REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMESDE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación propuesto porla ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO, parte demandada debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA UZCATEGUI inscrita en el Inpreabogadonúmero 112.334, contra decisión de fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 13 al Vto. 24), dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadanoMIGUEL BENIGNO CAROSELLA, por rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011(f. 32), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia.
En fecha 8 de agosto de 2011 mediante auto (f. 33), esta alzada asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el expediente, y advirtió a las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 90 de Códigode Procedimiento Civil, y que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrían paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 34), la abogadaCAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes, en 3 folios útiles y 40 folios de anexos en copias certificadas, que obra inserto a los folios 35 al 77.
En fecha 6 de octubre de 2011 mediante auto(f. 79), este juzgado dice “VISTOS”, entró la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad al artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 80), esta alzada por cuanto esa fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictarse sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo de la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (f. 81) esta alzada por cuanto en esa fecha venció el lapso para dictar sentencia, dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existen otros procesos que según la ley son de preferente decisión.
En fecha 25 de octubre 2022mediante auto (f. 82), la Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae en el expediente; en la misma fecha (f. 83), esta alzada Ordenó oficiar al A quo, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el número 23.049, nomenclatura propia de ese Tribunal.
Mediante oficio número 0481-411-2022 de fecha 25 de octubre de 2022 (Vto. f. 83), este Juzgado, solicitó información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el número 23.049, nomenclatura propia de ese Juzgado, que de manera detallada , si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informe el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario informe la fecha en la cual se dictó que declaro firme la misma y el folio al cual se encuentra inserta tal actuación.
Mediante oficio número 388-2022 de fecha 01 de noviembre de 2022 (Vto. f. 84), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, informó que fue enviado la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07-07-2011, asimismo señaló que por distribución se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibido por ese despacho en fecha 11-07-2011 con oficio número 496-2011.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 85) esta alzada, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que de manera detallada informe, si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informe el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario informe la fecha en la cual se dictó que declaro firme la misma y el folio al cual se encuentra inserta tal actuación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado Mediante oficio número 0480-459-2022 (Vto. f.85).
En fecha 28 de noviembre de 2022 mediante oficio número 359-2022 (f. 87), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que en la causa se dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2012 (folio 540 al 542 y vueltos), homologando la Transacción celebrada entre las partes, de conformidad con el Artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1718 del Código Civil; y en fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 542) se declaró firme dicha decisión y se ordenó el archivo del expediente.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 22 de septiembredel año 2011 (f.34), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 11 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 21 de noviembre del año 2011 (f. 85), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado en el Nº 28.451, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-459-2022(Vto. f. 85).
Asimismo se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número359-2022 de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 87), informó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 28.451, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, estaba terminada, pues en fecha 02 de mayo de 2012, (folio 540 al 542 y vueltos), homologando la Transacción celebrada entre las partes, de conformidad con el Artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1718 del Código Civil; y en fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 542) se declaro firme dicha decisión y se ordenó el archivo del expediente.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de septiembre llevado por este Juzgado, oficio número 329-2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano SALINAS LUIS ALBERTO Y OTROS, contra la ciudadanaSALINAS RONDÓN MARÍA ANTONIA Y OTROS, por existencia de apelación (simulación de venta), en fecha 28 de octubre de 2010, y declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009 y en fecha 15 de mayo de 2015 ordenó el Archivo del Expediente.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesta, por laciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO, debidamente asistida por la abogadoMARÍA ALEJANDRA UZCATEGUIpartedemandada, contra ladecisión de fecha 31 de mayo de 2011(fs. 13 al Vto. 24), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDAla apelaciónpropuesta, por la ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.106.025, debidamente asistida por la abogadoMARÍA ALEJANDRA UZCATEGUIen su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 13 al Vto.24), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguidopor los ciudadanos MIGUEL BENIGNO CAROSELLA venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.451.315, por rendición de cuentas .
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés(23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés(2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|