REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha11 de Julio de 2022 (f. 346), por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa GANADERA ABC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2022 (fs. 326 al 340), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales intentado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAScontra la empresa GANADERÍA ABC, C.A..
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2022 (f. 352 Vto), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra a los folios 353 y 354 escrito de pruebas consignado por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, sobre el cual se pronunció esta Superioridad mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022 (f.355).
En fecha 12 de agosto de 2022, el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 357 al 359.
Obra en folio 360 diligencia presentada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2022, en la cual señala que se reserva el derecho a hacer observaciones a los informes de la parte demandada, dado que los mismos fueron presentados extemporáneos por anticipados y no fueron ratificados con posterioridad.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2022 (fs. 361 y 362), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, presentó observación a los informes consignados por su contraparte.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 337)este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 (f. 773) este Juzgado difirió la publicación del fallo por quince días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2021 (fs. 01 al 03) más sus anexos (fs. 04 al 162), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 3.990.568, 15.032.801 y 20.198.105 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos 15.480, 112.635 y 193.800, actuando en representación propia mediante la cual intenta una acción de cobro de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022 (fs. 163 y 164), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL contra la empresa mercantil GANADERA ABC, C.A, en la persona de su director gerente ALEJANDRO BUENO RESTREPO.
Obra de folios 181 al 200 comisiónconferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANO, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (f. 201), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en nombre vista las resultas de la comisión, en la cual se verifica la imposibilidad de intimación del deudor, solicita se libren carteles para tal fin.
EN fecha 17 de junio de 2021 (f. 202), los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, confieren Poder Apud Acta a la abogado MARÍA MILENA RIVAS.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021 (fs. 203 y 204), el Juzgado de la recurrida, libró cartel de intimación y comisionó al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANO, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de su práctica.
Obra en folio 213 al 216 escrito de reforma de la demanda presentado por la abogadaMARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la empresa “Ganadera ABC, C.A.”, cuyo contenido se resume en su parte pertinente a continuación:
Que actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, tal y como se observa en poder autenticado por ante la notaria publica de ElVigía, Municipio Alberto Adrianadel Estado Mérida bajo el Nº 20, tomo 106 en fecha 20 de Noviembre de 2018, interpusieron y tramitaron dos causas por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Mérida, siendo estas:
Recurso de nulidad contra acto administrativo del Directorio del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto contenido en expediente nº 0000210-2019 y solicitud de medida autónoma de protección a la producción desarrollada en los fundos San Miguel, El trompillo, y La Trinidad, propiedad de GANADERA ABC, C.A., contra perturbaciones generadas por la ORT INTI Mérida, contenida en Expediente Nro. 000214-2019.
Que el Tribunal Superior Agrario por auto dictado en el expediente 00210-2019, contentivo del recurso de nulidad dejó constancia en autos de la revocatoria por parte del INTI del acto administrativo que había sido impugnado, ordenó el cierre y archivo del expediente.
Que la medida autónoma de protección a la producción solicitada, luego de decretada inicialmente por 6 meses y posteriormente prorrogada por 2 años, se encontraba fenecida de acuerdo a lo expresado por el referido Juzgado Superior Agrario, por lo que la competencia funcional del Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida cesó, entrando en vigor la competencia objetiva de los tribunales civiles.
Que en noviembre de 2018 GANADERA ABC C.A, por orden de su director Alejandro Bueno Restrepo, solicito los servicios profesionales de los actores para que atendieran una causa derivada del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que acordó declarar tierras ociosas y el inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida tutelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominadoGANADERA ABC C.A Hacienda San Miguel – La Trinidad – El Trompillo, ubicado en el sector Los Cañitos Km 48, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, constante de una superficie de setecientos setenta hectáreas con mil cuatros cientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (770 has con 1.454 m2).
Que en cumplimiento de la actividad profesional encomendada, en fecha 08 de enero de 2019 posterior al estudio y examinado el caso y documentación relacionada al patrimonio afectado, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Mérida, habiendo interpuesto en 49 folios útiles recurso de Nulidad contra el preindicado acto administrativo, e incluyendo solicitud de medid cautelar de suspensión de sus efectos, el cual fue admitido bajo el Nº 210-2019, correspondiente a la nomenclatura de dicho tribunal.
En dicho recurso exponen y denuncian las violaciones a derechos constitucionales cometidas en el procedimiento administrativo adelantado por el INTI con el propósito de privar a GANADERA ABC, C.A de los bienes objeto de la misma y de su producción, siendo necesario efectuar descargos contra los tres informes técnicos de inspección que fueron elaborados por el INTI durante 10 años y en los cuales fundamentó el director nacional de ese instituto en el acto administrativo impugnado.
Seguidamente procedieron a realizar las diligencias necesarias para librar las notificaciones correspondientes al presidente del INTI, al Procurador y Fiscal General de la República, comisionando al TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con competencia en el Estado Miranda.
Seguidamente publicaron en prensa y consignaron los autos del respectivo cartel llamando a los terceros interesados conforme lo ordenado por el referido tribunal.
De igual forma dada la lentitud de la etapa de citación y la presión ejercida por la ORT INTI Méridaa los fines de ejecutar la medida cautelar de aseguramiento, dictada por el directorio de dicho instituto antes de que el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA se pronunciara sobre la cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad, procedieron los abogados demandantes de la presente intimación, a solicitar en fecha 12 de febrero de 2019 al referido Tribunal Superior Agrario Medida autónoma de Protección a la Producción sobre los fundos denominados SAN MIGUEL – LA TRINIDAD – EL TROMPILLO, siendo dicha solicitud admitida, y en consecuencia realizándose inspección judicial sobre los indiciados predios, con participación de los demandantes en dicha inspección.
No obstante habiendo cumplido las actuaciones en defensa de los derechos e intereses de quien fuera su mandante, les fue revocado poder judicial general conferido, cesando la representación y actuación al consignar en fecha 04 de abril de 2019, dicha revocatoria solo en el expediente contentivo de solicitud de medida autónoma de protección, siendo ese mismo día acordada la medida por el lapso de 6 meses.
Que habiéndose reconocido la nulidad absoluta de todas y cada una de sus partes del acto administrativo impugnado con el recurso de nulidad interpuesto, satisfaciendo plenamente lo con el pretendido y decayendo consecuencialmente la medida de ocupación temporal decretada en sede administrativa, resulta evidente que la actuación profesional judicial de los actores para GANADERA ABC C.A. fue exitosa.
Habiendo culminado la actividad en ambas causas obteniendo resultados favorables pretendidos por GANADERA ABC, C.A. y para los cuales solicitó y recibió los servicios de la parte actora, y no habiendo aun saldado los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que en su nombre y representación fueron cumplidas y presentadas, en consecuencia habiendo resultadoinútiles las gestiones para obtener el pago, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de abogados en cuanto al derecho los abogados de percibir honorarios, y en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14 de Agosto de 2008 en el expediente Nº 08-2073, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (Caso L.R.P.P, C.AM.A y B.S.N vs Colgate Palmolive C.A), en cuanto al procedimiento a seguir y el tribunal competente para conocer de la estimación de honorarios según el estado en que se encuentre la causa en la que se generaron, y de la sala de casación civil de fecha 27 de agosto del año 2020, sentencia Nº 128 en expediente Nº 2019-000104, con Ponencia del Magistrado Francisco RamónVelázquezEstévez (Caso Promociones TOP 19-20, C.A Vs Luis SchwarzFelman).
De igual manera fundamenta en el artículo 165 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cesación de representación, 167 eiusdemen cuanto al derecho de estimar honorarios y exigir el pago de los mismos, y en los artículos 881, 640, 642, 647 y 607 del Código de Procedimiento Civil, respetando los lineamientos contenidos en el artículo 42 del Código Ética Profesional del Abogado.
Por las razones de hecho y derecho previamente expuestas acude a intimar a la identificada empresa GANADERA ABC C.A los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales cumplidas en torno a ambas causas, o a solicitar en su defecto al ciudadano Juez que intime a dicha empresa al pago de los referidos honorarios profesionales.
Ahora bien, a los fines de cumplir a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, relaciona y estima a continuación las actuaciones judiciales cumplidas en torno al Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo del Directorio del INTI con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto, las cuales constan en copia en el presente expediente, a excepción de la señalada en el numeral 4 y siguiente, y que se especifican a continuación:
• Estudio del caso, documentos, recaudos y redacción de recurso de nulidad constante de 49 folios útiles, traslado al tribunal para presentación, cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (12.500$).
• Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de enero de 2019 constante de 1 folio útil solicitando entrega del cartel de notificación a los fines de su publicación, MIL DÓLARES (1.000$).
• Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 17 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, consignando la publicación en presa del cartel de notificación, MIL DÓLARES (1.000$).
• Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 constante de un folio útil, consignando la publicación en prensa del cartel de notificación: MIL DÓLARES (1.000$)
• Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019 constante de 01 folio útil, solicitando la revocatoria de la comisión conferida al Tribunal de primera instancia.
Dando una totalidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (15.000$)

En cuanto a las actuaciones profesionales cumplidas en relación a la solicitud de medida de protección, las desglosa de la siguiente manera:
• Estudio del caso con vista a la documentación y a los recaudos suministrados, a la situación y condiciones de hecho de los fundos SAN MIGUEL – LA TRINIDAD – EL TROMPILLO, incluyendo la redacción de la correspondiente solicitud. Doce mil quinientos dólares (12.500$).
• Traslado al Tribunal para la presentación de la Solicitud de Medida de protección a la producción y de los recaudos acompañados a ella, en copia certificada en 29 folios útiles. Mil dólares (1.000$).
• Traslado desde la ciudad de Mérida a los Predios SAN MIGUEL – LA TRINIDAD – EL TROMPILLO ubicados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que integran la unidad de producción sobre la cual se solicitó la medida de protección, y posterior participación en la práctica de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Superior Agrario en fecha 25 de Febrero de 2019 con intervención activa en ella, conforme se desprende del ata de la misma y que en copia cursa en los autos. Seis mil dólares (6.000$)
• Traslado a tribunal para redacción y presentación de diligencia de fecha 26 de Febrero de 2019, en la que se manifestó la urgencia y necesidad del decreto de la medida solicitada, anexa en copia certificada. Mil dólares (1.000$)
Dando una totalidad de veinte mil quinientos dólares (20.500$) americanos por actuaciones en solicitud de medida autónoma de protección.
Que el monto total por las actuaciones profesionales en ambas causas, solicitado por los actores asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (36.000$), lo que equivale conforme a la tasa de cambio de BCV a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.130.266.439.560,00), equivalentes a 6.513.321,978 Unidades Tributarias a la fecha de la reforma.
La referida empresa, GANADERA ABC. C.A. efectuó cinco avances a honorarios, en divisas, entendiéndose así que aceptaba el dólar como moneda de pago, los cuales son discriminados uno a uno a continuación:
• UN MILLÓN de pesos en efectivo, equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300$) el día 22 de noviembre de 2019, luego de otorgarles el poder de representación.
• DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2500$) mediante transferencia efectuada el día 25 de diciembre de 2018.
• Dos mil cincuenta dólares (2050$) mediante transferencia efectuada el día 28 de diciembre de 2018.
• QUINIENTOS DÓLARES (500$) mediante transferencia efectuada el día 28 de diciembre de 2018.
• DOS MIL DÓLARES (2000$) mediante transferencia efectuada el dia 06 de marzo de 2019.
Dando en total la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (7.500$) abonados.
Todos los avances fueron realizados por la hoy intimada en divisas y con excepción del primero que fue entregado en efectivo y en pesos colombianos, los demás fueron en dólares americanos mediante transferencia efectuada desde la cuenta de banco americano cuyo titular es Yajaira Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.795, domiciliada en El Vigía, estado Mérida, coapoderada administradora de GANADERA ABC, C.A a la cuenta Nº 1010188549304 de Wells Fargo Bank, cuyo titular es el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.
Que la estimación efectuada con vista al derecho que tienen los abogados de recibir honorarios por sus actuaciones profesionales está fundamentada en el artículo 22 de la ley de abogados y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita se intime a la empresa mercantil GANADERA ABC C.A. en pagar por concepto de honorarios profesionales judiciales por la totalidad de las actuaciones indicadas y estimadas en este escrito, la cantidad de treinta y seis mil dólares americanos (36.000$), equivalentes a la fecha de la presente reforma conforme a la tasa de cambio del BCV a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 130.266.139.560,00) equivalentes a 6.513.321,978 Unidades Tributarias.
Que fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estadoMérida a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, copia del libelo de demanda original y de su auto de admisión.
Obra en folio 220 del presente expediente, auto emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de Julio de 2021 mediante el cual admite la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2021 (f. 221), en la cual la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS consigna ante el A Quo emolumentos necesarios para elaboración de fotostatos a los fines de elaboración de compulsa de intimación.
Obra a folios 222 al 245 actuaciones del A Quo y resultas de comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Albert Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, a los fines de realizar la intimación a la empresa GANADERA ABC C.A, y cuyas resultas evidencian que fue imposible la misma.
Riela en folio 246 diligencia de la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, previamente identificada, actuando en nombre propio y representación de los demandantes, en la cual solicitó se cumpla lo establecido en elartículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la intimación por carteles.
Obra en folio 248 diligencia de la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS mediante la cual deja constancia que retiro el cartel de intimación a los fines de su publicación, seguidamente en diligencia de fecha 22 de febrero del año 2022 (f. 249) la referida ciudadana consigno dos ejemplares del diario una del ultimas noticias y la otra del pico bolívar donde se evidencia publicación del cartel de intimación de la empresa mercantil Ganadera ABC C.A.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Obra en folio 253 escrito consignado por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandada GANADERA ABC, C.A., en fecha 5 de abril de 2022, mediante el cual da contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que acude a oponerse formalmente a la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Civil y la Sala Constitucional no consta que la representada (Ganadera ABC C.A.) haya celebrado un contrato de servicios sobre las pretensiones intimadas con honorarios profesionales.
Que consta en Tribunal Superior Agrario que las actuaciones fueron muy pocas en relación a las demandas que posteriormente fueron llevadas por la actuación por él como apoderado de Ganadera ABC y que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, según consta en el expediente de dicho tribunal, dado que la demandada canceló oportunamente tales actuaciones derivadas de la solicitud de medida de protección; asegura también «…de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se puede precisar que en la presente demanda …las parteintimante no acompañan las pruebas escrita fehaciente del derecho que reclama…»
Que la jurisprudencia patria es clara al expresar que para la demanda de honorarios profesionales es necesario tener el contrato de servicio que permita reclamar por vía intimatoria tales actuaciones.
Que al carecer de cuantía las medidas agrarias de protección establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta improcedente cualquier demanda que intenten por este órgano jurisdiccional.
Finalmente alega la prescripción de la presente demanda, ya que desde el año 12 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se presentó el escrito libelar transcurrieron más de dos años, entendiendo que tales acciones prescriben a los dos años tal como lo establece el Código Civil, seria inoficioso para el juzgador continuar con la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Rielan de folios 264 al 277 anexos del escrito de contestación presentado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa GANADERA ABC C.A.
Fue agregada comisión en fecha 8 de abril de 2022, enviada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Albert Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en la que efectivamente realizó la intimación a la empresa GANADERA ABC C.A, tal como consta de los folios 280 al 290.
En fecha 18 de abril de 2022 (fs. 292 y 293), el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición y solicitud de la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022 (f. 296), el juzgado de la recurrida abrió la articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo previsto 607 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Riela en folio 299 y vuelto escrito de promoción de prueba presentado por elabogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ apoderado judicial de la Sociedad mercantil GANADERA ABC C.A.,en la cual promueve la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y reitera la prescripción de la acción, ya que han transcurrido más de dos años desde el día 12 de febrero de 2019.
Obra en folio 301 auto del A Quo, mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba documental promovida por el ciudadano ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte intimada, y con respecto a la prescripción alegada por el intimado, señaló que debió ser explanado y manifestado en el escrito de contestación de la demanda y no como medio de prueba.
Riela en folio 302 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, en la cual ofrece como pruebas las que se describen a continuación:
• Valor y mérito jurídico de poder conferido por empresa GANADERA ABC, C.A a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS y TOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, autenticado ante Notariapública de El Vigía, Estado Mérida, Nº 20, Tomo 106, fecha 20 de Noviembre de 2018, que riela en folios 132, 133 y vto. y 134 del presente expediente.
• Valor y mérito jurídico de las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) cumplidas en torno al recurso de nulidad contra el acto administrativo del Directorio del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto tales como:
o Recurso de nulidad constante de 49 folios útiles y que riela en los folios 5 al 57 del Expediente.
o Diligencia de fecha 16 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, riela al folio 86 del presente expediente.
o Diligencia de fecha 17 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, riela al folio 218 y vto. del presente expediente.
o Redacción y presentación ante el tribunal, de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, constante de un folio útilque riela al folio 218 y su vuelto.
• Valor y mérito jurídico de las actuaciones judiciales (escritos y diligencias) relacionadas a la solicitud de medida autónoma de protección, señaladas en el punto V de la reforma integral de la demanda.
• Valor y mérito jurídico de la copia certificada del libelo de la demanda de estimación e intimidación de honorarios profesionales contenida en el expediente 24266 cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº. 16, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción en fecha 04 de Marzo de 2021, y consignada en autos de este expediente en fecha 15 de Marzo de 2015, anexo “A” a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.
• Valor y mérito jurídico de auto de Tribunal Superior Agrario contenido en expediente 000210-219 (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) declarando el decaimiento el objeto del preindicado recurso, trayendo como consecuencia el cierre y archivo del expediente, Cursa en folios 90 al 100 del presente expediente.
• Valor y mérito jurídico de la copia del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 04 de Noviembre de 2019 en el expediente Nº 214-2019 (Solicitud de medida de protección) que declara inadmisible la demanda de estimación de honorarios dada la incompetencia manifestada por el juez superior.
• Valor y mérito jurídico de la copia simple de diligencia estampada en fecha 03 de abril de 2019 por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ en expediente 214-2019 (Solicitud media de protección) correspondiente al Tribunal Superior Agrario mediante la cual fueconsignado poder que le fuera conferido por GANADERA ABC C.A y revocatoria de poder otorgado a los accionantes de la presente estimación e intimación, abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.

Riela en folio 324 auto mediante el cual Juzgado A Quo admite las pruebas promovidas por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en representación judicial de la parte intimante.

DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante sentencia de fecha 28 de Junio del año 2022(folios 326 al 339) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró Sin Lugar la Prescripción, y declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, parte actora de la presente acción intentada contra GANADERA ABC C.A.cuyocontenido en su parte pertinente se reproduce parcialmente a continuación:
«Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora; es decir, las copias debidamente certificadas del libelo de la demanda más actuaciones realizadas en el Expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 22990, nomenclatura interna del Juzgado Superior Agrario Del estado Mérida donde se le otorgo pleno valor probatorio, partiendo del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por los intimantes está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizaran los abogados actores por ante el respectivo tribunal donde curso dicha causa, reclamación que se considera ajustada a derecho; la parte demandada alego que le cancelaron las actuaciones a los Abogados, sin embargo no consigno sus respectivos recibos de pago y la parte actora en su libelo original habían acordado con Ganadera ABC, C. A., los honorarios en la cantidad de quince mil quinientos dólares ($15.500) y solo fueron pagados la cantidad de siete mil quinientos dólares ($7.500) quedando pendiente la cantidad de ocho mil dólares ($8000), actuaciones éstas que constan suficientemente así: 1) estudio, redacción, traslado al tribunal y presentación de Recurso de Nulidad constante de 49 folios útiles, la cantidad de ($5500). 2) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 16 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, la cantidad de un mil dólares ($1.000). 3) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 14 de enero de 2019 constante de 1 folio útil, la cantidad de cantidad de setecientos cincuenta dólares ($750); 4) Traslado al Tribunal, redacción y presentación de diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, constante de 1 folio útil, setecientos cincuenta dólares ($750), en su reforma total de la demanda reconoce que la parte intimada les efectuó cinco (5) avances a los honorarios fueron efectuados (moneda de pago/moneda de cambio), así: A) la cantidad de un millón de pesos (1.000.000,00) en efectivo, equivalente a trescientos dólares americanos (300$) el día 22 de noviembre de 2018 luego de otorgarnos poder de representación; B)La cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500$) mediante transferencia efectuada el día 25 de diciembre de 2018. C) La cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500$) mediante transferencia efectuada el día 27 de diciembre de 2018. D) La cantidad de quinientos dólares (500$) mediante transferencia efectuada el día 28 de diciembre de 2018 y E) La cantidad de dos mil dólares (2.000$) mediante transferencia efectuada el día 6 de marzo de 2019. En total nos fueron adelantados o avanzados siete mil quinientos dólares ($7.500).
Por tal motivo, se considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en dicho procedimiento. Con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cual va hacer el monto definitivo a cancelar, luego de analizar los deducibles por concepto de adelantos que la parte intimante manifiesta haberlo recibido.
Este Tribunal deja a salvo el derecho de la intimada de acogerse a la retasa de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), la cual reza:
“…omissis… aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante.. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dentro de este contexto, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).- Al respecto, se advierte que el intimado en su argumentación específicamente al folio 293, arguyo. “… existiendo una sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial…”; es decir aduce y presume que existe cosa juzgada, siendo este argumento errado pues la sentencia a la cual hace referencia el intimado y que ya fue ut supra valorada, declaró fue inadmisible la misma (f.156), y que los intimantes en fecha 06 de noviembre de 2019, ejercieron el recurso de aclaratoria y ampliación de la sentencia, a lo que el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró Improcedente en fecha 11 de noviembre de 2019 (véase folios 159 al 161); razón por lo cual no existe cosa juzgada siendo incorrecta su apreciación, e improcedente su pedimento. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por los abogados actores, considera este Tribunal que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales, debe prosperar por lo que los abogados AlbioLubin Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.990.568, V- 15.032.801, V-20.198.105, causados en los expedientes N° CA-000210-2019 y Nº 000214-2019, ambos llevados por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (28.500,00$), ya que los intimantes en su escrito libelar y la reforma declararon y reconocieron que ya habían recibido de manos del intimado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500,00)), cantidad que podrá ser cancelada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.»

Riela en folio 346, diligencia mediante la cual el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, GANADERA ABC C.A, ejerce recurso de apelación formal de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 28 de junio del año 2022.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.

DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Riela a folios 357 al 359 escrito de informes presentado por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte demandada GANADERA ABC, C.A., en la cual realiza una síntesis de las actuaciones realizadas por él en la presente causa, orientada a desvirtuar y la demanda intentada.
Asimismo alega que para la determinación del monto de los honorarios debencumplirse los siguientes requisitos: 1- Importancia de servicio. 2- cuantía del asunto. 3. Éxito e importancia del caso. 4. Novedad o dificultad de problemas jurídicos. 5. La especialidad, experiencia y reputación personal. 6. Situación económica del patrocinado. 7. Posibilidad del abogado de ser impedido de patrocinar por otros asuntos. 8. La eventualidad o no de los servicios profesionales prestados. 9. La responsabilidad derivada del ejercicio con relación al asunto. 10. Tiempo requerido en patrocinio. 11. Grado de participación del abogado en el estudio planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Lugar de prestación de servicio.
Que las pretensiones reclamadas carecen de cuantía, y con ellose evidencia la falta de ética de los abogados-intimantes en la presente causa.
Que el A Quo desconociendo la materia agraria convalida la suma exorbitante exigida por los abogados en un mes de actuaciones, precisando que tenían un contrato por 15 mil dólares y que solo les fueron cancelados 7.500 dólares.
Que incumplen los actores lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompañan con pruebas fehacientes el derecho que reclaman, sabiendo que la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que para demandar honorarios profesionales es necesario tener el contrato de servicio que permita reclamar por vía intimatoria talesactuaciones.
Que los gastos generados en la solicitud de medida de protección llevada por el Juzgado Superior Agrario, y el escrito de nulidad, fueron cancelados por la GANADERA ABC C.A, tal como señalan los mismos intimantes cuyo monto esta descrito en el libelo de demanda.
Finalmente solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado.
Obra de folios 361 al 362 escrito de observación de informes presentado por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS actuando en nombre propio y de los demás actores de la acción, cuyo contenido se resume a continuación:
Que el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte intimadaes extemporáneo por anticipado, y el mismo se centra y fundamenta en alegar la cosa juzgada emanada del fallo dictado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida de fecha 04 de Noviembre de 2019.
Señala la abogada MARÍA MILENA RIVAS que la cosa juzgada es aquella que dicta un tribunal competente después de que se inicie un proceso con su respectiva demanda y se desarrollen en el los demás actos procesales, como contestación de demanda, termino de promoción, evacuación de pruebas, informes y sentencias produciéndose de esta manera juzgamiento, y solo bajo estas circunstancias es que se produce la cosa Juzgada en virtud de una sentencia definitivamente firme que la origine.
Que en el citado fallo de fecha 04 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado Superior Agrario de esta circunscripción judicial, no se produjo tal proceso sino que por el contrario el tribunal se declaró incompetente, e indicó igualmente que el juez que debía conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales competente, esel juez civil en primera instancia.
Que la parte demandada al expresar «...que los honorarios fueron cancelados por mi representada en la oportunidad correspondiente, tal como lo señalan los intimantes cuyo monto está descrito en el libelo de demanda.» da lugar a lo descrito en la demanda sobre los montos, pues en la misma se reclama una cantidad y los demandantes convinieron en que se les cancelaria parte de los honorarios y así lo expresó en el libelo.
Que si bien alega el apoderado judicial de la GANADERA ABC C.A que no se cumplió con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica exclusivamente al procedimiento por intimación, con lo cual intenta asimilar dicho proceso con el de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, siendo imposible ello por cuanto uno y otro son procedimientos totalmente diferentes, toda vez que el derecho y procedimiento de estimación de honorarios profesionales de abogados se encuentra establecido en el artículo 22 de la ley de abogados en el que incluso se hace referencia a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente la cual no excederá de 10 días según el último aparte de dicho artículo 22.
Que en su escrito el apoderado de la parte intimada alega la prescripción señalando que las acciones prescriben a los 2 años pero sin especificar a qué acciones se refiere, cuando quien alega la prescripción reconoce previamente la existencia de la obligación y dicho argumento de prescripción no puede prosperar por cuanto la misma además de no comenzar a correr el día indicado por el apoderado intimado sino en fecha 03 de abril de 2019 con la revocatoria del poder que les había sido conferido a los intimantes.
Que dicha prescripción fue oportunamente interrumpida con el registro de la copia certificada de la demanda de estimación e intimación de honorarios con inclusión del auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de la parte intimada, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil tal y como queda demostrado en autos.
Que la sentencia apelada cumple con el principio de unidad de la sentencia establecidoreiteradas veces por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta es la estructura Narrativa, Motiva y Dispositiva.
Finalmente solicita a este Juzgado, ratifique la sentencia dictada en el expediente número 24.266 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que fue acordada el cobro de los honoraros profesionales.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Durante el iter procesal de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la intimada GANADERA ABC C.A, alego en diferentes oportunidades la supuesta prescripción de la presente acción, por cuanto ha transcurrido más de 2 años desde el momento de la oportunidad para ejercer la misma, hasta que fue efectivamente ejercida.
Al respecto de la figura de la prescripción, establece el código Civil en su artículo 1.952 que «La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley».
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la intimada alega lo que en doctrina se conoce como prescripción extintiva, al respecto de la misma, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III Tomo II definen esta como: «Un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos en la ley».
Este tipo de prescripción extintiva, en lo relativo a los honorarios profesionales de los abogados, materia del presente expediente, se encuentra contemplada en el artículo1981 del código civil, el cual establece que:

«Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º las pensiones alimenticias atrasadas.
2º a los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos». (Resaltado en negritas de esta alzada)

Ahora bien, respecto de la prescripción relativa al cobro de los honorarios de los abogados, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencialemanado de la sala de Casación Civil, expresado en la sentencia dictada al expediente N° AA20-C-2006-000301 (Caso: Belki Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) el cual establece que:

«…Omissis…Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado a decir, del recurrente que el abogado de la parte de Belkis Gil tenía una pérdida de interés de seguir con el juicio o lo que es lo mismo una tácita renuncia del poder otorgado, pues dejó de ejercer la representación en tan prolongado tiempo.
De la fundamentación de la presente denuncia se evidencia que el recurrente no precisa cuál es la interpretación que dio el ad quem a la delatada norma y tampoco expresa cuál es la correcta interpretación, sin embargo, debido a que en su fundamentación se refiere a los hechos de los autos haciendo alusión a lo que debió hacer el juez de alzada, es por lo que la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:
El artículo 1.982 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Ahora bien, al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, este Juzgado Superior entra a analizar el fundamento del recurso de apelación respecto a la prescripción de la acción para estimar e intimar honorarios profesionales, alegada por la parte intimada-recurrente, con base a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y en tal sentido, a los fines de establecer y precisar metodológicamente la decisión a ser proferida por esta segunda instancia, es menester la cita del mencionado artículo en los siguientes términos:
…Omissis…
La norma ut supra transcrita establece tres supuestos para determinar la fecha en la cual comienza a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, ó 3) que el abogado cese en su ministerio. Con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial. En lo que concierne al segundo supuesto, hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación. Ahora bien, el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación, y en tal sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil es preciso al establecer las causales de cesación de representación en cinco ordinales, en virtud de los cuales este operador de justicia debe entrar a considerar la apelación de la parte intimada-recurrente, atendiendo a que sus alegatos están referidos a la prescripción con fundamento en este último supuesto.
En efecto, la apoderada judicial del intimado-recurrente GERARDO ALBERTO ROMAY ROMAY, en el escrito de informes presentados en esta segunda instancia textualmente expresó:
…Omissis…
Derivado de lo expuesto, este Jurisdicente cabe señalar que, el artículo 165 del Código Civil establece la cesación de la representación del apoderado sólo en caso de revocación del poder, por renuncia del apoderado, por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado, por la cesión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por caducidad de la personalidad con que obraba, y, por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario; en consecuencia, manifiestamente se observa de los alegatos up supra citados, que la parte intimada pretende que el lapso de prescripción se inicie al día siguiente de la fecha señalada por la abogada como última actuación, resultando un razonamiento ilógico y alejado de la realidad jurídica, ya que no puede pretender el intimado, que la prescripción comenzara a correr cuando para entonces ni siquiera se le había revocado el poder a la abogada o había operado cualquier otra de las causales precedentemente señaladas para considerar la cesión del ministerio de la misma, pues lo contrario sería vedar (sic) irracionalmente un derecho que tiene su origen en la teoría de las obligaciones, supeditado a un mero elemento de tiempo variable y difícil de comprobar en ciertas ocasiones, de allí que se requiera un acto expreso como la revocatoria del mandato o como ocurre en el segundo supuesto del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, esto es, cuando un órgano jurisdiccional haya proferido la sentencia definitiva. Y ASÍ SE CONSIDERA…”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada interpretó correctamente el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, por cuanto llegó a la conclusión de que no operaba la prescripción de la acción, debido desde la fecha que señala el intimante que esta referida a la última actuación que tuvo la abogada intimada, lo cual no es posible ya que para ese momento ni siquiera se le había revocado el poder, ni se había producido ninguna de las causales previstas en la norma, y en virtud de ello consideró que no había prescripción.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y así se decide.»
Expresado el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, al profundizar el caso de marras del presente punto previo, se observa que riela en folio 317 copia certificada de diligencia del abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ apoderado judicial de la intimada, consignada en las causas agrarias relacionadas con la presente demanda, y que mediante dicha diligencia consignó poder a su nombre y a su vez documento en el cual se revocó poder otorgado a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL en fecha 03 de abril del 2019.
En consecuencia y en estricto cumplimiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil previamente expresado, es a partir de la fecha 03 de abril de 2019, que se empieza a computar el lapso para que se configure efectivamente la prescripción extintiva.
Del análisis del expediente se observa que la presente demanda de intimación y estimación fue admitida en fecha 11 de febrero del año 2021, es decir, encontrándose aun dentro del lapso de dos años que debían de transcurrir para que se produjera la prescripción que alega el abogado de la parte intimada, resultando como consecuencia lógica que para el momento en que fue admitida la presente demanda, no se había configurado aun la prescripción extintiva alegada por la parte intimada.
Aunado a lo anterior, la parte actora intimante alega que ha llevado acabo las actuaciones necesarias para la interrupción de la prescripción, al respecto, el artículo 1969del Código Civil establece que:

«Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.»

Al respecto observa esta alzada que obra en folios 305 al 316 copia certificada del Libelo de demanda de la presente causa, junto con la orden de comparecencia del intimado, Protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción, en fecha 04 de marzo de 2021, por lo que resulta evidente que los intimantes han actuado tal cual lo estipula el articulo previamente citado, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
De los argumentos de derecho y las situaciones fácticas previamente mencionadas, y en vista que no transcurrieron dos años desde el momento en que cesó la representación de los intimantes respecto de la intimada, al igual que del hecho que los actores de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales actuaron de conformidad a lo establecido en el Código Civil, interrumpiendo así el transcurso del tiempo para la prescripción, esta alzada declara sin lugar el alegato de prescripción extintiva ejercicio por el apoderado judicial de la parte intimada.- ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA INTIMANTE:
PRIMERO: Poder autenticado ante Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida, bajo el Nº 20, tomo 106, fecha 20 de noviembre de 2018, otorgado por la GANADERA ABC C.A., a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, a fin de demostrar que los referidos abogados estaban facultados para actuar en nombre de la empresa mercantil GANADERA ABC C.A..
Obra a los folios 132 al 134 del presente expediente, copia certificada de poder autenticado por ante Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2018bajo el Número 20, Tomo 106, Folios 60 al 62, conferido a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL por el ciudadano ALEJANDRO BUENO RESTREPO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil GANADERA ABC C.A., para que representaran conjunta o separadamente los derechos e intereses de la referida empresa por ante las autoridades administrativas y los tribunales competentes al igual que ante toda clase de persona física o colectiva, privadas o públicas en todos los asuntos que le conciernan, y el cual fue consignado en expediente que cursó ante Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo la naturaleza de este documental, un instrumentopúblico administrativo dada su naturaleza y procedencia, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, al respecto de estas documentales, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negóciales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negóciales…» (sic) (p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte intimada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticado.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada de poder otorgado a los abogados intimantes en la presente causa, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y dicho documento público administrativo hace plena prueba del hecho que los referidos abogados ejerciendo el ministerio de su profesión actuaron en favor de la intimada, Ganadera ABC, C.A en las causas contenidas ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Mérida de las cuales se deriva presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionalesASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Actuaciones judiciales (escritos y diligencias) relativas al recurso de nulidad contra acto administrativo del director del INTI con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.
Rielan de folios 5 al 57, 86, 87, 218 y vto, del presente expediente actuaciones realizadas por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL representando a la intimada empresa, GANADERA ABC, C.A, en el expediente contentivo de recurso de Nulidad, contra acto administrativo del directorio del INTI, el cual incluye a su vez solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.
Al respecto de las copias certificadas de sentencias judiciales y su validez en juicio, ha expresado la sala de casación civil en sentencia dictada en expediente Nº 2002-000272 que:
«…Omissis…La Sala observa:
La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (VeáseSent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
De ahí que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente…Omissis…»
De conformidad con el criterio reiterado de la sala de casación Civil, las copias certificadas debidamente expedidas por el funcionario competentepara estas, en el caso concreto el secretario del juzgado o tribunal, poseen valor de fidelidad necesario para ser admitidas en juicio como documentos públicos administrativos.
Como ya fue explanado con anterioridad en la presente sentencia, el documento público puede ser contradicho en cuanto a su contenido, sin embargo al respecto de estas actuaciones, el apoderado judicial de la contraparte no ha negado o impugnado el contenido de los mismos, por lo que se tienen como fidedignos.
En consecuencia esta Juzgadora observa que las copias certificadas de las actuaciones judiciales previamente identificadas, dan fe en cuanto a la representación y ejercicio de los abogados ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL en favor de la intimada empresa, GANADERA ABC C.A, por lo que resultando pertinente a la presente causa le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERA:Actuaciones judiciales (escritos y diligencias) relativas a la solicitud de medida autónoma de protección.
Obran en folios 101 al 129, 135 al 138, 140 y su vuelto del presente expediente, en copia certificadaemanadas del Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones judiciales llevada a cabo por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL en representación de la intimada empresa, GANADERA ABC, C.A, en torno a la solicitud de medida autónoma de protección llevada a cabo ante Juzgado Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, tal y como ha sido explanado en la valoración probatoria anterior, al encontrarse presentes en el caso de marras dichas actuaciones en copia certificadas emanadas del funcionario competente, es decir el Secretario del Juzgado Superior Agrario, las mismas poseen un valor de fidelidad necesario para considerarse admisibles y valorables en cuanto a su contenido, no habiendo sido estas impugnadas o contradicho el contenido de esta documental, se tienen como fiables en cuanto a su contenido y por ende hacen plena fe de que los referidos abogadosintimantes en la presente intimación y estimación, realizaron y ejercieron el ministerio de su profesión en favor de la intimada empresa, GANADERA ABC C.A. en dicha solicitud de medida autónoma de protección, por lo que resultando pertinentes dichas documentales a la presente causa, se les confiere valor probatoriode conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y doctrina y criterios jurisprudenciales señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA:Copia certificada del libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en el expediente 24.266 cursante por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, protocolizada ante oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el nº 16, tomo 2 del protocolo de transcripción, en fecha 04 de marzo de 202, a fin de interrumpir el lapso de prescripción de la acción.
Obra en folios 305 al 316 copia certificada del libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual fue protocolizada ante oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 2 del protocolo de transcripción en fecha 04 de marzo de 2021.
Este Juzgado le confiere valor probatorio y la considera pertinente por cuanto cumple con el fin de demostrar que la prescripción alegada por la parte intimada resulta improcedente ya que al haber sido protocolizada el presente libelo de demanda, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo1.969 del Código Civil y en consecuencia con los requisitos para la interrupción de la prescripción.
Resultando pertinente así a la presente causa la presente documental, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 el Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA:Auto del Juzgado Superior Agrario del estadoMérida dictado en expediente número 000210-2019, dictado en fecha 13 de enero de 2019, mediante el cual se declara el decaimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas de suspensión de los efectos contra el acto administrativo del INTI, a fin de demostrar que con esa actuación culminó la competencia funcional del referido Juzgado.
Obra en folios 90 al 100 providencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Mérida, en expediente Nº 000210-219, de fecha 13 de enero de 2019, mediante el cual declara el decaimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medidas de suspensión de los efectos contra el acto administrativo del INTI, el cual cursa a los folios del presente expediente.
Este Juzgador observar que las pre-mencionadas actuaciones se encuentran en copia fotostáticassimples, al respecto de estas establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
«Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya entro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.»

Siendo así quelas copias simples de los documentos públicosadministrativos quepueden promoverse en copia fotostática simple en los términos que establece el artículo 429 eiusdem, su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, subsumiéndose la naturaleza de esta documental a la de los mencionados previamente.
Esta Juzgadora del análisis de las referidas documentales considera que los mismos son suficientes para demostrar que los intimantesrealizaron y ejercieron la representación judicial la hoy intimada empresa, GANADERA ABC C.A. en la solicitud de medida autónoma de protección de la cual provienen las copias simples consignadas, por lo que resultando pertinentes dichas documentales a la presente causa, y con ella se demuestra la INCOMPETENCIA del Juzgado Agrario para conocer y decidir sobre la materia, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte intimada, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTA: Copia de sentencia del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA dictada en expediente nº 214-2019, en fecha 04 de noviembre de 2019, en la cual declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios, quien no debió hacer tal pronunciamiento dada la incompetencia de la Juez para conocer juicios en la materia.
Se observa en folios 144 al 156 del presente expediente, fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 04 de Noviembre del año 2019, en el expediente 214-2019 correspondiente a solicitud de medida de protección, la cual declara inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.
Observa esta Juzgadora que este medio de prueba fue promovido tanto por la parte intimante como por la intimada, por lo que procede a realizar la valoración de los argumentos de ambas partes al momento de promoverla a los fines de dar pronunciamiento uniforme al respecto de esta documental.
Del contenido de esta documental, se observa que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, explicando en su contenido las razones de hecho y derecho que le llevan a tomar dicha decisión y anterior a ello se declara incompetente.
Se extrae de la mismo que la referida intimación y estimación intentada en dicho Juzgado fue declarada inadmisible, explicando en su motiva el Juzgado Superior Agrario que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional emanado de la sentencia Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, reiterado en sentencia Nº 1757 de fecha 09 de Octubre de 2006, encontrándose fenecida la medida solicitada por los intimantes, resultando imposible que se realizara el cobro de honorarios ante el Juez que conoció la causa ya que la misma finalizó y no había en ese momento juicio contencioso alguno ni secuelas del mismo.
De igual manera la Juez Agraria fundamenta la inadmisibilidad al hecho que los intimantes no fundamentaron suficientemente la misma especificando los montos en bolívares y la causa especificada de los honorarios exigidos.
Al respecto, alega el apoderado judicial de la parte intimada en su escrito de promoción de pruebas que esta sentencia declaró SIN LUGARla estimación e intimación de los honorarios profesionales de los intimantes; y esta Juzgadora observa que del análisis de dicha sentencia, la misma fue declaradaINADMISIBLE, situación diferente a la alegada por la parte intimada en la presente causa, ya que de haber sido declarada SIN LUGAR se produciría el efecto de cosa juzgada una vez se encontrara firme, impidiéndole a los abogados intimantes ejercer la presente acción en caso de ser así, no siendo este el caso, debe señalarse que los intimantes se encuentran plenamente en su derecho los intimantes de ejercer la acción ante la jurisdicción civil.
Ahora bien alega la parte intimante que la referida sentencia en la que se declara incompetencia el Juzgado Superior Agrario, está totalmente viciada, ya que posteriormente realiza pronunciamiento sobre el fondo de dicha demanda, incurriendo en Extra Petitay viciando el fallo de nulidad absoluta, por lo que vista la incompetencia de la Juez Agraria y su falta de jurisdicción por la materiapara emitir pronunciamiento sobre alguno,esta Juzgadora confirma la incompetencia alegada por la parteintimante. ASÍ SE DECIDE.
Finalmentevisto que las mencionadas actuaciones se encuentran en copia fotostáticas simples, las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas salvo prueba en contrario, y ambas fueron medio de prueba de las partes en pugna, esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la referida documental de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y en cuanto a su contenido porque resulta pertinente a la presente intimación y estimación de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMA: Copia simple de diligencia de fecha 03 de abril de 2019 presentadapor el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO, en expediente 214-2019 correspondiente a la nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO MÉRIDA, por el cual agrega el poder conferido por la empresa mercantil GANADERA ABC C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, bajo el N° 29, Tomo 18, en fecha 2 de abril de 2019, y revocatoria de poder de fecha 02 de abril de 2019, por ante la misma Notaria, inserto bajo el número 28, Tomo 18, del que fuera otorgadoa los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVA ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, a fin de probar que a partir del 3 de abril de 2019, comenzó la representación judicial del abogado LUIS ARAUJO a favor de la empresa mercantil GANADERA ABC C.A..
Riela de folios 317 al folio 323 copia simple de diligencia consignada en fecha 03 de Abril de 2019 en expediente 214-2019 por el abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIÉRREZ mediante las cuales consignaba instrumento poder otorgado a él, por la empresa GANADERA ABC, C.A, y consignó también instrumento por el cual se revocaba el poder conferido a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVA ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.
Observa esta juzgadora que las mencionadas diligencias se encuentran en copia fotostáticas simples, las cuales resultan admisibles según lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron impugnadas por la parte intimada, se considera el contenido de los mismos fidedigno, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto la misma resulta pertinente a los fines de esclarecer el momento exacto en que empieza a computarse el término para que se configure la prescripción, situación ya previamente aclarada y resuelta en el punto previo expuesto en la presente sentencia.
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:

PRUEBA ÚNICA: Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se declara Sin Lugar dicha demanda.
Riela en folios 144 al 156 del presente expediente, fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 04 de Noviembre del año 2019, en el expediente 214-2019 [nomenclatura propia de ese Juzgado], correspondiente a solicitud de medida de protección, la cual declara inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que actividades como el estudio, redacción de la demanda y la asistencia, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares, «Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica».
En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

«El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…»

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que hubo alguien lo contrató para tales fines.
Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

«…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...»

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:

«Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.»

Observado el acervo probatorio traído por las partes al caso de marras, conformado por copias certificadas y simples de documentos públicos y públicos administrativos, cuya apreciación pormenorizada ya fue expresada previamente en el apartado de valoración de medios probatorios de la presente sentencia, no queda lugar a duda que los abogados intimantes en la presente causa llevaron a cabo el ministerio de su profesión en pro de los intereses, beneficio y actuando en nombre de la empresa GANADERA ABC, C.A a los fines de salvaguardar sus intereses frente a los actos administrativos llevados a cabo por la ORT INTI de Mérida.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que al haber prestado servicios profesionales los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL,en el recurso de nulidad del acto administrativo sustanciado en el expediente N° CA-000210-2019 ,y en la solicitud de medida de protección a la producción contenida en expediente Nº 000214-2019, ambos cursantes ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dichasactuaciones generaron el nacimiento de una contraprestación que deviene en el pago de honorarios, los cuales está obligado a pagar el cliente o el condenado en costas mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo prevén los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, no habiendo negado la parte intimada el hecho de que fue pactado en dólares el compromiso adquirido respecto al pago de los honorarios profesionales, y según los intimantes el referido pago efectivamente se empezó a realizar en moneda extranjera y no siendo dichos pagos rechazados o desvirtuados por la parte intimada ni por su apoderado judicial, estaJuzgadora considera que los honorarios profesionales pactados entre los intimantes y la empresa mercantil intimada al momento en que le fue otorgado el poder mediante documento autenticado, fueron establecidos en moneda extranjera, por lo que la conclusión lógica derivada de la obligación es que iniciado el pago de estos en moneda extranjera, la misma sea concretada en la referida moneda a los fines de dar cumplimiento con lo pactado entre las partes.
Asimismo se concluye que les asiste a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores deedad, titulares de la cedula de identidad números 3.990.568, 15-032.801, 20.198.105, el derecho a cobrar el saldo que se les adeuda de sus honorarios, el cual estiman en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (28.500$), ya que los intimantes han reconocido haber recibido del intimado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (7.500$), que han de ser deducidos de los TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (36.000$), tal como se señala en la parte motiva de la sentencia recurrida.
De igual manera se hace saber a la parte intimada que la función de este Juzgado Superior es examinar el derecho al cobro de los honorarios conforme al monto estipulado por los intimantes y determinar si se encuentran facultados o no a exigir el pago de honorarios profesionales derivados de la acción, siendo la competencia del tribunal de ejecución/retasa analizar el monto determinar el monto definitivo a cancelar luego de analizar los conceptos y demás apreciaciones competentes a dicha fase.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte intimada, GANADERA ABC, C.A y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022 (fs.326 al 340), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada a través de su apoderado judicial abogado Luis Alejandro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nº v-13.996.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 112.654, contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2022 (folios 326 al 339), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO:En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de junio del año 2022 (folios 326 al 339), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TERCERO: En cuanto al derecho de retasa a la parte intimada le corresponderá ejercerlo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 134 de fecha 07 de marzo de 2002, reiterada en sentencia Nº 169, de fecha 02 de mayo de 20005.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud que losintimantes actuaron en nombre propio y por sus intereses, ejerciendo la profesión de abogados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil