REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORME DEL TERCERO INTERESADO:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación propuesto por el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVAS GUILLÉN, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio David Paredes, inscrito en el Inpreabogado 89.734, en su condición de tercero interesado, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 68),dictada por elJuzgadoSegundo de Los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano REYES CARO LUIS BLAS, contra el ciudadano OLIVEROS ROJAS JASSER SIMÓN, por cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 (f. 73), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2022 (f. 74), el Juez de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 75 al 76), el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVAS GUILLÉN, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio David Paredes, inscrito en el Inpreabogado 89.734, en su condición de tercero interesado, consignó escrito contentivo de informes.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 78), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 16 de diciembre de 2013 mediante auto (f. 79), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 80), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 10 de enero de 2023, mediante auto (f. 81),la suscrita Juez provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.Mediante auto de la misma fecha (f. 82), esta Alzada, ordenó oficiar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el nº 7.393, de la nomenclatura propia de ese Juzgado,y al efecto se libró oficio número 0480-012-2023, de fecha 10 de enero de 2023 que obra al vuelto del folio 82.
Mediante oficio número 18-2022 de fecha 16 de enero de 2023 (f. 84), el Tribunal a quo, informó que en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción, ejecutó el embargo sobre un bien Mueble propiedad del demandado; en fecha 13 de marzo de 2013, mediante diligencia, en el cuaderno de medidas, el ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillen, debidamente asistido, interpone oposición de embargo como tercero interesado; en fecha 22 de marzo de 2013, mediante sentencia interlocutoria se declaro improcedente la oposición formulada como tercero interesado, al ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillen, sobre esa Providencia se ejerció recurso de apelación en fecha 6 de junio de 2013; en fecha 4 de julio de 2013, se practicó la citación del demandado a través del Tribunal Primero de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado bolivariano de Mérida; en fecha 10 de octubre de 2013 ese Tribunal declaro Firme el decreto intimatoria y ordenó su ejecución; en fecha 3 de diciembre de 2013 se ordenó la ejecución forzosa, y ordeno abrir cuaderno respectivo; en fecha 24 de octubre de 2016, fue agregado al expediente una indexación; en fecha 30 de enero de 2017, el abogado Julio David Paredes Muños, apoderado judicial de la parte intimada, consignó cheque de gerencia emitido con la cantidad adeudada: finalmente por auto de fecha 06 de febrero 2017 el Tribunal de la causa se ordenó solicitar apertura una cuenta de ahorro a favor del ciudadano Luis Blas Reyes Caro, y, en fecha 22 de febrero 2017, se recibió oficio indicando la apertura de la cuenta con libreta número 04907880.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 23 de octubre del año 2013 (fs. 75 al 76), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 12 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 82), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado en el Nº 7.393, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-012-2023(f. vto.82).
Asimismo se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicialdel estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 18-2022 de fecha 16 de enero de 2022 (f. 84 y su vto.), el Tribunal a quo, informó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 7393, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, estaba terminada, en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción, ejecutó el embargo sobre un bien Mueble propiedad del demandado; en fecha 13 de marzo de 2013, mediante diligencia, en el cuaderno de medidas, el ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillen, debidamente asistido, interpone oposición de embargo como tercero interesado; en fecha 22 de marzo de 2013, mediante sentencia interlocutoria se declaro improcedente la oposición formulada como tercero interesado, al ciudadano Carlos Alfredo Rivas Guillen, sobre esa Providencia se ejerció recurso de apelación en fecha 06 de junio de 2013; en fecha 04 de julio de 2013, se practicó la citación del demandado a través del Tribunal Primero de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado bolivariano de Mérida; en fecha 10 de octubre de 2013 ese Tribunal declaro Firme el decreto intimatoria y ordenó su ejecución; en fecha 3 de diciembre de 2013 se ordenó la ejecución forzosa, y ordeno abrir cuaderno respectivo; en fecha 24 de octubre de 2016, fue agregado al expediente una indexación; en fecha 30 de enero de 2017, el abogado Julio David Paredes Muños, apoderado judicial de la parte intimada, consignó cheque de gerencia emitido con la cantidad adeudada: finalmente por auto de fecha 06 de febrero 2017 el Tribunal de la causa se ordenó solicitar apertura una cuenta de ahorro a favor del ciudadano Luis Blas Reyes Caro, y, en fecha 22 de febrero 2017, se recibió oficio indicando la apertura de la cuenta con libreta número 04907880.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de enero llevado por este Juzgado, oficio número 18-2022 de fecha 16 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Muncipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano REYES CARO LUIS BLAS, contra el ciudadano OLIVEROS ROJAS JASSER SIMÓN, por existencia de apelación (Cobro de bolívares), en fecha 10 de octubre de 2013, declaró FIRME el decreto intimatorio y ordenó su ejecución voluntaria.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesto, por el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVAS GUILLÉN, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio David Paredes,actuando en carácter de tercero interesado,en el juicio seguido por el ciudadano REYES CARO LUIS BLAS, contra el ciudadano OLIVEROS ROJAS JASSER SIMÓN, por cobro de bolívares,contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2013,dictada por elJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelaciónpropuesta, por el ciudadano CARLOS ALFREDO RIVAS GUILLÉN, venezolano, titular de la Cédula de identidad número 16.908.929, mayor de edad, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio David Paredes,actuando en carácter de tercero interesado, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 68),dictada por elJuzgadoSegundo de Los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano REYES CARO LUIS BLAS, contra el ciudadano OLIVEROS ROJAS JASSER SIMÓN, por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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