REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2010 (f. 41), por la profesional del derecho ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, en nombre y representación del ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, parte solicitante, contrala decisión dictada en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual el entonces TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró el sobreseimiento de la solicitud de título supletorio promovida por el ciudadano ALEXIS MARQUEZ ARELLANO, asistido por la abogadaALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 75), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, indicando que resolverá por auto separado lo conducente y exhorta a las partes a actualizar su domicilio procesal.
En fecha 20 de diciembre de 2011, mediante decisión (fs. 76 al 78), esta Alzada se declaró competente para conocer y decidir en la presente causa.
En auto de fecha 06 de febrero de 2012 (f. 79), este Juzgado, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2012 (f. 80), esta Alzada, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 (f. 81), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2020 (f. 82), la Juez de esta Superioridad, Abogada YOSSANY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 83), el ciudadano CESAR ALEXANDER SOSA PEÑA, debidamente asistido por el abogado CARLOS DÍAZ PEÑA, solicitó el abocamiento en la presente causa y solicito se sirva a decidir si se sentencia o no ante dicha instancia.
Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito (fs. 01 al 02) de fecha 16 de abril de 2010, presentado por el ciudadanoALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, asistido en ese acto por la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.644.298,inscrita en el Inpreabogado con el número141.559.
En efecto,en el escrito, el solicitante efectuó los siguientes señalamientos:
Que con fundamento en elartículo 937 del Código de Procedimiento Civil y según la Resolución N° 2009-0006 del 18/03/2009, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declaren las mejoras construidas en un lote de terreno, por la cantidad de «…DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.00,oo)…» terreno que es parte de otro de mayor extensión, ubicado «…al final de la avenida Centenario, en el sitio denominado “Higuerón”, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: una extensión de siete metros (7 mts.) con camino que conduce a las Mesitas; POR EL FONDO: en igual extensión de siete metros (7 mts.) con terreno que es, o fue de José Altagracia Zerpa; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diez metros (10 mts.) con terreno que es, o fue de Arnoby Cadena Cardona; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión de diez metros (10 mts.) con terreno que es, o fue José Altagracia Zerpa…»
Que las mejoras que construyó las hizo en este lote de terreno en el cual antes había una pequeña construcción y consiste en«… una CASA construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit nuevo, ventanas con sus correspondientes rejas, y posee una distribución que se refleja en el croquis que anexo signado con la letra “A” y que consiste en: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor, un (01) patio y dos (02) tanques de agua. La vivienda descrita tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (70 mts2), igual superficie que el terreno que adquirí…».
Que dichas mejoras las construyó de su propiopeculio y a sus expensas, compro materiales y buscó un maestro que le ayudó a realizar la obra. Que esa casa la ha construyó sobre el terreno que me permanece en virtud de habérselo comprado al ciudadano EVARISTO SOSA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero V-9.051.679, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien era el propietario del terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el N° 6, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, anexada marcada con la letra “B” y cuya venta no han podido perfeccionar ante ese registro debido a que el ciudadano EVARISTO SOSAse encuentra enfermo desde que terminara de cancelarle el inmueble, pero es de su propiedad según se evidencia de los recibos que anexó y exhibió los originales a efectos vivendi, para que sean cotejados y le sean devueltos y son los siguientes:
Recibo N° 1 de fecha 04/12/2006 por un vehículo valorado en 15.000,00 marcado “C”.
Recibo N° 2 de fecha 04/12/2006 por 5.000,00 bolívares marcado “D”.
Recibo N° 3 de fecha 09/12/2006 por 5.000,00 bolívares marcado “E”.
Recibo N° 4 de fecha 20/12/2006 por un reporte de lo cancelado y restante de la deuda marcado “F”.
Recibo N° 5 de fecha 28/06/2007 por 2.000,00 bolívares marcado “G”.
Que el día 4 de diciembre de 2006 como parte de pago entregó el vehículo siguiente «…Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Comander; Año: 1968; Color: Rojo; Serial del Motor: V600015; Serial de Carrocería: 8705F1624589; Placas: LBB-874, Certificado de Registro de Vehículo N° 8705F1624589-4-1, por un monto de Quince Mil Bolívares (15.000,oo)...».Que está a nombre de EMILIO DE JESUS SULBARAN ALGARA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-8.046.088, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien está en plena disposición para acudir al respectivo ente público a perfeccionar dicho traspaso, en el momento que sea requerido.
Que a fin de cumplir lo que determina la ley para que el Tribunal emita el titulo supletorio solicitado sobre el inmueble ya identificado, pidió se sirva interrogar a los siguientes testigos para que una vez determinado el día, hora y fecha por el Tribunal para su presentación, se les interroga para que rindan declaración:
a) JORGE ADRIÁN MÉNDEZ RONDÓN, mayor de edad, venezolano, soltero, civilmente hábil.
b) VISTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, soltero, civilmente hábil.
c) YORMAN LOUD MORALES MORALES, mayor de edad, venezolano, soltero, civilmente hábil.
A fin de que los testigos dejen constancia de lo dicho el presente libelo y de los siguientes particulares de ley:
a) Si el testigo lo conoce de vista trato y comunicación.
b) Si al testigo le consta que el adquirió el terreno al ciudadano EVARISTO SOSA.
c) Si al testigo le consta que desde el año 2007he querido cancelar su deuda y perfeccionarla, pero el ciudadano EVARISTO de ha negado.
d) Si al testigo que sobre ese terreno de su propiedad él ha construido las mejoras descritas por sus propios medios y con peculio de sus propias expensas.
e) Si le consta que vive allí desde hace más de tres años.
Que solicita al Tribunal que evacuados esos testigos, valorados los documentos anexos y cumplidos los demás extremos de ley, se le expida el Titulo corresponde y le sea devuelto su original con sus resultas.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010 (f. 12), el Tribunal de la causa, admitió la solicitud en cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En tal virtud se fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos JOSE ADRIÁN MÉNDEZ RONDON, VICTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS y YORMAN LOUD MORALES MORALES, a fin de que respondan al interrogatorio que formulara la parte interesada.
En fecha 16 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos ciudadanos JOSE ADRIÁN MENDEZ RONDÓN, VICTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS y YORMAN LOUD MORALES MORALES, actos que se declararon desiertos tal y como consta en las actas que obran del folio 13 al 15.
Por escrito de fecha 21 de abril 2010 (f. 16), la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, asistiendo al ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, solicitó la fijación de una nueva fecha y hora para la presentación y evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 (f. 17), el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
En fecha 30 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano JOSE ADRIÁN MÉNDEZ RONDÓN;su testimonio consta en acta que obra al folio 18. En la misma fecha, tuvo lugar la comparecencia del ciudadano VICTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS, cuyo acto se declaró desierto, tal como consta en acta que obra al folio 19. En la misma oportunidad, compareció el testigo ciudadano YORMAN LOUD MORALES MORALES; su testimonio consta al acta que obra al folio 20.
Por escrito de fecha 30 de abril de 2010 (f. 21), la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, asistiendo al ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, solicitó una nueva oportunidad para la declaración del testigo VICTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010 (f. 22), el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del ciudadano VICTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS.
En fecha 14 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano VICTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS; su testimonio consta en acta que obra al folio 23.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 24), el Tribunal de la causa, solicitó información al ciudadano EVARISTO SOSA, con la finalidad de que aporte datos de que autorizo o no al ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, parte solicitante, a realizar las mejoras descritas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 26), la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, asistiendo al ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, indicó el domicilio del ciudadano EVARISTO SOSA.
En fecha 26 de mayo 2010, mediante auto (f. 27), el Alguacil del Tribunal de la causa, dio cuenta de que se trasladó a la dirección indicada en el auto, a fin de hacerle entrega un oficio al ciudadano EVARISTO SOSA, el cual fue recibido por la ciudadana MARÍA AUXILIDORA PEÑA, quien manifestó ser la esposa del mismo y quien le comunico que el ciudadano había fallecido.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 29), la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PEÑA DE SOSA, debidamente asistida por el abogado ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, consignó acta de defunción del ciudadano EVARISTO SOSA, solicitando el cierre y archivo del presente.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 31), el ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, debidamente asistido por la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, solicitó se le expidiera el título supletorio de las mejoras. En la misma diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.644.298 e inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número 141.559.
En fecha 23 de junio de 2010, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que obra del folio 32 al 34, el Tribunal de la causa, declaró el sobreseimiento del presente procedimiento, respecto de la solicitud de Titulo Supletorio, promovida por el ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO.
Mediante escrito de fecha 06 julio de 2010 (f. 38), la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, dio por notificado a su representado. En la misma fecha, mediante auto (f. 39) el alguacil del Tribunal de la causa, devolvió resultas de notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA DE SOSA, debidamente firmada, ubicada en fecha 01/07/2010.
Por diligencia de fecha 7 de julio de 2010 (f. 41),la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, apelo de la decisión emanada por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2010 (f. 43), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el original de la solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de julio de 2010, mediante auto (f. 46), el Juzgado Primero de Primera Instancia en loCivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y le dio el curso de ley correspondiente, advirtiendo que en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010 (f. 47), el Juzgado Primero de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la apelación y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 6 de agosto de 2010, la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, consigno escrito de informes contentivo de seis (06) folios útiles (f. 48 al 53).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 56), la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI, en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, solicito celeridad en el procedimiento.
Obra del folio 58 al 63, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del EstadoMérida,en la que declara la incompetencia de ese Tribunal para conocer en segunda instancia, asimismo declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela del folio 65 al 70 resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (f. 72), el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaródefinitivamente firme la sentencia.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El entonces TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante sentencia interlocutoria con fuera definitiva de fecha 23 de junio de 2010 (fs. 32 al 34), declaró el sobreseimiento del presente procedimiento, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…entonces que en el caso de marras, se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria, a través de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto de la solicitud de título supletorio, se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que el requerimiento del solicitante no es procedente, por cuanto se observa de autos, que existe tácitamente una oposición por parte de la ciudadanaMARIA AUXILIADORA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041997, tomando en cuenta para ello, lo que ya se dijo, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, la mencionada ciudadana quien dijo ser la esposa del ciudadano EVARISTO SOSA, se hizo presente consignando acta de defunción del ciudadano EVARISTO SOSA, la cual corre inserta a los folios (29 y 30), alegando que el inmueble objeto del título supletorio forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, y que por tanto debe ser declarado ante el Fisco Nacional para cumplir los extremos de Ley, que cualquier sustanciación del presente expediente es nulo de nulidad absoluta, exhortándole a la parte solicitante a realizar las diligencias adecuadas y pertinentes para el logro de su cometido. Lo cual para esta Juzgadora, es un impedimento legal para que el solicitante obtenga lo que busca por esta vía, y por ende se considera que dicha situación es de trascendental importancia, visto que el solicitante indica que es e propietario del inmueble y de las bienhechurías que sobre el mismo, están construidas, asimismo, por cuanto dicha solicitud versa sobre benes hereditarios de un tercero, situación esta de imposible solución, bajo las directrices que señala este tipo de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso concluir, que la situación planteada debe ser tramitada por vía del procedimiento contencioso ordinario, por ser este el procedimiento más idóneo desde el punto de vista procesal, para sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma antes transcrita.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, respecto de la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadanoALEXIS MARQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº v-12.778.713, con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ALEXA OLIVIERI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.664.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.550, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en consecuenciadeben las partes intervinientes acudir al procedimiento contencioso ordinario para resolver el conflicto planteado.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 7 de julio de 2010 (f. 41), laprofesional del derecho ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, en nombre y representación del ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, parte solicitante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 (f. 43) y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitivade fecha 23 de junio de 2010 (fs. 32 al 34), dictada por el entonces TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró el sobreseimiento del procedimiento; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, a los fines de obtener un título supletorio, contemplados en los artículos 936 al 938, intentada por el ciudadanovenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.713, tiene por objeto la obtención de un título supletorio sobre las mejoras construidas en un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión,constantes de una casa construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit nuevo, ventanas con sus correspondientes rejas, y posee una distribución que consiste entres habitaciones, un baño, sala, cocina-comedor, un patio y dos tanques de agua, la cual se ubica al final de la avenida Centenario, en el sitio denominado “Higuerón”, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Promueve como acervo probatorio para dicho justificativo de perpetua memoria las declaraciones de los ciudadanos JORGE ADRIÁN MÉNDEZ RONDÓN, VÍCTOR ASDRÚBAL GONZÁLEZ CONTRERAS y YORMAN LOUD MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-18.797.205, 4.488.343 y V-17.771.680, respectivamente, para que sean interrogados sobre particulares relativos al conocimiento que tienen delsolicitante, si adquirió el terreno del señor EVARISTO SOSA, si les consta ha querido cancelar su deuda y perfeccionarla, si las mejoras las construyó con dinero de su propio peculio ytiempo de residencia las bienhechurías realizadas,
También promueve recibos de pago números 1, 2, 3, 4 y 5 de fechas 04/12/2006 por un vehículo valorado en 15.000,00; 04/12/2006 por 5.000,00 bolívares; 09/12/2006 por 5.000,00 bolívares; 20/12/2006 por un reporte de lo cancelado y restante de la deuda;y 28/06/2007 por 2.000,00 bolívares, respectivamente.
Ahora bien al respecto de esta solicitud de justificativo de perpetua memoria, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Siendo que dicho justificativo busca la obtención de un título supletorio, al respecto se estipula en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido expresa que:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.
Al respecto de este procedimiento, expresa BACA en su código de procedimiento civil comentado que “El título supletorio, es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con los cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido sus expensas.” (p. 846)
Así, observa el tribunal que en la presente causa, se formuló oposición, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010,por la ciudadanaMARÍA AUXILIADORA PEÑA DE SOSA, ex cónyuge del ciudadano EVARISTO SOSA(†), al momento de exponer que:
«…que el finado supuestamente se negó a permitir la cancelación de la deuda; deuda que no especifica en forma clara y precisa el bien objeto de las misma, las características y demás especificaciones, la ubicación del inmueble entre otras, pero ante todo por cuanto pertenecía a nuestra comunidad ganancial el presente bien debe ser declarado ante el fisco nacional para cumplir los extremos de ley, en tal sentido cualquier sustanciación de la presente expediente es nulo de nulidad absoluta, por lo que pido a la ciudadana juez, el cierre y archivo del presente expediente y exhortar a la parte accionante a realizar las diligencia adecuadas y pertinente para el logro de su cometido.»
Ahora bien, por cuanto título supletorio se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, al formularse la oposición, el carácter de voluntario de la cuestión planteada pasa a ser de la jurisdicción contenciosa y. Siendo que la característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie y, por el contrario, en la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio. Así, al respecto, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De este modo, establece el legislador la figura del sobreseimiento, en materia civil, que no es más que terminar con el carácter voluntario de la jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, acordando el tribunal el archivo provisional o definitivo de un procedimiento por no existir elementos suficientes para continuarlo.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente que si bien la incidencia fue planteada por vía de la jurisdicción voluntaria, mediante un justificativo de perpetua memoria, respecto de la solicitud de título supletorio, y debido a que se formuló tácitamente la oposición de un tercero, sobre el bien objeto del título supletorio;se imposibilita la sustanciación y decisión bajo lo establecido por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha situación constituye un impedimento para el solicitante, puesto que su solicitud versa sobre bienes hereditarios de un tercero.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada por cuanto la pretensión del solicitante produce efectos perjudiciales en la esfera jurídica patrimonial de un tercero, que debería ser llamado en juicio, por lo que el asunto debería ser dilucidado en contención contenciosa, en la parte dispositiva del presente fallo declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, y por consiguiente se declarará el sobreseimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGAR el recurso de el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por la abogada la abogada ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO, solicitante, que obra al folio 41, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 23 de junio de 2010 (fs.32 al 34), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró el sobreseimiento del procedimiento, en la solicitud de título supletorio.
SEGUNDO: Se CONFIRMAla sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 23 de junio de 2010 (fs. 32 al 34), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró el sobreseimiento del procedimiento, en la solicitud de título supletorio, intentada por el ciudadano ALEXIS MÁRQUEZ ARELLANO.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, este juzgador no realiza especial pronunciamiento sobre el pago de costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil