FRANSISCO VILLAMIZAR MOLINA,contra la sentencia interlocutoria defecha 28 de diciembre de 2013 (vto. f. 72 al 89), dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana,LUZ ALBA MARÍA DEL VALLE MARÍN QUINTERO,por Responsabilidad Patrimonial Solidaria.
SEGUNDO:Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, por los abogados RONALD COLAM V., Y EDGAR COLMAN V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMPLETE ENVIROMENTAL SOLUTIONS, C.A”, por Responsabilidad Patrimonial Solidaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil