REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 163°

Visto el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2023 (fs. 491 al 493) presentado por laciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.218.729, en su condición de parte actora en la presente causa, asistida en este acto por los profesionales del derecho, abogados ANGELA ALVARADO y ADALBERTO ALVARADO, venezolanos, titulares de la Cédula de identidad en su orden 25.793.222 y 8.074.488, inscritos en el Inpreabogado con los números 318.086 y 34.008, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:

«1.-Ratificoen todas y cada una de sus partes tanto los hechos expuestos en la demanda, así como en la reforma de la demanda que consta en autos.
2.- Ratifico en todas y cada una de sus partes todas las pruebas anexadas junto al libelo o acción judicial propuesta en autos, así como las pruebas anexadas a la reforma del libelo.
3.- Ratifico y formalmente promuevo el Escrito de Pruebas de fecha 20 de junio del 2016, constante de (4) folios útiles, el cual consta en autos en los folios 73 al 76 ambos inclusive junto con las pruebas anexadas.
4.- Promuevo Escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte que corre en el folio 96 de autos recibido en fecha 30/06/16.
5.- Promuevo comunicación emitida por el Ing. Juan Rufino Díaz Hidalgo fecha 02/02/17 Director Ministerial del Ministerio para Hábitat y Vivienda Mérida y los anexos emitidos por dicho ente público al Tribunal 4to de Municipio Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consta en autos folios 172 al 177 ambos inclusive. El objeto de esta prueba es demostrar que el inmueble apartamento antes descrito no es propiedad de los demandados de autos sino del Estado venezolano y fue adjudicado a su tercero y en la actualidad está en proceso de recuperación por los agentes indicados en la citada comunicación, y sus anexos, todo lo cual ratifico para que la Juez Superior lo valore en la definitiva.
6.-Ratifico la diligencia de fecha 13/02/17 folios 181 al 183 con su anexo, el objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que mi persona es una ocupante irregular no propietaria del expresado inmueble apartamento como consta en autos.
7.- Promuevo y ratifico la comunicación de fecha 16/06/2017 folios 201, emitida por el Ing. Pedro Emanuel González Director Estadal (E) Merida(sic) de Hábitat y vivienda, con la cual informa que la ciudadana Arelys Castellanos y la ciudadana María Cristina Gutiérrez en ningún momento han celebrado algúnContrato de Permuta, del apartamento que ocupa N°01-05, Torre 27 Urb. Caño Seco Cuatro IV. El Vigía Estado Mérida por una casa o vivienda.
8.- Ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de la presente causa, la cual fue declarada con lugar conforme lo establece la Ley Articulo 257 de la constitución nacional y conforme el artículo 12 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, hago saber al Tribunal que la parte (ininteligible) demandada de autos, infundadamente Apela de la sentencia con el propósito malintencionado del postergar la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la justicia tal como es y dise (sic) ser el proposito (sic) y por de los jueces y los abogados en hacer justicia y en la presente causa se hizo justicia…» (Cursivas de este Tribunal)

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas documentales contenidas en los literales identificados con los números «01», «02», «03», «04», «05», «06», «07», «08»,no son sobre hechos nuevos surgidos durante el desarrollo del juicio y además no constituyen medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, específicamente instrumentos públicos, sino que dichas documentales fueron consignadas en la primera instancia por la parte demandante junto con el libelo de la demanda y obran en el expediente cuya apelación conoce este Tribunal Superior o son actuaciones procesales propias o realizadas por el Juzgado de la causa durante el desarrollo del juicio, esta Juzgadora Niega su admisión.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide. No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


EXP.7128