REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por distribución correspondió a esta Alzada, conocer del presente expediente contentivo en original delcuaderno de mandamiento de ejecución, en virtud del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 (folio 99), por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual,admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte actora, contra el fallo proferido en fecha 02 de julio de 2012 (folio 33), mediante el cual, el referido Tribunal ordenó se continuara con la ejecución de la sentencia, pero quedando limitada cuantitativamente la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, que fue decretada en fecha 06 de junio de 2011, a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.937,50), si la medida recayere en bienes muebles e inmuebles; y la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167,95),si recayere sobre cantidad liquida de dinero; en el juicioseguido contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de librado aceptante, y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de avalista, por cobro de bolívares,por intimación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 102), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
Por escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012 (folios103 y 104), el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte demandante, consignó informes en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 106), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 (folio 107), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2013 (folio109), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de endosatario en procuración solicitó se dictara sentencia en la causa presentada.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023 (folio 112), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa,.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se formó el presente cuaderno de mandamiento de ejecución, por auto de fecha 06 de junio de 2011 (folio 01), mediante el cual, el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido,previo cómputo de los días de despacho, ordenóde conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del presente CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN,en virtud de haber trascurrido íntegramente el lapso de 10 días hábiles de despacho concedidos a los demandados, ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.031.808, e su carácter de librado aceptante; y ARMANDO AMADOR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.380 y domiciliados en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía el Cementerio, Nº 16, Ejido estado Mérida, en su carácter de avalista, para que efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524eiusdem; y en cumplimiento al Decreto Intimatorio dictado en fecha 20 de enero de 2010, en consecuencia decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.937,50), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), vale decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50), y si la cantidad recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95); así mismo libró mandamiento de ejecución al entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 3).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 05), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión conferida, y para tal efecto,y previa solicitud de la parte actora, procedería a fijar día y hora.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 06),el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, solicitó al Tribunal se fijara día y hora a los fines de practicar el mandamiento de ejecución consignado a ese Tribunal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 07), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el día martes 29 de noviembre de 2011, a las 8:30 am., para llevar a efecto la práctica de la medida ejecutiva de embargo.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2011(folios 08 y 09), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,dejó constancia de haber practicado la medida de embargo ejecutivo decretado por el a quo; y en consecuencia ordenó la remisión de la comisión conferida al Tribunal de l causa.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, (folios 13 al 15), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declaró IMPROCEDENTE en derecho, la solicitud formulada por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2012, referida a “…se fije fecha y hora a los efectos de nombrar los peritos que harán el justiprecio de los bienes embargados de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil…”, y en consecuencia dejó liberados los bienes embargados en la causa presentada, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por más de 03 meses.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 16), el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte actora, solicitó el desglose del mandamiento de ejecución y se le hiciere entrega del mismo, para consignarlo ante cualquier Juez Ejecutor y continuar con su ejecución, por el monto faltante por ejecutar.
En escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012 (folios 17 y 18), la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.808, domiciliada en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía el cementerio, Nº 16, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.203.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, parte co-demandada, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, y como fundamento de su solicitud, consignó depósitos efectuados en el Banco Bicentenario, en la cuenta signada con el número 0021-56-0000027310, a nombre del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA, los cuales constan agregados en el expediente, a los folios 19 al 21.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012 (folio 22), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ante los hechos planteados en el escrito presentado por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE,en su condición de parte co-demandada, fijó el día siguiente, para que la parte actora contestara las pretensiones hechas por la codemandada de autos, una vez constara en autosla última notificación de las parte; así mismoaperturó una articulación probatorio de 08 días para que las partes procedieran a consignar los elementos probatorios, a los fines de dilucidar el nuevo hecho alegado. Consta a los folios 23 al 30 recaudos de notificación a las partes en el juicio.
En escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012 (folio 31), porel abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte actora,arguyó entre otras cosas, se desestimara lo solicitado por su contraparte, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, y solicitó se ordenara continuar con la ejecución de la sentencia, y por ende se le hiciera entrega del mandamiento de ejecución, para acudir ante cualquier Juez competente y proceder a embargar bienes pertenecientes a los deudores.
En escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012 (folio 32), la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, promovió pruebas en la incidencia surgida en ejecución de sentencia.
Consta a los folios 33 al 37 decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido,en la incidencia surgida en fase de ejecución.
Por escrito de fecha 09 de julio de 2012 (folio 38), el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, (folio 39), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de julio de 2012 exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho (folio 29).
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 40), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, y en consecuencia declaró definitivamente firme la decisión de fecha 02 de julio de 2012.
Por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012 (folio 41), el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y parte actora, solicitó copias certificadas del expediente a los fines de interponer recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012 (folio 42), el Tribunal a quo, acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del título valor.
Consta a los folios 44 al 96 actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, y que por distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012(folios 81 al 93), ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 97), el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración, indicó los folios que debían certificarse para ser remitidos al Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta y solicitó se certificara el auto que admitiera la referida apelación.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, (folio 99), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte demandante, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Se evidencia a los folios 33 al 37, decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
“(Omissis):…
En consideración a una solicitud de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, y que fuera hecha por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.031.808, domiciliada en Los Rosales, calle La Campiña, Segunda Transversal, vía el cementerio, Nº 16, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, debidamente asistida por la Abogada [sic] en Ejercicio [sic] BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-5.203.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, parte co-demandada en el presente juicio, en donde pide sea suspendida la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto ya ha pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, los cuales fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21). Señalando expresamente que, entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARIA [sic] ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existe ningún otro vinculo [sic], ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo, y ello lo conoce suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia, fundamentando la accionada dicha petición, en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal petición, este Juzgado en fecha seis (06) de Junio [sic] del año dos mil doce (2012), procedió a dictar un auto, en el cual considero [sic] que, la parte demandante debía formular las excepciones respectivas y relacionadas a lo alegado por la parte co-demandada y ya mencionada, todo en aras de una sana administración de justicia y en estricta sujeción a las normas legales, al derecho a la defensa de la parte demandante, al debido proceso, y en cumplimiento con lo establecido en el articulo [sic] 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo [sic] 607 eiusdem, procediéndose a abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, para que las partes en controversia probaran los alegatos surgidos en esta incidencia, ordenándose la notificación de las partes en controversia.
Una vez cumplida con las notificaciones respectivas, en fecha catorce (14) de junio de 2012, se presento [sic] el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.699.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 31.965, en su carácter de titular de la cambiaria, procediendo a consignar un escrito en donde señala: Primero: Que rechaza el escrito mediante el cual la demandada, ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, pretende se suspenda la ejecución de la sentencia, por cuanto no hizo oposición a la ejecución como lo ordena el numeral segundo del articulo[sic] 532 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que no presento [sic] un documento autentico [sic] que lo demuestre, que los documentos presentados por la referida ciudadana no llenan los requisitos para ser considerados auténticos y que no gozan de credibilidad para demostrar que con ellos pagaron la obligación contenida en la letra intimada. Tercero: Que la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE alega que pago [sic] la letra demandada, aportando unos bauches [sic] bancarios que totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 34.000,00), cantidad ésta [sic], que no se corresponde con el monto establecido en la cambial y además esos depósitos no fueron hechos por ella, ni fueron aceptados por su persona como lo establece el articulo [sic] 532 eiusdem. En el numeral cuarto indica: ‘Cuarto: Los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales me hicieron depósitos en la cuenta corriente que tengo en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que me cancelo [sic] el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas, por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que me adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE.’ ‘Quinto: LAS LETRAS DE CAMBIO son títulos autónomos, suficientes y necesarios, de conformidad con el articulo [sic] 410 del Código de Comercio y su pago se demuestra con la cancelación de la misma y recibir el instrumento cambiario con la nota de cancelada por el reverso y como ese pago no lo hizo la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, es por lo que opte [sic] por demandar el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, que es el instrumento fundamental de la acción’. Sobre la base de lo antes señalado, la parte demandante solicita al Juzgado desestime el escrito presentado por la parte accionada, y a cuyo efecto solicita se ordene continuar con la ejecución de la Sentencia, solicitando se le haga entrega del mandamiento de ejecución.
Por su parte la accionada de autos, ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, ya identificada, en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, se presento [sic] promoviendo a su favor los cinco (5) depósitos bancarios realizados a nombre del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, a su Cuenta Nº 0021-56-0000027310 de BANFOANDES hoy BICENTENARIO, pruebas éstas, con las que pretende desvirtuar lo pretendido por el actor, señalando que con dichos depósitos demuestran que efectivamente se cumplió con la obligación de pagar al acreedor, que además se trata de documento realizado en una Entidad Bancaria, que da fe y certeza de su veracidad. Depósitos que da por reproducidos, por cuanto fueron consignados en original y corren insertos del folio (19) al folio (21). Alegando nuevamente que no existe ningún otro vinculo [sic], ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo.
Este Juzgado una vez estudiado cada uno de los argumentos esbozados tanto por la parte accionante como por la parte accionada de autos, y antes de hacer el respectivo pronunciamiento considera necesario después de haber hecho un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, indicar que: Primeramente, si bien es cierto que la parte accionada no hizo oposición en el lapso respectivo, tratándose que nos encontramos ante un juicio especial de intimación en donde existe un lapso preclusivo de diez (10) días, para que la parte intimada alegue haber pagado, pague o se oponga a dicha intimación, y por otra parte que, obvio [sic] lo establecido en el articulo 532 de la norma adjetiva, en la parte que indica: ‘…y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico [sic] que lo demuestre’, oposición ésta [sic], que se evidencia de autos y así lo señalo [sic] el demandante no fue hecha por la parte intimada, e igualmente no presento [sic] un documento autenticado.
No obstante, la parte intimada se presento [sic] en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, solicitando sea suspendida la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto ya ha pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, los cuales fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21), los cuales, la parte intimada en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, procedió a ratificar en el lapso probatorio aperturado en la presente incidencia, como medio probatorio del pago realizado al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA titular de la letra de cambio objeto de la presente controversia, a la Cuenta Nº 0021-56-0000027310 del banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, perteneciente a dicho ciudadano.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, considera primeramente señalar que, si bien es cierto que los bouches [sic] o depósitos bancarios no son documentos auténticos, tal y como lo señala la parte accionante en su escrito, no obstante, no se evidencia de autos que los mismos, en la oportunidad de ser consignados al expediente, hayan sido desconocidos, rechazados ni negados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva, hecho éste, que hace que la parte demandante tácitamente acepte los mencionados depósitos, y por tanto, este Juzgado les otorga valor y merito [sic] probatorio de documento privado, de conformidad con el articulo [sic] 1.375 del Código Civil, tomando en cuenta que dichos depósitos pueden asemejarse a un telegrama, que ‘…cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado…’, y por ende los depósitos Supra, hacen fe como documento privado, visto que los mismos se hicieron en la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO en la Cuenta Corriente Nº 0021-56-0000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (parte accionatne), aunado a ello, esta [sic] el hecho de que, la parte actora reconoce tácitamente los mencionados depósitos cuando señala en su escrito en el numeral Cuarto ‘Los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales me hicieron depósitos en la cuenta corriente que tengo en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que me cancelo [sic] el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas, por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que me adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE’.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien los mismos no fueron hechos por ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no obstante fueron hechos por el avalista de la Letra de Cambio ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, persona ésta última que fue demandada como litisconsorte, vale decir, que se evidencia un litisconsorte pasivo necesario entre los ciudadanos antes nombrados, lo que conlleva a que, de suscitarse alguna incidencia dentro del juicio o en su defecto en la relación jurídica litigiosa, éstas, deben ser resueltas de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos, y así lo señala el articulo [sic] 148 de la norma adjetiva civil, ‘Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorte sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes…’, por tanto, los depósitos hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, benefició a la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, mas [sic] aun [sic] cuando los mismos fueron hechos durante la secuela del juicio, y es como si los hubiera hecho ella, por tanto dichos depósitos se tienen como validamente [sic] hechos. Y así se decide.
Aunado a ello, está el hecho de que la parte accionada se excepciono [sic] tanto en el escrito de fecha 31 de mayo de 2012 como en el escrito de fecha 29 de junio del mismo año, alegando expresamente que ‘la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos [sic] que se realizaron se hicieron [sic] con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio’, que ‘entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARIA [sic] ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existe ningún otro vínculo, ni civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligue a realizarle depósitos bancarios, y que no existe otro motivo, y ello lo conoce suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia’.
Antes los alegatos hechos por la parte accionada, quien aquí suscribe, considera que, la misma cumplió con lo señalado en el articulo [sic] 506 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 1354 del Código Civil, tomando en cuenta que fueron consignados los referidos depósitos bancarios, y que los mismos, indica la parte accionada fueron para pagar la única obligación que los vincula, es decir, que vincula tanto al ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio) y a la ciudadana ALABA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora principal de la Letra de Cambio) con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (titular de la cambiaria-parte demandante), aunado a que los referidos depósitos no fueron rechazados ni desconocidos por la parte actora, a quien ante las pretensiones de la parte accionada, tenia [sic] la carga de probar que los depósitos de los cuales hace referencia la parte accionada, correspondían a otra negociación, u obligación contraída entre ellos, y que hayan dado origen a la realización de dichos pagos o depósitos, vale decir, una obligación distinta de la letra de cambio objeto del juicio, lo cual no demostró la parte actora ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ni su endosatario en procuración ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, plenamente identificados en autos, por tanto dichos depósitos se tienen como fidedignos, y por ende no se evidencia de autos que exista otra obligación distinta a la originada por la Letra de Cambio Ut Supra. Es evidente entonces que la parte actora en esta incidencia suscitada dentro del presente juicio, no logro [sic] desvirtuar los dichos de la parte accionada situación que obliga a esta Juzgadora a tomar en consideración las excepciones hechas por la accionada de autos, y por ende a dar como validos los cinco bouchers [sic] o los cinco (5) depósitos bancarios, hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en los cuales se refleja el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) y que fueron agregados en autos a los folios (19, 20 y 21), y los mismos guardan relación con la Letra de Cambio objeto de la presente demanda. Y ASI [sic] SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio cumplimiento con el pago integro [sic] de la sentencia, ni consigno [sic] documento autentico [sic], tal y como lo señala en [sic] ordinal 2º del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que indica ‘…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico [sic] que lo demuestre…’, situación ésta, que obliga a esta Juzgadora a continuar con la ejecución de la sentencia originada en el presente juicio. No obstante, tomando en cuenta que la parte accionada logro probar que realizo [sic] un pago parcial de la obligación contraída con la parte actora, procediendo a cancelar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco bouchers [sic] o cinco (5) depósitos bancarios, a los cuales se le otorgo [sic] valor y merito [sic] jurídico probatorio de documento privado, por tanto, los referidos depósitos que fueran hechos por el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, en la Entidad Bancaria BANFOANDES hoy BICENTENARIO en la Cuenta Corriente Nº 0021-56-0000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (parte accionante), se tiene como fidedignos, no obstante, los mismos, no son suficientes resultando incompleto el pago acreditado en dichos bouches [sic] o depósitos bancarios en relación a la obligación contraída por la accionada de autos. Situación que hace incidir en esta Jurisdicente a NEGAR LO PETICIONARIO por la misma, y se ordena proseguir con la ejecución de la sentencia, pero limitando la ejecución cuantitativamente, tomando en consideración el pago parcial que fuera realizado por la parte accionada de autos, y del cual se hizo mención anteriormente. Y así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal, ordena continuar con la ejecución de la sentencia originada en el presente juicio, pero la misma queda limitada cuantitativamente, y por ende la MEDIDA EJECUTADA DE EMBARGO que fuera decretada en fecha seis (06) de junio de 2011, continua, pero, tomándose en cuenta las siguientes prerrogativas a favor de la parte ejecutada:
Primero: Si la Medida[sic] recae sobre bienes muebles e inmuebles que sean propiedad de los demandados ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ÁNGULO, en su carácter de Avalista, inicialmente identificados, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS [sic] MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 16.937,50) que comprende el doble del monto remanente de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50).
Segundo: Si el Embargo recayere sobre cantidad liquida [sic] de dinero, el mismo solo se ejecutara [sic] hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167.95) [sic], la cual comprende el monto remanente de la obligación principal, los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que en tal virtud, a quien el ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle el mas [sic] estricto cumplimiento, embargara bienes pertenecientes a los ejecutados, hasta cubrir las cantidades de dinero antes mencionadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo [sic] 527 eiusdem y depositara los bienes embargados de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Deposito Judicial. Si el presente mandamiento se ejecutara sobre cantidad liquida [sic] de dinero, el ejecutante a quien se presente este mandamiento, esta [sic] en la obligación de designar Depositario Judicial al Banco BANFOANDES C.A., (hoy Banco Bicentenario Banco Universal), según circular Nº 00018, de fecha 21 de Noviembre de 2.005, por así haberlo decidido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; deposito [sic] este que deberá ser mediante la apertura de cuenta de ahorros [sic][sic] a nombre del ejecutante, con la advertencia, que esta cuenta solo podrá ser movilizada por la firma conjunta del Juez y el Secretario de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo [sic] 540 del Código de Procedimiento Civil. Al ciudadano Juez a quien va dirigido la presente comisión, se servirá darle el más estricto cumplimiento. Que una vez cumplido con el presente Mandamiento, se servirá devolver original con sus resultas a este Juzgado. Visto lo anterior, este Tribunal ordena modificar el mandamiento de ejecución librado en fecha seis (06) de junio de 2011, y agregado en el CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que fuera aperturado para tal fin, de conformidad con el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ALBA ADEISA ÁNGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ÁNGULO, en su carácter de Avalista, anteriormente identificados.- CÚMPLASE…” (sic). (Mayúscula, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, se observa que sólo el abogadoLUÍS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictadaen el cuaderno de mandamiento de ejecución, en fecha 02 de julio de 2012 (folios 33 al 37), por el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, específicamente en lo que respecta a la limitación cuantitativa de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de junio de 2011, y la excepción a la co-demandada de autos, ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, por haber realizado pagos parciales, debiéndose tomar en cuenta a favor de la parte ejecutada las siguientes prerrogativas: Primero: Si la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 06 de junio de 2011, recayere sobre bienes muebles o inmuebles, debería cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.937,50),que comprende el doble del monto remanente de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50). Segundo: Si la medida recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167,95).
En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr.LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:
“(Omissis):…
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocerespecíficamente sobre la procedencia o no, de la exención de pago, realizada a la co-demandada de autos,ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, por los pagos parciales abonados a la deuda contraída en el título valor –letra de cambio-, y en consecuencia, en determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia interlocutoria de fecha 02 de julio de 2012,proferida por el hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, mediante la cual,ordenó continuar con la ejecución de la sentencia, pero quedando limitada cuantitativamente la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de junio de 2011, a favor de la parte ejecutada,bajo los siguientes conceptos:Primero:Si la medida ejecutiva de embargo recayere sobre bienes muebles o inmuebles, debería cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.937,50),que comprende el doble del monto remanente de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50).Segundo: Si la medida recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167,95);a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ha sido doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritatehabetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.
En relación a la eficacia de la cosa juzgada, el autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, pp. 371 y 372, establece que:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia:non bis ineadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…”.
Así las cosas, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación.De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.(Subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la norma in comento, que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el citado artículo, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
Así mismo los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Estas normas establecen el carácter de cosa juzgada formal, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable; y el carácter de cosa juzgada material, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.En consecuencia la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va mas allá, exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
Al respecto, se observa que el Tribunal a quo,mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011, decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de Avalista, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.937,50),que comprende el doble del monto de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50). Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.167,95), la cual comprende el monto de la obligación principal, los intereses de mora, mas las costas calculadas por el Tribunal, por haber vencido efectivamente el lapso para el cumplimiento voluntario, establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, (folio 1, mandamiento de ejecución).
Así mismo se constata que por escrito presentadoen fecha 31 de mayo de 2012, (folios 17 al 21), la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.032, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, y parte co-demandada en el presente juicio,solicitó se suspendiera la ejecución de la sentencia que dio origen al Mandamiento de Ejecución, por cuanto había pagado al acreedor la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), mediante cinco (5) depósitos bancarios, y para tal efecto, consignó original de copia al carbón de los mismos;de igual maneraseñaló expresamente que, entre el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA sus padres ARMANDO AMADOR ANGULO (avalista de la letra de cambio objeto del juicio) y ALBA MARÍA ESCALANTE DE ANGULO (madre) y su persona ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE (deudora de la letra de cambio in comento), no existía ningún otro vínculo civil, mercantil, ni de ninguna otra índole que los obligara a realizarle depósitos bancarios, señalando que la única obligación que los ha vinculado con el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA es precisamente la Letra de Cambio objeto del juicio, que los depósitos que se realizaron se hicieron con el objeto de pagarle al mencionado ciudadano la referida letra de cambio y que no existe otro motivo, y que ello lo conocía suficientemente el beneficiario de la mencionada letra, quien pretende cobrar dos veces el mismo instrumento, lo cual es una ilegalidad y una total injusticia, fundamentando la accionada dicha petición, en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó se aperturara la articulación probatoria a los fines de evidenciar el pago de la letra de cambio, mediante los depósitos realizados.
Se evidencia que mediante auto de fecha 06 de junio de 2012 (folio 22, mandamiento de ejecución), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ante los hechos planteados en el escrito presentado por la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su condición de parte co-demandada, fijó el día siguiente, para que la parte actora contestara las pretensiones hechas por la codemandada de autos, una vez constara en autos la última notificación de las partes; así mismo aperturó una articulación probatorio de 08 días para que las partes procedieran a consignar los elementos probatorios, a los fines de dilucidar el nuevo hecho alegado, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de titular de la cambiaria, en su escrito de fecha 29 de junio de 2012, (folio 31), arguyó:
Primero: Rechazó el escrito mediante el cual la demandada, ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, pretende se suspenda la ejecución de la sentencia, por cuanto no hizo oposición a la ejecución como lo ordena el numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que no presentó un documento auténtico que así lo demostrara, y que los documentos presentados por la referida ciudadana no llenan los requisitos para ser considerados auténticos y que no gozan de credibilidad para demostrar que con ellos pagaron la obligación contenida en la letra intimada. Tercero: Que la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE alega que pagó la letra demandada, aportando unos bauches bancarios que totalizan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), cantidad ésta, que no se corresponde con el monto establecido en la cambial y además esos depósitos no fueron hechos por ella, ni fueron aceptados por su persona como lo establece el artículo 532 eiusdem. Cuarto: Que los recibos bancarios que constan en autos mediante los cuales le hicieron depósitos en la cuenta corriente que tiene en el antiguo Banco BANFOANDES, hoy BICENTENARIO, se refiere a otras sumas de dinero que le canceló el ciudadano ARMANDO AMADOR ANGULO, para pagar otras deudas,y que por lo tanto tales depósitos no pueden ser reportados para pagar la letra de cambio demandada y que le adeuda la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE. Quinto: que las letras de cambio son títulos autónomos, suficientes y necesarios, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio y su pago se demuestra con la cancelación de la misma y recibir el instrumento cambiario con la nota de cancelada por el reverso, pero como ese pago no lo hizo la ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, es por lo que optó por demandar el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio, que es el instrumento fundamental de la acción. Así mismo solicitó se desestimara el escrito presentado por la parte accionada, y a cuyo efecto solicitó se ordenara continuar con la ejecución de la Sentencia, solicitando se le hiciera entrega del mandamiento de ejecución.
Igualmente se constatadecisión de fecha 02 de julio de 2012 (folios 33 al 37, cuaderno de mandamiento de ejecución), dictada por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, mediante la cual,limitó cuantitativamente la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de junio de 2011, y excepcionó a la co-demandada de autos, ciudadana ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, por haber realizado pagos parciales,debiéndose tomar en cuenta a favor de la parte ejecutadalas siguientes prerrogativas: Primero:Si la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 06 de junio de 2011, recayere sobre bienes muebles o inmuebles, debería cubrir la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.937,50),que comprende el doble del monto remanente de la obligación principal demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.437,50). Segundo: Si la medida recayere sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutaría hasta la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.167,95); y en virtud de ello, ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia, por cuanto la demanda de autos no había dado cumplimiento al pago íntegro de la sentencia.
Expuesto lo anterior, se observa que el juicio objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad, se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia.
Ahora bien, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, la fase de ejecución de sentencia “…Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia se esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes…” (p. 470) (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 523.-La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.-Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación al mandamiento de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 02-0793, dejó sentado:
“(Omissis):…
De lo anterior se colige que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de ‘definitivamente firme’. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.
Siendo esto así, el factor determinante para otorgar la firmeza es la imposibilidad de que sea revisada y eventualmente modificada por un tribunal de alzada o por el mismo tribunal que la dictó…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo, la cual comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten.
Expuesto lo anterior, de seguidas pasa esta Alzada a analizar si la documentación aportada por la demandada de autos, junto a su escrito de fecha 31 de mayo de 2012 (folios 17 y 18), y posteriormente promovidos como pruebas, en la articulación probatoria aperturada para tal efecto, son de aquellos documentos auténticos indicados enel ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y citado ut supra:
De la revisión minuciosa a las actas procesales, evidencia esta Juzgadora,copia al carbón de cinco (05) depósitos bancarios, los cuales constan agregados a los folios 19, 20 y 21,cuyos contenidos a continuación se describen:
1. DepósitoNº 12846379, realizadoen fecha 20/10/10,en la institución bancaria BANFOANDES,por el ciudadano ARMANDO ANGULO, a la cuenta Nº 0021560000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
2. DepósitoNº 14799557,realizadoenfecha 24/08/2011, en el BANCO BICENTENARIO,por el ciudadano ARMANDO ANGULO,a la cuenta Nº 0021560000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
3. DepósitoNº 5849123,realizado en de fecha 28/08/2011, porel ciudadano ARMANDO ANGULO,en el BANCO BICENTENARIO,a la cuenta Nº 0021560000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
4. DepósitoNº 22122824, realizado en fecha 02/09/2011,porel ciudadano ARMANDO ANGULO,en la cuenta Nº 0021560000027310, del BANCO BICENTENARIO, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
5. DepósitoNº 38381501,de fecha 25/10/2011, realizado porel ciudadano ARMANDO ANGULO, en el BANCO BICENTENARIO, a la cuenta Nº 0021560000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Del análisis de los referidos depósitos se evidencia que los mismos fueron realizadospor el codemandado de autos ciudadano ARMANDO ANGULO, en su carácter de avalista de la letra de cambio objeto del juicio, a la cuenta Nº 0021560000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, y quien funge como endosatario en procuración del referido título valor (letra de cambio), en fechas 20 de octubre de 2010,24 y 28 de agosto de 2011, 02 de septiembre 2011y 25 de octubre de 2011 respectivamente.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AAA20-C-2005-000418, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, enun valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria…”.
En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y que fueron realizados por el codemandado de autos ciudadano ARMANDO ANGULO, en su carácter de avalista de la letra de cambio objeto del juicio, a la cuenta Nº 0021560000027310, cuyo titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, y quien funge como endosatario en procuración del referido título valor (letra de cambio), en fechas 20 de octubre de 2010, 24 y 28 de agosto de 2011, 02 de septiembre 2011 y 25 de octubre de 2011 respectivamente.
No obstante, se desprendede los vouchers aquí analizados, que el depósitoNº 12846379, de fecha 20/10/10, efectuadopor el ciudadano ARMANDO ANGULO, quien funge como avalista del título valor y parte codemandada, en el juicio, a la cuenta Nº 0021560000027310,de BANFOANDES, a su titular ciudadano LUIS EMIRO ZERPA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), fue realizado antes de haberse decretado la medida ejecutiva de embargo, vale decir, antes del 06 de junio de 2011;en consecuencia debe ser desechado y por ende no puede deducirse a la cantidad que se debe ejecutar en acatamiento al mandamiento de ejecución decretado en la fechaut supra indicada. Así se decide.
Así las cosas, y por cuanto la parte actora-apelante no desvirtuó a través de prueba autentica, que los depósitos realizados por la demandada de autos formaban parte de otra obligación contraída entre ellos, es forzoso para este Sentenciador tener como hechos los pagos allí realizados y en consecuencia se deben deducir de la obligación a ejecutarse. Así se establece.
En orden a lo anteriormente expuesto, los depósitosrealizados por el codemandado de autos ARMANDO ANGULO, Nros. 14799557,por la cantidad deSEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00);5849123, por la cantidad deCUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00);22122824,por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y38381501, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que suman un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00),deben ser deducidos a la cantidad total que se ordenó ejecutar en ocasión a la sentencia definitivamente firme, dictada en el caso bajo estudio. Así se decide.
Ahora bien, habiendo determinado esta Alzada que los pagos efectuados por la demandada de autos, suman la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), será esta la cantidad que se debe deducir al monto condenado a pagar, y no lo establecido porel Tribunal a quo, queconsideró que la parte accionada había efectuado el pago parcial de la obligación contraída, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00). En consecuencia, la decisión de fecha 02 de julio de 2012 (folios 33 al 37, cuaderno de mandamiento de ejecución), dictada por el Tribunala quo debe ser modificada, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En orden a lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora:
1.- En vista del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte actora, no tenía como efecto suspender o evitar la continuidad de la ejecución de la sentencia, pues la misma fue oída en un solo efecto, conforme así, le fue ordenado al Tribunal a quo, por esta Alzada, en ocasión a la sentencia proferida en el recurso de hecho e interpuesto por la parte actora, con lo cual se subvierte el orden público que rige el proceso y particularmente la ejecutoriedad de la cosa juzgada.
2.- En vista que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la sentencia definitivamente dictada en el caso de marras, debe en consecuencia, continuarse con la ejecución dela Medida Ejecutiva de Embargo.Así, en función de ello, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, debe ordenar y garantizar la ejecución de dicho fallo, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así las cosas, y observando esta Alzada que el Tribunal a quo, remitió original del cuaderno contentivo del mandamiento de ejecución, es por lo que se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, librar nuevamente un mandamiento de ejecución con las exenciones anteriormente señaladas, y proseguir de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con la ejecución forzosa de medida de embargo ejecutivo decretado contra los demandados de autos, ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de Librado Aceptante y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de Avalista. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales,la doctrina señalada y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia de fecha 02 de julio de 2012, (folios 33 al 37, cuaderno de mandamiento de ejecución), proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte actora en el presente juicio. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y parte actora, en fecha 09 de julio de 2012 (folio 38), contra el fallo proferido en fecha 02 de julio de 2012 (folios 33 al 37), dictada por el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido,en el juicioseguido contra los ciudadanos ALBA ADEISA ANGULO ESCALANTE, en su carácter de librado aceptante, y ARMANDO AMADOR ANGULO, en su carácter de avalista, por cobro de bolívares, por intimación.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión fecha 02 de julio de 2012 (folios 33 al 37), (folios 431 y 432, segunda pieza), dictada por el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.
TERCERO:En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena alTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, librar nuevamente un mandamiento de ejecución, con las exenciones a la parte demandada por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, continuar con la ejecución, en estricto cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADAla providencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los treinta (30) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|