REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 42), por elabogadoNÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado con el número 50.934, en su condición apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, parte demandada, contra lasentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según informó dicho tribunal en el oficio número 330-2022 de fecha 09 de noviembre de 2022, mediante el cual remitió a distribución el expediente contentivo dela partición hereditaria a que se contrae la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022 (f.19), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 20), esteJuzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 y mediante oficio número 0480-493-2022 de la misma fecha (f.21), este tribunal solicitó al Juez aquoque remitiera copia certificada del auto o providencia objeto del recurso de apelación,y de la diligencia o escrito recursorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 7 de octubre de 2022, en el expediente signado con el número 29.536 de su nomenclatura, actuaciones que resultan imprescindibles a los fines de resolver la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 (f 22), este tribunal dio por recibido oficio Nº 009-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, adjunto al cual remitió copias certificadas del expediente signado con el número 29.536 de su nomenclatura, las cuales obran agregadas a los folios 24 al 26.
Por auto de fecha 13 de enero de 2023 (f.28) y mediante oficio número 0480-024-2023 de la misma fecha (f.29), este tribunal solicitó al Juez aquo que remitiera copias certificada de todas las actuaciones que se realizaron en el expediente signado con el número 29.536 de su nomenclatura, desde el 24 de octubre de 2022 hasta el 09 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023 (f.30), vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de no haber proferido la misma,en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Obran a los folios 32 al 45, copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa, solicitadas por esta alzada mediante oficio número 0480-024-2023 de fecha 13 de enero de 2023 (f.29).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023 (f.46), se ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2019 (fs. 02 al 11), cuyo conocimiento correspondió Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogadosGRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA Y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números65.912 y 43.361, en su condición de apoderados judiciales dela ciudadanaNAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.471.837, según el instrumento poder que consignaron marcado A, mediante el cual demandan a los ciudadanos: NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI Y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.719.548, V-14.401.674 y V-3.190.149, por partición de bienes hereditarios, en los términos que se resumen a continuación:
Señalan los apoderados actores, que la causante Nancy Uzcátegui de Valecillos, quien fueravenezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.545 casada CON MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, para el momento de su fallecimiento abin testato, en fecha 15 de junio de 2014 según se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción Nº 45 marcada con la letra B, y, que a su fallecimiento dejó los siguientes herederos, NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, conforme consta en la partida de nacimientos Nº622 que se acompaña con la letra C; NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI, conforme consta en la partida de nacimientos Nº205 que se acompaña con la letra D; NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, conforme consta en la partida de nacimientos Nº123 que se acompaña con la letra E, MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, quienes son sus hijos, y su cónyuge sobreviviente, MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, viudo, titular de la cedula de identidad Nº 3.190.149, tal como consta en el acta de matrimonio civil Nº 15 que se acompañó con la letra F.
Asimismo señalancomo bienesquedantes al fallecimiento de la causante:
PRIMERO: El 50% de un lote de terreno y las mejoras en él construidas, ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Monte Bello, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y las mejoras consistentes en una cabaña y casa de habitación con apartamento anexo al terreno,adquirido por la causante, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de treinta y seis con setenta y seis metros (36,76 mts) camino de servidumbre; SUR: En extensión de treinta y ocho con cincuenta metros (38.50 metros),con inmueble que es o fue propiedad del señor Freddy Pineda, divide puntos de cabilla; ESTE: Partiendo de tres metros (3,00 metros) línea recta al sur, en dieciséis con once metros (16,11 mts), una calle en proyecto, y OESTE: o costado izquierdo, en una extensión de quince con treinta y ocho metros (15,38 mts), divide puntos de cabilla,con inmueble que es o fue propiedad de la Dra. MaríaJosé Molina, y las mejoras construidas en este lote de terreno están constituidas por una casa de habitación, tipo cabaña, signada con el nombre NAMEMI, constante de un planta, con dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, lavadero, cocina con piso de cerámica, garaje, hall sin techar, entrada principal pavimentada en concreto, techo parte externa en teja e interna en machimbrado de samán con vigas de madera, en las ventanas y puerta principal, rejas de protección, con paredes de bloque; declaradas por la causante tal como consta en documento protocolizado por el RegistroPúblico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así como también las construidas en el mismo lote de terreno, constituídas en una casa para habitación con las siguientes características de construcción: techos en parte de loza nervada y en parte de machimbrado y teja criolla, paredes de bloque frisado, ventanas metálicas y vidrio, puertas de madera y pisos de cerámica. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: (4) habitaciones, la principal posee vestier y una sala de baño con yacusi, tres salas de baño, incluyendo la nombrada anteriormente, un salón comedor, un estar, un estudio; una cocina empotrada, área de servicios, un garaje con portón metálico y sus respectivos sistema eléctrico, una verja hecha en bloque y rejas metálicas que rodea toda la parcela, un tanque de concreto armado con capacidad para 16.000 litros de agua, y una terraza; esta casa incluye un apartamento tipo estudio que tiene las siguientes dependencias: tres habitaciones, la principal con sala de baño; dos salas de baño, incluyendo la antes nombrada; una sala- recibo, una cocina comedor, área de servicios, un estar, un estudio, un garaje; declaradas por la causante tal como consta en el documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de diciembre de 1.994, bajo el número 29, protocolo primero tomo 34, cuarto trimestre del referido año 1.994.
Que este lote de terreno y sus mejoras fueron adquiridos por la causante, durante su matrimonio con el ciudadano: MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, ya identificado, conforme a los documentos protocolizados y que en copias certificadas se acompañan marcadas con las letras G, H, I y J, inmuebles estos que tienen un valor actual de Mil Trecientos Millones de Bolívares (1.300.000.000,00).
SEGUNDO: El 50% de un local comercial que es identificado con el Nº N2-51, el cual forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, ubicado al margen derecho, dirección norte-sur de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, aldea La Otra Banda, jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas. Dicho local pertenecía a la sociedad conyugal existente entre la causante NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS y su conyugue MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, tal como consta del documento de contrato OPCION DE COMPRA realizado entre la causante y la empresa Mercantil: INVERSIONES MARTINIQUE C.A, en el cual se evidenció que la causante pagóen vida todos los giros correspondientes y exigidos por la empresa, según consta del Documento de OPCION A COMPRA citado,sin embargo, al fallecimiento de la causante, el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, en su carácter de viudo, no incluyó en la declaración sucesoral este inmueble, tal como consta en la CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES anexo al libelo. Igualmente acompañan con la letra K, eldocumento de opción a compra y su anexo, inmueble que tiene un valor actual de (Bs.162.500.000,00).
TERCERO: El 50% de un vehículo placas: LAX26L, serial de carrocería: KMHJM81BP7U541091; serial del motor: G4GC6726445; marca Hyunday; modelo Tucson GL.2.0L; año:2007; color: plata; clase: camioneta; tipo: Techo duro; uso: particular, vehículo debidamente discriminado en la declaración sucesoral, tal cual consta en la CERTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES marcada con la letra L, y que tiene un valor actual de (Bs. 39.000.000,oo).
La demanda se fundamentó en los artículos 822 y 824 del Código Civil.
Del petitoriose observa que la demandante, ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, de conformidad con lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem,procedió a demandar a los ciudadanos NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI, NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI Y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, para que convengan en efectuar la PARTICION JUDICIAL de los bienes dejados por la causante común, NANCY UZCÁTEGUI DE VALECILLOS.
Que estiman la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.501.500.000,oo) igual a treinta millones treinta mil unidades tributarias (U.T 30.030.000,oo).
Solicitan sea decretada Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre el vehículo anteriormente mencionado, que fue debidamente discriminado en la declaración sucesoral tal como consta en la Certificación de Solvencia de Sucesiones.
Asimismo la actora señala como domicilio de la parte demandada, la Avenida Los Próceres, casa Nº 13, Sector Monte Bello, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su citación personal.
Por ultimo solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales, por estar fundamentada en la ley.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2019 (f. 12), el Juzgado de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en el que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022 (fs. 13 al 15.), el abogadoNÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES,en su condición de apoderado judicial de la parte demandada,solicitó al tribunal que se ordene la reposición de la casusa al estado de nueva admisión de la demanda.
Según se observa de la certificación expedida por Secretaría en fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 16), mediante auto de esa misma fecha,el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,ordenó remitir los folios señalados por la parte apelante al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora,que de la propia afirmación efectuada por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, en su diligenciade fecha 7 de octubre de 2022 (f. 42), mediante la cual propuso recurso de apelación,resulta claroque la proposición del recurso obedece al hecho de que hasta «…la presente fecha he revisado el expediente, constatando que el tribunal no se ha pronunciado sobre el pedimento hecho, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, que riela a los folios desde el 198, al folio 200 del expediente…,»(sic) ( Subrayado de esta alzada), diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que se ordene la reposición de la casusa al estado de nueva admisión de la demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento para la existencia y ejercicio de un medio de impugnación, como el recurso de apelación, presupone indefectiblementea su vez, la existencia efectiva, positiva y especifica de una decisión que le resulteadversaal recurrente y legitime entonces su derecho a recurrir.
En el caso sub iudice, tal como lo manifiesta expresamente el abogado apelante, NO EXISTE NINGUNASENTENCIA RECURRIDAque justifique el ejerciciodel recurso de apelación propuesto por él,lo cual acarrearía la inadmisibilidad del mismo, pues no puededemostrarel recurrente ningún interés para impugnar una inexistente decisión que no podría nunca producirle agravio.
Así lo ha señalado la más reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0251, de fecha 09 de julio de 2021, proferida en el expediente distinguido con el número 18-0620, en la cual entre otras disertaciones dejó establecido con carácter vinculante y con efectos ex tunc, lo siguiente:
«…Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide.
…,»(omissis) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312372-0251-11621-2021-18-0620.HTML( Subrayado de esta Alzada)

Como corolario de las consideraciones que anteceden, concluye esta juzgadora de Alzada, que no debió el tribunal de la causa haber admitido el recurso de apelación bajo estudio, como de manera inexplicable e injustificada lo admitió,sin examinar las condiciones deproponibilidad y correspondiente admisibilidad de tal medio de impugnación formulado contra un falloinexistente,y sin verificar si efectivamente cumplía con los presupuestos contemplados en los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la inexistencia del medio de gravamen hace IMPROPONIBLEel recurso como mecanismo de impugnación en su contra, lo cual como se ya dijo acarrearía suINADMISIBILIDAD, pues no puede tenerse como válidamente presentado, un medio recursivoformulado contra una decisión que aún no ha sido dictada.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2022 (f.42) por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, NÉSTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCÁTEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCÁTEGUI. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dosy dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil