BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 2 de marzo de 2017, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017 (f. 17), por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 16), mediante el cual, el Juzgado a quoexpone que el recurrente no específico la decisión contra la cual apela, dejando en un todo a discrecionalidad del Tribunal, en el juicio que por deslinde de propiedades contiguas,es seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el recurrente.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017 (vto. f. 18), el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación propuesto en un solo efecto y ordenó remitir el presente expedienteal Juzgado Superior Civil Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2017 (f.25), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 26 y 27), elabogadoANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2017 (f. 28), este Tribunal, dijo“VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En fecha 4 de mayo de 2017, mediante auto (f. 29), este Juzgado, difirió la publicacióndel fallo respectivo para el TRIGÉSIMO día.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017 (vto. f. 30), esta Superioridad, dejó constancia de que no profirió la sentencia.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 31), el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 32), el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo del tiempo transcurrido desde la fecha en la cual se dijo vistos.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f. 33), este Juzgado, realizó el computo solicitado.
En fecha 20 de octubre de 2022,mediante diligencia (f. 34), el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 35), la Juez Provisoriade este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 36), esta Alzada, deja constancia de que ha transcurrido suficiente tiempo desde la entrada de la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 11.015.
En fecha 10 de noviembre de 2022, fue recibido oficio procedente del al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (f. 37).
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 11.015, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo deslinde propiedades contiguas, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el ciudadanoMARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, conocasión del auto decisorio de fecha 30 de enero de 2017 (f. 17), mediante la cual el referido tribunal expone que el recurrente no específico la decisión contra la cual apela, dejando en un todo a discrecionalidad del Tribunal.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a éste tribunal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha31 de enero de 2017 (f. 17), por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,contra el auto de fecha30 de enero de 2017 (f. 17), mediante la cual, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial de esta entidad, expone que el recurrente no específico la decisión contra la cual apela, dejando en un todo a discrecionalidad del Tribunal, en el juicioque por deslinde propiedades contiguas, es seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el recurrente, expediente al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6529.
A los fines de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 36), este tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, y tal efecto libró oficio distinguido con el número 0480-426-2022, de la misma fecha, cuya copia obra alvuelto del folio36.
No obstante, por notoriedad judicial, se constató que el expediente principal del que se desprende la presente apelación, se encuentra en esta alzada, bajo el número 7046, que fue recibido por distribución en fecha 1º de julio de 2022, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una sentencia interlocutoria, que fue oído en el sólo efecto devolutivo, yen virtud de verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ,contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 16), mediante el cual, el Juzgado a quoexpone que el recurrente no específico la decisión contra la cual apela, dejando en un todo a discrecionalidad del Tribunal, en el juicio que por deslinde de propiedades contiguas, es seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el recurrente, contenido en el expediente número 11.015, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, observa quien aquí decide, que se dictó sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2018que puso fin al juicio, contra la cual, de igual manera,la parte actora NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:EXTINTAla apelación formulada enfecha 31 de enero de 2017 (f. 17), por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 16), mediante el cual, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expone que el recurrente no específico la decisión contra la cual apela, dejando en un todo a discrecionalidad del Tribunal, en el juicio que por deslinde de propiedades contiguas, es seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el recurrente, contenido en el expediente número 11.015, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6529de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil