REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015 (f. 229, II pza.), por el abogadoJOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de coapoderado judicial de laciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015 (fs. 190 al 219, I pza.), por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y específicamente de la Dispositiva en sus particulares TERCERO y CUARTO, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de deslinde; y REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la fijación del lindero provisional efectuado en acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por la recurrente, contra las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015 (f. 235, II pza.), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante autos de fecha 04 de agosto de 2015 (f. 236, II pza.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia; y en fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 237, II pza.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente; así mismo en fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 238, II pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023 (f. 243, II pza.), la Jueza Provisoria, abogadaYOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.803.626, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 5.197.777 e inscrito en el Inpreabogado con el número 23.616, mediante la cual demandaron a las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 17.239.278 y 17.521.571, en su orden, por DESLINDE, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 22 de noviembre de 2007, por vía privada la actora compró un lote de terreno a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, según se evidencia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, declarada firme en fecha 10 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por lo que es propietaria de un lote de terreno con un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts);
ESTE: La antigua Granja Avícola, mide dos metros (2,00 mts); OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros (2,00 mts).
Que sus colindantes por el lindero de la dirección SUR, por donde era colindante Justiniano Varela Guillén, hoy propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, sembró una cerca de alambre de púa, de conformidad con el documento de su propiedad, bastante confuso y no lo suficientemente claro en la determinación de sus linderos; resultando que por ese costado, sus propiedades son contiguas con las prenombradas ciudadanas Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, colindantes éstas que se introduce en su terreno; siendo los linderos del terreno de las ciudadanas Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, contiguo con el de ella (la accionante), y son los siguientes: NORTE: Con servidumbre de paso de tres metros (3,00 mts) de ancho, por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) de largo, que separa inmueble de Yraida Varela, mide veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts); y que los linderos del terreno de RubelisJofreida Varela Guillén, es igualmente contiguo con el de ella (la actora), son los siguientes: NORTE: Con inmueble de Yraida Varela, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16, 25 mts), y que va del punto L-17-2 al punto L-17-1.
Que de conformidad con el documento por medio del cual adquirió la propiedad del terreno antes descrito, y del cual agregó copia y original, le acredita la propiedad, así como copia simple y certificada del documento que acredita la propiedad de sus colindantes Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, se determina claramente los linderos que delimitan ambas propiedades contiguas.
En lo indicado como Cronología de las propiedades contiguasarguyó:
1.- Propiedad de su terreno:
• Que Justiniano Varela Guillén y María Hermenegilda Flores de Varela, adquirieron el inmueble antes mencionado, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 1963, bajo el número 47, Protocolo Primero, Trimestre.
• Que en fecha 22 de noviembre de 2007, por documento privado, le venden un lote de terreno con un área de ochenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (82,40 mts2), el cual es parte de dicho terreno.
• Que por sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, se declaró reconocido el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, y en fecha 10 de mayo de 2013 quedó definitivamente firme dicha sentencia.
2.- De la propiedad del Colindante:
• Que la ciudadana Nilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, compran a Justiniano Varela Guillén y María Hermenegilda Flores de Varela, adquiriendo el inmueble contiguo con el suyo (la demandante), por documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
• Que la ciudadanaNilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, le vendieron a su hija Russely Johana Varela de Varela, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.1287, y correspondiente al Folio Real del año 2011, siendo ésta la actual propietaria del terreno contiguo con el de ella(la accionante).
• Que la ciudadana Nilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, le vendió a su hija RubelisJofreida Varela Guillén, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el número 377.12.18.1.1287, y correspondiente al Folio Real del año 2011, siendo ésta la actual propietaria del terreno contiguo con el de ella.
En el particular QUINTO: DEL DESLINDE, manifestó:
Que ante tal incertidumbre, y ante la negativa por parte de sus colindantes de fijar de común y mutuo acuerdo los correspondientes puntos divisorios, ocurre para que, previa citación de las colindantes, ciudadanas, RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, se procediera a la OPERACIÓN DE DESLINDE, debiendo pasar la línea divisoria de la siguiente manera: POR EL SUR: de su terreno; y, NORTE del terreno de propiedad de sus colindantes Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, partiendo por el OESTE, desde la carretera de tierra, dos metros (2,00 mts) abajo del lindero SUR del inmueble de su propiedad y NORTE de sus colindantes Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, en línea recta hacia el ESTE, en una distancia de cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts), colindando con la antigua Granja Avícola, dos metros (2,00 mts) abajo del lindero SUR de su propiedad; es decir, que su referido lote de terreno tiene las siguientes extensiones: por la dirección Sur, con terrenos de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); por la dirección Norte, con inmueble de su propiedad, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); dirección Oeste, con carretera de tierra, mide dos metros (2,00 mts); y Este, con la antigua Granja Avícola, mide dos metros (2,00 mts).
Fundamentó la acción de deslinde en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes –para el momento de la interposición de la demanda, a 560,74 Unidades Tributarias.
Indicó su domicilio procesal, en la siguiente dirección: Casa N° 58, ubicada en la Avenida Bolívar, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes documentos:
1.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2007, con el N° 22, Protocolo 1°, Folios 92 al 94, Trimestre 4°, Tomo 05, mediante el cual, el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLÉN, vendió un lote de terreno a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, con una extensión de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (fs.04 y 05).
2.- Copia certificada de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por RECONOCIIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DIGITO-PULGARES, fue incoada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN. (fs. 06 al 14).
3.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual, los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, dieron en venta un lote de terreno a su hija ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, con una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (fs.15 al 20).
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto con el N° 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual, los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, dieron en venta un lote de terreno a su hija ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, con una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (fs.21 al 26).
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN. (f. 27).
6.- Original de recibo de cobro número 20545,de fecha 23/01/2012, emitidapor la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la contribuyente NILSY J. GUILLEN DE V., C.I. 8034565, con dirección en El Molino Lagunillas, por concepto de cancelación de impuestos cuarto trimestre año 2011. (f. 28).
7.- Copia simple de cédula de identidad y RIF de la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA (f. 29).
8.- Copia simple del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2011, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual,los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA dieron en venta un lote de terreno a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, con una extensión de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (561,47 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; así mismo fue agregado plano topográfico (fs.30 al 32).
9.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN (f. 33).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013 (fs. 35), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia fijó las 10 de la mañana del quinto día siguiente a la citación de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, para que concurrieran a la OPERACIÓN DE DESLINDE, en el sitio La Orilla, calle principal vía la Hacienda, sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 37), la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, parte demandante, confirió poder apud acta, alos abogados José Oscar Villasmil y Danny Maylin Flores Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números 5.197.777 y 13.098.599, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado con los números 23.616 y 104.607 respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, según se evidencia de recibo que consta agregado al folio 40, fue devuelta sin firmar, las boletas de citación de las demandadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 42), el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta misa Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de las demandadas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, por solicitud de la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (f.41); y cuyos carteles constan agregados a los folios 45 al 47 del expediente. Igualmente en fecha 12 de febrero de 2014 (f. 51), el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 11 de febrero, fijó el cartel de notificaciónde las demandadas, en su morada, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal vía la hacienda, casa s/n, sitio La Orilla, sector El Molino, Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (f.52) las demandadas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, debidamente asistidas por el profesional del derecho Pedro Orlando Apolinar Rojas, se dieron por citadas en el juicio.
Consta a los fs. 55, 56 y 57, acta de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal a quode conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se constituyó en el sector El Molino, sitio La Orilla, vía la Hacienda, calle principal, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en ocasión de la operación de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble de la demandante YRAIDA VARELA GUILLEN, y dejó constancia de los siguientes hechos:
Que estuvo presente en el lugar antes indicado: el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el práctico, Ingeniero Topógrafo RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS; y las demandadas de autos, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS.
Que también se encontraba presente en el acto el abogado Pedro Apolinar Rojas, titular de la cédula de identidad número 2.552.099, e inscrito en el Inpreabogado con el número 9.014, en su condición de abogado asistente de las demandadas Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén.
Que en el mismo acto, el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló que los linderos que iban hacer objeto del deslinde son los siguientes: «…POR EL NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide 41,20 metros; POR EL SUR: con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén mide 41,20 mts; POR EL ESTE: La antigua Granja Avícola, mide 2,00 mts; y OESTE: con calle de acceso mide 2,00 mts, que son los linderos que aparecen en el documento reconocido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2013, según expediente civil 2.013-724…» solicitó nombramiento y juramentación del práctico, ciudadano RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS, y a cuyo efecto, el Tribunal de Municipio procedió a nombrar y juramentar al prenombrado práctico, quien aceptó y juró ante el Juez, cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo sobre él recaído. Asimismo, entre otras cosas, insistió en hacer valer el documento reconocido por el cual compró la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN.
Que una vez concedido el derecho de palabra al práctico manifestó: «… se trazo(sic] una línea imaginaria del OESTE al ESTE que divide las propiedades Yraida Varela Guillen y Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén corriéndose dos (2,00) metros de la propiedad de Yraida Varela Guillén hacia la propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén».
Que en el acto también solicitó el derecho de palabra el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, abogado asistente de las demandadas de autos, quien manifestó: «…En este acto oportunidad legal de escuchar los alegatos de las demandadasRUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, consignamos en cinco folios útiles mas sus anexos un escrito que contiene la defensa de fondo a ser dilucidadas en la sentencia definitiva;para nosotros el lindero correcto es el que aparece enmarcado en el documento de propiedad debidamente registrado por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN en fecha 08 de noviembre de 2.007 bajo el N° 22, folio 92 al 94, tomo 5, protocolo primero, 4to trimestre y los documentos debidamente registrados por RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, en fecha 21 de junio del 2.011 bajo el N° 2011.394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011 y en documento registrado de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN en fecha 30 de abril de 2.012, bajo el N° 2011.394, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011, dejamos constancia que entre la propiedad de mis asistidas y la de YRAIDA VARELA GUILLÉN se constituyo(sic] una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho con 22,23 metros de largo de manera que el lindero con la propiedad de YRAIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3 y en el caso de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1 de conformidad con los precitados documentos y planos agregados al documento con las letras A-1, A-2 y A-3 igualmente dejamos constancia que todos los documentos tanto de YRAIDA VARELA GUILLÉN como los nuestros fueron redactados por el Dr. Villasmilhoy apoderado de YRAIDA VARELA GUILLÉN, y todos los planos fueron levantados por el mismo topógrafo(sic] ELADIO MONSALVE; así mismo rechazamos el documento privado y luego reconocido como documento base de la operación deslinde, por ser un documento reconocido pero que sigue siendo un documento privado no oponible a terceros pero además se está desconociendo varios principios generales de derecho registral venezolano especialmente hacemos hincapié en el principio de la prioridad que resumimos en la expresión que el que registra primero excluye a los demás, se deja constancia que las mediciones hechas por el práctico designado por el tribunal referidas al ancho de las propiedades de sus asistidas, coincidió plenamente con las medidas expresadas en los documentos debidamente registrados y con los planos que en este acto agregamos, nos oponemos a los linderos provisionales fijados en esteacto».Finalmente el Tribunal Ejecutor de Medidas, hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró el lindero provisional señalado por el práctico; y en vista de la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que por auto separado, ordenaría remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ESCRITO DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Consta a los folios 58 al 62 escrito de defensa consignado por el profesional del derecho, PEDRO APOLINAR ROJAS, quien asistió en el acto de deslinde a las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, parte demandada, mediante el cual alegaron:
Que la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino de la Parroquia Lagunillas, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con servidumbre de paso de tres metros (3,00 mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) de largo, que separa inmueble de Yraida Varela Guillén, mide veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; SURESTE: Con terreno de Nilsy Josefina Guillén de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02 mts), y va desde el punto L-17-3 al punto L-17-5; SUROESTE: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con catorce centímetros (22,14 mts), y va desde el punto L-17-5 al L-11-1; y, NOROESTE: Con carretera de tierra mide doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-17-4. Que el referido terreno estáidentificado como ÁREA 1, en plano topográfico. Que en dicho acto se constituyó una servidumbre de paso con las dimensiones siguientes: NORESTE: para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2, dicha servidumbre tiene un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2). El inmueble descrito, es parte de mayor extensión que lo adquirió conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
Que su asistida ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino de la Parroquia Lagunillas, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el inmueble de Yraida Varela Guillén, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts), y va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1; ESTE: Con inmueble de Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; SUR: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 mts), y va desde el punto L-18-1 al L-17-5; y, OESTE: Con terrenos que fueron de la vendedora, hoy de Russely Johana Varela de Varela, mide doce metros con dos centímetros (12,02 mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-17-3. Que el referido terreno está identificado como ÁREA 2, en plano topográfico y tiene su servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1 del plano topográfico, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 mts2), y de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) de largo. Esta servidumbre de paso se constituyó conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el N° 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011. Que el inmueble antes descrito es el resto de mayor extensión que lo adquirió conforme a documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
Que al lado del terreno de la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA colinda por el NORESTE con servidumbre de paso de tres metros (3,00 mts) de ancho, por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) de largo y separa inmueble de YRAIDA VARELA GUILLÉN, que mide veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; y en el terreno de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, colinda por el NORTE con el inmueble de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, y de la cual se dijo que es de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,225 mts), y va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1; quien pretende levantar una pared de bloques de cemento por la servidumbre de paso ya constituida en la dirección Noreste del inmueble asignado con el ÁREA 1, del plano topográfico propiedad de Russely Johana Varela de Varela y en la dirección Norte del inmueble asignado con el ÁREA 2 del plano topográfico, propiedad de RubelysJofreida Varela Guillén, con un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47mts2) y de tres metros (3mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros de largo (22,23 mts). Que esta servidumbre de paso se constituyó conforme al documento protocolizado anteriormente, y que «La ciudadana Yraida Varela Guillén, pretende incorporarlos dentro de su propiedad, amparada por un documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, el cual es atentatorio a sus intereses».
Que en ningún momento están desconociendo los linderos que inicialmente se trazaron de conformidad con el documento de propiedad de la señora Yraida Varela Guillén, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
Que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes defensas:
A.- Falta de cualidad e interésde la demandante:
Que para ejercer la acción de deslinde la demandante, señala como documento fundamental de su solicitud, un documento privado y luego reconocido ante el Tribunal de Municipio Sucre, y no un documento público oponible a terceros, en este caso a ellas Russely Johana Varela de Varela Y RubelysJofreida Varela Guillén demandadas. Que el documento privado y luego reconocido, sigue siendo un documento privado que jamás podrá obtener el carácter de público por actos posteriores que pretendan darle tal calificación de públicos. Que ellas (las demandadas) nada tuvieron que ver en el negocio jurídico contenido en el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, que al ser reconocido por un Juez, sólo surte efectos entre las partes pero no es oponible a terceros, en estos casos no interviene el funcionario en la realización del acto, se forma y se suscribe por las partes sin la intervención de un funcionario público. Que en caso contrario, el documento público o autenticado, interviene un funcionario público que lo autoriza, constituye prueba tanto de la parte intrínseca del documento, vale decir, de su contenido, como también de su parte extrínseca, esto es, de las firmas de los otorgantes. Que el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un funcionario público. Que en el documento público se cumple una función de eficacia documental. Que en el documento privado y luego reconocido se cumple una función de certeza y de fe pública documental. Que opone la cuestión previa con fundamento en los artículos 16 y 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
B)INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Que por lo expuesto en el literal anterior y además porque la solicitud de deslinde viola los principios Registrales, contenidos en la Ley del Registro Público y del Notariado, entre otros: el principio de prioridad, el principio de la seguridad inmobiliaria y el principio de la Legalidad.
C)NO ES VÁLIDA LA DOBLE VENTA SOBRE UN MISMO INMUEBLE:
Que sí se produce la Operación de Deslinde, sobre la base del documento privado y luego reconocido, se estaría convalidando una venta doble sobre el mismo bien inmueble, y de acuerdo a la legislación vigente, eso no es posible. Que la demandante compró por documento público, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2], documento que no cuestionan por ser un documento público, esto es, registrado bajo las formalidades de ley. Pero reviste especial significación el documento privado y luego reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, es decir, a catorce días de haber adquirido el anterior lote, supuestamente compra un nuevo lote de terreno de aproximadamente ochenta y dos con cuarenta metros cuadrados (82,40 mts2), que están incluidos dentro de sus propiedades (las demandadas), que fueron adquiridas por documentos registrados como ya fue señalado. Que lo curioso del caso es, que el mismo abogado José Oscar Villasmil, redactó todos los documentos en su orden, los dos de la señora Yraida, el registrado y el privado, el de su señora madre Nilsy Josefina Guillén de Varela, cuando le compró el terreno a su abuelo Justiniano Varela, es el mismo que redactó los documentos de venta de la señora madre de las demandadas. Que es el mismo Topógrafo Eladio J. Monsalve, quien levantó todos los planos de las respectivas ventas. Que se pregunta, ¿puede venderse válidamente el mismo bien inmueble a tres personas distintas en documentos distintos?, que son diferentes personas que tienen los mismos derechos sobre el mismo bien, sin que se trate de una comunidad u otra institución jurídica que les permita ser codueños. Que estamos en presencia de un delito, la Estafa. Que la petición es contraria a los artículos 1.166, 1.359 y 1920 del Código Civil. Que los instrumentos públicos suscritos por las demandadas, hacen plena fe. Que el principio de prioridad está en consonancia con el contenido de las invocadas del Código Civil, junto con los principios de SEGURIDAD INMOBILIARIA y LEGALIDAD. Que la Ley de Registro Público y Notariado vigente tiene la característica de ORDEN PÚBLICO, es decir, no admite pacto en contrario.
Finalmente indicaron por donde debe pasar la línea divisoria arguyendo: Que de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, señala como línea divisoria, entre las tres propiedades, la establecida en el documento registrado de adquisición de la propiedad de la señora Yraida Varela Guillén, de fecha 08 de noviembre de 2007, que parte desde el punto L-11-2 hasta el punto L-17-2, que es el Norte de la vía de acceso en una extensión de 22,23 mts y del punto L-17-2 al punto L-17-1, que es el Sur de su parcela y el Norte de RubelisJofreida Varela Guillén, en una extensión de 16,25 mts, por constar ambos linderos en documentos públicos. En conclusión los linderos no son confusos y desconocidos como pretende la demandante.
Que para mejor ilustración, acompañan un levantamiento topográfico mediante el sistema de coordenadas U.T.M., en el que reproduce la propiedad y los linderos con la ciudadana Yraida Varela Guillén y el lote de terreno que Justiniano Varela Guillén le vendió a la señora madre, Nilsy Josefina Guillén de Varela; y que posteriormente ella, les vendió a las demandadas de autos; realizado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve, inscrito en el S.V.T., bajo el N° 1308, debidamente sellado por la correspondiente Oficina de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, y que anexan marcado “D” y el plano de mesura marcado con la letra “A-3”.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2 (Doña Simona), casa número 2-25, sector San Benito, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas.
Pidieron la condenatoria en costas.
Junto a su escrito de defensa consignaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual, los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA dieron en venta un lote de terreno a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, con una extensión de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (561,47 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; así mismo el registrador dejó constancia de haber agregado el plano topográfico (fs.63 al 65).
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual, los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, dieron en venta un lote de terreno a su hija ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, con una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (fs.66 al 68).
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual, los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, dieron en venta un lote de terreno a su hija ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, con una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (fs.69 al 71).
4.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2007, con el N° 22, Protocolo 1°, Folios 92 al 94, Trimestre 4°, Tomo 05, mediante el cual, el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLÉN, vendió un lote de terreno a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, con una extensión de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (fs.72 y 74).
5.- Original de plano planimétricode levantamiento topográfico, visado por la Alcaldía del Municipio Sucre, realizadoenterreno propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelysJofreida Varela Guillén, ubicado en el sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, enun ÁREA 561,47m2, en el mes de enero de 2012.(f. 76).
6.- Copia simple de de levantamiento topográfico, realizado en terreno propiedad de IRAIDA VALERA GUILLEN, ubicado en el sector El Molino,del Municipio Sucre del Estado Mérida, en un ÁREA 412 m2, en el mes de octubre de 2007. (f. 77).
7.- Copia simple de sentencias impresas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Civil y Penal, así como del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. (fs. 78 al 147).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 148), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial,a los fines de que conociera de la oposición formulada por la parte demandada en el acto de la operación de deslinde. (f. 148); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f. 150), quien mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, ordenó seguir el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la fecha. (f. 150).
Por diligencia de fecha de fecha 22 de abril de 2014 (f. 151), las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, parte demandada, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS y HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (f. 152), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y constan agregados a los fs. 154 al 156 del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 157 y 158), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014 (vto. f. 1770), el Tribunal a quo fijó la causa para que las partes presentaran informes.
Consta a los folios 171 al 174, informes presentadosen fecha 28 de julio de 2014 ante el Tribunal de la causa por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014 (fs. 176 al 179), la representación judicial de la parte actora presentó informes en el Tribunal a quo.
Ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 183 al 186).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de enero de 2015 (fs. 190 al 219, I pza.), dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
«…IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DEFENSAS DE FONDO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA
PARAEJERCER LA ACCIÓN DE DESLINDE.
La parte demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, opuso la falta de cualidad e interés para ejercer la acción de deslinde, por cuanto la parte actora, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, fundamenta su solicitud de deslinde, con base a un documento privado que fue luego reconocido ante el Tribunal de Municipio Sucre, y no es un documento público oponible a terceros, en este caso a ellas (las demandadas). Asimismo, señalaron que el documento privado y luego reconocido, sigue siendo un documento privado que jamás podrá obtener el carácter de público por actos posteriores que pretendan darle tal calificación, más aún que la parte demandada nada tuvo que ver en el negocio jurídico del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, que al ser reconocido por un Juez, sólo surte efectos entre las partes pero no es oponible a terceros, en estos casos no interviene el funcionario en la realización del acto, se forma y se suscribe por las partes sin la intervención de un funcionario público.
Sin embargo, señaló la parte demandada, que en caso contrario, en el documento público o autenticado, interviene un funcionario público que lo autoriza, constituye prueba tanto de la parte intrínseca del documento como de su parte extrínseca, en tal sentido, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un funcionario público, cumpliéndose una función de eficacia documental. No obstante, en el documento privado y luego reconocido se cumple una función de certeza y de fe pública documental.
Asimismo, la parte demandante ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, indicó en el escrito de solicitud de deslinde que en fecha 22 de noviembre de 2007, por vía privada compró un lote de terreno a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, según se evidencia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, declarada firme en fecha 10 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido, es propietaria de un lote de terreno con un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); ESTE: La antigua Granja, mide dos metros (2,00 mts); OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros (2,00 mts).
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación al reconocimiento de instrumentos o documentos privados, es importante señalar que la doctrina venezolana define los documentos privados como aquellos que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento.
Del mismo modo, el instrumento privado al ser reconocido su contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, dichos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ibídem.
En este orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
(…)
Ahora bien, este Tribunal observa que consta del folio 6 al 14, copia certificada de la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA; en consecuencia, quedó reconocido en contenido, firma y huellas dígito pulgares el documento de fecha 22 de noviembre de 2007; quedando definitivamente firme dicha decisión mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013.
Sin embargo, esta Sentenciadora observa que dicho documento reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, se refiere a la compra que realizó la parte demandante, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, sobre un lote de terreno que comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2).
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente lo siguiente:
• Que mediante documento público, la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año (folio 4 y 5).
• Que por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2011, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, procedieron a vender a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, un lote de terreno propio, constante de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (561,47 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida (folios 30 y 31).
• Posteriormente, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, vendieron a su hija RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, donde se evidencia que en el lindero NORESTE se indica que colinda con servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts) DE LARGO, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3. Asimismo, se constituyó servidumbre de paso con las dimensiones ya descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2. Dicha servidumbre tiene un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2). (folio 15 al 20).
• Que por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, vendieron a su hija RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts). (folio 21 al 26).
• De los documentos públicos anteriormente señalados de fechas 8 de noviembre de 2007 (YRAIDA VARELA GUILLÉN); 20 de marzo de 2012 (RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA) y 30 de abril de 2012 (RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN), se comprueba que los mismos fueron registrados con fecha anterior a la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA; en consecuencia, quedó reconocido en contenido, firma y huellas dígito pulgares el documento de fecha 22 de noviembre de 2007; quedando definitivamente firme dicha decisión mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013.
• En este mismo orden de ideas, es importante, señalar que el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones, en tal sentido, es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.
• En tal virtud, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado como deben diferenciarse las denominaciones entre documentos “público” o “privado”, en tal sentido, en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de Humberto Vitale y otra contra Cesar David Martínez Rengifo, se estableció:
• …omissis…
• (Sic) “...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
• Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
• De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...”.
• Sobre el valor probatorio de los instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
• …omissis…
• (Sic) “Para decidir, la Sala observa:
• Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
• La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
• La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
• El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
• Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
• El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
• Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
• El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en públicoy, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
• En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
• Del mismo modo, el jurista colombiano DevisEchandía, señala que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
• Ahora bien, esta Sentenciadora considera que el documento reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, nació como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, intervino un funcionario público, cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, razón por la cual no se le puede dar el alcance y la condición de un instrumento público, máxime que haya sido reconocido por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, dicho documento privado reconocido no es oponible a los documentos públicos mediante los cuales la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirieron la propiedad de los lotes de terreno ubicados en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en el cual consta una servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts) DE LARGO, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3. Dicha servidumbre tiene un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2).
• Con base a lo anteriormente analizado, considera esta Sentenciadora que el documento reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013, no le resta valor probatorio a los documentos públicos de la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, y como quiera que las mencionadas ciudadanas son colindantes con la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, la misma si tiene cualidad para demandar la presente acción de deslinde y en tal sentido, se declara sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.
• INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
• La parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, solicitaron se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la solicitud de deslinde viola los principios Registrales, contenidos en la Ley del Registro Público y del Notariado, entre otros: el principio de prioridad, el principio de la seguridad inmobiliaria y el principio de la legalidad, y a su vez no es válida la doble venta sobre un mismo inmueble: Al respecto, alega que sí se produce la Operación de Deslinde, sobre la base del documento privado y luego reconocido, estarían convalidando una venta doble sobre el mismo bien, que de acuerdo a la legislación vigente, eso “no es posible” (sic).Que la demandante compró por documento público, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), documento que no cuestionan por ser un documento público, es decir, registrado bajo las formalidades de ley. Que reviste especial significación el documento privado y luego reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, solo, a catorce días de haber adquirido el anterior lote, supuestamente compra un nuevo lote de terreno de aproximadamente ochenta y dos coma cuarenta metros cuadrados (82,40 mts2), que están incluidos dentro de sus propiedades (las demandadas) que fueron adquiridas por documentos registrados. Siguen alegando las demandadas, que lo curioso del caso es, que el mismo abogado José Oscar Villasmil, redactó todos los documentos en su orden, los dos de la señora “Yraida” (sic) y el registrado y el privado, el de su señora madre (de las demandadas)Nilsy Josefina Guillén de Varela, cuando le compró el terreno a su abuelo “Justiniano Varela” (sic), es el mismo que redactó los documentos de venta de la señora madre de las demandadas. Que están en presencia de un delito, la “Estafa”. Que los instrumentos públicos suscritos por las demandadas, hacen plena fe. Que el principio de prioridad está en consonancia con el contenido de las invocadas del Código Civil, junto con los principios de SEGURIDAD INMOBILIARIA y LEGALIDAD. Que la Ley de Registro Público y Notariado vigente tiene la característica de ORDEN PÚBLICO, es decir, no admite pacto en contrario.
• Es importante señalar que el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, dispone:
• “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
• Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
• Ahora bien, concluye esta Sentenciadora que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro Público y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos.
• Sin embargo, se debe señalar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.
• Del mismo modo, es importante señalar que existen actos jurídicos que deben estar sometidos obligatoriamente a la formalidad de registro a fin de que puedan causar efectos frente a terceros, pues de lo contrario solo surtirían efectos entre las partes, tal como ocurre en el caso del contrato de compra-venta, solamente notariado.
• En tal virtud, la labor registral arroja certeza respecto al tráfico inmobiliario, de forma tal que los asientos registrales permiten que cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, tenga certeza respecto a quien corresponde la titularidad del bien.
• Es importante señalar que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, Nº 600, caso: Consuelo Arevalo de Bocache).
• Por otra parte, el artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado, establece que: “Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
• Es el caso bajo análisis, esta Sentenciadora observa que mediante documento público, la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año; y posteriormente según documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, realizó compra a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, sobre un lote de terreno que comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), siendo posteriormente reconocido dicho documento por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2013; no obstante, la co-demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, adquirió un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, donde se evidencia que en el lindero NORESTE se indica que colinda con servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts) DE LARGO, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3.
• Asimismo, se constituyó servidumbre de paso con las dimensiones ya descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2. Dicha servidumbre tiene un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2). Asimismo, la co-demandada RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, adquirió un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).
• Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal constata que se encuentran asentados diversos actos jurídicos respecto al inmueble –lote de terreno-- objeto de controversia, con relación a la compra que realizaron las demandadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, mediante documentos públicos de fechas 20 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, celebrados con anterioridad al reconocimiento del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por la parte actora YRAIDA VARELA GUILLÉN y los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, siendo posteriormente reconocido en fecha 10 de abril de 2013, en tal sentido, el documento reconocido no puede producir, el efecto de un documento registrado, razón por la cual, el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y no es oponible a terceros, por lo que jamás se convertirá en público, razón por la cual, se evidencia de los documentos públicos que no se produjo ninguna doble venta sobre el mismo lote de terreno, y se comprueba que las partes ciudadanas YRAIDA VARELA GUILLÉN –actora-- y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN –demandadas--, son colindantes y en las referidas ventas se estableció una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).
• Con base a las reflexiones antes indicadas, es por que este Tribunal considera que el punto previo referido a la inadmisibilidad de la demanda no puede prosperar. Y así se decide.
• V
• PRUEBAS DE LAS PARTES
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Este Tribunal deja constancia que la PARTE ACTORA no promovió ningún género de pruebas ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• 1. Valor y mérito del escrito consignado en el momento de realizarse el acto u operación de deslinde, que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad para que el Juez oiga a las partes a las cuales se les ha pedido el deslinde.
• Riela del folio 58 al 62, escrito suscrito por las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, en su carácter de parte demandada, asistidas por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, mediante el cual realizaron alegaciones con respecto a la demanda de deslinde.
• Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
• 2. Valor y mérito de la copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en la cual se reproduce el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual –según la parte demandada-- la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, parte actora en el presente juicio, pretende incorporar dentro de su propiedad la cantidad de ochenta y dos coma cuarenta metros cuadrados (82,40 Mts2).
• Consta del folio 6 al 14, copia certificada de la decisión dictada por el antes denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares incoara la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA; en consecuencia, quedó reconocido en contenido firma y huellas dígito pulgares el documento de fecha 22 de noviembre de 2007; quedando definitivamente firme dicha decisión mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013.
• Ahora bien, esta Sentenciadora observa que en la parte narrativa de la mencionada sentencia, la parte demandante en su escrito libelar en el Capítulo I, de los hechos señaló que “en fecha 22 de Noviembre de 2007, compró un lote de terreno propiedad de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA,… el cual hubieron conforme a documento de fecha 20 de Febrero de 1963, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Trimestre 1º, Registrado por ante el registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida; que dicho lote de terreno comprende un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno de la compradora YRAIDA VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (41,20 Mts); SUR: Con terreno de JUSTINIANO VARELA GUILLEN mide CUARENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua granja Avícola mide DOS METROS (2,00 Mts); OESTE: Con calle de acceso mide DOS METROS (2,00 Mts); que el área de terreno comprada era con el fin de integrarlo a otro que ya había adquirido a los mismos ciudadanos por documento debidamente protocolizado…(sic)”
• Esta Sentenciadora considera que la sentencia dictada por un Tribunal es un documento público por excelencia, razón por la cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, dicho documento privado no surte efectos frente a terceros aunque haya sido reconocido por no haber sido registrada la sentencia.
• 3. Valor y mérito del documento registrado mediante el cual la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), y en el que se refleja palmariamente –según las accionada-- los verdaderos linderos de la propiedad de la demandante con las suyas (demandadas), que fueron los linderos que inicialmente se trazaron.
• Obra a los folios 4 y 5 del presente expediente, documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, mediante el cual el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 2.456.323, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, declaró que ha vendido a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts), SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 Mts); OESTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10 Mts). Asimismo, la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 686.161, esposa del vendedor, de su mismo domicilio y civilmente hábil, autorizó a su esposo para que realizará la venta con la cual estaba conforme en todos y cada uno de los términos en que fue redactado el documento.
• Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del mencionado documento público se demuestra que la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2).
• 4. Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 377.12.18.18187 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
• Consta del folio 63 al 65, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2011, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, en virtud del cual los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, señalaron que son propietarios del resto de un lote de terreno, con un área de terreno actual de un mil cuatrocientos setenta y seis metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (1.476,74 Mts2) y procedieron a vender a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.034.565, de este domicilio y hábil, un lote de terreno propio, constante de quinientos sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (561,47 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Iraida Varela, mide treinta y ocho metros centímetros (38,48 mts), y va desde el punto L-11-2 al punto L-17-1; SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, mide cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (44,47 mts), y va desde el punto L-18-1 al punto L-11-1; ESTE: Con Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; y OESTE: Con carretera con su retiro de dos (2) metros de ancho, mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-11-2.
• Esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del señalado documento público se demuestra que la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de quinientos sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (561,47 Mts2).
• 5. Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 2011.394 (sic), Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 377.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 (sic).
• Obra del folio 66 al 68, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en virtud del cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, declararon que vendieron a su hija RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con servidumbre de paso de tres metros (3,00 Mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 Mts) de largo, que separa inmueble de Iraida Varela, mide veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 Mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; SURESTE: Con terrenos de Nilsy Josefina Guillén de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02 Mts), y va desde el punto L-17-3 al punto L-17-4; SUROESTE: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con catorce centímetros (22,14 Mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-11-1, y NOROESTE: Con carretera de tierra, mide doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 Mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-17-4. Asimismo, se constituyó servidumbre de paso con las dimensiones ya descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2. Dicha servidumbre tiene un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2).
• Al mencionado documento público, este Juzgado le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del señalado documento público se demuestra que la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2).
• 6. Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el número 2011.394 (sic), Asiento Registral 3 del inmueble matriculado 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
• Consta del folio 69 al 71, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, declararon que vendieron a su hija RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con inmueble de Iraida Varela, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts), y va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1; ESTE: Con inmueble de Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; SUR: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33 Mts), y va desde el punto L-18-1 al punto L-17-5, y, OESTE: Con terrenos que fueron de la vendedora, hoy de Russely Johana Varela de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02 Mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-17-3. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, del plano topográfico, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2), y de tres metros (3 Mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros de largo (22,23 Mts).
• Este Tribunal al indicado documento público le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Del indicado documento público se demuestra que la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2).
• 7. Valor y mérito de los planos topográficos:
• El primero marcado con la letra “A-1”, elaborado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve, S.V.T. Nº 1.308, que corre al folio 76, donde se reflejan los lotes uno (1) y dos (2) propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, en su orden, asimismo refleja la servidumbre de paso y el verdadero lindero con Yraida Varela.
• Riela al folio 76, levantamiento topográfico del plano planimetrico de un lote de terreno ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, con un área de 561,47 Mts2, propietarias RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELYS JOFREIDA VARELA GUILLÉN. Dicho lote de terreno es dividido por ÁREA 1= 250 Mts2 y ÁREA 2= 250 Mts2, con vía de acceso por el área 1= 61,47 Mts2, que colinda con la ciudadana IRAIDA VARELA. El referido plano fue realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve, y certificado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro, Lagunillas, Mérida.
• El segundo marcado con la letra “A-3”, plano que refleja las áreas de los lotes del llamado lote 2, en el que se muestra el lindero inicial y verdadero del inmueble de Yraida Varela y la propiedad que posteriormente le fue vendida a la parte demandada, consta al folio 75 de este expediente, elaborado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve.
• Se infiere al folio 75, levantamiento topográfico del plano planimétrico de un área del lote de terreno número 2, ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, con un área de 3.147,24 Mts2; área del retiro de vía 58.50 Mts2; área total del lote Nº 2= 3.205,74 Mts2; dicha área está conformada por siete (7) parcelas, distinguidas con las siguientes áreas: Área= 364,77 Mts2, propiedad de Hipólito Varela; Área= 425,55 Mts2, propiedad de Rigoberto Varela; Área= 368,69 Mts2, propiedad de Iraida Varela –parte demandante--; Área= 561,47 Mts2 –parcela propiedad de la parte demandada--; Área= 625,57 Mts2; Área= 289,70 Mts2; Área= 511,49 Mts2, propiedad de Nora Leida Varela. Dicho plano fue realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve; certificado por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Catastro, Lagunillas, Mérida, y posteriormente quedó consignado como comprobante número 493, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, Lagunillas 21 de junio de 2011, registrado bajo el número 377.12.18.1.1287, folio real del año 2011.
• El tercero marcado con la letra “A-2” plano elaborado por la Arquitecto Mary Salinas, en octubre de 2007, corre al folio 77 de este expediente, que refleja el verdadero lindero con Yraida Varela y las propiedades de las accionadas.
• Obra al folio 77, plano de la propiedad de IRAIDA VARELA, elaborado por la T.S.U. MARY SALINAS, con respecto a un terreno de un área= 412,00 Mts2, ubicado en el Sector El Molino, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts), SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 Mts); OESTE:
• Con calle de acceso, mide diez metros (10 Mts); dichas medidas se constatan con el documento de propiedad de la parte demandante.
• Plano que obra al folio 32, consignado por la parte actora, donde se evidencia la disparidad existente entre el área reclamada en la demanda de ochenta y dos coma cuarenta metros (82,40 Mts2), y dicho plano que señala que el área reclamada es de ochenta y uno coma setenta y ocho metros cuadrados (81,78 Mts2).
• Corre al folio 32, levantamiento topográfico del área del lote de terreno 388,92 Mts2, propiedad de la ciudadana IRAIDA VARELA, y área en reclamo = 81,78 Mts2, ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, totalidad del área = 470,70 Mts2. el referido plano fue realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve.
• Este Juzgado por cuanto los planos topográficos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte actora, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal a los referidos planos les asigna pleno valor probatorio.
• 8. Valor y mérito del acta de operación de deslinde, de fecha 11 de marzo de 2014, que corre del folio 55 al 57 de este expediente, en el cual consta –según la parte demandada-- los siguientes hechos: a) El Juez le dio el derecho de palabra primeramente al apoderado de la parte demandante, quien ratificó el lindero de conformidad con documento privado y posteriormente reconocido, que sigue siendo un documento privado no oponible a la parte demandada que son terceros en ese caso. b) De seguidas se le permitió al práctico, fijar el lindero provisional antes de escuchar los alegatos de la parte demandada, lo prueba la falta de objetividad e imparcialidad, lo que constituye a su vez una violación al debido proceso y al derecho de la defensa, por ello, se opusieron a la fijación de dicho lindero provisional, por cuanto sus alegatos ni fueron tomados en cuenta ni siquiera los escuchó el práctico. c) En dicha acta ratificaron el verdadero lindero entre las propiedades de Yraida Varela y la parte demandada.
• Este Tribunal observa del folio 55 al 57 del presente expediente, acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con ocasión de llevar a cabo la operación de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble de la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN; mediante la cual, entre otros hechos, se dejó asentado los siguientes:
• Que en la oportunidad fijada el citado Tribunal de Municipios, se trasladó y constituyó, en el Sector El Molino, sitio La Orillas (sic), vía la Hacienda, calle principal, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
• Que estuvieron presentes en el lugar antes indicado: el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el práctico, Ingeniero Topógrafo RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS; y las demandadas de autos, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS.
• En el mismo acto, el JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló que los linderos que iban hacer objeto del deslinde son los siguientes: “POR EL NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide 41,20 metros; POR EL SUR: con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén mide 41,20 mts; POR EL ESTE: La antigua Granja Avícola, mide 2,00 mts; y OESTE: con calle de acceso mide 2,00 mts, que son los linderos que aparecen en el documento reconocido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2013, según expediente civil 2.013-724…” (sic); para lo cual solicitó nombramiento y juramentación del práctico, ciudadano RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS, y a cuyo efecto, el Tribunal de Municipio procedió a nombrar y juramentar al prenombrado práctico, quien aceptó y juró ante el Juez, cumplir fielmente con sus deberes inherentes al cargo sobre él recaído.
• Asimismo, entre otras cosas, insistió en hacer valer el documento reconocido por el cual compró la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN.
• Seguidamente, el práctico solicitó el derecho de palabra y expuso: “se trazo(sic) una línea imaginaria del OESTE al ESTE que divide las propiedades Yraida Varela Guillen y Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén corriéndose dos (2,00) metros de la propiedad de Yraida Varela Guillén hacia la propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén.”(sic).
• En dicho acto, también solicitó el derecho de palabra al abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, abogado asistente de las demandadas de autos, quien dejó constancia que “…consignamos en cinco folios útiles mas sus anexos un escrito que contiene la defensa de fondo a ser dilucidadas en la sentencia definitiva para nosotros el lindero correcto es el que aparece enmarcado en el documento de propiedad debidamente registrado por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN en fecha 08 de noviembre de 2.007 bajo el N° 22, folio 92 al 94, tomo 5, protocolo primero, 4to trimestre y los documentos debidamente registrados por RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, en fecha 21 de junio del 2.011 bajo el N° 2011.394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011 y en documento registrado de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN en fecha 30 de abril de 2.012, bajo el N° 2011.394, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011…que entre la propiedad de mis asistidas y la de YRAIDA VARELA GUILLÉN se constituyo(sic) una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho con 22,23 metros de largo de manera que el lindero con la propiedad de YRAIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3 y en el caso de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1 de conformidad con los precitados documentos y planos agregados al documento con las letras A-1, A-2 y A-3....” (sic).
• Igualmente el abogado asistente de las demandadas de autos, dejó constancia que todos los documentos fueron redactados por el abogado “Villasmil” (sic), apoderado de la actora YRAIDA VARELA GUILLÉN, y que todos los planos fueron levantados por el mismo topógrafo ELADIO MONSALVE; asimismo rechazaron el documento privado y luego reconocido como documento base de la operación deslinde, por ser un documento reconocido pero que sigue siendo un documento privado no oponible a terceros; y que además se está desconociendo varios principios generales de derecho registral venezolano, y que lo resumen en la expresión “.que el que registra primero excluye a los demás,…” (sic). Continua el abogado PEDRO APOLINAR ROJAS, expresando que las mediciones hechas por el práctico designado por el Tribunal de Municipios referidas al ancho de las propiedades de sus asistidas, coincidió plenamente con las medidas expresadas en los documentos debidamente registrados y con los planos que agregaron al acto, se opusieron a los linderos provisionales fijados en dicho acto.
• Finalmente el Tribunal Ejecutor de Medidas, hoy, Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró el lindero provisional señalado por el práctico.
• Este Tribunal a la señalada acta de operación de deslinde le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y del mismo se demuestra que el práctico fijó el lindero provisional.
• 9. Valor y mérito de la prueba testimonial: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN, ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA y MARÍA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES. Este Tribunal observa que los ciudadanos MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN y ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA, no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual se declaran inexistente.
• El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
• Omissis…
• “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 162 y 163. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a las ciudadanas RUSSELY Y RUBELIS VARELA GUILLÉN por medio de una amiga Licenciada en Educación y se las presentó para que las ayudara con unas divisiones que necesitaban hacer en su casa; que la profesión (de la testigo) es Arquitecto en ejercicio; que (la testigo) aceptó el encargo que le propusieron las hermanas VARELA GUILLÉN; que (la testigo) se trasladó hasta el sitio un sector llamado la orilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, al llegar al sitio solicitó los planos y los documentos de la vivienda para poder hacer la inspección técnica; que el lindero desde el punto de vista técnico que separa las propiedades de RUSSELIS y RUBELIS VARELA GUILLÉN de la propiedad de la señora YRAIDA VARELA, es el norte de la señora RUSSELIS y RUBELIS es el sur de la señora Yraida, y según los planos que revisaron, que hizo el mismo levantamiento topográfico fue el mismo topógrafo que hizo de los terrenos y el mismo abogado hizo el documento, no entiendo porque si estas personas hicieron este trabajo haya un error en las medidas, como parte técnica pidió inspeccionen esa parte porque hay un error en cuanto a las mediciones, aunque no tengo las medidas exactas y también la señora RUSSELIS Y RUBELIS ellas tienen derecho a un paso de servidumbre que tiene que ser estudiado y otro aspecto técnico es que la señora Yraida debe tener un retiro de frente y ella no lo respeta, porque por normas de urbanismos y ingeniería se necesita esa servidumbre que ella esta trancando. Al ser repreguntada la testigo por la parte actora respondió lo siguiente: En cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que de acuerdo al trabajo técnico que realizó en las propiedades de las ciudadanas RUSSELIS Y RUBELIS VARELA GUILLÉN y de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, haciaque dirección tomando en cuenta los puntos cardinales queda el frente de la casa de la primera y segunda ciudadanas mencionadas? CONTESTÓ: “Ubicándome aquí en el sitio tenemos el acceso de la calle principal y según lo que tengo anotado en el libro que el norte de las hermanas Varela, es el sur de la señora Yraida”. Y con relación a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la propiedad de las hermanas RUSSELIS Y RUBELIS VARELA GUILLÉN y la propiedad de Yraida Varela Guillén, las separada una servidumbre de paso? CONTESTÓ: “Si en lo que pude observar hay un paso que le lleva a ella, que es el que yo sugiero que se le respete a las hermanas Varela”.
• Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 167, 168 y 169. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL; que el abogado que suscribe el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre del 2007, mediante el cual la señora Yraida Varela Guillén adquirió un lote de terreno de 412 metros cuadrados en el sitio denominado La Orilla en Lagunillas, el cual tuve a la vista y que esta inscrita ante el Registro Público lo suscribió el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL; que el documento privado el cual le presentó la ciudadana Yraida Varela, para intentar la demanda de reconocimiento de documento privado de contenido y firma en contra de los ciudadanos Justiniano Varela y su cónyuge, fue redactado conforme se observa en rubrica y datos particulares por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL. Con relación a la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted como abogado realizó el procedimiento de reconocimiento del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual la señora Yraida Varela Guillén compraba el referido lote de terreno de 82,40 metros cuadrados? CONTESTÓ: “Si, esa acción la intentamos mi persona asistiendo a la ciudadana Yraida Varela, en virtud de la presentación que ésta me hace del documento privado, ya que existía la venta que haría Justiniano Varela a una de sus hijas y esta a favor de otras dos hijas que son colindantes con el terreno de Yraida Varela”; que el documento privado de fecha 22 de noviembre del 2007 y luego reconocido por ante el Tribunal del municipio Sucre, en fecha 10 de abril de 2013, para ser oponible ante las hermanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLÉN debió reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo que se buscaba con reconocer el contenido y firma del documento era protocolizar tal área de terreno allí mencionada en el documento privado, lo cual fue imposible protocolizar por ante el Registro Público, ya que el señor Justiniano Varela había vendido la totalidad de los terrenos de su propiedad, inclusive el área de terreno que por documento privado le vendió a Yraida Varela; que cuando fueron al Registro a protocolizar la sentencia que declaró reconocido el documento privado en su contenido y firma, al observar la tradición legal de la propiedad de los terrenos que intentó Justiniano Varela, las últimas ventas conforme documentos redactados con linderos y medidas de las hermanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLEN, fue elaborado y firmado conforme allí se evidencia por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL. En cuanto a la SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna objeción sobre la validez del documento privado y luego reconocido a que se ha hecho referencia en este acto? CONTESTÓ: “El documento privado y tenido como legalmente reconocido y del cual se desprende de la fecha 22 de noviembre del 2007, en su eficacia y valor debe ser el que la Ley le da a nuestro modo en su oportunidad y analizadas las circunstancias no solo encontramos ese documentos de fecha 22 de noviembre de 2007, redactado por JOSÉ OSCAR VILLASMIL, sino que existen otros con fechas de venta del año 2012, cuestión que llama poderosamente la cuestión porque el mismo vendedor, la misma compradora el área de terreno y el origen del terreno de cómo lo hubo el vendedor”. Que por existir los planos tanto en catastro e Ingeniería Municipal, así como los que obran en Inmubis Sucre, el lindero objetado es el que da del lado Sur con terrenos que obran protocolizados a nombre de RUSSELY y RUBELIS VARELA, inclusive (el testigo) asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA tramitaron inspección judicial al sitio dejando constancia de igual forma de la cerca y el terreno que son de las ciudadanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLEN. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora respondió: Con relación a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ese documento privado antes señalado que usted llevo a reconocimiento, asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, tiene o no eficacia jurídica en el presente juicio? CONTESTÓ: “El documento privado y reconocido para el cual intentamos la acción es la Ley, quién le otorga su valor y en el presente caso le correspondería a este Tribunal determinar su valor y los efectos que de él conlleven, en nuestro caso solo intentamos la demanda reconocimiento, el documento privado, para protocolizarlo ante el Registro Público del municipio Sucre, cuestión que fue imposible y no teniendo mas acción le manifesté a mi asistida que debía intentar era una acción penal por estafa, ya que el documento reconocido legalmente ante el registro no tenía ningún valor”. Que el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, le fue presentado por la ciudadana Yraida Varela el mes de enero de 2012, ahora bien, quién redacta el documento que es el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, le manifiesta a Yraida que la fecha debía ser anterior a la venta que inclusive el abogado le había manifestado, para ello existieron unos testigos que suscribieron un documento privado donde Justiniano Varela, vendía el terreno pero con fecha 04 de febrero de 2012, siendo esto así y por la manifestación de mi asistida YRAIDA VARELA, ella me otorgó el documento privado que JOSÉ OSCAR VILLASMIL le había redactado, observando yo nuevamente esa fecha que ciertamente se entiende anterior a las ventas realizadas, con la excepción de que ese era un documento entre partes realizado entre otros documento públicos otorgado ante el Registro; que una vez terminado el juicio de reconocimiento del documento privado y luego de obtener la sentencia definitivamente firme la asesoró (el testigo) ante el Registro que obtuvieron respuesta que la mencionada sentencia no se podía registrar lo que le llevó a decirle a su asistida YRAIDA VARELA, su asistida para ese entonces, hubo alguna diferencia lo que le llevó a ocurrir ante los Tribunales el Cobro de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados por ser un derecho que tenía, derecho este que el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL le reconoció en el respectivo juicio de intimación, en la oportunidad procesal pertinente; que (el testigo) no se enemistó con la ciudadana Yraida Varela Guillén al acudir a la vía judicial para obtener el pago de sus honorarios y hasta la presente fecha luego del juicio de intimación han mantenido el trato de respeto y saludo en las oportunidades que se puedan ver; que en primer lugar el recibo presentado al Tribunal retasador por la ciudadana Yraida Varela Guillén, no fue presentado en su oportunidad procesal, no fue valorado por los jueces retasadores, pero existiendo la buena voluntad de Yraida, ésta decidió que iba a pagar, no teniendo ninguna hasta la presente fecha ninguna enemistad con la señora Yraida.
• Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.
• VI
• CONCLUSIVA
• Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
• Doctrinariamente, se define el deslinde como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
• La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
• “Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
• Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
• Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña: “… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa.…” (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
• En este mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, enseña: …Omisis…
• “(Sic) … Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
• Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, estableció lo siguiente:
• …Omisis…
• “(Sic) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. (Lo subrayado es del Tribunal).
• En cuanto a las condiciones de procedencia del deslinde, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
• …omisis…
• “Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.”
• Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son:
• A) Es imprescriptible.
• B) Es irrenunciable.
• C) Es de orden público.
• D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
• E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.
• F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia.
• G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finiumrogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.
• H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
• Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
• a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
• b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
• c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
• Ahora bien, resulta necesario verificar la existencia de los requisitos de procedencia del deslinde, razón por la cual se concluye que:
• 1. Con relación al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, que la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en tal virtud se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad.
• Igualmente consta la titularidad de la propiedad de las demandadas, según se evidencia del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en virtud del cual la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida; y por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, mediante el cual la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida.
• 2. En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. Este Tribunal observa que efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, colinda con el inmueble propiedad de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, sin embargo se encuentran separados por una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).
• 3. En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.
• Al respecto observa esta Juzgadora que con relación al inmueble –lote de terreno-- objeto de controversia, que la parte actora YRAIDA VARELA GUILLÉN suscribió documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, con los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, siendo posteriormente reconocido en fecha 10 de abril de 2013, y como quiera que la compra que realizaron las demandadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, mediante documentos públicos de fechas 20 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, fue anterior al reconocimiento del referido documento privado, es por lo que el documento reconocido no puede producir, el efecto de un documento registrado no es oponible a terceros, por lo que jamás se convertirá en público, y en tal sentido, se evidencia de los documentos públicos que las partes ciudadanas YRAIDA VARELA GUILLÉN –actora-- y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN –demandadas--, son colindantes y en las referidas ventas se estableció una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts), por lo que no existe dudas de la línea divisoria de las referidas propiedades contiguas. Y así se decide.
• Con base a las reflexiones antes indicadas, es por lo que la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos y en tal virtud, se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.
• VII
• DISPOSITIVA
• En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: Sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de deslinde, opuesta por la parte demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
• SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
• TERCERO: Sin lugar la solicitud de deslinde formulada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
• CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REVOCA en todas y cada una de sus partes la fijación del lindero provisional efectuado en acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
• QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
• SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…»
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2015 (f. 229, II pza.), la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 232 II pza.), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la acción de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en su condición de propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); ESTE: La antigua Granja, mide dos metros (2,00 mts); OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros (2,00 mts), según documento de adquisición por vía privada de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual, compró el lote de terreno a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, y que posteriormente fue reconocido, según se evidencia de la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, declarada firme en fecha 10 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,es procedente en derecho,y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha22 de enero de 2015 (fs. 190 al 219, I pza.), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
DE LAS CUESTIONES PROCESALES
Este Tribunal de apelación precisa dejar claro, que la causa contenida en el presente expediente, incoada en fecha 31 de octubre de 2013, fue interpuesta inicialmente por ante elentonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, no obstante, por oposición formulada por la demandada de autos, y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014 (f. 150, I pza.), dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha; siendo ese el Juzgado que en fecha 22 de enero de 2015 profirió la sentencia recurrida que obra inserta en los folios 190 al 2119 del presente expediente.
Por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar la controversia planteada ante el Juzgadoa quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, a cuyo efecto observa:
Con respecto a la pretensión de la parte actora, al demandar por los motivos ya expuestos, la parte demandada opuso defensas de fondo, lo que hace necesario a esta Alzada, previo conocimiento del fondo, pronunciarse sobre los alegatos de falta de cualidad e interés de la actora y de la inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DELA DEMANDANTE

En la oportunidad legal conforme lo preceptúa la norma contenida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal oiga las exposiciones de las partes, la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés dela actora para sostener el juicio, con fundamento en los artículos 16 y 346, ord. 2° eiusdem.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de este Juzgado).

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente transcrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, así como la identidad entre la persona contra quien se afirme ese interés, de allí que se señale que la cualidad puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Luis Loreto:

«…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 74 y 75).

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso bajo estudio la parte demandada, opone la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda «… para ejercer la acción de deslinde, la demandante Yraida Varela Guillén, señala como documento fundamental de su solicitud, un documento privado y luego reconocido ante el Tribunal de Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Lagunillas de esta Circunscripción Judicial y no un documento público, oponible a terceros (erga omnes)… ».
En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

«Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica…».

Por su parte el artículo 136 en su ordinal 2 eiusdem, dispone que «Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, la cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley».

En interpretación de las normas precedentemente transcritas, se puede colegir que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
En efecto, de conformidad con las normas citadas y a jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En el caso de marras, consta que la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, indicó en su escrito libelar, que es propietaria de un lote de terreno, que tiene un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); ESTE: La antigua Granja, mide dos metros (2,00 mts); OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros (2,00 mts), por compra que le hiciera a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, por documento privado, que posteriormente quedó reconocido según sentencia proferida por el entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, de fecha 10 de abril de 2013, y declarada firme en fecha 10 de mayo de 2013, tal y como consta a los folios 06 al 12 de la I pieza del expediente.Así mismo señaló que su propiedad con la propiedad de las accionadas son contiguas.
Igualmente se evidencia que junto a la solicitud de deslinde la parte actora consignó documentos públicos y de la lectura minuciosa a los mismos se evidenciaque:
La demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año (folio 4 y 5), por venta que le hiciera el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN.
Que la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA,adquirió un lote de terrenocon una extensión de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (561,47 mts2), por documento protocolizado de fecha 21 de junio de 2011, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; por venta que le hiciera JUSTINIANO VARELA GUILLEN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA.
Que RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA adquirió por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, inscrito con el N° 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011,un lote de terreno con una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida a su hija ciudadana, por venta que le hicieron sus padres NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN.En este documento se observa que por el lindero NORESTE descrito en este documento, la accionada es colindante con la parte actora, ciudadana Iraida Varela.
Así mismo consta queRUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN adquirió por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto con el N° 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, un lote de terreno a su hija ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, con una extensión DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por venta que le hicieran sus padres NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN. De igual manera se observa en el documento bajo análisis, que la propiedad de accionada RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, es contigua a la de Yraida Varela por su lindero NORTE.
En el caso bajo análisis, consta de los documentos de propiedad de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, insertos a los fs. 19, 20 y 25, 26, que por su lindero NORTE, sus propiedades son contiguas con la propiedad de la ciudadana YRAIDA VARELA, quien es la parte accionante en el juicio de deslinde que aquí se ventila.
Establecido lo anterior, considera quien decide, que en el caso bajo estudio, la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, al ser colindante con las accionadas por haber adquirido mediante documento públicoun lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2), si tiene cualidad activa para sostener la presente demanda por deslinde judicial, por ser colindante contigua de las demandadas, ciudadanas Russely Johana Varela y RubelisJofreida Varela Guillén; en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Debe igualmente este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento previo acerca de la solicitud formulada por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la demanda de deslinde judicial. En tal sentido se observa:
La pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, una de ellas en el fallo N° 1168 del 18 de agosto de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C. A.), donde estableció:
«…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…».
Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, por las mismas razones alegadas para la falta de cualidad e interés de la actora; y por considerar que viola varios de los principios registrales y del Notariado, vale decir, I) El principio de prioridad; II) El Principio de Seguridad Inmobiliaria; y el Principio de Legalidad.
Manifiestan que no es válida la doble venta sobre un mismo inmueble; que sí se produce la Operación de Deslinde, sobre la base del documento privado y luego reconocido, se estaría convalidando una venta doble sobre el mismo bien, que de acuerdo a la legislación vigente, no es posible. Que la demandante compró por documento público, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo N° 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 5, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROSCUADRADOS (412 Mts2), documento que no cuestionan por ser un documento público, es decir, registrado bajo las formalidades de ley. Que reviste especial significación el documento privado y luego reconocido de fecha 22 de noviembre de 2007, solo, a catorce días de haber adquirido el anterior lote, supuestamente compra un nuevo lote de terreno de aproximadamente ochenta y dos con cuarenta metros cuadrados (82,40 mts2), que están incluidos dentro de sus propiedades (las demandadas) que fueron adquiridas por documentos registrados.
Conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho a pedir el deslinde corresponde a - todo propietario -, quien debe cumplir con la carga de producir junto con la demanda, los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, ocurriendo que la demandante alegó y produjo como título de propiedad el referido documento privado, que por su naturaleza misma, solo surte efecto entre las partes y no acredita ante terceros la titularidad del derecho real inmobiliario de propiedad, para lo cual se exige que el título sea registrado en la Oficina de Registro Público competente, conforme al artículo 1.924 del Código Civil.
No obstante, la Sala de Casación Civil ha interpretado el artículo 550 del Código Civil en forma progresiva para entender que también pueden proponer el deslinde quienes gocen de los derechos reales de enfiteusis y usufructo, la existencia de tales derechos sobre el terreno que se pretenda deslindar, debe constar en títulos que gocen de la seguridad registral a tenor del citado artículo 1.924, al constituir títulos que expresamente exige ser registrados el numeral 2° del artículo 1.920 eiusdem.
Atendiendo a la doctrina anterior, es necesario revisar si en el caso concreto de la demanda que da inicio a este procedimiento, se cumplen o no las condiciones de admisibilidad de la misma, siendo que del resultado de tal análisis se deriva si debe procederse a resolver sobre el fondo de la controversia o se declara la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, evidencia esta Sentenciadora que:
• Mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º, la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la propiedad por compra que le hiciera al ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLÉN,de un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 mts2); ubicado en el caserío El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se especificaron así: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un con veinte metros (41,20mts).SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un con veinte metros (41,20mts). ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 mts). OESTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10 mts).
• Posteriormente y conforme se constata de la copia certificada de la sentencia proferida por el entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas,de fecha 10 de abril de 2013, y declaradadefinitivamentefirmeen fecha 10 de Mayo de 2013, (fs. 07 al 14), laparteactoraYRAIDA VARELA GUILLÉN, compró por documento privado defecha 22 de noviembre de 2007, un lote de terreno, con un área de OCHENTA Y DOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (82,40mts2), a los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, cuyos linderos y medidas especificó así:NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); ESTE: La antigua Granja, mide dos metros (2,00 mts); OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros (2,00 mts); siendo reconocido dicho documento.
• La co-demandada RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, adquirió por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, un lote de terreno propio, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del Estado Mérida, donde se evidencia que en el lindero NORESTE se indica que colinda con servidumbre de paso de TRES METROS (3,00 mts) de ancho por veintidós con veintitrés metros (22,23 mts) de largo, que separa inmueble de IRAIDA VARELA, y mide VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS (22,23 mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3. De igual manera se observa, que en el prenombrado documento, se constituyó una servidumbre de paso con las dimensiones descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA # 2; siendo el área de dicha servidumbre, de SESENTA Y UN CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (61,47 mts2).
• Se evidencia que la co-demandada RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011, compró un lote de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, sector El Molino, Parroquia Lagunillas, teniendo como lindero y medida por el NORTE, con inmueble de IRAIDA VARELA, en una extensión de dieciséis con veinticinco metros (16,25mts).Se constata que este inmueble tiene una servidumbre de paso por la dirección Oeste y Norte del inmueble signado con el ÁREA 1, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts).

Así mismoobserva esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, consideró en la sentencia recurrida que «…se encuentran asentados diversos actos jurídicos respecto al inmueble –lote de terreno- objeto de la controversia, con relación a la compra que realizaron la demandadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, mediante documentos públicos de fechas 20 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, celebrados con anterioridad al reconocimiento del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por la parte actora YRAIDA VARELA GUILLÉN y los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, siendo posteriormente reconocido en fecha 10 de abril de 2013, en tal sentido, el documento reconocido no puede producir, el efecto de un documento registrado, razón por la cual, el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y no es oponible a terceros, por lo que jamás se convertirá en público, razón por la cual, se evidencia de los documentos públicos que no se produjo ninguna doble venta sobre el mismo lote de terreno, y se comprueba que las partes ciudadanas YRAIDA VARELA GUILLÉN –actora-- y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN –demandadas--, son colindantes y en las referidas ventas se estableció una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts)..».
En efecto, del análisis de los documentos referidos ut supra,ytal como fue señalado por el a quo, se evidencia que la demandante YRAIDA VALERA GUILLÉN, así como la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, son colindantes contiguas en el terreno objeto de la controversia, siendo ello uno de los requisitos de admisibilidad exigidos en la acción de deslinde, por lo que concluye esta sentenciadora que la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada no puede prosperar. Así se decide.
Resueltas las defensas de fondo propuestas por la demandada de autos, de seguidas pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, a los fines de determinar la procedencia o no, de la acción de deslinde de propiedades contiguas, solicitada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, y a tal efecto, considera necesario estudiar la institución de deslinde en el ámbito del derecho procesal, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:
Contemplan los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

«Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».
«Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención».
«Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique».
«Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado».

El deslinde judicial de propiedades, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.
El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y judicial, vale decir, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta última, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.
Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a.- Es imprescriptible.
b.- Es irrenunciable.
c.- Es de orden público.
d.-Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e.- Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f.- Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos:
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.
De allí quela duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes; del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero; de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.
Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.
Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.
La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, observa que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, y puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora, no promovió pruebas en el juicio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA
En este sentido constata esta Alzada, que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014 (fs. 154 al 158), el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, parte demandada, promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 157 y 158).
A.- DOCUMENTALES:
1. Reproduce el valor y mérito del escrito consignado en el momento de realizarse el acto u operación de deslinde, que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad para que el Juez oiga a las partes a las cuales se les pide el deslinde, mediante el cual procedió primeramente a oponer las defensas de fondo para ser consideradas en la sentencia definitiva; así como los anexos de sentencias del T.S.J., para demostrar fehacientemente que la demandante no posee la cualidad ni el interés para intentar la acción propuesta, la inadmisibilidad de la demanda, la venta doble y la violación de varios principios generales del derecho registral venezolano, entre otros.
Se constata a los folios 58 al 62 de la primera pieza del expediente, escrito consignado por la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLEN, en la oportunidad en que se llevó a efecto la operación de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble de la demandante YRAIDA VARELA GUILLEN, fijada por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, con respecto a la promoción de esta prueba, cabe señalar que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del inter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito contentivo de las defensas de fondo y de oposición consignado por la parte demandada en el acto de la operación de deslinde. Así se decide.
En referencia a las copias fotostáticas de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y que constan agregadas a los folios 78 al 147, para demostrar fehacientemente que la demandante no posee la cualidad ni el interés para intentar la acción propuesta; esta Juzgadora observa, que el derecho, salvo que sea el extranjero, no es objeto de prueba, en consecuencia tal promoción es impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Valor y mérito de la copia certificada de la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en la cual se reproduce el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007 y posteriormente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2013, por considerar que la parte actora, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, pretende incorporar dentro de su propiedad, la cantidad de ochenta y dos con cuarenta metros cuadrados (82,40 Mts2); para demostrar la falta de cualidad e interés de la demandante, ya que dicho instrumento no es oponible a terceros porque sigue siendo un documento privado, aún después de ser reconocido por ante un Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los fs. 06 al 14 del expediente, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente 2013-724, de la nomenclatura propia del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Lagunillas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas e la misma Circunscripción Judicial, la cual fue traída a los autos por la parte actora, junto a su escrito libelar, en el cual se evidencia las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de la sentencia proferida por el referido Juzgado, en fecha 10 de abril de 2010, y certificada por el Secretario del referido Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de documento privado en su contenido, firma y huellas dígito pulgares, fuera incoada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, en contra de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA.
2.- Copia certificada del auto de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual, fue declarada definitivamente firme, la sentencia in comento.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana Yraida Varela Guillén, debidamente asistida de abogado, interpuso solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DIGITO PULGARES, contra los ciudadanos Justiniano Varela Guillén y María Hermenegilda Flores de Varela, por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.
2.- Que en fecha 10 de abril de 2013, el referido Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia reconocido en contenido, firma y huellas digito pulgares, el documento suscrito en fecha 22 de noviembre de 2007, entre los ciudadanos Justiniano Varela Guillén, María Hermenegilda Flores de Varela y la ciudadana Yraida Varela Guillén.
3.- Que en fecha 10 de mayo de 2013, declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión.
No obstante,dicha sentencia, tomando en cuenta la manera en que fue promovido este medio probatorio, en ningún momento demuestra que la parte actora carece de falta de cualidad e interés para interponer la solicitud de deslinde, sino por el contrario, demuestra que tanto la actora como la demandante son colindantes contiguas; por lo que la promoción de este instrumento con este objeto carece de fundamento. Así se decide.

3.- Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, mediante el cual, la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), y en el que se refleja palmariamente (según la accionada), los verdaderos linderos de la propiedad de la demandante con las de sus representadas (demandadas), que fueron los linderos que inicialmente se trazaron; y traído a los autos por la parte actora. Dejó expresa constancia que el referido documento es aceptado en todas y cada una de sus partes por las accionadas, por cuanto hace plena prueba a su favor.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los fs. 4 y 5 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizadopor ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, traídos a los autos por la parte actora, mediante el cual el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 2.456.323, dio en venta a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, un lote de terreno propio, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts), SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 Mts); OESTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10 Mts). Asimismo, la ciudadana MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 686.161, esposa del vendedor, de su mismo domicilio y civilmente hábil, autorizó a su esposo para que realizará la venta con la cual estaba conforme en todos y cada uno de los términos en que fue redactado el documento.
Así mismo se evidencia que la parte accionada admitió como ciertos en todas y cada una de sus partes, el contenido del referido documento de compra venta.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JUSTINIANO VARELA GUILLEN, en fecha 8 de noviembre de 2007, vendió un lote de terreno propio,constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 mts2), ubicado en el caserío El Molino, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, y que dicha venta fue autorizada por su cónyuge MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA.
4.- Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 377.12.18.12187 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual los abuelos de su mandantes JUSTINIANO VARELA GUILLEN y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, le venden un lote de terreno de quinientos sesenta y un con cuarenta y siete metros cuadrados (561,47mts2), a NILSY JOSEFINA GUILLEN DE VARELA, quien es la madre de sus poderdantes. Que en el precitado documento se aprecia, que el lindero Norte es el que separa la propiedad de YRAIDA VALERA y NILSY JOSEFINA GUILLEN DE VARELA.
Evidencia esta Alzada que en la oportunidad legal para llevar a efecto la operación de deslinde, conforme consta en acta levantada por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos consignó junto a su escrito de oposición, copia certificada del documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2011, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual consta agregado a los fs. 63 al 65 del expediente.Así mismo se evidencia al folio 75, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en fecha 21 de junio de 20011, bajo el Nº 377.12.18.1.1287, Folio Real del año 2011, correspondiente al documento de venta señalado ut supra.

Así de la minuciosa lectura efectuada al documento y del análisis al plano del levantamiento topográficosubexamine, se evidencia quelos ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, dieron en venta un lote de terreno a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.034.565, constante de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (561,47 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, sector El Molino, Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de Iraida Varela, mide treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts), y va desde el punto L-11-2 al punto L-17-1; SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, mide cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (44,47 mts), y va desde el punto L-18-1 al punto L-11-1; ESTE: Con Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; y OESTE: Con carretera con su retiro de dos (2) metros de ancho, mide quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-11-2.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico alos referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dichas pruebas quedó demostrado que los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, en fecha 21 de junio de 2011, vendieron un lote de terreno propio, constante de quinientos sesenta y un con cuarenta y siete metros cuadrados (561,47 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, sector El Molino, Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la ciudadana NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA, colindando por el NORTE, con terrenos de IRAIDA VARELA; siendo este lindero, el que separa la propiedad de la compradora NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA con la aquí parte actora, ciudadana YRAIDA VARELA, y que tiene una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (38,48 mts), y va desde el punto L-11-2 al punto L-17-1. Así se establece.
5.- Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el número 2011, 394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 377.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, le venden a su hija RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, un lote de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), y se crea a su vez una servidumbre de paso en el lindero que colinda con la propiedad de Yraida Varela, y que se estableció «… Con servidumbre de paso de tres metros (3,00 mts) de ancho por veintidós metros coma veintitrés centímetros (22,23 mts) de largo, que separa inmueble de Yraida Varela, mide veintidós coma veintitrés metros, y va desde el Punto L-17-4 hasta el Punto L-17-3. El verdadero lindero con la Demandante Yraida Varela, es la servidumbre que separa su inmueble y el de Russely Johana Varela de Varela. (Ver Plano Marcado con la letra A-1…».
Cursa a los fs. 66 al 68, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, vendieron a su hija RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con servidumbre de paso de tres metros (3,00 mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts) de largo, que separa inmueble de Iraida Varela, mide veintidós metros con veintitrés centímetros (22,23 mts), y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3; SURESTE: Con terreno de Nilsy Josefina Guillén de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02 Mts), y va desde el punto L-17-3 al punto L-17-5; SUROESTE: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con catorce centímetros (22,14 mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-11-1; y NOROESTE: Con carretera de tierra, mide doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 mts), y va desde el punto L-11-1 al punto L-17-4.Igualmente se dejó establecido que el terreno descrito, se identifica con ÁREA 1, en el plano topográfico que fue acompañado en esa oportunidad para ser incorporado al archivo físico; de igual manera fue constituida en ese acto, una servidumbre de paso con las dimensiones descritas por el NORESTE, para el terreno identificado en el plano como ÁREA 2, con una área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2).
Y al f. 76 consta Plano de Levantamiento Topográfico Planimétrico, levantado por el topógrafo ELADIO MONSALVE, con matricula S.V.T. Nº 1308, en fecha enero de 2012, sobre un área de terreno de 561,47 m2, ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas; así mismo se evidencia sello húmedo y firma original correspondiente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; y en el análisis realizado al mismo, se observauna vía de acceso para los terrenos de RUBELYS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, de 3 mts de ancho, por 61, 47 m2 de largo, que colinda con terrenos de IRAIDA VARELA y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, conforme así fueestablecido en el documento de compra venta subexamine.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Considera esta Alzada, que con la documental subexamine, quedó demostrado que los ciudadanos Nilsy Josefina Guillén de Varela y Rigoberto Varela Guillén, en fecha 20 de marzo de 2012, vendieron un lote de terreno propio, que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, sector El Molino, Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, a la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, con los linderos y medidas descritos ut supra;y que en este documento se constituyó una servidumbre de paso de tres(3) metros de ancho, con veintidós con veintitrés (22,23) metros de largo, con un área total de sesenta y un metros cuadrados (61, 47 m2), para el terreno propiedad de RUBELYS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, e identificado como ÁREA 2, en el plano descrito anteriormente, y va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3, colindando dicha servidumbre por el NORTE con el lindero de la ciudadana YRAIDA VARELA, parte demandante en el juicio.Así se establece.
6.- Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado Nº 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Cursa a los fs.69 al 71, documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; mediante el cual los ciudadanos NILSY JOSEFINA GUILLÉN DE VARELA y RIGOBERTO VARELA GUILLÉN, vendieron a su hija RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble de Iraida Varela, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25mts), y va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1; ESTE: Con inmueble de Francisco Rojas, mide doce metros con sesenta centímetros (12,60mts), y va desde el punto L-17-1 al punto L-18-1; SUR: Con inmueble que fue de Justiniano Varela, hoy de Edwin Guillén Varela, mide veintidós metros con treinta y tres centímetros (22,33mts), y va desde el punto L-18-1 al punto L-17-5; y OESTE:Con terrenos que fueron de la vendedora, hoy de Russely Johana Varela de Varela, mide doce metros con cero dos centímetros (12,02mts), y va desde el punto L-17-5 al punto L-17-3; así mismo se observa que se dejó establecido, que este terreno tiene una servidumbre de paso por la dirección OESTE y NORTE del inmueble signado con el ÁREA 1, del plano topográfico, propiedad de Russely Johana Varela de Varela, con una área de sesenta y un metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (61,47 Mts2), y de tres metros (3mts) de ancho por veintidós metros con veintitrés centímetros de largo (22,23 mts),la cual fue constituida conforme adocumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012,con el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En efecto, con la documental subexamine, quedó probado que la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, es la propietaria de un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), y que por el NORTE colinda con el inmueble propiedad de la ciudadanaYraida Varela. Así se decide.
7.- Valor y mérito de los planos topográficos siguientes:
• El primero marcado con la letra “A-1”, elaborado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve, S.V.T. Nº 1.308, que corre al folio 76, donde se reflejan los lotes uno (1) y dos (2) propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, en su orden, asimismo refleja la servidumbre de paso y el verdadero lindero con Yraida Varela.

Se constata al folio 76, original de LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PLANIMÉTRICO, realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve, en enero de 2012, y contiene en la parte inferior derecha, el sello húmedo de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Sucre, Lagunillas, del Estado Mérida, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, y jurisdicción del referido Municipio, sobre un área de 561,47 Mts2.
Se evidencia que el terreno es dividido por ÁREA 1= 250 Mts2,propiedad deRUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA; y ÁREA 2= 250 Mts2, propiedad deRUBELYS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, (partes accionadas en el juicio); tiene vía de acceso por el área 1= 61,47 Mts2 de largo por tres (3) metros de ancho, y colindandopor el NORTE, con la ciudadana IRAIDA VARELA, (parte accionante en el juicio).

• El segundo marcado con la letra “A-3”, plano que refleja las áreas de los lotes del llamado lote 2, en el que se muestra el lindero inicial y verdadero del inmueble de Yraida Varela y la propiedad que posteriormente le fue vendida a la parte demandada, consta al folio 75 de este expediente, elaborado por el Topógrafo Eladio J. Monsalve.

Se constata al folio 75, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO PLANIMÉTRICO, realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve, con matrícula S.V.T. 1308, en abril de 2011; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en fecha 21 de junio de 20011, bajo el Nº 377.12.18.1.1287, Folio Real del año 2011, comprobante número 493, con las siguientes determinaciones:
El terreno está ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida,con un área de 3.147,24 Mts2; área del retiro de vía 58.50 Mts2; total del ÁREA LOTE # 2, con una extensión de 3.205,74 mts2, de terreno y está conformada por siete (7) parcelas, distinguidas con las siguientes áreas: Área= 364,77 Mts2, propiedad de Hipólito Varela; Área= 425,55 Mts2, propiedad de Rigoberto Varela; Área= 368,69 Mts2, propiedad de Iraida Varela, (parte actora en el juicio); Área= 561,47 Mts2; Área= 625,57 Mts2; Área= 289,70 Mts2; Área= 511,49 Mts2, propiedad de Nora Leida Varela.
• El tercero marcado con la letra “A-2” plano elaborado por la Arquitecto Mary Salinas, en octubre de 2007, corre al folio 77 de este expediente, que refleja el verdadero lindero con Yraida Varela y las propiedades de las accionadas.

Consta al folio 77,copia fotostática de plano elaborado por la T.S.U. MARY SALINAS, en octubre de 2007,sobre elterreno que tiene un área= 412,00 Mts2, ubicado en el Sector El Molino, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de Rigoberto Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts), SUR: Con terrenos de Justiniano Varela, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 Mts); ESTE: Con la antigua Granja Avícola, mide diez metros (10 Mts); OESTE: Con calle de acceso, mide diez metros (10 Mts); correspondiente a la propiedad de IRAIDA VARELA.
Ahora bien, al constatar este plano con el documento de propiedad de la parte actora, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, se observa que las medidas aquí descritas coincidenen su totalidad.
Se observa que los planos analizados sub examine, no fueron tachados de falsedad conforme lo establece los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Alzada de conformidad con el artículo 502 eiusdem, le confiere valor y mérito jurídico. Así se decide.

• Plano que obra al folio 32, consignado por la parte actora, donde se evidencia la disparidad existente entre el área reclamada en la demanda de ochenta y dos coma cuarenta metros (82,40 Mts2), y dicho plano que señala que el área reclamada es de ochenta y uno coma setenta y ocho metros cuadrados (81,78 Mts2).

Agregado al folio 32, se constaen original documental privada, dellevantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Eladio Monsalve, en el mes de octubre de 2013, sobre un área ó lote de terreno de 388,92 Mts2, propiedad de la ciudadana IRAIDA VARELA, y área en reclamo = 81,78 Mts2, ubicado en el Sector El Molino, La Punta, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, totalidad del área = 470,70 Mts2; igualmente se observa que el referido plano fue traído a los autos por la parte actora junto a su escrito libelar.
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
«Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial».

En cuanto al denominado –Plano Topográfico- aportado por la actorajunto a su escrito libelar, yfirmado por el Topógrafo Eladio Monsalve, quien es un tercero ajeno al juicio, correspondía alapromovente de tal instrumental, promover conjuntamente la testifical del firmante, a los fines de que ratificara su contenido y firma, no siendo así en el caso de autos, la referida prueba no puede ser valorada, por no haber sido ratificada por el tercero suscribiente de la documental consignada por la actora y promovida por la accionada de autos a través de su apoderado judicial; ello a tenor de lo dispuesto en el referido dispositivo legal. Así se decide
• Acta de la Operación del Deslinde de fecha 11 de marzo de 2014, que corre a los folios 55 al 57 del expediente, en el cual consta los siguientes hechos: a) El Juez le dio el derecho de palabra primeramente al apoderado de la parte demandante, quien ratificó el lindero de conformidad con documento privado y posteriormente reconocido, que sigue siendo un documento privado no oponible a la parte demandada que son terceros en ese caso. b) De seguidas se le permitió al práctico, fijar el lindero provisional antes de escuchar los alegatos de la parte demandada, lo prueba la falta de objetividad e imparcialidad, lo que constituye a su vez una violación al debido proceso y al derecho de la defensa, por ello, se opusieron a la fijación de dicho lindero provisional, por cuanto sus alegatos ni fueron tomados en cuenta ni siquiera los escuchó el práctico. c) En dicha acta ratificaron el verdadero lindero entre las propiedades de Yraida Varela y la parte demandada.

De la revisión detenida de las actas que integran el expediente, se puede constatar que obra a los fs. 55 al 57, original de Acta de Operación de Deslinde, llevada a efecto por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas, hoy Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas,en fecha 11 de marzo de 2014, en el juicio de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre el inmueble de la demandante YRAIDA VARELA GUILLÉN y el de las colindantes, ciudadanas Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén; y entre otras cosas dejó constancia que en la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó, en el Sector El Molino, sitio La Orillas (sic), vía la Hacienda, calle principal, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que se encontraban presentes en el lugar antes indicado: el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; el práctico, Ingeniero Topógrafo RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS; y las demandadas de autos, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, asistidas por el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS.
Que el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, señaló los linderos que iban hacer objeto del deslinde, señalando los siguientes: «…POR EL NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide 41,20 metros; POR EL SUR: con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén mide 41,20 mts; POR EL ESTE: La antigua Granja Avícola, mide 2,00 mts; y OESTE: con calle de acceso mide 2,00 mts, que son los linderos que aparecen en el documento reconocido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2013, según expediente civil 2.013-724…»; einsistió en hacer valer el documento reconocido por el cual compró la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN.Así mismo solicitó el nombramiento y juramentación del práctico, ciudadano RICARDO EDUARDO GUTIÉRREZ SALAS, a cuyo efecto, el Tribunal de Municipio procedió a nombrarlo y juramentarlo previa aceptación del mismo.
De igual manera dejó constancia que se encontraba presente en el acto, el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, abogado asistente de las demandadas de autos, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
Acto Seguido, el práctico solicitó el derecho de palabra y expuso: «… se trazo (sic) una línea imaginaria del OESTE al ESTE que divide las propiedades Yraida Varela Guillen y Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén corriéndose dos (2,00) metros de la propiedad de Yraida Varela Guillén hacia la propiedad de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén…».
Así mismo dejó constancia que el abogado en ejercicio PEDRO APOLINAR ROJAS, abogado asistente de las demandadas de autosmanifestó:«…En este acto oportunidad legal de escuchar los alegatos de las demandadas (…) consignamos en cinco folios útiles mas sus anexos un escrito que contiene la defensa de fondo a ser dilucidadas en la sentencia definitiva para nosotros el lindero correcto es el que aparece enmarcado en el documento de propiedad debidamente registrado por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN en fecha 08 de noviembre de 2.007 bajo el N° 22, folio 92 al 94, tomo 5, protocolo primero, 4to trimestre y los documentos debidamente registrados por RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, en fecha 21 de junio del 2.011 bajo el N° 2011.394, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011 y en documento registrado de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN en fecha 30 de abril de 2.012, bajo el N° 2011.394, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1287 y correspondiente al folio real del 2.011, dejamos constancia que entre la propiedad de mis asistidas y la de YRAIDA VARELA GUILLÉN se constituyo (sic) una servidumbre de paso de tres (3) metros de ancho con 22,23 metros de largo de manera que el lindero con la propiedad de YRAIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-4 al punto L-17-3 y en el caso de RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN va desde el punto L-17-2 al punto L-17-1 de conformidad con los precitados documentos y planos agregados al documento con las letras A-1, A-2 y A-3 igualmente dejamos constancia que todos los documentos fueron redactados por el DrVillasmilhoyapoderado de la YRAIDA VARELA GUILLÉN, y que todos los planos fueron levantados por el mismo topógrafo (sic) ELADIO MONSALVE; asimismo rechazamos el documento privado y luego reconocido como documento base de la operación deslinde, por ser un documento reconocido pero que sigue siendo un documento privado no oponible a terceros pero además se está desconociendo varios principios generales de derecho registral venezolano, especialmente hacemos hincapié en el principio de la prioridad que resumimos en la expresión que el que registra primero excluye a los demás, se deja constancia que las mediciones hechas por el práctico designado por el tribunal referidas al ancho de las propiedades de mis asistidas coincidió plenamente con las medidas expresadas en los documentos debidamente registrados y con los planos que en este acto agregamos, nos oponemos a los linderos provisionales fijados en este acto…»
En tal sentido, esta Alzada observa que el acta de operación de deslinde no fue tachado de falsedad conforme lo determinan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
B) TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos, RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN, ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA y MARÍA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES, titulares de las cédulas de identidad números 15.955.333, 8.0003.289, 16.934.088 y 10.101.097 respectivamente.
Se observa que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 157 y 158), el Tribunal de la causa admitió las testimoniales promovidas y fijó día y hora para su evacuación.
Así mismo, en cuanto a los testigos MARÍA ELBIGIA VARELA GUILLÉN y ALCIDES ANTONIO VARELA VARELA, el acto fue declarado desierto según se evidencia en las actas de fechas 09 y 13 de mayo de 2014 (fs. 160 y 161), por tanto dichos testimonios no fueron evacuados.
Ahora bien, en virtud que la parte demandada al promover este medio probatorio no indica cuál es su objeto, es decir, que hecho o hechos pretende demostrar con el mismo, es preciso verificarlo del análisis de cada declaración.
DECLARACIÓN DE MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los fs. 162 y 163, declaración rendida en fecha 13 de mayo de 2014, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, arquitecto, titular de la cédula de identidad numero 10.101.097, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Se observa que la testigo María Auxiliadora Guerrero Puentes, manifestó conocer a las ciudadanas RUSSELY Y RUBELIS VARELA GUILLÉN por medio de una amiga Licenciada en Educación y se las presentó para que las ayudara con unas divisiones que necesitaban hacer en su casa; que la profesión (de la testigo) es Arquitecto en ejercicio; que (la testigo) aceptó el encargo que le propusieron las hermanas VARELA GUILLÉN.
Que se trasladó hasta el sitio para realizar un trabajo profesional, sector la orilla, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, al llegar al sitio solicitó los planos y los documentos de la vivienda para poder hacer la inspección técnica; que desde el punto de vista técnico el lindero que separa las propiedades de RUSSELIS y RUBELIS VARELA GUILLÉN de la propiedad de la señora YRAIDA VARELA, es el norte de la señora RUSSELIS y RUBELIS, y el sur de la señora Yraida; y según los planos que revisaron, quien hizo el mismo levantamiento topográfico fue el mismo topógrafo que hizo el de los terrenos y el mismo abogado hizo el documento, que no entiende porque si estas personas hicieron este trabajo haya un error en las medidas, como parte técnica pidió inspeccionen esa parte porque hay un error en cuanto a las mediciones, aunque no tengo las medidas exactas y también la señora RUSSELIS Y RUBELIS ellas tienen derecho a un paso de servidumbre que tiene que ser estudiado y otro aspecto técnico es que la señora Yraida debe tener un retiro de frente y ella no lo respeta, porque por normas de urbanismos y ingeniería se necesita esa servidumbre que ella esta trancando.
Igualmente, quien juzga observa que el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, paso a interrogar a la testigo, ciudadano MARIA AUXILIADORA GUERRERO PUENTES.
Se observa que la testigo manifestó en cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que de acuerdo al trabajo técnico que realizó en las propiedades de las ciudadanas RUSSELIS Y RUBELIS VARELA GUILLÉN y de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, haciaque dirección tomando en cuenta los puntos cardinales queda el frente de la casa de la primera y segunda ciudadanas mencionadas? CONTESTÓ: «…Ubicándome aquí en el sitio tenemos el acceso de la calle principal y según lo que tengo anotado en el libro que el norte de las hermanas Varela, es el sur de la señora Yraida…». Y con relación a la SEGUNDA REPREGUNTA: «…¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la propiedad de las hermanas RUSSELIS Y RUBELIS VARELA GUILLÉN y la propiedad de Yraida Varela Guillén, las separa una servidumbre de paso? CONTESTÓ: Si en lo que pude observar hay un paso que le lleva a ella, que es el que yo sugiero que se le respete a las hermanas Varela…».
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado y a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACION DEL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO
Consta al folio 167 al 169 del expediente, declaración rendida en fecha 06 de junio de 2014, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular d la cédula de identidad numero 15.955.333, ante el Tribunal de la causa, formulada por el abogado PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Se evidencia que el testigo RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL; que el abogado que suscribió el documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre del 2007, mediante el cual la señora Yraida Varela Guillén adquirió un lote de terreno de 412 metros cuadrados en el sitio denominado La Orilla en Lagunillas, el cual tuvo a la vista y que está inscrito ante el Registro Público,fueJOSÉ OSCAR VILLASMIL.
Que el documento privado el cual le presentó la ciudadana Yraida Varela, para intentar la demanda de reconocimiento de documento privado de contenido y firma en contra de los ciudadanos Justiniano Varela y su cónyuge, fue redactado conforme se observa en rubrica y datos particulares por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL.
Con relación a la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted como abogado realizó el procedimiento de reconocimiento del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual la señora Yraida Varela Guillén compraba el referido lote de terreno de 82,40 metros cuadrados? CONTESTÓ: «…Si, esa acción la intentamos mi persona asistiendo a la ciudadana Yraida Varela, en virtud de la presentación que ésta me hace del documento privado, ya que existía la venta que haría Justiniano Varela a una de sus hijas y está a favor de otras dos hijas que son colindantes con el terreno de Yraida Varela…»; que el documento privado de fecha 22 de noviembre del 2007 y luego reconocido por ante el Tribunal del Municipio Sucre, en fecha 10 de abril de 2013, para ser oponible ante las hermanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLÉN debió reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo que se buscaba con reconocer el contenido y firma del documento era protocolizar tal área de terreno allí mencionada en el documento privado, lo cual fue imposible protocolizar por ante el Registro Público, ya que el señor Justiniano Varela había vendido la totalidad de los terrenos de su propiedad, inclusive el área de terreno que por documento privado le vendió a Yraida Varela.
Que cuando fueron al Registro a protocolizar la sentencia que declaró reconocido el documento privado en su contenido y firma, al observar la tradición legal de la propiedad de los terrenos que intentó Justiniano Varela, las últimas ventas conforme documentos redactados con linderos y medidas de las hermanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLEN, fue elaborado y firmado conforme allí se evidencia por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL. En cuanto a la SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna objeción sobre la validez del documento privado y luego reconocido a que se ha hecho referencia en este acto? CONTESTÓ: «…El documento privado y tenido como legalmente reconocido y del cual se desprende de la fecha 22 de noviembre del 2007, en su eficacia y valor debe ser el que la Ley le da a nuestro modo en su oportunidad y analizadas las circunstancias no solo encontramos ese documentos de fecha 22 de noviembre de 2007, redactado por JOSÉ OSCAR VILLASMIL, sino que existen otros con fechas de venta del año 2012, cuestión que llama poderosamente la cuestión porque el mismo vendedor, la misma compradora el área de terreno y el origen del terreno de cómo lo hubo el vendedor…». Que por existir los planos tanto en catastro e Ingeniería Municipal, así como los que obran en Inmubis Sucre, el lindero objetado es el que da del lado Sur con terrenos que obran protocolizados a nombre de RUSSELY y RUBELIS VARELA, inclusive (el testigo) asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA tramitaron inspección judicial al sitio dejando constancia de igual forma de la cerca y el terreno que son de las ciudadanas RUSSELY y RUBELIS VARELA GULLEN.
Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora respondió: «…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ese documento privado antes señalado que usted llevo a reconocimiento, asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, tiene o no eficacia jurídica en el presente juicio? CONTESTÓ: El documento privado y reconocido para el cual intentamos la acción es la Ley, quién le otorga su valor y en el presente caso le correspondería a este Tribunal determinar su valor y los efectos que de él conlleven, en nuestro caso solo intentamos la demanda reconocimiento, el documento privado, para protocolizarlo ante el Registro Público del municipio Sucre, cuestión que fue imposible y no teniendo mas acción le manifesté a mi asistida que debía intentar era una acción penal por estafa, ya que el documento reconocido legalmente ante el registro no tenía ningún valor…». Que el documento privado de fecha 22 de noviembre de 2007, le fue presentado por la ciudadana Yraida Varela el mes de enero de 2012, ahora bien, quién redactó el documento que es el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, le manifiesta a Yraida que la fecha debía ser anterior a la venta que inclusive el abogado le había manifestado, para ello existieron unos testigos que suscribieron un documento privado donde Justiniano Varela, vendía el terreno pero con fecha 04 de febrero de 2012, siendo esto así y por la manifestación de mi asistida YRAIDA VARELA, ella me otorgó el documento privado que JOSÉ OSCAR VILLASMIL le había redactado, observando yo nuevamente esa fecha que ciertamente se entiende anterior a las ventas realizadas, con la excepción de que ese era un documento entre partes realizado entre otros documento públicos otorgado ante el Registro; que una vez terminado el juicio de reconocimiento del documento privado y luego de obtener la sentencia definitivamente firme la asesoró (el testigo) ante el Registro que obtuvieron respuesta que la mencionada sentencia no se podía registrar lo que le llevó a decirle a su asistida YRAIDA VARELA, su asistida para ese entonces, hubo alguna diferencia lo que le llevó a ocurrir ante los Tribunales el Cobro de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados por ser un derecho que tenía, derecho este que el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL le reconoció en el respectivo juicio de intimación, en la oportunidad procesal pertinente; que (el testigo) no se enemistó con la ciudadana Yraida Varela Guillén al acudir a la vía judicial para obtener el pago de sus honorarios y hasta la presente fecha luego del juicio de intimación han mantenido el trato de respeto y saludo en las oportunidades que se puedan ver; que en primer lugar el recibo presentado al Tribunal retasador por la ciudadana Yraida Varela Guillén, no fue presentado en su oportunidad procesal, no fue valorado por los jueces retasadores, pero existiendo la buena voluntad de Yraida, ésta decidió que iba a pagar, no teniendo ninguna hasta la presente fecha ninguna enemistad con la señora Yraida.
Dela lectura y análisis de esta testimonial,se evidencia que el mismo declaró sobre los hechos que se ventilan en el juicio, que no se contradijo en sus declaraciones, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en el juicio, vale decir de la documentación consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar; de las documentales consignadas por las accionadas y de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, considera necesario quien juzga, pronunciarse y formar criterio con respecto a los documentos públicos y privados, a cuyo efecto observa:
Alega la parte actoraque sus colindantes por el lindero de la dirección SUR, hoy propiedad de las ciudadanas Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, sembró una cerca de alambre de púa, conforme al documento de propiedad de las accionadas, y que se introdujeron en su terreno, con basamento en el documento privado de compra, y que posteriormente por sentencia de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, hoy Tribunalde Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas, fue declarado RECONOCIDO, y por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se declaró definitivamente firme. Estos hechos los considera que es bastante confuso y no son suficientemente claros en la determinación de su lindero SUR.
Al oponerse a la fijación del lindero provisional, las accionadasrechazaronel documento privadoy luego reconocido,como documento base de la operación de deslinde; y admitieroncomo ciertos los linderos que inicialmente se trazaron de conformidad con el documento de propiedad de la actora YRAIDA VARELA GUILLÈN, por documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del referido año, mediante el cual, adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2).
En efecto, los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, prevén la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, en la forma siguiente:

«Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones».

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 7 de marzo de 2002, Expediente Nº 01-105, (caso César Ovalles Villafañe contra Victoriana Méndez de González), dejó sentado lo siguiente:

«…Sobre este particular, la Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…» (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Efectivamente, para que un instrumento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior al mismo.
Ahora bien, en virtud que la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble; que las propiedades contiguas sean colindantes; que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado; y que según documentos de propiedad, tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión al que realmente le pertenece, es menester para esta Juzgadora analizar si se encuentran cumplidos o no los requisitos para su procedencia, a cuyo efecto observa:
Según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, registrado bajo el número 22, folio inicial 92, folio final 94, Tomo 05, Protocolo 1º, Trimestre 4º del año 2007, que obra a los fs. 04 y 05 del expediente, la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados (412 Mts2), ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, y en razón de ello tiene legitimidad para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado su propiedad, por lo que se cumple con el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que las propiedades contiguas sean colindantes, se observa:según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida,de fecha 20 de marzo de 2012,inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, la ciudadana RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida.
Igualmente por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el número 2011.394, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1287 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20011,la ciudadana RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, adquirió un lote de terreno propio, constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 Mts2), ubicado en el sitio La Orilla, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas del estado Mérida.
En consecuencia observa esta Alzada, que efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, colinda por la dirección SUR, con el inmueble propiedad de las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, y que se encuentran separados por una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts); por lo que se cumple así con el segundo requisito de procedencia de la acción de deslinde.
En cuanto al tercer requisito, de que exista duda en la línea divisoria o el lindero, que conlleve a la disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante demandado, evidencia esta Juzgadoraque la parte actora YRAIDA VARELA GUILLÉN, a través de sentencia proferida por el entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas,en fecha 10 de abril de 2013, que por auto 10 de mayo de 2013, fue declarada definitivamente firme, obtuvo el reconocimiento del documento privado de la venta que le hiciera en fecha 22 de noviembre de 2007, los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLÉN Y MARÍA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, de un lote de terreno con un área de OCHENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (82,40 mts2); y según el contenido de la sentencia, se encuentra ubicado en el sitio La Orilla, calle Principal, vía La Hacienda, Sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos y medidas fue señalados de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de la compradora Yraida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); SUR: Con terrenos de Justiniano Varela Guillén, hoy de Russely Johana Varela de Varela y RubelisJofreida Varela Guillén, mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mts); ESTE: La antigua Granja, mide dos metros (2,00 mts); OESTE: Con calle de acceso, mide dos metros (2,00 mts); siendo este terreno el objeto de la controversia en el presente juicio.
Ahora bien, habiendo adquirido las accionadas ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, su propiedad mediante documentos públicos de fechas 20 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, con antelación al reconocimiento del documento privado, anteriormente especificado, es por lo que este documento reconocido no puede producir el efecto de un documento público, como así fue establecido por la sala Civil en sentencia citada ut supra; pues seguirá siendo privado y por ende no puede ser oponible a terceros, y menos aún se convertirá en público, por adolecer de las formalidades exigidas para ello.
En tal sentido, se evidencia de los documentos públicos que las partes ciudadanas YRAIDA VARELA GUILLÉN –actora-- y RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN –demandadas--, son colindantes y en las referidas ventas se estableció una servidumbre de paso con un área de SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,47 Mts2), y de TRES METROS (3 Mts) DE ANCHO POR VEINTIDÓS METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS DE LARGO (22,23 Mts), por lo que no existe dudas de la línea divisoria de las referidas propiedades contiguas, como bien lo dijo el Tribunal de la recurrida. Así se decide.
En efecto, no existiendo duda de la línea divisoria de las propiedades contiguas, la acción de deslinde incoada por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, no puede prosperary así se hará en el dispositivo del fallo. En consecuencia, de la declaratoria anterior, se revoca la fijación del lindero provisional establecido en acta de fecha 11 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, actualmente Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada por la ciudadanaYRAIDA VARELA GUILLÉN, contra las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, debe declararse sin lugar, en virtud que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015 (f. 229, II pieza), por el abogado José Oscar Villasmil, titular de la cédula de identidad número 5.197.777 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de deslinde, formulada por la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA, y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 17.239.278 y 17.521.571, respectivamente.
TERCERO: Se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, formulada por la parte demandada, ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acciónde deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.626, contra las ciudadanas RUSSELY JOHANA VARELA DE VARELA y RUBELIS JOFREIDA VARELA GUILLÉN.
QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes la fijación del lindero provisional efectuado en acta de fecha 11 de marzo de 2014 (fs. 55 al 57), y levantada por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEXTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLÉN, por haber sido conformada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a lostreinta días del mes de enero de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6248.-