REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010 (f. 120), por el profesional del derecho CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanteELDA IBARRA CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Sin Lugarla demanda de desalojo de local comercial en el juicio seguido contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2010 (f.121), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (f.122), esteJuzgado Superior dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y se fijó el lapso para la presentación de los informes correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010 (fs.123 al 127), el abogado JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Obran a los folios 130 al 140 escrito de prueba y sus anexos presentados por el abogadoCÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apelante.
En fecha 3 de agosto de 2010 por diligencia que obra al folios 129 fue consignado escrito de promoción de pruebas en cinco folios útiles más seis folios anexos, por el abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte actora recurrente.
Obra a los folios 143 y 144 escrito de informes presentado por el abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 (fs. 146 al 148), esta Alzada se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2010 (f. 149), mediante auto este Tribunal dejó constancia que la causa entró en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 05, presentado por la ciudadanaELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.025.943, debidamente asistida por el abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 4.469.148 en su orden e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 69.823, por desalojo de local comercial, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha 12 de noviembre de 20058, fue suscrito Contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble en la esquina de la calle 6, con avenida 5, diagonal a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre la hoy demandante ELDA IBARRA CONTRERAS y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el número 81, Tomo 109 de los Libros de autenticación.
Que dicho contrato comenzó el 1° de enero de 2005 hasta el término de la prórroga legal que ocurrió el 20 de marzo de 2010, pero es el caso que el arrendatario se rehúsa a hacer entrega del inmueble, violentando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato arrendaticio, que señala la expiración del mismo en fecha 20 de marzo de 2009, según documento firmado vía privada.
Que la relación arrendaticia fue de cuatro años, dos meses y diecinueve días, con la existencia de dos contratos, el primero prorrogado y el segundo a término fijo, siendo que vencido el segundo de ellos, comenzó a discurrir la prorroga legal, que venció el 20 de marzo de 2010.
Que el arrendatario fue efectivamente notificado del vencimiento de la prórroga legal, vía telegrama de fecha 23 de noviembre de 2009, con acuse de recibo.
Que el arrendatario incumplió lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que dispone que al vencimiento de la prórroga legal el inmueble debe ser entregado, por lo que la arrendadora solicitó verbalmente le fuera entregado el inmueble a lo que el arrendatario contestó que de «…ahí no lo saca nadie…», por lo que acudió a los tribunales, solicitando formal notificación del vencimiento de la prórroga legal, la cual se hizo efectiva y se venció en fecha 20 de abril de 2010.
Que por cuanto no se le ha entregado el inmueble de su propiedad y su propietaria lo necesita es que inicia la demanda, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.264, 1.599, 1.601 del Código Civil, y artículos 26, 46, 51 y 257 de la Constitución Nacional y solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Estima la cuantía en diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), equivalentes ciento cincuenta y tres con ochenta y cinco unidades tributarias (153,85 U.T.), q se condene las costas y costos del litigio a la parte demandada.
Señaló domicilio procesal en la calle 5 con calle principal, bajando a la izquierda cinco cuadras de la iglesia de la población de Mucujepe, Municipio Alberto Adrianidel estado Mérida, y como domicilio del demandado en la esquina de la calle 6, con avenida 5, diagonal a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Señaló que con fundamento en los artículos 28,29 y 42 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio es a quien le corresponda por distribución es el competente para dilucidar la controversia planteada.
Finalmente acompañó el escrito libelar con los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de arrendamiento vía privada suscrito por los ciudadanos JOSEALCIDO IBARRA CONTRERAS y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, en fecha 1° de enero de 2005, prorrogado el 19 de noviembre de 2008.
2.- Contrato de arrendamiento de fecha 12 de noviembre de 2008, autenticado bajo el N° 81, Tomo: 109, de los libros llevados por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, con vigencia desde el 20 de septiembre de 2008, hasta el 20 de marzo de 2009, firmado por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ.
3., Copia certificada del telegrama de notificación del vencimiento de prórroga legal arrendaticia, enviado por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ.
4.- Copia simple delasolicitud n° 745-10 de notificación judicial ejecutada por el anteriormente denominado Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vígia.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 38), el anteriormente denominado JuzgadoSegundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmeldo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en ElVigia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ,a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de mayo de 2022 (f. 40), el Juzgado de la causa se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, por cuanto había discrepancia de la ubicación del inmueble sobre el cual se solicitó se ejecutara la medida.
Consta al folio 42 del expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 44 al 56), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ debidamente asistido por el abogadoJOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.022.885 e inscrito en el Inpreabogadocon el número 112.581, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, ya que se encuentra ocupando el inmueble desde el 1° de abril de 2004, y que para esa misma fecha compró muebles destinados para la fabricación de pan, los cuales fueron traspasados al hoy demandado por los ciudadanos Eneudos Mancilla Rodríguez y Renulfo Mancilla Rodríguez, quienes eran arrendatarios del inmueble ubicado en la esquina de la calle 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura de Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que en fecha 1° de abril de 2004, se acordó con el ciudadano JOSÉ ALCIDO IBARRA CONTRERAS, que fuese el quién pagara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de devolución del depósito para garantizar las obligaciones derivadas de la relación de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que se haya negado a entregar el inmueble, puesto que la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, no ha ido al local ni ha hecho la solicitud de entrega formal, ni acudió en fecha 21 de marzo de 2010 a solicitarme de manera verbal que entregara el inmueble.
Que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ ha querido entregar el inmueble, pero no le ha sido posible puesto que no ha encontrado otro local en alquiler en la zona, y su actividad comercial es su único ingreso económico.
Que la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, se ha comunicado con él únicamente vía telegrama y especificadamente en fecha 24 de noviembre de 2009, envió uno con el siguiente contenido: «…es nuestra libérrima decisión, irrevocable de no renovar dicho contrato al vencimiento de la prorroga legal bajo ningún concepto…».
El pago de arrendamiento lo hacía en un primer momento al ciudadano JOSÉ ALCIDO IBARRA CONTRERAS, y posteriormente a la ciudadana SOFIA CONTRERAS IBARRA, quien es madre de la demandante.
En fecha 3 de diciembre de 2009, comenzó a consignar los pagos del canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el número 211-09, en virtud que la arrendadora se rehusaba a recibir el pago, por lo que desde noviembre de 2009 hasta mayo 2010, se hicieron las respectivas consignaciones, para evitar incurrir en mora.
Que la relación arrendaticia comenzó de manera verbal el 1° de 2004, con el ciudadano JOSÉ ALCIDO IBARRA CONTRERAS, y que pocas veces vio a la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, siendo una de ellas el día 20 de abril de 2010, cuando por medio del mencionado Tribunal de Municipiole notificaron del vencimiento de la prórroga legal.
Solicita le sea reconocido el tiempo que tiene ocupando el inmueble desde el 1°de abril de 2004, mediante contrato verbal con el ciudadano JOSÉALCIDO IBARRA CONTRERAS, así como la compra de los bienes inmuebles consistentes en:
«…diez (10) bandejas de acero inoxidable, marca: GONCAR, serial número 1095, un (1) mostrador panadero de dos metros (2mts), color: blanco, piso de acero inoxidable, marca: GONCAR, sin serial visible, según se evidencia de la factura de compra N° 6093, de industrias metálicas GONCAR, de fecha siete (07) de nombre de un novecientos noventa y cinco (1995); un enfriador de seis (6) puertas exhibidor, color blanco de dos motores, sin serial visible, un calentador para empanadas y pasteles sin serial visible, una vitrina para chucherías de acero inoxidable, según se evidencia de la factura de compra N°0108, emitida por el Taller de Refrigeración Mucujepe, en fecha treinta (30) de julio de un mil novecientos noventa y seis (1996); una (1)maquina amasadora para panadería de graduar sin serial visible…»

Que se aceptó que se acordara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300,000,oo), por concepto depósito para garantizar las obligaciones derivadas de la relación de arrendamiento, entregado por los ciudadanos ENEUDOS MANCILLA RODRÍGUEZ y RENULFO MANCILLA RODRÍGUEZ, recibido por el ciudadano JOSÉALCIDO IBARRA CONTRERAS y reintegrados por el hoy demandado.
Que fue coaccionado para la firma del primer contrato privado de arrendamiento puesto que necesitaba tener tal documento para solicitar crédito ante el FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FONDES), y el arrendador le manifestó «…sí le firmo el contrato, pero a partir del primero de enero (01/01/2005), si no , NO…».
El plazo de duración del contrato es de un (01) año prorrogable, siendo su inicio de la primera prorroga el 1° de enero de 2006, la segunda prórroga el 1° de enero de 2007, y la segunda tercera el 1°de enero de 2008.
Que fue firmado contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el N° 81, Tomo 109.
Existe una reconducción tácita en virtud de que ya estaba corriendo la tercera prórroga del contratoque fue firmado en fecha 18 de enero de 2005.
Fue firmado un segundo contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 2008, el cual no leyó y de buena fe firmó.
Solicita al Juzgador considere en tiempo que ha estado ocupando el inmueble y no el indicado en el último contrato suscrito por las partes, ya que afecta el cálculo de la prórroga legal, siendo el tiempo de ocupación del inmueble ubicado en la Calle 6, avenida 5 diagonal a la prefectura de Mucujepe, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, desde el 1° de abril de 2004, hasta el 20 de mayo de 2009, tiempo determinado contractualmente.
Ha ocupado el inmueble por 5 años, un mes y once días por lo cual le corresponde una prorroga legal de 2 años conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicita ratifique la decisión de abstención de la medida cautelar sobre inmueble objeto del litigio, en virtud de que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció su domicilio procesal en la calle 6, avenida 5, diagonal a la prefectura de Mucujepe, y el de su apoderado judicial en la calle principal de a Urbanización Bueno Aires casa N° 2 63, diagonal al Registro Inmobiliario, donde funciona la Asociación Cooperativa Éxito Seguro.
En fecha 7 de junio de 2010 (fs. 58 al 61), la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, asistida por el abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, consignó escrito por medio del cual reitera la necesidad de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Obra a los folios 63 al 71 escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, parte actora, asistida por el abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en fecha 7 de junio de 2010.
Fue otorgado poder apud actaal abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, parte demandante.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 (f. 80), fueron admitidas las pruebas promovidas por las parte actora y se fijó la oportunidad procesal para la evacuación de las testificales, cuyas actas obran a los folios 81 al 88 del expediente.
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, promovió pruebas (fs. 89 al 103).
Obra a los folios 105 y 106 Poder Apud Acta otorgado a los abogados JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS y JOSÉ LEONEL RAMÍREZ TORRES, por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010 (fs. 110 al 112), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, presentó pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2010 (f. 114).
En fecha 21 de junio de 2010 (fs. 115 al 119), el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia.


DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010 (fs. 115 al 119), el anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin lugar la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«Del contenido de la demanda se desprende que la parte actora acciona la entrega del inmueble por incumplimiento del precitado último contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre su persona y el aquí arrendatario demandado, y por vencimiento de prórroga legal; cuando la realidad jurídica constata la existencia de dos contratos de arrendamiento, el primero privado entre el ciudadano JOSEALCIDO IBARRA CONTRERAS y el aquí demandado; en el segundo se produce cambio de arrendador y el mismo arrendatario continuando la relación arrendaticia teniendo como objeto el mismo inmueble local comercial, pero distinta la persona del arrendador, que es uno de los elementos indispensables para conformar la relación arrendaticia, por cuanto ello configura a la vez un ajuste a la conducta del arrendador frente a los derechos arrendaticios del arrendatario que son irrenunciables; como es entre otros, el derecho que tiene el arrendatario que el nuevo propietario arrendador respeto los términos del contrato conforme lo ordena el precitado artículo 20 arrendaticio, más el artículo 42 y siguientes de la misma ley, respecto de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, protegidos por la misma ley arrendaticia en el artículo 7, que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario. Por todo anteriormente expuesto resulta inoficioso el análisis de las pruebas promovidas por las partes procesales, ateniéndose únicamente a los instrumentos fundamentales de la demanda que obran a los folios 6 al 10 del presente expediente. En sus originales, que no fueron impugnados en las oportunidades previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento civil, por lo que este tribunal aprecia y le acuerda todo su valor probatorio.
No habiéndose ajustado el petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo.»

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el abogado CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, apeló de la referida decisión, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de junio de 2010, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010 (fs. 123 al 127), el abogado JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Obran a los folios 130 al 140 escrito de prueba y sus anexos presentados por el abogadoCÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, sobre las cuales esta Superioridad se pronunció mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010 (fs. 146 al 148), inadmitiendo las mismas por cuanto no se subsumen a la definición de documento público previstas en los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en segunda instancia.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010 (fs. 143 y 144), el profesional del derecho CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
En la oportunidad de la contestación, el demandado alegó que ocupa el inmueble des el 1° de abril de 2004,lo que no es cierto, pero considerando esa fecha, la prórroga legal correspondiente sería de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario fue notificado en dos oportunidades del vencimiento de la prórroga legal, la primera vía telegrama y la segunda personalmente por medio de un tribunal constituido en el local objeto del litigio.
En consecuencia el arrendatario debe hacer entregar del inmueble en las mismas condiciones en las que le fue entregado, puesto que la prórroga legal se encontraba vencida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por abogado HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, dictada por elentonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivaciónpor cuanto incurrió en silencio de pruebas y declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, sobre lo que como punto previo al mérito del fallo.
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
La consecuencia lógica de la nulidad de un acto procesal es la reposición la cual debe ser de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Ahora bien por cuanto existe un evidente retardo procesal en el presente juicio y dado que existen medios de pruebas que deben ser valorados para dar resolución al conflicto esta Superioridadconsidera necesario decretar la nulidad del fallo y proceder a dictar sentencia sobre la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

«La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.»



DEL MÉRITO DEL FALLO
La demanda fue interpuesta en el año 2010, fecha en la que estaba vigente la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), siendo el procedimiento breve la vía judicial por la que se e tramitó el juicio incoado por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato, tal como lo señala la demandante en el libelo de la demanda.
Asimismo sostiene la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que reza:
«La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello».

En el presente caso, la parte demandante ciudadanaELDA IBARRA CONTRERAS, pretende elcumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimientode la prórroga legal y consecuente entrega del inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda, puesto que la relación contractual comenzó en 2004, momento en que comenzó hacer uso del inmueble.
Asimismo, alegó a su favor que la demandante solo se ha dirigido a él vía telegrama, y por cuanto de manera tácita no recibió los pagos, comenzó a hacerlos vía consignación judicial por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ratificadas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas y se trata de las siguientes:
1) Documento público del último contrato de arrendamiento de fecha 12 de noviembre de 2008, autenticado bajo el número 81, Tomo 109, de los libros llevados por ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, a fin de demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado que establecieron los ciudadanos ELDA IBARRA CONTRERAS como arrendadora y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, como arrendatario, en los términos que allí se expresan.
De la revisión del expediente se verifica que obra a los folios 7 al 9 en original contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ELDA IBARRA CONTRERAS como arrendadora y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, como arrendatario, en la cual se lee en la cláusula tercera que la duración del contrato es de seis meses a tiempo determinado, contados a partir del 20 de septiembre de 2008 hasta el 20 de marzo del 2009, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 12 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 81, tomo 109 de los Libros llevados por ante la referida Notaría. Siendo esta documental un documento público administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: CatizHugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:

«De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado de esta Alzada)»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio alcontrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto dicha documental constituye el instrumento fundamental de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

2) Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSEALCIDO IBARRA CONTRERAS, como arrendador y ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, como arrendatario en fecha18 de enero de 2005, a fin de demostrar cuando nació jurídicamente la relación contractual arrendaticia, la cual es a tiempo determinado.
De la lectura del expediente se verifica que obra al folio 6 contrato de arrendamiento firmado por los ciudadanos JOSÉALCIDO IBARRA CONTRERAS, como arrendador y ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, como arrendatario, ahora bien por cuanto la acción demandada es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y no se refiere a este contrato, esta Juzgadora desecha la prueba por considerarla impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Documento privado suscrito por los ciudadanosJOSÉALCIDO IBARRA, como arrendador, y ENEUDOS MANCILLA RODRÍGUEZ y RENULFO MANCILLA RODRÍGUEZ, como arrendatarios, de fecha 22 de octubre del 2003, a tiempo determinado por un año contado a partir del 18 de septiembre de 2003 y hasta el 18 de septiembre de 2004 prorrogable, a fin de probar que dicho contrato era prorrogable y se postergó hasta diciembre, fecha en la que comenzaron las negociaciones con el actual inquilino, a fin de demostrar que se le concedió la prórroga aun cuando de acuerdo a la Ley no era totalmente necesaria.
Obra al folio 72 del expediente, contrato de arrendamiento firmado vía privada por los ciudadanosJOSÉ ALCIDO IBARRA, como arrendador, y ENEUDOS MANCILLA RODRÍGUEZ y RENULFO MANCILLA RODRÍGUEZ, como arrendatarios, personas que no son parte en el presente litigio, por lo tantoesta Juzgadora considera impertinente el referido medio de prueba, además de manifiestamente ilegal por cuanto la misma fue consignada durante el lapso probatorio y no fue señalada en el escrito libelar, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
4) Telegrama certificado de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se notificó al arrendatario el término de la prórroga legal la cual culminó en fecha 20 de marzo de 2010, la finalidad de este medio de prueba es comprobarla existencia del contrato de arrendamiento a término fijo, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 20 de marzo de 2009, y la culminación del mismo.
De la revisión de las actas procesales se constata que obra alos folios 13 y 14 telegrama certificado de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigido al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, suscrito por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, sin embargo no lleva la firma de la referida ciudadana, sin embargo antes de darle la valoración a este medio probatorio esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Al respecto el legislador estableció:
En el artículo 1.371 del Código Civil:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»

De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber: 1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se encuentra dirigida al ciudadanoALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, y está suscrita por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido es darle fin a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»

En consecuencia este Tribunal, verificado que el referido medio probatorio no fue tachadoconforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010 (fs. 110 al 112), le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Notificación judicial de cumplimiento de contrato y del término de prórroga legal arrendaticia, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de probar la culminación de la prórroga legal y dejar constancia que el inquilino tenía conocimiento de ello y aun así continuo en posesión del inmueble.
Vistas las actas procesales se verificó que obra a los folios 15 al 36, copia simple de la notificación judicial, donde se verifica mediante acta que riela a los folios 35 y 36 del expediente acta en la cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificó al hoy demandadoALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, a solicitud de la demandante ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS.
Asimismo se observa que dicha documentalencuadra en la definición de documento público administrativo, al ser emanada de un tribunal de la República, la cual fue presentada en copia simple y su valoración debe ser conformea lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), que reza:

«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto con ella se demuestra que el arrendador notificó judicialmente al arrendatario de su voluntad irrevocable de no renovación del contrato de arrendamiento, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010 (fs. 110 al 112). ASÍ SE DECIDE.-

6) Escrito de solicitud de consignación arrendaticia, sobre el inmueble donde funciona la panadería Zoyder, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial,expediente número 211-09,medio de prueba interpuesto por el demandado, a fin de demostrar que no existe diferimiento en la ubicación del inmueble, tal como lo sostuvo la Juez de la causa al momento de negar la medida cautelar solicitada sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 73 al 75 copia simple del escrito de solicitud de consignación arrendaticia, el cual fue señalado por el arrendatario en la contestación de la demanda, y que es promovido por la parte actora a fin de demostrar la ubicación del inmueble objeto del litigio, desvirtuando lo aseverado por la Juez de la recurrida en el auto de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 40), mediante el cual se abstiene de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble, por cuanto hay un diferimiento de ubicación.
Ahora bien por cuanto dicha documental prueba afirmaciones realizadas por ambas partes con respecto a la consignación de cánones de arrendamiento y la ubicación del inmueble que se pretende su entrega por cumplimiento de contrato (vencimiento de prórroga legal arrendaticia), se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Constancia emitida por la Junta Parroquial Héctor Amable Mora, de fecha 3 de junio de 2010, en la cual se verifica la dirección del local comercial donde funciona la panadería Zoyder, el objeto de esta prueba tal como en el medio de prueba anterior es demostrar que no existe diferimiento en la ubicación del inmueble, tal como lo sostuvo la Juez de la causa al momento de negar la medida cautelar solicitada sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.
Vistas las actas procesales se encuentra inserto al folio 76 del expediente, en original constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Junta Parroquial “Hector Amable Mora”, en la cual dan fe del funcionamiento de la Panadería Zoyder en el local comercial, ubicado en la esquina de la calle 6 con avenida 5, casa sin número, diagonal a la prefectura de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual constituye un documento público administrativo, tal como lo define la doctrina y la jurisprudencia ya señaladas.
En consecuencia como tal documental no fue impugnada por la parte contraria conforme al procedimiento señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo oposición a dicha probanza de manera genérica mediante escrito consignado en fecha 14 de junio de 2010 (fs. 110 al 112) y con ella se demuestra la actividad comercial llevada a cabo en el inmueble objeto del contrato que se demanda su cumplimiento, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8) Testificales de los ciudadanos: Angarita Vázquez Ángel Ramón, Orozco Ensuncho José Vicente, Pérez Pérez Junior José, Rojas Astorga Ciro Antonio, Romero Jerez María Nelly y Villasmil Varela Avilio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mucujepe.
Vistas las actas procesales se verifica que fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Angarita Vázquez Ángel Ramón, Orozco Ensuncho José Vicente, Pérez Pérez Junior José, Rojas Astorga Ciro Antonio, Romero Jerez María Nelly y Villasmil Varela Avilio, según actas de fecha 14 de junio de 2010, las cuales rielan a los folios 81 al 88.
De la lectura de las actas testimoniales de los ciudadanos Ángel RamónAngarita Vázquez, José Vicente Orozco Ensuncho, Junior JoséPérez Pérez, Ciro Antonio Rojas Astorga y AvilioVillasmil Varela, se extrae que todos ellos fueron contestes en declarar que conocían a los ciudadanos ELDA IBARRA y ALEXANDER GÓNZALEZ, que la primera de los nombrados le dio en alquiler al segundo de ellos, un local donde funciona la panadería Zoyder y que le fue notificado vía telegrama la no renovación del contrato de arrendamiento e incluso afirman los testigos que se le otorgó una prórroga legal de un año para que sea entregado el local a la familia Ibarra y dicha prorroga se encuentra vencida.
Con respecto a la testifical evacuada a la ciudadana María Nelly Romero Jerez, se observa que en la misma la ciudadana en cuestión señala que ella tiene impedimento en declarar, por lo que esta Juzgadora desecha esta testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.-
Revisadas las referidas testimoniales esta Juzgadora consideraque los ciudadanos Ángel RamónAngarita Vázquez, José Vicente Orozco Ensuncho, Junior JoséPérez Pérez, Ciro Antonio Rojas Astorga y AvilioVillasmil Varela, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas y se trata de las siguientes:
Primero: Valor y mérito jurídico de las facturas de compra de un horno de diez (10) bandejas de acero inoxidable, marca: GONCAR, serial número 1095, un (1) mostrador panadero de dos metros (2mts), color: blanco, piso de acero inoxidable, marca: GONCAR, sin serial visible, según se evidencia de la factura de compra N° 6093, de industrias metálicas GONCAR, de fecha siete (07) de nombre de un novecientos noventa y cinco (1995); un enfriador de seis (6) puertas exhibidor, color blanco de dos motores, sin serial visible, un calentador para empanadas y pasteles sin serial visible, una vitrina para chucherías de acero inoxidable, según se evidencia de la factura de compra N°0108, emitida por el Taller de Refrigeración Mucujepe, en fecha treinta (30) de julio de un mil novecientos noventa y seis (1996); una (1) maquina amasadora para panadería de graduar sin serial visible, a fin de demostrar que tales bienes fueron comprados de buena fe como lo fue la constitución de la relación arrendaticia.
Obra alos folios 97 al 99 factura de compra de los bienes señalados por el demandado, en copia simple, ahora bien como tales documentales no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia, esta Juzgadora las desecha por impertinentes y manifiestamente ilegales. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo:Valor y mérito jurídico del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, de fecha 22 de octubre del 2003, contentivo de compra venta de un fondo de comercio denominado “Panadería y Pizzería Varina” y firmado entre los ciudadanos José Alcido Ibarra Contreras y los ciudadanos Eneudos Mancilla Rodríguez y Renulfo Mancilla Rodríguez, con el objeto de probar que anteriormente a la ocupación del demandado, existía una relación arrendaticia sobre el local objeto del litigio.
Obra alos folios 100 al 103 del expediente, en copia simple contrato de arrendamiento firmado autenticado, firmado por los ciudadanosJOSÉ ALCIDO IBARRA, como arrendador, y ENEUDOS MANCILLA RODRÍGUEZ y RENULFO MANCILLA RODRÍGUEZ, como arrendatarios, personas que no son parte en el presente litigio, por lo tanto esta Juzgadora considera impertinente el referido medio de prueba, además de manifiestamente ilegal por cuanto la misma fue consignada durante el lapso probatorio y no fue señalada en el escrito libelar, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Tercero:Solicitó que el Tribunal de la causa, Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la esquina de la calle 6, con avenida 5, diagonal a la Prefectura de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Promovió testificales de los ciudadanos Eneudos Mancilla Rodríguez, Renulfo Mancilla Rodríguez y Antonio JoseMendez.
De la revisión de las actas procesales se verifica al folio 114 auto por el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, salvo la Inspección Judicial y deposición de testigos por cuanto el lapso probatorio se encontraba precluído, así por cuanto no fueron evacuadas las referidas probanzas, esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado como ha sido el material probatorio, este Sentenciador llega a la convicción de la existencia de los hechos siguientes:
1.- Que el arrendador es el propietario del inmueble objeto de la demanda;
2.- Que las partes son contestes en la existencia de la relación contractual arrendaticia;
3.- Queen lascláusulas contractuales TERCERA y CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por la partes y autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 12 de noviembre de 2008, se establece que la duración del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado y que expirado el termino del contrato el arrendatario entregaría al arrendador el inmueble.
Dicho esto, este Tribunal Superior considera que se verificó en juicio la existencia de un contrato el cual estipula en sus cláusulas TERCERA y CUARTA la duración del mismo y la entrega del inmueble vencida la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, siendo esto suficiente para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato.
En efecto, del análisis del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha 12 de noviembre de 2008, específicamente en la cláusula CUARTA, las partes convinieron que:
«EL ARRENDATARIO conviene que en la fecha de expiración del término de este contrato es el día 20 de marzo de 2.009 y lo entregara a EL ARRENDADOR, sin necesidad de notificación alguna, en su defecto, de no entregarlo, el arrendatario, desde ya, se da por notificado, que esta utilizando la prorroga legal, de acuerdo al artículo 38 de la ley de Arrendamiento.»

De la lectura de la cláusula CUARTA es evidente que las partes acordaron el uso de la prórroga legal vencido el tiempo determinado en el contrato,sin necesidad de notificación, sin embargo la Arrendadora se notificó mediante telegrama de fecha 24 de noviembre de 2009, que la prórroga legal vencería en fecha20 de marzo de 2010, igualmente informó al demandado del vencimiento de la referida prórroga mediante notificación judicial en fecha 20 de abril de 2010, tal como consta de la copia simple del acta de notificación judicial, realizada por el anteriormente denominado Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía que obra a los folios 35 y 36.
Asimismo vistaslas consideraciones anteriores, se confirma que la arrendadora ciudadanaELDA IBARRA CONTRERAS, procedió conforme a derecho al pretender el cumplimiento del contrato y entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, toda vez que, en efecto, que dicho contrato de arrendamiento suscrito por el demandado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, se encontraba vencido para el momento de la interposición de la demanda, de allí que podía deshacerse libremente, tanto más cuanto, existe evidencia en autos de que la prórroga estaba efectivamente vencida y el arrendatario tenía pleno conocimiento de ello.
Precisado lo anterior, y partiendo de que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en juicio es a tiempo determinado resulta menester para esta Sentenciadora, analizar si efectivamente se dejó transcurrir íntegramente la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, a cuyo efecto observa que:
El artículo 38 de la citada ley, establece en el literal a): «Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses».
En el caso de marras se verificó que el contrato de arrendamiento estipula en su cláusula TERCERA que «La duración de este contrato es por el lapso de seis (06 )meses a tiempo determinado, contados a partir del 20 de Septiembre de 2.008 hasta el 20 de Marzo del 2.009», y la demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010, fecha en la cual el Tribunal de la recurrida le dio entrada a la causa, por lo cual se verifica que efectivamente había discurrido tanto el lapso contractual como su prórroga legal.
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este Juzgado Superior, que la pretensión de Cumplimiento de Contrato y consecuente entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la arrendadora ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, con fundamento en el literal «g» del artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, debe declararse con lugar en virtud que, en efecto, se está en presencia de un contrato de arrendamiento vencido, así como su respectiva prórroga legal, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será Anulada la sentencia definitiva dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 21 de junio de 2010 (fs. 115 al 119), impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010 (f. 120). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR elrecurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2010 (f. 120), por el abogado Cesar Humberto Serrano Ramírez, apoderado judicial de la demandante ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por laciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.025.943, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.594.292.
CUARTO: Por efecto de tal declaratoria, se ordena al arrendatario ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la esquina de la calle 6, con avenida 5, diagonal a la población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la ciudadanaELDA IBARRA CONTRERAS.
QUINTO:Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y en virtud que ambas partes se encuentran domiciliadas en la población de Mucujepe, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunspección Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía en funciones de distribuidor.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los treinta y undías del mes de enerodel año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.