REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en copias certificadas esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2022 (f. 61), por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, contra el auto proferido en fecha 20 de Septiembre de 2022 (f. 60), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante el cual niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha 01 de Agosto del 2022 que ordenó citar.
Mediante auto contenido en el vuelto del folio 66, auto de este Juzgado, dando por recibidas las presentes actuaciones y les dio entrada a los fines que se le diera el curso de ley correspondiente.
Obra en el folio 67 diligencia mediante la cual el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Riela en los folios 82 al vuelto del 86, auto de este juzgado, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora apelante-
Obra en los folios 89 al 92, escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, a los fines de fundamentar el recurso de apelación.
Riela en el folio 93 auto de este Juzgado Superior en el cual hace del conocimiento de las partes que dijo VISTOS y entró la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 9 de enero de 2023 (f. 94) este Juzgado difirió la publicación del fallo por diez días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Riela en folios 2 al 10, copias certificadas del libelo de la demanda intentada por la empresa CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE de DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES ANDINA TELEANDIA, C.A por prescripción adquisitiva, cuyos anexos obran de folios 11 al 38.
Riela en folio 39 copia certificada de auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual admite la demanda intentada por prescripción adquisitiva por la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.705.316, Venezolana, mayor de edad en nombre y representación de la firma personal centro Educativo Academia Horizonte de Delia Ylradi Mora Fernández, en contra de Sociedad Mercantil Telecomunicaciones y Computaciones Andina-Teleandina, C.A.
Se encuentra en folios 40 al 48 escrito de reforma de la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, cuyo contenido se resume en su parte pertinente a continuación:
Que intentan la presente demanda para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva ventanal del local 201 y 207 parte del Centro Comercial “Alto Chama” ubicados en el Primer Piso, Nivel MezzaninaQue intentan la presente demanda para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva ventanal del local 201 y 207 parte del Centro Comercial “Alto Chama” ubicados en el Primer Piso, Nivel Mezzanina, Torre Sur, Etapa A, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentándola en los distintos actos “psíquicos” (SIC) exteriorizados y materializados sobre la demandante sobre los referidos locales conjuntamente con su firma personal, configurando una posesión legitima sobre los inmuebles al concurrir los elementos previstos en el articulo 772 del Código Civil.
Que ejerció actos “Psíquicos” (SIC) de manera pacifica, directa, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener los inmuebles citados como suyo propio, los cuales cronológicamente menciona de la siguiente manera:
Inicio e la posesión legitima sobre ambos locales al recibir las llaves de dichos locales de manos del ciudadano MAURICIO VALERO, titular de la cedula de Nº V-1.860.636 en el mes de enero del año 2001 que venia usando y poseyendo los mismos con el consentimiento de su propietario TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN Y COMPUTACIONES ANDINA TELEANDINA, C.A, es decir que la actora DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ recibió los dos locales de buena fe y sin violencia, y en el mismo instante fue puesta la actora en contacto con la gerencia del condominio de copropietarios del CENTRO COMERCIAL “ALTO CHAMA” y continuando con el pago de los gastos de condominio correspondientes a ambos locales, sobre las cargas y cosas comunes del edificio.
Que la gerencia del referido condominio de copropietarios del centro comercial “alto Chama” en principio le paso a la patrocinada los recibos de condominio por el Local 207 hasta el año 2008 y sin razón justificada le suspendió la entrega de las facturas de condominio.
Que ambos locales, es decir el local 201 y 207 se encuentran ubicados físicamente en el espacio conforme al PLANO ORIGINAL DE CONSTRUCCIÓN llevados por la oficina de registro publico del municipio Libertador Del Estado Bolivariano de Mérida, según documento que se encuentra en dicha oficina bajo el Nº 318 al 415 correspondiente al cuaderno de comprobantes.
Que de conformidad al plano de construcción original el local 201 se encontraba separado por una pareddivisoria del local 207 y que al momento que la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ recibió las llaves del local 201 y del local 207 la pared divisoria ya no existía, quedando así una comunicación interna entre ambos locales por carecer de la pared que los separaba.
Que un mes después de haber recibido las llaves de los locales, en fecha 23 de febrero de 2001 solicito la instalación del servicio eléctrico y la ejecuto con la intención de tenerlos como si fueran suyos y propios, realizándose la instalación de el referido servicio en los locales 201 y 207 y le asignó el Nº de contrato 10694, extrayéndose de dicho documento contrato que el titular del referido contrato se corresponde a la ciudadana Delia Yraldi Fernández Mora y la dirección del mismo el “LOCAL 201 BP 1 T 5CC ALTO CHAMA”
Que la instalación del servicio eléctrico para el local 201 y 207 es un acto propio voluntario y de buena fe ejecutado por la actora sobre los dos inmuebles con la intención de tenerlos como si fueran suyos y propios.
Que la actora con dinero de su propio peculio realizo mejoras en los locales 201 y 207 tales como compra de cerámica de primera, cemento, pintura, materiales eléctricos, lámparas de iluminación, mejorando las condiciones en que los recibió y ejecuto diversas obras de construcción y pintura sobre los dos locales, ejecutados de buena fe desde un inicio sin que el propietario se lo impidiera y persistido voluntariamente por mas de veinte (20) años durante su posesión configurándoseasí el requisito del animus domini de la posesión legitima al comportarse como si fueran suyos y propios sobre los locales 201 y 207 desde el momento de recibir las llaves en el mes de enero del año 2001 y continuando sus actos posesorios con su firma personal, hasta la presente fecha.
Que la firma personal de la parte actora continua con su sistema educativo en el local 201 y 207 conforme al objeto de la misma y conforme a lo reglamentado por la zona educativa del estado Mérida para los institutos de educación privada.
Que en fecha 04 de Abril de 2022 decidió la actora aclarar el domicilio correcto de la firma personal que posee, inscribiéndola en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Abril de 2022 bajo el Nº 14-TOMO 27-B-RM1MERIDA consignado como anexo “D” y del cual se lee que la dirección es “Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, Nivel Mezzanina, Local 201 y local 207, de la Parroquia Juan RodríguezSuarez, Municipio libertador del Estado Mérida.
Que todos esos actos “Psiquicos” (SIC) los ha ejecutado la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ de buena fe y en nombre propio al recibir las llaves del local 201 y 207 y os ha realizado en nombre de la Firma personal que posee a partir de fecha 18 de febrero del año 2002 con la inscripción en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida.
Fundamenta la demanda de prescripción adquisitiva en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que el propietario del local 201 y del local 207 es la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A consigna anexos tales como: CERTIFICACIÓNDE GRAVAMEN DEL LOCAL 201 EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS expedida en fecha 15 de Junio de 2022. COPIA CERTIFICADA CON FECHA 14 DE JUNIO DE 2022, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL LOCAL 201 adquirido por sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN DEL LOCAL 207 EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS, expedida en fecha 15 DE Junio de 2022, Y COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DEL LOCAL 207, el cual fue adquirido por la sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A.
Que expuestos los hechos narrados afirma que la actora posee legítimamente los locales 201 y 207 desde el mes de Enero del año 2001 y por mas de veinte años, por tanto nació para ella y su firma personal el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva previsto en el articulo 1977 del Código Civil en Concordancia con los artículos 1952, 1953 y 772 eiusdem, por haber transcurrido VEINTIÚN (21) AÑOS y CINCO (5) MESES desde enero del 2001 hasta la fecha de la interposición de la demanda, concurriendo todos los elementos necesarios para la posesión legitima, ya que la misma:
Ha sido continuado desde el mes de Enero del año 2001 hasta la presente fecha, vale decir por mas de veinte años, de forma no interrumpida porque la actora y su firma personal no han perdido ni abandonado la posesión legitima de los locales 201 y 207, mantenida en forma publica y pacifica, de buena fe, invirtiendo dinero de su propio peculio para mantener los inmuebles en buen estado y de manera no equivoca además de poseer el animus domini sobre los bienes ejecutando actos posesorios sobre los referidos inmuebles con la intención de tenerlos como suyos propios.
que por los motivos anteriormente expuestos procede a demandar a la sociedad Mercantil Telecomunicaciones Y Computación Andina-Teleandina C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que en su condición de propietario del LOCAL 201 y del LOCAL 207, convengan en la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ y a favor de la firma personal de esta, CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA HORIZONTE por mantener la posesión legitima por mas de veinte (20) años sobre los citados inmuebles, encontrándose llenos los extremos de los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, o que en su defecto de no convenir en la demanda sea condenada a convenir y declarar en favor de la ciudadana DELIA YRALDI MORA y de su firma personal que han sido poseedores legítimos de los suficientemente identificados inmuebles y en consecuencia de la posesión legitima declare mediante sentencia el derecho de propiedad sobre los inmuebles objetos del litigio en virtud de la prescripción adquisitiva.
Que una vez firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, ordene la protocolización de la sentencia en la oficia Subalterna Del Registro Publico Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida.
Que fundamenta la demanda en los artículos 772, 1942, 1943 y 1977 del Código Civil, y en los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda de conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil estima la demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares con cero céntimos (24.000,00) equivalentes a sesenta mil unidades tributarias (60.000 U.T).
Solicitó al tribunal de la causa medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos del litigio principal.
Obra en folios 50 al 53, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01 de Agosto del año 2022 mediante el cual expresa que no encontrándose formado el Litis consorcio necesario ordena la citación de la sociedad mercantil GRUPO ANDINO C.A Domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, representada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CORREDOR MÜLLER en su carácter de Órgano estatutario de la compañía, la Empresa PROMOTORA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES “PRO ULA, S.A” hoy en día PROULA MEDICAMENTOS C,A. en so presidente MARIO ALBERTO MURÚA SAAVEDRA, Titular de la cedula de identidad Nº V-º 13.099.110, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, a la ciudadana Mariuska Cecilia Mendoza Gaviria, titular de la cedula de identidad nº V-8.001.229 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad V-8.013.009, quienes en su conjunto conforman el capital social de la compañía TELECOMUNICACIONES y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A. por conformar el litisconsorcio pasivo necesario, para que se hagan parte en el presente juicio y den contestación a la demanda y subsiguientes actos del proceso.
Obra de los folios 54 al 60, escritos del abogado Julio Alvides Rojas Peña, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante los cuales solicita se deje sin efecto el auto de fecha 1º de agosto del año 2022, dictado por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expresando que los propietarios de los inmuebles objeto del litigio es la empresa TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES ANDINA.-TELEANDINA, C.A y ninguno de los ciudadanos o empresas que el referido auto solicita sean citados adicionalmente, por lo que carecen de cualidad para presentarse en el presente juicio tal y como se observa al revisar los instrumentos fundamentales de la demanda pues en concordancia con el articulo 341 y, 691 Y 692 del Código de Procedimiento Civil quienes deben ser citados y demandados en el presente litigio es la empresa TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES ANDINA-TELEANDINA.
II
DEL AUTO APELADO:
Riela en el folio 60, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil de transito bancario y marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de Septiembre del año 2022 mediante el cual niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos que íntegramente se transcriben a continuación:
“Visto los escritos suscrito por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.838, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2022 y 19 de septiembre del 2022, en la cual solicito al Tribunal que deje sin efecto la citación de los accionistas GRUPO ANDINO C.A., Empresa Promotora de la UNIVERSIDAD LOS ANDES “PROULA S.A.” hoy día PROULA MEDICAMENTOS C.A., y de los ciudadanos MARIUSKA CECILIA MENDOZA GAVIRIA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, por no existir un Litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha 01 de agosto del 2022, en el cual se ordenó citar también a la sociedad mercantil GRUPO ANDINO C.A. domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 7, modificados sus estatutos según documento de fecha 03 de junio de 1987, Nº 35, Tomo A-6; representada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CORREDOR MÜLLER, en su carácter de órgano estatutario de la compañía, la Empresa PROMOTORA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, “PROULA, S.A hoy día PROULA MEDICAMENTOS, C.A. en su presidente MARIO ALBERTO MURÚA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.099.110, domiciliada en Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo A-2, Primer Trimestre, y los ciudadanos MARIUSKA CECILIA MENDOZA GAVIRIA , titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.001.229 y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.013.009, que en su conjunto conforman el capital social de la compañía TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A.; en harás de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna. Y ASI SE DECLARA.”
Posteriormente, en el folio 61, se observa escrito de fecha 21 de septiembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Julio Alvides Rojas Peña, apeló del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2022.
Mediante auto que obra en el folio 63, de fecha 28 de septiembre del año 2022, el Juzgado A Quo, acordó oír la apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Obra en vuelto de folio 66 auto de este Juzgado mediante el cual da por recibida las presentes actuaciones y les da entrada en fecha 25 de Octubre del año 2022 a los fines que se le de el curso de ley correspondiente.
Obra en folio 67 diligencia mediante la cual el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 04 folios útiles (Fs. 68 al 71) con cuatro anexos (Fs. 72 al 81).
Riela en folios 82 al vuelto del 86 auto de este juzgado mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora apelante, negando la admisión de los numerados PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVOy admitiendo los numerados SEGUNDO y TERCERO.
Obra en folios 89 al 92 escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, a los fines de fundamentar el recurso de apelación y cuyo contenido se resume a continuación en los términos pertinentes:
Que en folio 60 el auto de fecha 20 de septiembre de 2022 dictado por el tribunal a quo negó la solicitud relacionada a dejar sin efecto auto inserto en folios 50, 51, y 52 de fecha 01 de agosto de 2022, donde ordena citar a los accionistas de la empresa demandada TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELENADINA, C.A. Domiciliada en Mérida, y que posteriormente el a quo confirmó el auto de fecha 01 de agosto de 2022 y confirmó la citación a los accionistas de la empresa demandada TELECOMUNICACIONES y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A a saber: GRUPO ANDINO C.A EMPRESA PROMOTORA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES “PROULA S.A” HOY DÍA PROULA MEDICAMENTOS C.A, y a los ciudadanos MARIUSKA CECILIA MENDOZA GAVIRIA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE.
Procede a citar dos jurisprudencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistentes en 2 juicios de prescripción adquisitiva del derecho de propiedad de un inmueble, y en las cuales en ambos casos se demanda al representante legal de la compañía anónima y no a sus accionistas, siendo estas la sentencia contenida en Expediente Nº AA20-C-2013-0000143 y 2012-000241.
Que la juez subvirtió elproceso al ordenar la citación de losa accionistas de TELECOMUNICIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA C.A, interpretando erróneamente los artículos 691, 692, 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, al igual que a los instrumentos fundamentales de la pretensión tales como el documento de venta del local 201, y el local 207 al sacar elementos no existentes ni contenidos en dichosdocumentos.
De igual manera no analiza los artículos 21, 22, 23, 27, 28 y 38 de los Estatutos Sociales de la Empresa demandada TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A la conllevó a erra y confundir a los terceros con un Litis consorcio necesario que no existe en el juicio de prescripción que se le sigue a la firma mercantil TELECOMUNICACIONES y computación ANDINA. TELEANDINA C.A.
Seguidamente realiza una transcripción e interpretación personal de los artículos 138, 691, 692, 694, 695 del Código de Procedimiento Civil, y 21, 22, 23, 27, 28 y 38 delos estatutos Sociales de la Empresa TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIÓN ANDINA-TELEANDINA, C.A.
Que encontrándose en el presente expediente a los folios 78 y 79 con su vuelto la certificación genérica de propiedad del local comercial 201, y en folios 80 y 81 con su vuelto la certificación genérica de propiedad del local comercial 207, expedidas ambas por el registrador inmobiliario del registro publico del municipio libertador del estado Mérida conforme al articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido se lee que el único propietario del referido inmueble es la compañía anónima telecomunicaciones y computación andina-Teleandina C.A.
Que ha subvertido el proceso la juez A Quo al dar una interpretación errada a los artículos 691, 692, 693, 694 y 695 y a los instrumentos fundamentales de la pretensión, pues confunde la posible presencia de terceros con un Litis consorcio necesario que no existe en el presente juicio, además que habiéndose fijado el edicto pueden intervenir como terceros y darse por citados dentro de los 15 días siguientes a la ultima publicación, tal como lo establece el articulo 692 del Código de procedimiento Civil.
Que solicito el apoderado judicial de la parte actora al A quo que dejara sin efecto por contrario imperio de la ley el auto de fecha 01 de agosto del año 2022 y en lugar de esto, fue negada la solicitud y confirmado el auto de fecha 01 de agosto del año 2022, razón por la cual apeló de dicho auto, pues le puso en una condición de citar a unas personas que no son demandadas ni aparecen en el libelo de la demanda, al igual que tampoco en las certificaciones de propietario de los inmuebles objeto de controversia, y por ende no queda duda que La Juez A Quo subvirtió el proceso al ordenar la citación de unas personas que solo pueden intervenir como terceros en virtud de un edicto y no como demandados.
Que no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley por lo que la tramitación de cualquier impedimento por un procedimiento no previsto o que este prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos tramitados como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.
Obra en folio 93 del presente expediente auto de este juzgado mediante el cual dice visto, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 20 de Septiembre de 2022 (f. 20), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual mediante la cual niega lo solicitado por la parte actora y ratifica el auto del 1º de agosto de 2022 en el cual ordena la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicho auto será revocada, modificada, anulada o confirmado. A tal efecto, el Tribunal observa:
Según la doctrina, el Litisconsorcio “No es pluralidad de partes sino pluralidad de personas en una misma posición de parte, por lo que el Litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores” (Ricardo Henriquez La Roche Instituciones De Derecho Procesal, 2005)
Encontrándose la controversia en esta alzada por cuanto se debe dilucidar si la conformación de un Litis consorcio necesario por el A Quo se encuentra apegada a lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano, esta alzada considera pertinente mencionar la definición de La Roche respecto al Litis consorcio necesario, el cual expresa es “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad a activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas”
Así pues la mera concurrencia o posible concurrencia de partes o involucrados en un procedimiento no puede entenderse como un Litis consorcio necesario, para que se considere la existencia de un Litis consorcio necesario, debe existir un imperativo legal para el nacimiento del mismo, que conlleve a “integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley”(La Roche, 2005).
Así, se tiene que “el Litis consorcio necesario es un litisconsorcio uniforme, ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración” (La Roche, 2005).Explanada la figura del Litisconsorcio necesario, esta juzgadora procederá a analizar la ley adjetiva a los fines de determinar si en lo referente a la presente causa, existe en el ordenamiento jurídico venezolano la tipificación de un imperativo legal que haga necesario la conformación de un Litis consorcio.
Al respecto de la establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezca en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

Aunado a esto, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en expediente 02-828 del 10 de Septiembre de 2003 sobre los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva la cual expresa que:

«…Omissis…La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del themadecidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide.
Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, la cuales están únicamente dirigidas a delatar vicios cometidos por el ad quem en la resolución de la reconvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.»
Del análisis del expediente, observa esta juzgadora que la certificación de propiedad resulta ser requisito esencial de la demanda de prescripciónadquisitiva a los fines de identificar de manera clara contra quien debe obrar la demanda por prescripción adquisitiva. En el caso de marras la parte actora ha cumplido con el requisito del instrumento esencial exigido para intentar la acción por prescripción adquisitiva del presente caso de marras.
Así en el caso de marras, de las certificaciones genéricas de propiedad aportadas por el demandante, se observa que el propietario de los referidos inmuebles es la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES TELEANDINA C.A, por lo que se ha dado cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora,a los fines de resolver la resolución de la presente controversia considera pertinente mencionar que el Código de Procedimiento Civil establece en el título III,CapítuloI del Libro Cuarto, entre sus artículos 690 al 696 el procedimiento relativo a la prescripción adquisitiva y los requisitos legales que deben cumplirse para ser llevado a cabo. Del análisis del contenido de estos artículos, no se evidencia en su contenido la necesidad de conformación de un Litisconsorcio pasivo al respecto de la prescripción adquisitiva cuando esta pretende ser operada o accionada contra una compañía anónima o sociedad mercantil.
Al respecto de la participación de terceros, establece articulo 692, referente a la citación y al emplazamiento, que se debe realizar la publicación de un edicto a los fines que aquellas personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble comparezcan en un determinado tiempo, requisito que del análisis de las actas procesales, se observa fue cumplido por el actor. Por lo que no puede el Juez A Quo establecer la existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario a los fines de citar a los miembros de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES ANDINA TELEANDINA, C.A., pues subvierte lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo esta una materia de orden público y por tanto no relajables o modificables por las partes o el Juez y en consecuencia viciando el procedimiento de nulidad desde el momento en que decreta dicho Litisconsorcio necesario por actuar en contravención del procedimiento establecido.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora, y en consecuencia, REVOCARÁ el auto dictado en fecha (f.64), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia repondrá la causa al momento en que se encontraba, para el día 1º de agosto de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2022, por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ que obra al folio 61, contra el auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 60), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 20 de septiembrede 2022 (fs. 60), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 1º de agosto de 2022, mediante el cual ordenó la conformación de un Litisconsorcio pasivo necesario, en el juicio interpuesto por la DELIA YRALDI MORA FERNÁNDEZ contra la sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES Y COMPUTACIONES ANDINA TELEANDINA, C.A. por prescripción adquisitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos ANULADOel auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil