REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en elJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación inter¬puesta el 22 de octubre de 2018 (f. 156), por el abogado Ramón José Hurtado Mosquera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, el ciudadanoLUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, contra la senten-cia definitiva del 10 de octubre de 2018, profe¬rida por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el jui¬cio seguido por el ciudadanoLUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal, declaró sin lugar la demanda de deslinde y revocó la fijación del lindero provisional fijado el 02 de agosto de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2022 (f.181), mediante acta la abogado FRANCINA RODULFO, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto había sido ella en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien fijara el lindero provisional.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 (f. 185), este Juzgado le dio entrada al expediente y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto se resolvería lo conducente.
Obra a los folios 186 al 188 sentencia dictada por este Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por la abogado FRANCINA RODULFO, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que mediante escrito libelar (fs. 1 al 3) y anexos en veinte folios útiles (20), presentados en fecha 27 de junio de 2016, cuyo conoci-miento correspondió al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el ciudadanoLUIS ENRIQUE CALDERÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.492.488, a través de sus apoderados judiciales, abogados Ramón José Hurtado Mosquera y Abeya Penélope Pernía, titulares de la cédula de identidad5.250.608 y 14.589.685domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil, interpuso contra el ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.765.608, de este mismo domicilio, demanda por Deslinde.
En dicho escrito, en resumen, expone la parte actora que: el ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, adquirió del ciudadano Román Calderón, un lote de terreno con las mejoras de un local comercial ubicado en el sector los Chorros de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los linderos que se describen a continuación:
«FRENTE: En una longitud de Veintisiete metros con cero centímetros (27,oomts) lineales con carretera que conduce la Parque Chorros de Milla, UN LADO: En una longitud de Cuarenta y Cinco metros con cero centímetros (45,oo mts), lineales Colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana Maura Calderón en parte con el vendedor. EL OTRO LADO: Enuna longitud de Cuarenta y Cinco metros lineales (45), con propiedad del vendedor, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 45, Tomo 27, Protocolo 1°, Segundo Trimestre en fecha 03 de junio del año 1.993apuntando el mismo “se constituye como servidumbre del inmueble que vendo el derecho a usar todo el espacio libre que existe entre el auto lavado y el inmueble que se vende, para ser usado como estacionamiento” (Haciendo la acotación que el auto lavado en la actualidad, es el inmueble propiedad de nuestro representado)»
Que el hoy demandante adquirió del mismo vendedor en fecha 15 de diciembre de 1997, de forma pura y simple un lote de terreno con una extensión de quinientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (514,63 MTS2), sin medidas en un principio siendo sus límites identificados de la siguiente manera:
«NORTE:Con propiedad de Aurelio Barrios.SUR:Con propiedad de María Margarita Calderón Hernández y por el oeste. NORTE:Con propiedad de Félix Calderón Hernández y por el OESTE: Con avenida principal vía Chorros de Milla según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 45, Tomo 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre en fecha 15 de diciembre del año 1.997 »
Que de los limites señalados en ningún momento se menciona una servidumbre de paso ni como colindante con el ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, por lo que se hizo necesario un documento aclaratorio protocolizado por el referido Registro con el número 47, Tomo 42, Folios 294, Protocolo de transición, de fecha 07 de octubre de 2015.
Que según el plan de mensura agregado al cuaderno de comprobantes identificado con el número 15010, Folio 17.834, en la fecha 07 de octubre de 2015, donde se fijaron los siguientes linderos:
«FRENTE O SUROESTE: Colinda con avenida principal vía Chorros de Milla, del punto de coordenadas pto L1 al pto L-12, en longitud de Veinticuatro metros (24 mts), desde el PTO L-3 al PTO L-8, en una longitud de Veintún metros (21 mts), desde desde el PTO L-3 al PTO L-4 al PTO L-5, en una longitud de Tres metros Ochenta y Cinco centímetros (3,85), desde el PTO L-5 al PTO L-6, en una longitud de Seis metro con Cinco centímetros (6.05mts), desde el PTO L-6 al L-7, en una longitud de un metro con Setenta centímetros (1.70 mts), desde el PTO L-7 al PTO L-8, en una longitud de Tres metros con Treinta y centímetros (3,30mts), POR EL COSTADO DERECHO O SURESTE: Colinda con paso de servidumbre y propiedad de Martín Calderón, del punto de coordenadas PTO L-8 al PTO L-12, en una longitud de Treinta y un metros con Sesenta y cinco centímetros (31,65 mts,) desde el PTO L-9 al PTO L-10, en una longitud de Cuatro metros con veinticinco centímetros (4.25 mts), desde el PTO L-10 al PTO L-11 al PTO L-12, en una longitud de Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO- Colindacon propiedad que es o fue de Aurelio Barrios, del punto de coordenadas PTO L-1 al PTO L-3, en una longitud de Nueve metros con Sesenta y Ocho centímetros (9,78 mts)»
Que desde que se adquirió el inmueble no existe una claridad con respecto a los linderos, no existe predio, ni pared limítrofe, por lo que se recurre al Tribunal a fin de que se proceda con el deslinde, aunado al hecho que existe vínculo familiar con el ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, y existe un plano de mensura y documento aclaratorio es por lo que se solicita vía jurisdiccional sean determinados los linderos conforme a lo previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se estimó la cuantía en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a seiscientos cuarenta y nueve unidades tributarias (5.649 UT).
Se indicó el domicilio procesal de la parte accionante en la avenida principal Chorros de Milla, Auto Servicio Lucar CA y la calle 25 entre avenidas 4 y 5, Edificio San Vicente, piso 1 oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, y para la notificación del propietario colindante avenida principal Chorros de Milla, Club Nocturno Doña Juana.
En fecha 27 de junio de 2016 (f. 29), fue recibido por distribución la acción de deslinde, correspondiéndole el conocimiento al anteriormente denominado Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2016 (f. 33), se admitió la acción propuesta.
Consta a los folios 36 y 38, boletas de citación practicadasalos ciudadanos LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, y MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante y parte demandada, respectivamente, en la que se fija para el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se llevará a cabo la operación de deslinde.
En fecha 02 de agosto de 2016 (fs. 39 al 41), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en la avenida principal Chorros de Milla Auto Servicio Lucas C.A y Club Nocturno Doña Juana C.A., a los fines de realizar la operación de deslinde, donde se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes y los ingenieros civiles encargados, y en el mismo acto el abogado Gustavo Uzcátegui apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 42), en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitió expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
Riela al folio 44 auto por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2016 el abogado Ramón José Hurtado Mosquera, en representación judicial de la parte demandante consigno pruebas (fs. 48 y 49). Igualmente el abogado Antonio D’ Jesús, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada consigno pruebas en fecha 18 de octubre de 2016 (fs.52 al 55).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (fs. 84 y 85), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivarianode Mérida, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 88) fue evacuada la prueba testifical de ratificación al ciudadano Leonel Alberto Araujo Suarez, promovida por la parte actora.
Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 92) fue evacuada la prueba testifical de ratificación a la ciudadana Evelin del Rosario Rondón Fernández, promovida por la parte actora. En la misma fecha fue realizado el acto de nombramiento de expertos (f. 94) y se fijó la fecha y hora para la juramentación de los expertos designados a quienes les fueron libradas boletas de notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 108), fueron juramentados como expertos los ingenieros José Willian Bolívar Lizcano y Paolo De RugerisGianmarino, y mediante acta de fecha 16 de enero de 2017 (f. 112), fue juramentado como experto el ingeniero José Ramón Viloria León.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017 (f. 113), el abogado Antonio D’Jesús, apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa prorrogar el lapso para la evacuación de pruebas, petición que fue negada mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, el cual riela al folio 114 y su vuelto.
En fecha 23 de enero de 2017, el abogado Antonio D’Jesús, en representación de la parte demandada apelo de la decisión, y por cuanto la misma no especificaba contra que decisión ejercía el recurso, el Juzgado de la causa declara inadmisible la misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Antonio D’Jesús, apeló de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, la cual fue admitida por el A Quoen un solo efecto por auto de fecha 08 de febrero de 2017, la cual riela al vuelto del folio 119.
En fecha 9 de febrero de 2017 (f. 120), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que ninguna de las parte consignó informes en la causa.
Obra a los folios 124 y 125 escrito por el cual el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito denominado por él como observaciones, donde solicita la reposición de la causa
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 142 al 150 corre inserta la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de octubre de 2018, en la cual es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
« Siendo así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora advertir que, si bien es cierto, el requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, es la confusión o desconcierto en uno o todos los linderos con el otro inmueble contiguo o colindante que hagan imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles; en el caso bajo análisis es menester señalar que, tal y como quedó demostrado con las pruebas cursantes a los autos, los documentos de propiedad de las partes integrantes de la presente causa, se controvierten, por lo que evidentemente para esta Juzgadora no se configura el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, cuya finalidad es la determinación puntual de los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites; aunado a la circunstancia que tal como se indicó anteriormente del contenido del documento de compra venta del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ, no se desprende que el inmueble colinde con el inmueble propiedad del ciudadano MARTIN CALDERON HERNANDEZ.
Es importante destacar que tal como quedó evidenciado de los documentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en los inmuebles propiedad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ y MARTIN CALDERON HERNANDEZ, sobre los cuales se solicita el deslinde de propiedades contiguas existen solapamientos de medidas, señalando además que no existe correspondencia entre las áreas o medidas, que expresan los documentos de propiedad y las áreas de terreno ocupadas que arrojan las medidas según inspección, existiendo discordancias entre las áreas vendidas y las áreas que ocupan, por lo que en el presente caso se discute la propiedad de una porción de los inmuebles, es decir, a juicio de quien suscribe, más que la fijación de linderos, cada uno de los propietarios o colindantes pretende atribuirse la propiedad sobre el área a deslindar, lo cual evidentemente conduce a otra acción que no es precisamente la incoada en el presente juicio por DESLINDE.
Siendo así las cosas, es forzoso para esta Sentenciadora determinar que la acción intentada por deslinde no cumple con los extremos legales para su procedencia. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESLINDE incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.488, a través de sus apoderados judiciales abogados ROMÁN JOSÉ HURTADO MOSQUERA y ABEYA PENÉLOPE PERNIA VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.250.455 y 14.589.685, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.411 y 130.728, en su orden, contra el ciudadano MARTIN CALDERON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.608, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2016.
TERCERO: Se condena en costa al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso se ordena la notificación de las partes o en sus defectos a sus apoderados judiciales.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. »
Se ordenó la notificación de las partes, actuaciones que obran a los folios 151 al 154 del presente expediente.
Al folio 156 corre diligencia del apoderado de la parte demandante en la cual dentro del lapso legal apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 159) y en consecuencia se remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018 (f. 162), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la parte demandante presentó informes en segunda instancia, los cuales corren agregados a los folios 164 al 170.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dijo VISTOS, entrando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2022 (f. 181), la Juez Temporal a cargo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogado FrancinaRodulfo, mediante acta se inhibió de conocer la causa, y la cual fue declara con lugar por este Juzgado mediante decisión de fecha 07 de julio de 2022 (fs. 186 al 188).
Este es el historial de la presente causa.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, hace una síntesis del juicio, insistiendo en la nulidad de la sentencia apelada y la consecuente reposición de la causa, argumentándolo con los siguientes argumentos:
Que la acción de deslinde de propiedades contiguas fue propuesta como solicitud por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ , posteriormente correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer la oposición formulada por el ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, colindante, hoy parte demandada.
Que de los hechos se evidencia que el ciudadano Martin Calderón, adquirió del ciudadano Román Calderón, un inmueble cuyos linderos y medidas son los siguientes:
« FRENTE: En una longitud de veintisiete metros con cero centímetros (27,oomts) lineales, con carretera que conduce al Parque Chorros de Milla. UN LADO: En una longitud de cuarenta y cinco metros con cero centímetros (45,oomts), lineales, con viviendas de 5 de julio, divide pared de bloque propia. FONDO: En la longitud de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), lineales colinda con propiedad que es o se fue de la ciudadana Maura Calderón, en parte y en parte con el vendedor. EL OTRO LADO: En una longitud de cuarenta y cinco metros lineales (45 mts), con propiedad del vendedor, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 45, Tomo 27, Protocolo 1°, Segundo Trimestre en fecha 03 de junio del año 1.993 apuntando el mismo “se constituye como servidumbre del inmueble que vendo el derecho a usar todo el espacio libre que existe entre el auto lavado y el inmueble que se vende, para ser usado como estacionamiento” . (Haciendo la acotación que el auto lavado en la actualidad, es el inmueble propiedad de nuestro representado), el cual consignamos en copias simples en tres (03) folios útiles, signado con la letra “B”.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre del año 1.997, nuestro poderdante adquirió de similar vendedor, en forma pura y simple el inmueble consistente en un lote de terreno de uno de mayor extensión, con un área total de QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (514,63 MTS2), cuyos linderos particulares, en principio (sin medidas) fueron NORTE: Con propiedad de Aurelio Barrios. SUR: Con propiedad de Aurelio Barrios. SUR: Con propiedad de María Margarita Calderón Hernández. ESTE: Con propiedad de Félix Calderón Hernández y por el OESTE: Con avenida principal vía Chorros de Milla, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Número 45, Tomo 43, Protocolo Primero Cuarto Trimestre, en fecha 15 de Diciembre del año 1.997 el cual consignamos en copias simples en tres (03) folios útiles, signado con la letra “C”, linderos estos que en ningún momento hacen referencia a la servidumbre, ni al colindante Martin Calderón Hernández, por ende mediante documento aclaratorio protocolizado por ante similar Registro, bajo el Número 47, Tomo 42, Folios 294, Protocolo de transición en fecha 07 de octubre del año 2015, el cual consignamos en copias simples en tres (03) folios útiles, signado con la letra “D” y plano de Mesura agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Número 15010, Folio 17.834 en similar fecha, el cual consignamos en copias simples en tres (03) folios útiles, signado con la letra “E”, cuyas medidas y linderos quedaron ilustrados de la siguiente manera: FRENTE O SUROESTE: Colinda con avenida principal vía Chorros de Milla, del punto de coordenadas PTO L-12, en una longitud de veinticuatro metros (24 mts). FONDO O NOROESTE: Colinda con propiedad de Félix Calderón Hernández, que se ve desde el punto de coordenadas PTO L-3 al PTO L-8, en una longitud de veintiún metros (21 mts), desde el PTO L-3 AL PTO L-4, en una longitud de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), desde el PTO L-4 al PTO L-5, en una longitud de tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 mts), desde el PTO L-5 al PTO L-6, en una longitud de seis metros con cinco centímetros (6,05 mts), desde el PTO L-6 al PTO-7, en una longitud de un metro con Setenta centímetros (1.70 mts), desde el PTO L-7 al PTO L-8, en una longitud de Tres metros con Treinta centímetros (3.30mts) POR EL COSTADO DERECHO O SURESTE: Colinda con paso de servidumbre de Martin Calderón, del punto de coordenadas PTO L-8 al PTO L-12, en una longitud de Treinta y un metros con Sesenta y cinco centímetros (31,65 mts), desde el PTO L-8 al PTO L-9, en una longitud de Seis metros con Sesenta centímetros (31,65 mts), desde el PTO L-9 al PTO L-10, en una longitud de Cuatro metros Veinticinco centímetros (4.25 mts), desde el PTO L-10 al PTO L-11, en una longitud de Nueve metros con Veinte centímetros (9,20 mts) desde el PTO L-11 al PTO L-12. En una longitud de Once metros con Cincuenta centímetros (11,50 mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO-Colinda con propiedad que es o fue de Aurelio Barrios, del punto de coordenadas PTO L-1 al PTO L-3, en una longitud de Veinticinco metros con Treinta y ocho centímetros (25,38 mts), desde el PTO L-1 al PTO L-2, en una longitud de Quince metros Sesenta centímetros (15.60 mts), desde el PTO L-2 al PTO L-3, en una longitud de Nueve metros con Sesenta y Ocho centímetros (9,78 mts). Es el hecho ciudadano juez, que desde la fecha en que nuestro representado adquirió el inmueble, existe tal ambigüedad, que ha generado diferencias y desazones respecto a la apreciación del lindero concreto y físico de su inmueble, es decir entre los linderos, que fungen como EL COSTADO DERECHO O SURESTE ya detallado del inmueble propiedad de nuestro representado y a su vez funge como EL OTRO LADO, ya definido, del inmueble propiedad de colindante pues entre ambos predios no existe límite, ni cerca, ni pared de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación del lindero que separa a los ut supra detalladas propiedades y por cuanto no hay forma de que su colindante cese sus disconformidades de una vez por todas, nos vemos en la ineludible obligación a recurrir ante su competente autoridad, instando a que se proceda conforme a derecho al deslinde y sentamiento de los aludidos inmuebles.»
Que admitida la solicitud fue constituido el Tribunal para la realizar la operación de deslinde, en fecha 02 de agosto de 2016, en presencia de los expertos ciudadanos Evelyn del Rosario Rondón Fernández y Leonel Alberto Araujo Suarez, y fijados los linderos provisionales, fue realizada la oposición a los mismos.
Que posteriormente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conoció de la oposición propuesta por el demandado, declarando sin lugar la demanda y revocó los linderos fijados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente el demandante apelante señala cronológicamente lo contenido en las actas procesales comenzando por la oposición, y la promoción de pruebas en relación a la misma, resaltando que el demandado opositor a los linderos «…se limitó a una defensa pura y simple, sin expresar en qué consistía la discrepancia…», y cita la sentencia de la Sala de Casación Civil número 853 de fecha 14 de noviembre de 2006, donde establece que la oposición a los procedimientos de deslinde deben ser indicando los puntos con los que discrepa y las razones o motivos por el cual se opone.
Posteriormente señala la valoración de pruebas en primera instancia y promovidas por él, y los argumentos desplegados por la Juez de la recorrida en consideraciones para decidir y los elementos de procedencia del deslinde, siendo estos, que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse, que las propiedades a deslindar sean contiguas y que los linderos sean desconocidos o inciertos.
Que los requisitos de procedencia son cumplidos por el actor ya que se verifican de las pruebas aportadas que las propiedades vendidas a él y al ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, así mismo el segundo de los requisitos, en relación al tercero de los requisitos, asevera el demandante que si existen dudas en relación a la línea limítrofe entre ambas propiedades «…ha generado diferencias y desazones respecto a la apreciación del lindero concreto y físico…», y que la oposición realizada por el demandado debió señalar los motivos por el cual se oponía.
Que considera que el juzgado A Quo, tuvo una apreciación errada teniendo como referencia de los linderos el informe N°CJ/ 140-2015, otorgándole valor a ese acto administrativo y no considerando el documento protocolizado aclaratorio que realizó la abogado Johana Calderón Vera, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, por lo que la sentencia recurrida, considera el apelante, realizó incorrecta en la aplicación de la norma, por lo que denuncia y pide sea declarada con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al momento en el que Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida fije el lindero definitivo y se expidan las copias certificadas de la operación que declare firme el lindero provisional para su protocolización y notas marginales en los documentos de propiedad de cada colindante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación 22 de octubre de 2018 (f. 156), por el abogado Ramón José Hurtado Mosquera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ , contra la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda de deslinde y revocó la fijación del lindero provisional fijado el 02 de agosto de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el tribunal observa:
Contemplan los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».
«Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención».
«Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique».
«Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado».
El deslinde judicial de propiedades, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.
El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y judicial, vale decir, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, esta última, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.
Entre las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a.- Es imprescriptible.
b.- Es irrenunciable.
c.- Es de orden público.
d.-Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e.- Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f.- Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos:
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.
De allí quela duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes; del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero; de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.
Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.
Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.
La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: La parte demandante promovió Acta de fecha 02 de agosto de 2016, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se establecieron los linderos provisionales y fue realizada la oposición de manera pura y simple, a fin de demostrar que la oposición formulada no fue motivada, ni se señalaron los puntos discrepantes de los linderos establecidos por el Tribunal.
Esta Alzada observa que por cuanto la prueba promovida constituye un acta procesal parte integral del expediente y como prueba documental se demuestra los linderos provisionales fijados por el Tribunal de Municipio, y es además donde consta la oposición formulada por el ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ.
Visto el expediente, se constata que obran a los folios 39 al 40 original del acta por la cual se realizó procedimiento de deslinde y la referida oposición a los linderos fijados en esa oportunidad. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA:Documental de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 45, Tomo 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de junio de 1993, con el que se pretende demostrar que el demandado ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, es propietario colindante de quien acciona el órgano jurisdiccional ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ.
De la revisión de las actas procesales se verificó que consta a los folios 59 al 63 copia certificada del referido documento público, y por cuanto la documental promovida no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:Documental instrumento protocolizadopor ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 45, Tomo 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 15 de diciembre de 1997, con el que se desea demostrar que el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, adquirió en forma pura y simple un inmueble consistente en un lote de terreno con una extensión de quinientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (514.63 Mts2).
Vistas las actas procesales se verificó que obran a los folios 16 al 20 del expediente en copia simple de la venta pura y simple que le hicieran los ciudadanos Román Calderón y Juana Hernández de Calderón al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, el cual está ubicado en los Chorros de Milla y tiene una extensión de terreno de quinientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (514.63 Mts2). En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el referido documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria.ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO:Documental de instrumento aclaratorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 47, Tomo 42, Protocolo de Transcripción, de fecha 07 de octubre de 2015 y plano de mensura agregado al cuaderno de comprobantes número 17.834, a fin de demostrar que en sus linderos se hace referencia a la servidumbre y por tanto allí es fijada la misma.
De la revisión de las actas procesales se verificó que consta a los folios 24 al 27 copia simple del referido documento público, y por cuanto la documental promovida no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al plano de mensura que obra al folio 28 del expediente realizado por el topógrafo Julián Rivas de fecha marzo 2016, el cual se subsume a la definición de documento privado emanado de terceros, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió ser ratificado en juicio, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no haber cumplido con la validación según lo previsto en el Código Adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO:Plano de Mensura que obra al folio 21 del expediente, en el cual según el accionante se especifican los linderos reales, y resulta ser un documento fundamental para la resolución de la controversia.
De la revisión de las actas procesales se verificó que en folio 21 se encuentra agregado plano de mensura realizado por el topógrafo Julián Rivas, de fecha julio 2014, la cual debe ser ratificada por ser un documento privado emanado de un tercero, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y efectivamente su validación fue dada por los expertos Leonel Alberto Araujo Suarez y Evelin del Rosario Rondón Fernández, mediantes actas de fechas 09 y 28 de noviembre de 2026, respectivamente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.ASÍ SE DECIDE.-
ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERA:Documento público de fecha 3 de junio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de ese año, por el cual se pretende demostrar que el ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ adquirió por compra que le hiciera a su padre Ramón Calderón un lote de terreno con una extensión de terreno de novecientos cincuenta (9502 MTS)y un local comercial de quinientos setenta y cinco metros(575 MTS2) de extensión, así como la servidumbre que es usada exclusivamente como estacionamiento.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 59 al 63, copia certificada el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano Román Calderón da en venta al ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado en el sitio Chorros de Milla, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Plano topográfico de mesura de fecha 30 de diciembre 2014, aprobado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, por el cual se demuestra que se realizó deslinde con toda precisión del inmueble propiedad del ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, con el inmueble del demandante LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ.
De la revisión del expediente se verifica que al folio 64, plano de mensura, elaborado por el topógrafo Leopoldo Hernández y avalado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, presentado en original, de fecha diciembre de 2014. En consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y al tener el sello del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, se le otorga el carácter dedocumento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Informe N° CJ/140/2015 emanado por el Departamento de Ingeniería e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, elaborado por el arquitecto Jesús Manuel Balsa Peña y del técnico Superior Universitario Osman Emilio Moreno, funcionarios del Departamento de Catastro de dicha Alcaldía y dirigido a la Jefe de dicho Departamento, arquitecto Daniela Molina Gómez, a fin de probar la inspección realizada para la aclaratoria de linderos en fecha 02 de diciembre de 2015.
Revisadas las actas procesales se verificó que obra inserto desde el folio 65 al folio75 del presente expediente, Informe Nº CJ/140/2015, consignado en original emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual señala entre otras cosas, en las conclusiones, lo siguiente:
« …4- Se hizo el levantamiento del área ocupada por cada uno de los cuatro inmuebles en disputa, es decir, se levanto la propiedad de MARTIN CALDERON, MARIA MARGARITA CALDERON HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE CALDERON HERNANDEZ, FELIX FRANCISCO CALDERON HERNANDEZ.
5- Como consecuencia del numeral de paso a favor de María Margarita Calderón Hernández y el de Félix Francisco, el área de estacionamiento a favor del inmueble propiedad de Martin Calderón, así como también se demuestra la controversia que se genera entre los inmuebles propiedad de Luis Enrique Calderón Hernández y Martin Calderón ya que el primero de ellos deplaza su lindero hasta generar el área que por documento le corresponde, y construye una pared en el espacio que reclama Martin Calderón, espacio en litigio se determino segúninspección de la siguiente manera: FRENTE U OESTE:colinda con la vía de los chorros de milla en línea recta con una longitud de 11.50mt; FONDO O ESTE: Colinda con las propiedades de María Margarita Calderón Hernández y Félix calderón Hernández en línea reta para una longitud de 11.20mt; COSTADODERECHO SUR:colinda con Martin Calderón Hernández en línea recta para una longitud de 19.0mt; NOTA: este lindero se solapa con la propiedad de Martin Calderón Hernández por el costado izquierdo, Si se toma en cuenta el área que genera las medidas expresadas por el docuemento; COSTADO IZQUIERDO O NORTE: colinda con propiedad de Luis Enrique Calderón Hernández, en línea recta con una longitud de 19.20mt; AREA TOTAL DE ESTACIONAMIENTO Y PASO DE SERVIDUMBRE 216.32MT2.
6- Al no haber precisión en las medidas y áreas por documentos la posible solución pasa por indicar o señalar como en efecto se hizo en este informe y plano adjunto, las medidas linderos y área de las servidumbre que se detallaron en el numeral anterior.
7-No existe en los documentos de propiedad del ciudadano Román Calderón, precisión en el área de terreno que le fuera vendida…».
En consecuencia esta Alzada observa que como el documento no fue impugnado por la parte demandante, y es un documento público administrativo emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida,le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser emanado de un organismo competente.ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Documental consistente en anulación de oficio decretada por la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado de fecha 2 de diciembre de 2015, en respuesta al informe Nº CJ/140/2015 de fecha 09 de diciembre de 2015 firmado por la arquitecto Daniela María Molina Gómez jefe de dicho Departamento, con lo que se demuestra la nulidad de los planos de mensura realizados sobre los terrenos de los hermanos Calderón.
Revisadas las actas procesales se verifica que consta al folio 83 y su vuelto, copia simple de la anulación de oficio según informe Nº CJ/140/2015, mediante el cual el Departamento de Catastroanula de oficio el plano de mensura, sobre un área de terreno ubicado en la avenida principal Chorros de Milla, donde funciona Auto Lavado “LUCAR C.A”, terreno propiedad de Luis Enrique Calderón Hernández.
En consecuencia este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandante, y al ser un documento público administrativo y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue interpuesto contra él prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Prueba de Informes, mediante oficio librado al Departamento de Ingeniería e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que enviaran a este despacho una copia del plano levantado conjuntamente por el Arquitecto Jesús Manuel Balsa Peña y el técnico Superior Universitario Osman Emilio Moreno, sobre las propiedades de los hermanos Martin, Luis Enrique, María Margarita y Félix Francisco Calderón Hernández, ubicado en el sector Chorros de Milla de la Ciudad de Mérida, a fin de probar los solapamientos existentes en los diversos linderos de los referidos terrenos.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa ordenó librar oficio número 525-2.016 de esa misma fecha, sin que fuera recibida respuesta, por lo cual este Tribunal de Alzada no tiene elementos que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO:La parte demandada promovió la prueba de experticia mediante el correspondiente nombramiento de topógrafos e Ingenieros expertos en la materia, a fin de que para que levantaran un plano de mayor precisión entre los terrenos propiedad del ciudadano Martín Calderón Hernández y del ciudadano Luis Enrique Calderón Hernández conforme a los documentos de propiedad.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la mencionada prueba no fue evacuada, aun mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 94) fueron nombrados como expertos los ciudadanos Víctor Manuel Paredes González, Karina Claret Prieto Méndez y José William Bolívar Lizcano, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 19 de enero de 2017 (vto. del f. 115), razón por la cual estaAlzada no tiene elementos por el cual pronunciarse.ASÍ SE DECIDE.
Del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por ambas partes, observa esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, fue desvirtuado por su contraparte.
Con respecto a la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el demandante recurrente en el escrito de informes, señalado en la parte narrativa de este fallo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La figura de la revocatoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».
Del primer párrafo del artículo trascrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de la seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo trascrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En este mismo orden de ideas la doctrina ha sostenido que la reposición «es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos» (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Sentado lo anterior, y de la revisión de la sentencia reucrrida se constata que la misma no adolece de errores procesales que generen inseguridad jurídica a las partes, por lo que esta Alzada no considera necesario la nulidad y consecuente la reposición de la causa.
Así mismo se verifica que en virtud que la acción de deslinde de propiedades contiguas tiene por objetola delimitación de medidas y linderos entre dos propiedades, y tal como se evidencia del Informe N° CJ/140/2015 emanado por el Departamento de Ingeniería e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, elaborado por el arquitecto Jesús Manuel Balsa Peña y del Técnico Superior Universitario Osman Emilio Moreno, funcionarios del Departamento de Catastro de dicha Alcaldía y dirigido a la Jefe de dicho Departamento, arquitecto Daniela Molina Gómez, fue probado que efectivamente se realizó una inspección para la aclaratoria de linderos en fecha 02 de diciembre de 2015, resultaba totalmente innecesario accionar el órgano jurisdiccional para determinar las medidas y linderos que ya habían sido determinados y aclarados por un ente competente en la materia.
Aunado a lo anterior se comprobó que el plano de mensura promovido por el demandante de fecha 21 de agosto de 2014 y que obra al folio 21 del expediente, fue declarado nulo mediante decreto de fecha 9 de diciembre de 2015, (f. 83) emanado del órgano administrativo municipal competente.
Finalmente, considera esta Juzgadora acertada la dispositiva del a quo en su sentencia, pues como se señaló anteriormente, la parte demandada logró desvirtuar con pruebas fehacientes los argumentos de la actora, por lo cual loslinderos objeto de la presente acción son los fijados por el Departamento de Castastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual se declarara sin lugar la apelación formulada por el demandante y se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, y así se señalará en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación en virtud de la apelación interpuesta el 22 de octubre de 2018, por el abogado Ramón José Hurtado Mosquera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ , contra la sentencia definitiva del 10 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN HERNÁNDEZ, por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la demanda de deslinde y revocó la fijación del lindero provisional fijado el 2 de agosto de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, seCONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por cuanto el fallo recurrido fue CONFIRMADO, según lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellos, en virtud que el fallo fue proferido fuera del lapso correspondiente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), sé publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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