REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 26 de julio de 2022 (vto. f. 755), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 19 de julio de 2022 (f. 752), con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que la parte demandada tiene como apoderada judicial a la abogada María Fernanda Peña Bortone, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.268.799, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.364, a quien esta juzgadora no le conoce por existir causal de inhibición en su contra declarada con lugar. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de esta alzada asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Riela en los folios 756 al 758 decisión de esta alzada declarando CON LUGAR la inhibición presentada por el Juzgado Superior Segundo.
En fecha 8 de agosto de 2022 (f.760), la abogada Olivia Molina, apoderada judicial de la parte demandada solicitò al Juzgado Superior Segundo que sea enviado el computo de los días de despacho transcurridos a los fines de presentar los respectivos informes.
Corre inserto en el folio 763, auto de fecha 22 de septiembre de 2022,este Juzgado con vista del oficio, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida, se verificòqu habían transcurrido 19 dias de los 20 dias señalados en el articulo 517 del Còdigo de Procedimiento Civil, para presentar informes en la presente causa. En consecuencia se computarà el lapso restante es decir 01 dia de despacho para presentar informes en esta instancia.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022 (f.765 al 770), el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, apoderado judicial de la parte actora consignò escrito de informes.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2022 (f.772), este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 (f. 773) este Juzgado difirió la publicación del fallo por quince días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de junio de 2019 (fs. 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano BERNARDO ENRRIQUE CELIS VARGAS, venezolano mayor de edad, casado, economista, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.951.206, actuando en condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A, empresa inscrita por ante el registro de comercio que fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de agosto de 1.975 bajo el Nº 112, tomo II, folios 230 al 243, prorrogada su duración según acta de asamblea debidamente registrada por ante el registro Mercantil en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el número 31, tomo A-7 según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 116- A RM1MERIDA, y según acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de diciembre de 2018, bajo el Nº 4, tomo 454-A RM1MERIDA, en la cual se nombra la junta directiva documentos los cuales consignaron junto al libelo fotocopias simples marcado con la letra “A” y debidamente autorizado y facultado como se evidenció en los estatutos sociales de la referida empresa, y asistido en por elabogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443. 662, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 127.200.
Con el título, “LOS HECHOS”, argumentó que en fecha 07 de febrero de 2005, su representada de la sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A. suscribió un contrato privado de Administración de inmuebles con la Sociedad Mercantil CONSOLIDADAS DE BIENES, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de diciembre de 1990, bajo el Nº 83, tomo A-5, el cual consignó marcado con la letra “B”.
Afirmó que en el referido contrato se le da a su representada entre otros inmuebles, del inmueble constituido por un galpón, ubicado en la calle Las Peñas, Nº 4-44 conocido como galpón Las Peñas, detrás de la iglesia Santiago de La Punta, esquina con Calle Privada la Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es propiedad de Consolidada de Bienes, C.A. según consta en documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de Febrero de 1994, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, tomo 11, Primer Trimestre de 1994, el cual consignó marcado con el literal “C”.
Indicó que posteriormente su representada Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A., en fecha 02 de junio de 2009, en condición de administradora suscribió contrato de arrendamiento con La Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 12, tomo 65-A, representada en aquel momento por quien era su director el ciudadano HENRY ALEXANDER BARRIOS CISNEROS y el subdirector Gerente JANETH ANDREINA TOVAR ARAQUE, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y con el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.467.111 domiciliado en la ciudad de Mérida.
Señaló que como reza el contrato de arrendamiento consiste en un (01) terreno de setecientos treinta metros cuadrados (730 mts 2) aproximadamente y un (01) Galpón sobre lo construido en buenas condiciones, dicho galpón se encuentra ubicado en la calle las Peñas detrás de la Iglesia Santiago de la Punta, esquina con calle Privada, la Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suarez, del entonces denominado Distrito Libertador, que anexó marco con el literal “D”.
Aseguró que en la cláusula segunda del referido Contrato de arrendamiento se pactó para aquella época un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500.oo ) más IVA, el cual en el devenir y vigencia del referido contrato de arrendamiento se fue ajustando y aumentando, dicho canon debida pagarse por mensualidades adelantadas durante los primeros cincos (05) días de cada mes en las oficinas de las arrendadora ubicadas en la Avenida Andrés Bello, Torre Empresarial Alto Chama, Piso 4, Oficina 401 de esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, arrendamiento que hasta el momento de su presentación había venido pagando la arrendataria ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Y santos Marquina de esta Circunscripción cuyo expediente consigno en copia marcada con el literal “E”,
Indicó que el canòn de arrendamiento mensual para la fecha de su presentación ascendió UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs 1.75) mensuales.
Aseguró la parte actora que quedó demostrado, que el monto pagado por los arrendatarios era irrisorio, injusto y no equitativo y no se ajusta a los índices inflacionarios del país, ya que el inmueble consistía en un terreno de 730 mts 2 y un galpón sobre el construido que se encuentra en una zona privilegiada de la ciudad por su ubicación.
Señaló que el canòn de arrendamiento que debe percibir su representada debe ser compensatorio, debe ser éticamente natural para que mantenga la reciprocidad contractual, al haberse mantenido un canon de arrendamiento bajo e irrisorio como el actual de forma caprichosa por sola conveniencia e interés de los arrendatarios, este se volvió éticamente negativo, pues en violencia y fraude procura el bienestar de los arrendatarios en detrimento, fraude, engaño, deterioro y desmejora del bienestar de su representada.
Puntualizó el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1133,1159, 1160, 1167 y 1601 del Código Civil, articulo 40 literal g y literal i, y el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y los artículos 881 y ss, del Código de Procedimiento Civil. Incumpliendo los arrendatarios el contrato suscrito.
Mencionó que en clausula tercera contempla que la duración del mismo seria por un periodo de seis (6) meses prorrogables por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando una de las partes no notifiquen a la otro con treinta (30) días de anticipación por lo menos, su voluntad de no hacer uso de prórroga.
Así mismo señaló que en la Cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, los arrendatarios se obligaron y comprometieron a mantener una amplia póliza de seguro contra incendio y daños a personas y cosas, y que incluye a terceros, póliza que nunca se ha contratado.
Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley que rige los arrendamientos en materia comercial año 2014, se habían sostenido diversas comunicaciones por escrito con los arrendatarios a los fines de adecuar el contrato de arrendamiento a las disposiciones establecidas en la nueva ley y así dar cumplimiento a lo ordenado en la disposición transitoria primera de la referida ley, lo cual no pudo realizarse por cuanto a pesar de existir conversaciones los arrendatarios pretendían de forma unilateral modificar la totalidad del contrato inicial y no simplemente adecuarlo a la nueva legislación cuando en realidad lo que debía hacerse era adaptarlo, adecuarlo a las nuevas disposiciones contenidas en la nuevas ley conservando el resto de los acuerdos y pactos que no era necesario modificar pues la ley expresa literalmente en la Disposición transitoria primera lo siguiente:
“todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto ley, deberá ser adecuados en un lapso no mayor de seis meses a lo establecido en este Decreto Ley que no es otra cosa que lo relativo a la duración del contrato”.
Argumentó que posteriormente en fecha 06 de abril de 2017 recibió boleta de notificación proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, informando a su representada que los arrendatarios conformes a sendo escrito de consignación de alquileres, comenzaron depositar el canon de arrendamiento favor de su representada, por ante el referido Tribunal.
Afirmó que así mismo en fecha 26 de abril de 2017, su representada a través de IPOSTEL envió a los arrendatarios telegrama con acuse de recibido, en la cual se le informaba formalmente en buen, anticipado y hábil termino y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera y Décima Tercera del referido contrato de arrendamiento, que el contrato no iba a ser renovado, ni prorrogado, telegrama que consignó marcada con la letra “F”
De igual manera en fecha 28 de Abril de 2017, mediante cartel publicado en el diario pico bolívar en la página 11 fue igual y nueva, ente notificada y ratificada la voluntad de su representada de no renovar, ni prorrogar el contrato de arrendamiento ya citado, consignó ejemplar completo marcado con el literal “G”.
Afirmó que a partir de 02 de junio de 2017 y al transcurrir para la fecha de su presentación dos (2) años de prorroga legal que por ley le correspondería, prorroga legal que feneció par el 1 de junio del año 2019.
Afirmó que posteriormente en fecha 23 de febrero de 2018 le fue enviado por su representada otro telegrama con acuse de recibido emanado de IPOSTEL y recibido por los arrendatarios en el cual se le recordaba nuevamente que se encontraba disfrutando, telegrama que consignó marcado con el literal “H”.
Alegó que los arrendatarios no han cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente para la fecha de su presentación, y a lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, 1) a lo establecido en el Articulo 33 literal 1 y al artículo 40 literal i de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo relativo al ajuste anual del canon de arrendamiento negándose a adecuar el contrato a la nueva normativa exigida por la ley.
Que quedó demostrado que el monto pagado por los arrendatarios en la actualidad es irrisorio, injusto y no equitativo y no se ajusta a los índices inflacionarios actuales del país ya que se trata de un inmueble consistente en un terreno de con un área de 730m2 y un galpón sobre lo construido y encontrándose sobre una zona privilegiada
Reiteró que el canon de arrendamiento es bajo e irrisorio como el actual a la fecha de su presentación de un bolívar con setenta y cinco céntimos soberanos (Bs. S. 1,75) mensuales en deterioro de su representada.
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 33 en concordancia con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1601 del Código Civil, artículos 40 literal g, literal i y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los Artículos 881 ss. Del Código de Procedimiento Civil vigente.
Solicitaron la entrega inmediata del inmueble arrendado por vencimiento del contrato y culminación de la prorroga legal.
Que no han cumplido con la entrega material del inmueble (local comercial) por cuanto para la presente fecha el contratovenció y ya transcurrió en su totalidad la prorroga legal que por ley tenían derechos quedando evidenciado el incumplimiento reiterado por parte de los arrendatarios.
Que no cumplieron con lo establecido en la cláusula decima séptima del contrato por cuanto a la fecha no contrataron póliza amplia de seguros contra incendios y daños a personas y cosas que incluyan a terceros, póliza esta la cual se obligaron a contratar y mantener durante la vigencia de la relación arrendaticia evidenciándose así una vez más que no han cumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento.
Que quedò establecido que la demandada notificò anticipadamente y en tiempo hábil y conforme lo pactado en el citado contrato de arrendamiento su intención de NO RENOVAR, NI PRORROGAR EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, notificación esta que fuè realizada conforme a lo pactado en el contrato, la cual fuè recibida por la ciudadana Adriana Carias (Directora General) en tiempo hábil conformo consta en el telegrama con acuse de recibo de fecha 26 de abril de 2017 (marcado F)
Reiteró todo lo narrado acerca de la vigencia del telegrama y que dicho documento y sus respectivos acuses fueron recibidos, quedando así evidenciado que fueron notificados legalmente de la no renovación del contrato, y el inicio y vencimiento de prorroga legal.
Así mismo le notificò el inicio y el vencimiento de la prorroga legal y posteriormente le recordó que se encontraba disfrutando de la misma, conforme consta en el telegrama con acuse de recibo de fecha 26 de febrero de 2018 (marcado con H) y el cartel consignado (marcado con G )
Que junto con esta demanda, prorroga que para la presente fecha ya venció y por lo tanto el arrendatario se encuentra haciendo uso ilegal y no autorizado de un inmueble que es propiedad privada y que está obligado a entregar.
Quedando en forma clara,precisa, concisa y de forma inequívoca que los arendatarios si fueron notificados por Telegrma con acuse de recibo a través de ipostel(marcado con F y H), mediante cartel de prensa (Marcado G) y de forma personal conforme lo expreado en el expediente de consignación Nº 6999 .
Que los arrendatario recibieròn en tiempo hábil dicha notificaciones como se observó en el expediente 6999 y dejando como evidencia que fueron recibidas por cuanto esta en su poder, y tienen conocimiento de las mismas.
Bajo el capítulo II titulado, “DEL DERECHO”, Fundamentó la presente acción en lo establecido en la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su artículo 33, en concordancia con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160,1167 y 1601 del Código Civil, y los artículos 40 literal g, literal i y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los Artículos 881 ss. Del Código de Procedimiento Civil vigente.
Bajo el capítulo III titulado “PETITORIO”, formalmente demandó a los Comerciantes de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el número 12, tomo 65-A, en la persona de su Director General la Ciudadana Adriana Elena Carias Guzmán, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, titular de la Cedula de identidad Numero v- 13.966.574, domiciliada en la ciudad de Mérida, según se evidencia en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el número 3 , tomo 428-A RM1MÉRIDA, que consignó en copia simple marcado con el literal “I”.
Así mismo demandó al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUINA AZOULAY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV- 11.467.111, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de arrendatarios, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Especial Vigésima Tercera del Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal de la causa.
Solicitó, Primero: la entrega y desalojo inmediata del inmueble (local comercial). Segundo: al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda. Tercero: estimó la acción a la fecha de su presentación en Veintiún Bolívares Soberano (21, oo Bs. S) equivalente a la fecha de su presentación de cuarenta y dos unidades tributarias (0.42 U.T.) Y que se correspondían a Veintiún Bolívares, que equivalen a 12 meses de cánones de arrendamiento.
Solicitó finalmente que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y s.s del Código de Procedimiento Civil.
Estableció domicilio Procesal CGM ABOGADOS, avenida Andrés Bello, Centro Comercial las tapias, Nivel 2, Oficina 14, Mérida estado Mérida.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159 y s.s 1.167 del Código Civil y en los artículos 410 literal i, y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Obra inserto a los folios 7 al 299, fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Mediante nota de fecha 3 de junio de 2019 (f. 300), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibido para su distribución en 6 folios útiles y 288 anexos.
Por auto de fecha 6 de junio de 2019 (f.301), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. admitió la demanda y en consecuencia ordenó darle el curso de ley correspondiente y que se emplazara a la sociedad mercantil Centro de Educación Integral Chispas de Talento C.A en la persona de la directora general Ciudadana Adriana Elena Carais Guzmán, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.966.574 y al ciudadano José Gregorio Marquina Azoulay, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.467.111 para que comparecieran al tribunal dentro de los 20 días despacho a dar contestación de la demanda. En la misma fecha (f. 302) se le dio entrada bajo el nº 8.296, nomenclatura propia de ese tribunal.
Riela inserto a los folios 303 al 311, actuaciones y recaudos para la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Centro de Educación Chispas de Talentos C.A.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2019 (f. 312) el tribunal de la causa, observa que el expediente se encuentra muy voluminoso, lo que dificulta su manejo, ordena en conformidad al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir Segunda Pieza.
Por auto de fecha 1º de julio de 2019 (f.314), que visto lo solicitado por el abogado Agustin Cuesta Maggiolo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el tribunal para proveer lo solicitado tomo en consideración que transcurriendo el lapso de 90 días conforme a lo establecido el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica tal como fuè establecido en el auto de admisión y absteniéndose a lo solicitado el tribunal resolverá una vez vencido el lapso de suspensión antes señalado.
Obra en los folios 315 al 317 escrito del abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.793.306, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.755 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando como representante de la Entidad federal de Mérida el cual fue notificado por el tribunal, dando contestación al caso y consignando poder especial (fs.318 al 319) a los abogados GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, LEONARDO ENRRIQUE DELGADO LINARES Y ALBIMEL ELDAMAR CINTRERAS ANGULO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5-780-179, V- 9.316.880 y V- 11.954.116e inscritos en el inpreabogado Nº 102-878, 66.722 y 105.670 en su orden para que defiendan la presente causa.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2019 (f.321), la ciudadana ADRIANA ELENA CARIAS GUZMAN, con el carácter de directora general de la Sociedad Mercantil “CHISPAS DE TALENTO C.A,” otorgó poder apud acta a lasabogadas OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolanas titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.174.514 y V-14.268.799, RESPECTIVAMENTE INSCRITAS ante el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 99.261 y 103.364 para que la defiendan en la presente causa.
II
CONTESTACIÓN Y RECONVENCION DE LA DEMANDA
Obra a los folios 323 al 330, escrito de contestación de la demanda presentado por lasapoderadas judiciales OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.174.514 y V- 14.268.799 inscritas en el Inpreabogado con los números 99.261 y 103.364, respectivamente, representando a la Sociedad Mercantil “CHISPAS DE TALENTO, C.A” (parte demandada), domiciliada en la población de la parroquia, calle Domingo Peña. Local Nº 4-33, parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que proceden a narrar los hechos que son totalmente contradictorios a lo alegado por la parte demandante y por ello se niegan tal como se evidenció en copia fotostática integrada por 09 folios y la cual se anexó marcada con el Nº 1, los ciudadanos LUCY ZOBEIDA ROJAS FLORES, NATALIA ALEJANDRA VALERUI ROJAS, JANETH ANDREINA TOVAR ARAQUE Y HENRRY ALEXANDER BARROS CISNERO, por acta inserta ante el Registro Mercantil Primero del EstadoMérida, contenida en expediente 379-2971, inserta bajo el Nº12, tomo 65-A-R1 Mérida en fecha 19 de mayo de 2009constituyeron una sociedad mercantil denominada “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS” C.A, con domicilio en la calle Domingo Peña del sector la parroquia, Local Nº 4-33 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que si ya el acta constitutiva de la demandada que se encuentra inserta en el registro de comercio aparece señalado en el artículo 2º su domicilio en el sector la parroquia, calle Domingo Peña. Local 4-33, Municipio Libertador del estado Mérida es porque ya en el mes de mayo de 2009 se tenía pactado el arrendamiento con la demandada y el local comercial ya se encontraba en posesión de la Sociedad mercantil “Centro de Educación Integral Chispas de Talento C.A. esto lo probaron con la factura N’ 0000-0608 emitida en fecha primero de junio de dos mil nueve, emitida por la demandante VALORES E INVERSIONES C.A, Rif J-09003135-9 la cual se anexó marcada con el N º 2.
Que la razón de la diferencia entre las facturas, fue que ya quien tenía la posesión arrendaticia del inmueble (local comercial y no galpón) era realmente la representada y no el ciudadano José Gregorio Marquina Azoulay quien era accionista de una empresa que era la arrendataria anterior al centro de Educacional; empresa que había transformado el antiguo galpón en un local comercial, ahora con un área de terreno y construcción totalmente diferente, existiendo así una total contradicción entre el inmueble que señala el contrato de arrendamiento que la actora anexo como documento del cual deriva la acción.
Que en la cláusula primera que Valores e Inversiones C.A (VICA) le dio un arrendamiento a la parte demandada “un inmueble consistente en un terreno de setecientos treinta metros cuadrados (730 m2) calle las peña, detrás de la iglesia Santiago de la Punta, esquina con calle privada. La parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida”, pero el inmueble por la cual se emitió la factura a favor de la representada es un inmueble ubicado “ Calle Domingo Peña Nº 4-33 Sector la Parroquia, y este hecho se constata porque el inmueble que ocupa la representada estáinscrito en la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida con el Nº 03081517 correspondiente a un inmueble consistente en un local de comercio ubicado en la av., LAS PEÑAS, LA PARROQUIA, demarcado con el Nº 4-33 de la nomenclatura municipal y el levantamiento catastral realizado por los funcionarios competentes indicando que tienen un área de (209,77 m2) , y no de (730m2) como lo indicó el actor en el libelo de la demanda y como lo indicó el contrato de arrendamiento, que cabe señalar que la dirección que señala el Registro de Información fiscal de la representada demarcado como J297627081 es también calle Domingo Peña Nº 4-33, sector la parroquia y su fecha de inscripción fue 21/05/2009 es decir con antelación al comienzo de la relación arrendaticia que prueba el contrato que se anexó al libelo se acompañó en un folio marcado con el Nº 3 copia del RIF.
Que en el documento anexado por la parte demandante marcado con la letra “C” en la cual se expresó que Bernardo Celis Parra dio en venta a la sociedad mercantil consolidada de Bienes, C.A, un inmueble consistente en casa y su correspondiente lote de terreno ubicado en la hoy denominada Avenida quinta las Peñas y señalada con el Nº 4-44 en la población de la punta, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, el arrendatario anterior José Gregorio Marquina Azoulay, había realizado, la reestructuración del galpón que le fue entregado en arrendamiento y (al parecer) había llegado a un acuerdo con los arrendadores que no se reintegrara dinero, pero que se le permitiera mediante un mayor tiempo de relación arrendaticia, recuperar la inversión el galpón fuè totalmente remodeladoy fuè convertido en un local comercial, sobre un terreno de menor superficie, conforme se evidencio en la ficha catastral Nº 03081517 y los demandantes acordaròn hacer el contrato de arrendamiento del local con la empresa centro de Educación Integral Chispas de Talentos, C.A de la cual la conyugue de José Gregorio Marquina Azoulay, ciudadana Lucy Zobeida Rojas Flores era accionista razón por la cual se indica que la figura del arrendatario es la empresa representada.
Que en la redacción del libelo de la demanda de la parte actora los actores aun a sabiendas que José Gregorio Marquina quedo excluido de la relación contractual cuando la representada entro en posesión precaria de las instalaciones constituyen un Litis consorcio pasivo que es inexistente por lo cual se impugnó ya que en la primera factura emitida por el demandante que se trata de un nuevo contrato y señalo que el canon que canceló la representada se refiere a un inmueble identificado con el Nº 4-33 mientras que el documento que anexò como fundamento de la acción para demostrar la propiedad se señaló un inmueble marcado con el Nº 4-44 de la nomenclatura municipal. Tal como se anexaron en 34 folios marcado con el Nº 4.
Que la anterior administración del Instituto no había cumplido con los trámites de Inscripción del Instituto en el Consejo Municipal de Derechos del Nilo, Niña y Adolescente (C.M.D.N.N.A) ni en el Ministerio de Educación, razón por la cual que al adquirir la totalidad de las acciones y asumir la administración del Instituto, la poderdante a fin que los niños puedan egresar de Chispas de Talento para ingresar a colegios ya con etapa de Pre-escolar cumplida, comenzó a realizar toda la tramitación para la inscripción, y fue allí donde comenzaron los problemas con la administradora del inmueble (parte demandante) y que la poderdante debía llenar una serie de requisitos entre esos indispensable la renovación de la constancia de Zonificación, que los representantes de Chispas Talento ya habían tramitado y obtenido en el mes de junio de 2009 lo cual fue probada con copia como DPU/ Z-478-09 marcada con el Nº 5. Y para el cual se ameritaba copia del documento de propiedad, contrato de arrendamiento actualizado, solvencia municipal del arrendador, copia de planilla catastral del inmueble, plano de ubicación iguales requisitos se exigían en la inscripción del Ministerio de Educación marcada con los números 6 y 7.
Que la administradora (parte demandante) no entregò nunca esos recaudos la nueva administración de la sociedad mercantil (demandada de autos) se dirigió a la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida afin que se le expidiera Copia Certificada de la planilla catastral del inmueble, para sumir entonces los costos de esa copia certificada, el pago de los impuestos para obtener la solvencia y que se redactara el nuevo documento y así se hizo pero el caso que el inmueble en cuestión está registrado en la ficha catastral 03081517 correspondiente a un inmueble consistente en un local de comercio ubicado en la Av. Las Peñas, la Parroquia demarcado con el Nº 4-333 de la nomenclatura Municipal.
Que el propietario del inmueble al inscribirlo según el documento con el cual se realizó la inscripción es de doscientos quince metros cuadrados (215m2) pero en el levantamiento catastral realizado por los funcionarios de catastro indicando un área de 209,77 m2, y señalando igualmente la planilla que el mismo es propiedad del ciudadano BERNARDO CELIS PARRA , titular de la cedula de identidad Nº V-662.118, que el inmueble fue adquirido por documento signado con el Nº8, folio 20, Tomo 1º Protocolo I, de fecha 19/06/1970, con estos datos la demandada para terminar el proceso y poder cumplir con los requisitos que se le solicitaròn se trasladó al Registro Inmobiliario a buscar Copia del Documento que indica la planilla catastral pero de las notas marginales se evidencio que el inmueble en cuestión fuè vendido por Pablo Celis Briceño a Bernardo Celis Parra y en el mismo se identifica el inmueble objeto de la venta como una casa y su correspondiente terreno ubicado en la hoy denominada Avenida Quinta las Peña y señalado con el número 4-44 en la población de la punta, jurisdicción del Municipio la Punta del Distrito Libertador del estado Mérida, existiendo varias notas marginales señalando que ese inmueble fue objeto de ventas parciales posteriores.
Que por tal razón la representada insistió ante la sociedad mercantil hoy demandante para que le otorgaran el contrato de arrendamiento con todos los requisitos exigidos por el nuevo ordenamiento jurídico en materia inquilinaria, puesto que de lo contrario ante tanta contradicción en documentos, planilla catastral y contrato no podía realizar los trámites necesarios exigidos para su registro en el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (CMDNNA).
Que por la negligencia total y absoluta de la administradora del inmueble, por toda respuesta se le presento un nuevo contrato con el sello de la Abg. Marianella Celis Vargas, inpreabogado Nº 58.200como redactora, pero en el cual se volvía a incurrir en los mismos errores por cuanto en la cláusula primera se señalaba que el inmueble consistente en un terreno con un área de setecientos treinta metros cuadrados (730m2), y un galpón sobre el construido el cual se encuentra ubicado en la calle las peñas, detrás de la iglesia Santiago de la Punta, esquina con calle privada la Parroquia, Municipio Juan Rodríguez Suarez del Distrito Libertador del Estado Mérida (Sic).
Que en Mérida y en todo el país no existen calles privadas y hace muchos años que no existen un Municipio Juan Rodríguez Suarez sino una parroquia con ese nombre, que pertenece al Municipio Autónomo Libertador, porque la división político territorial hace mucho elimino la figura del DISTRITO LIBERTADOR dentro del Estado Mérida, pero parte de ese error le eliminaron el número de la nomenclatura principal del inmuebleque tiene señalado en la planilla de catastro municipal 4-33 y que es el numero señalado en las facturas de pago y la dirección fiscal con la cual la demandada de autos está registrada en el SENIAT, y que aparte de ello en la segunda cláusula de ese proyecto se aumenta el canon de arrendamiento en forma semestral y la representada por disposiciones legales no puede aumentar la matricula del Instituto Educacional en forma semestral sino anual y de aceptar esas dos condiciones indiscutiblemente tendrán problemas fiscales que le generaría sanciones pecuniarias con los consecuentes daños y perjuicios entre muchas otras incongruencias en las facturas fiscales que la demandante Valores e Inversiones C.A emite por el pago del canon.
Que el nuevo contrato se señala en la cláusula vigésima segunda otra empresa como propietaria del inmueble y se indica que la representada deja claro y de expreso conocimiento que las retenciones del impuesto (IVA) e ISRL, deben ser emitidas a nombre de la nueva propietaria.
Que el proyecto de contrato de arrendamiento fue presentado ante los funcionarios competentes para poder realizar los trámites necesarios fue objetado. Por ello en fecha 13 de mayo de 2016la representada dirigió una comunicación al ciudadano BernardoEnrique Celis Vargas Gerente General de Valores e Inversiones C.A (VICA), parte demandante de autos, en el cual se le indicó que como continuidad a la situación que se planteó desde el mes de enero del año en curso con la comunicación enviada por la parte demandante a la demandada , y con respecto a la obligación impuesta por organismos competentes en inspección realizada que incluso fue multada por no tener un contrato de arrendamiento actualizado, se le anexó un informe extendido a la junta directiva del centro de Educación Integral “ Chispas de Talento” C.A , en el cual se les recomendó que por seguridad de ambos no otorgar el contrato de arrendamiento que fue enviado por la parte demandante ya que existe incongruencias y alteraciones a disposiciones legales.
Que en consecuencia solicitó que sea subsanado a fin de poder ser presentado ante la Notaria, copia de esa comunicación fue recibida para revisión en fecha 16/05/2016 en vista que transcurrieron 10 meses y la representada no recibió respuesta alguna sino, que se pretendió continuar sin actualizar el contrato y aumentando el canon de arrendamiento mensual y adelantadas cada seis meses (Bs. 100.000,oo) para los meses comprendidos desde el 1º de marzo al 31 de agosto de 2016 y Bs. 150.000,oo ) para el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017) condición esta que aparte de estar expresamente prohibida por el Decreto Ley que Regula la materia, colocaría en serios problemas legales a la representada por cuanto a que ningún instituto educacional puede aumentar la matricula en forma semestral (hecho notorio y comunicacional que no amerita probanza alguna) y menos en forma arbitraria. Y no quedando otra alternativa que comenzar a realizar el pago mediante consignaciones para no caer en mora.
Que en el expediente que cursante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida el cual se le anexó parte del mismo a la contestación de la demanda en copia certificada expedida en fecha 3 de julio de 2019, 130 folios útiles marcados como anexo Nº 8.
Que en fecha 26 de abril de 2017 la demandante envía un telegrama a la parte demandada,señalando que conforme a la cláusula tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento, que el contrato no iba ser renovado ni prorrogado, observando que el contrato carece de validez legal, pues no está ajustado a las disposiciones de orden público establecidas en el decreto ley que rige la materia. Si el actor está pretendiendo una acción de desalojo por supuesto vencimiento de prorroga legal, se debería tener en cuenta que la relación arrendaticia sobre un inmueble (supuestamente galpón con un área de setecientos treinta metros cuadrados), comenzó a regir a partir del 1º de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, prorrogable por periodos iguales.
Que siempre y cuando “una de las partes no notificara a la otra parte con 30 días de anticipación por lo menos su voluntad de no hacer uso de prorroga…” en el supuesto negado que el tribunal considerara validez legal al contrato in comento, el mismo se prorrogó así: 30/11/2009 al 1/07/2010; 1/07/2010 al 30/11/2011, 30/11/2011 al 1/07/2012; 1/07/2012 al 30/11/2013; 30/11/2013; 30/11/2013 al 1/07/2014 al 30/11/2015; 30/11/2015 al 1/07/2016al 30/11/2017, 30/11/2017 al 1/07/2018; 1/07/2018 al 30/11/2019, es decir si la notificación de no prorroga la realizó el actor en el mes de abril de 2017 y si el tribunal le diera validez pese a la no legalidad del contrato, la prorroga comenzó el 1º de julio de 2017 y vencería el 30 de noviembre de 2019 de donde, en caso de que el Tribunal considerare valido el contrato y la notificación la acción es totalmente extemporánea por cuanto no habría vencido el lapso legal para la entrega del inmueble y por lo tanto la demanda debe declararse sin lugar.-
Que por otra parte es totalmente falso y tendencioso lo afirmado por la parte actora de que la representada parte demandada ha incumplido las obligaciones contractuales y es contrario a la ética profesional, a la lealtad y probidad debidas en un proceso, el hecho que se trate de tergiversar los hechos ya que son suficientemente conocidos tanto por el demandante como por la empresa propietaria del inmueble, los hechos que se narraron y probaron al momento de comenzar a pagar por consignación fueron debidamente notificados y no contradijeron ni negaron esos hechos antes. Los admiten cuando traen como documentos fundamentales de su acción un contrato que ya es totalmente nulo y alegan que la causa de que no se otorgara el contrato fue simplemente que la demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento vigente (SIC) Y CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES (SIC) y que específicamente no cumplieron con lo establecido en la cláusula segunda del contrato en concordancia con lo establecido en el artículo 33 literal 1 y articulo 40 literal i de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en lo relativo al ajuste anual del canon de arrendamiento y se negaron adecuar el contrato por la nueva normativa exigida por la ley (SIC).
Que en el numeral 1 del artículo 33 esgrimido por la parte actora como fundamento legal, la parte demandada no acepto ese aumento. Y como ya se transcribió al inicio que después de transcurrido un año de vigencia del contrato el canon DEBERA ajustarse por la variación porcentual anual del grupo de “Bienes y Servicios Diversos ” del Índice Nacional de Precios del Consumidor (INPC) SIENDO ESTEUN HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL QUE NO AMERITA PROBANZA ALGUNA, QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA LA ULTIMA PUBLICACION QUE REALIZO FUE EN DICIEMBRE DE 2015.
Que durante años se estuvo aceptando un canon que fijaba unilateralmente la parte arrendadora (parte actora), hasta que comenzó la crisis inflacionaria del país, la cual la institución demandada no podía aumentar los costos de las matriculas estudiantiles para satisfacer las aspiraciones de los propietarios en los ajustes semestrales de cánones que aspiraban , hecho que tampoco es imputable a la demandada, puesto que el aumento de matrícula de Institutos Educacionales esta sujeta a disposiciones del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que el hecho de que la demandada actualmente paga por consignación 1.75 bolívares soberanos, obedece porque en el momento en el cual se comenzó el procedimiento de pago por consignación la sumatoria del canon más IVA era de 175.000,00 bolívares fuertes y lógicamente con la reconversión monetaria a bolívares soberanos el monto que actualmente se deposita está ajustada a la nueva re expresión de la moneda, hecho que tampoco es imputable a la representada parte demandada.
Que con base y fundamento a todo lo expuesto en el capítulo I y en el presente queda NEGADA, RECHAZADA Y CONTRADICHA en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho invocados, la demanda intentada contra la demandada porque en ningún momento se ha negado a otorgar un nuevo contrato y a ajustar el canon de arrendamiento; IMPUGNADA la validez legal del contrato, como instrumento para intentar la acción y el documento que se anexó a la demanda como prueba de propiedad del inmueble objeto de la demanda intentada, por cuanto no identifica al ocupado en arrendamiento por la demandada y DESCONOCIDO el hecho de que se haya establecido un LITIS CONSORCIO PASIVO INEXISTENTE DE HECHO Y DERECHO, puesto que el ciudadano José Gregorio Marquina Azoulay, ni tiene la posesión arrendaticia del inmueble, ni es el encargado de pagar los cánones, requisitos establecidos en el encabezado del artículo 1.579 del código Civil para la existencia de una relación arrendaticia, razón por la cual jamás podría el ciudadano co-demandado convenir en desalojar un inmueble que no posee, ni tribunal alguno conminarlo a la entrega.
DE LA RECONVENCION
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la representada sociedad mercantil “CHISPAS DE TALENTO C.A” (parte demandada) domiciliada en la población de la parroquia , calle Domingo Peña, Local Nº 4-33, parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida inscrita originalmente ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº12, Tomo 65-A R41Merida y su última reforma inserta en la misma oficina en fecha 25 de septiembre del año 2015 inscrita bajo el Nº 3 Tomo 428- A- RM1 Mérida, expediente 379- 2921,en atención a los hechos narrados y las normas de derecho invocadas en los capítulos anteriores se RECONVIENE a la parte demandante sociedad mercantil de este domicilio VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A, inscrita por ante el registro de comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de agosto de 1.975 bajo el número 112, tomo II, folios 230 al 243 prorrogada su duración según acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo A.7, según acta de asamblea registrada por ante el registro Mercantil Primero en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 116 ARM1MERIDA y según acta de asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de diciembre de 2018 , bajo el número 4, tomo 454-A RM1Merida en el cual se nombra la junta directiva en la persona de su director principal BERNARDO ENRRIQUE CELIS VARGAS, venezolano m, mayor de edad, casado economista titular de la cedula de identidad Nº V- 11.951.206, en su carácter de administrador del inmueble para que convenga o a ello se conminados por el tribunal en los siguiente; PRIMERO: Que de conformidad a lo establecido en los artículos 6.13,14,17 y 24 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y sea elaborado para la representada parte demandada un nuevo contrato escrito y autenticadopara elque corresponda desde la fecha en la cual quede firme la sentencia, estableciendo las pautas señaladas en el Decreto Ley mencionado, sobre los inmuebles consistentes en un lote de terreno y el local comercial sobre el construido , ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la Avenida 5 (las Peñas) demarcado con el Nº 4-33 en el cual se señale con actualización la superficie del terreno y construcción, el alindamiento y las especificaciones físicas del local. SEGUNDO: Que el canon de arrendamiento sea ajustado en atención a lo establecido en el numeral 1º del articulo 33 ejusdem, EN LA VARIACION PORCENTUAL ANUAL DEL GRUPO“Bienes y Servicios Diversos” del Índice Nacional de Precios al Consumidor, toda vez que ya el Banco Central de Venezuela publico los boletines (INPC), para que lo cual solicitó al tribunal se ordene un experticia complementaria donde un profesional en la materia realice el cálculo.-
Que la reconvención se estima en la suma de VeintiúnBolívaresSoberanos (Bs. S 21,00), equivalentes a cero coma cuarenta y dos unidades Tributarias (U.T. 0,42).
Que la dirección de la citación del representante de la demanda en su domicilio fiscal: Av. Andrés Bello, Edificio Torre Empresarial Alto Chama, piso 4, oficina 401, Urbanización Alto Chama, Estado Bolivariano de Mérida.
Se indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: urbanización Alto Chama, Calle Sierra Culata, “Casa la Travesía•” (1 cuadra debajo de la Estación de Servicios Alto Chama), Mérida.
Corre inserto en los folios 331 al 515 fotostatos acompañantes del escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, (f, 516) que visto el escrito de contestación y reconvención de la demanda, el tribunal de la causa ordenó agregar en autos a los fines que surta efectos legales correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY.
En fecha 4 de octubre de 2019 (f.518, 519) el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUINA AZOULAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.467.156, casado de este domicilio y hábil asistido por el abogado Luis José Saldate, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.044.879, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, consigno escrito de contestación de la demanda y lo hicieron de la siguiente manera:
PRIMERO: que conviene en admitir que en fecha 02 de junio de 2009, suscribió como co arrendatario contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la calle las peñas, detrás de la iglesia de la parroquia Santiago de la punta, esquina con calle privada, sector la parroquia del estado Mérida,.
Que dicha relación arrendaticia inició el 01 de junio de 2009 tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento traído a los autos por la empresa arrendadora y el cual reconozco como válido y cierto ya que su esposa LUCY ZOBEIDA ROJAS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.221.382, era accionista de la empresa arrendataria, quien junto con sus socias y el ciudadano José Gregorio fueron los que adecuaron el inmueble para que pudiera fungir como guardería, estas bienhechurías son las que permitieron que en dicho local se pueda prestar el servicio que actualmente dan, es por ello que al momento de iniciar conversaciones con la empresa administradora del inmueble a los fines de arrendar el mismo por requisitos y exigencias de ellos debían figurar un arrendatario y co arrendatario razón por la cual formò parte de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: que al momento de que su esposa y sus socias de vender acciones a la actual representante legal de la empresa Adriana Elena Carias Guzmán , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.966.574, quien fuera en ese momento empleada de la empresa, ya que las accionistas originales de la compañía decidieron dedicarse a otras actividades,esta ciudadana recibió el inmueble junto con los enseres y equipos necesarios para la explotación de la guardería lista para su operación, es por ello que se le indicó que debían acudir a las oficinas de la administradora a fin de ponerla en su conocimiento del cambio de accionista y así hacer un nuevo contrato donde se indicaran los nuevos accionistas de la empresa es decir la nueva administradora (Adriana Elena Carias Guzmán) y que el ciudadano José Gregorio fuera excluido de la relación arrendaticia al no tener relación alguna con la empresa que ocupaba el inmueble; suponiendo que la señora Adriana Carias inicio conversaciones con la administradora a los fines de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento donde se indicare los nuevos accionistas de la empresa y se adaptara el contrato a la nueva ley.
Que se imagina que hubo diferencias entre la nueva representante legal y la empresa arrendadora ya que los representantes de la arrendadora notificaron al ciudadano José Gregorio en varias oportunidades que no se había podido firmar un nuevo contrato y que la relación arrendaticia primigenia seguía teniendo todos sus efectos estando el ciudadano José Gregorio involucrado en ella.
TERCERO: que conviene y reconoce que fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento el día 26 de abril de 2017, iniciando de esta manera la prorroga legal el día de 01 de junio de 2017, prorroga que venció el pasado 31 de mayo de 2019, así mismo se dejó constancia que la negativa de la empresa en hacer entrega del inmueble le ha traído el inconveniente de hacer parte de este proceso, sin tener participación e influencia alguna en las decisiones que tome como inquilina la empresa centro de Educación Integral Chispas de Talento C.A generando problemas con los administradores al ver que está incurso en el presente juicio. Pues la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble y causándole gastos de representación judicial además de existir la posibilidad de ser condenado en costas.
Que por lo tanto se reserva en un futuro la posibilidad de accionar a la empresa codemandada por los daños y perjuicios ocasionados en este proceso por la conducta negligente en adecuar la relación arrendaticia con la empresa administradora del inmueble que ocupa.
Riela en el folio 522, auto del tribunal de fecha 8 de octubre de 2019, que visto el escrito de contestacion y reconvención planteada por la parte demandada el tribunal admitió la misma, en consecuencia ordenò a emplazar a la parte actora para que comparezcan ante el tribunal dentro de los 5 dias de despacho a dar contetacion de la reconvención planteada.
III
CONTESTACION DE LA RECONVENCION INTERPUESTAPOR LA PARTE DEMANDADA
Obra en los folios 523 al 527 escrito de contestación de la reconvención y promoción de pruebas por la parte demandante Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A el cual lo hace en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de junio de 2019, la representada sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A, identificada en autos, asistida por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, interpuso por el tribunal demanda por la ENTREGA Y DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE (Local comercial) consistente en un terreno de 730m2 aproximadamente y un galpón sobre los construido en buenas condiciones, por vencimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento y culminación de la prorroga legal, en contra de la Sociedad Mercantil Centro de Educación Integral Chispas de Talentos C.A, empresa identificada en autos, en la persona de su director General y único accionista la ciudadana Adriana Elena Carias Guzmán y en contra del ciudadano JoséGregorio Marquina Azoulay ambos ya antes identificados en su condición de arrendatarios ambos.
Que posteriormente en fecha 06 de junio de 2019 el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de los demandados, en fecha 12 de agosto de 2019 la demandada Centro de Educación Integral Chispas de Talento C.A empresa identificada en autos contesta la demanda y reconviene a la demandante, para que Primero: sea elaborado un nuevo contrato de arrendamiento escrito y autenticado sobre el inmueble identificado en autos, Segundo: para que el canon de arrendamiento sea ajustado en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 33 ejusdem , solicitando al tribunal la experticia complementaria para realizar el referido calculo.
Que en fecha 04 de octubre de 2019, el arrendatario José Gregorio Marquina Azoulay introdujo un escrito de contestación de demanda en su defensa.
Que de los alegatos de la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención interpuesta por la parte demandada identificada en autos por cuanto la misma carece de asidero legal y fundamento alguno lo cual quedara demostrado de manera suficiente por las pruebas promovidas.
Que en cuanto al primer punto de la reconvención niega, rechaza y contradice la pretensión del contrademandante pues la representada no está obligada a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento escrito y autenticado por cuanto que la relación arrendaticia y la prorroga legal con la arrendaría feneció y culmino.
Que aunado a ello es criterio pacifico de nuestro máximo tribunal en sentencia de la sala de casación Civil de fecha 21 de junio de 2017, expediente 2017-000054, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, afirmando que el hecho de que el arrendador no haya adecuado una relación arrendaticia a lo dispuesto en el Decreto Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, negativa la cual no fue demostrada pues siempre estuvo en disposición de hacerlo, lo que no hubo fue acuerdo entre las partes a pesar de los borradores de contratos elaborados, no es óbice para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones; pues la única consecuencia de ley de no haber adecuado el contrato es la sanción (multa) establecida en el artículo 44 deldecreto y no la nulidad pretendida por la demandada reconvieniente; el no haberlo adecuado no constituye motivo de excepción para el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario y no es causa de nulidad y mucho menos causa que impidiera el desahucio realizado por la representada parte demandante y causa que impidiera el cumplimiento de la prorroga legal hoy cumplida por el arrendatario, pues así lo hizo. Siendo así que la demandada de autos está obligada a entregar el inmueble pues es su principal obligación al momento de la culminación de la relación arrendaticia, por ende la demandante no está obligada a contratar de nuevo, pues no hay razón, ni causa, ni fuente legal para obligarlo a ello.
Que en cuanto al segundo punto de la reconvención, pues la demandante no está en la obligación de ajustar el canon de arrendamiento de un contrato que no es obligatorio a otorgar y convenir ya que ya venció, la única obligación que existe es la entregas material del inmueble por parte de los demandados, aunado a esto es incongruente lo solicitado por la contrademandante pues ante el falso y negado supuesto si fuere el caso de un nuevo contrato de arrendamiento, la forma de fijar canon de arrendamiento seria establecida en el art 32, numeral 1 y no como pretende la demandada.
Que de lo antes expuesto en defensa de la representada, la contrademandada interpuesta debe ser declarada inadmisible pues es un prius lógico para decisión de la causa, pues conforme al 346 numeral 11 del código de procedimiento civil esta contrademanda debe ser inadmitida, pues no tiene sentido, ni utilidad, dilucidar en un juicio, una obligación inexistente, como lo es la reclamada por la contrademandante.
DE LAS PRUEBAS:
Valor y mérito jurídico que emerge de la documental publica consignada por la demandante en el libelo de la demanda marcado “E”, el cual consiste en la copia Certificada del expediente de consignaciones Nº 6.999 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la referida documental específicamente en los folios 171,173,174 y 175, evidenciándose que la demandada de autos consigna telegrama con acuse de recibo enviando por la representada a los fines de notificar a la no renovación del contrato de arrendamiento, telegrama este que se encuentra anexo al libelo de ala demanda marcado “F” .
Valor y mérito jurídico que emerge de la documental publica consignada por la representada en el libelo de la demanda marcado “G”ejemplar completo del diario Pico Bolívar de fecha 28 de Abril de 2017, en el cual se encuentra un cartel de notificación donde la representada una vez más notificó a los demandados y ratificó la voluntad de no renovar, ni prorrogar.
Valor y mérito jurídico que emerge en la documental consignada por la representada en el libelo de la demanda marcado “H”, lo cual consiste en telegrama en acuse de recibo la representada hace un amable recordatorio de que se encontraba haciendo uso y disfrute de la prorroga legal que por ley les corresponde.
Que conforme a todos y cada uno de los alegatos, los cuales se encuentran sustentados con las documentales que se encuentran anexos al expediente, las cuales se ratifican y dan por producidos quedando demostrado de forma amplia y suficiente que la representada notificó en tiempo hábil y de conformidad con la ley la no renovación de la relación arrendaticia, así mismo el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY identificado en autos en su escrito de contestación convino, reconoció y afirmó que fue notificado en fecha 26 de abril de 2007 de la no renovación del contrato de arrendamiento, y afirmando que la prorroga legal venció el 31 de mayo de 2019.
Que la empresa CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, en la actualidad ocupa de forma ilegal el referido inmueble, pues el contrato de arrendamiento venció y también la prorroga legal del mismo negándose en la entregadel dicho inmueble causándole problemas a la representada.
Que por lo antes expuesto, alegado y suficientemente demostrado y sustentado es que se le solicitó formalmente al tribunal en nombre de la representada parte demandante; que esta contestación sea sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare SIN LUGAR e inadmisible la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS, C.A identificada en autos, con todos los pronunciamientos de al ley.
En fecha 11 de noviembre de 2019(fs.531 y 532) el Tribunal a quo, realizó audiencia de conciliación sin obtener ninguna solución al juicio.
Riela en los folios 533 al 544 auto decisorio, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra en los folios 545 al 551, boletas de notificación de las partes.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE EL AUTO DECISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2020 (fs. 554 al 556 vto.), las abogadas OLIVIA MOLINA MOLINA Y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderadas de la parte demandadaconsignóescrito de promoción de pruebas sobre los puntos establecidos en el tribunal en decisión de fecha 18 de noviembre de 2019.
Primero:Que en cuanto al punto Nº1 indicado en el auto en cuestión sobre la determinación de la existencia o no la relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado tomando en consideración el principio de la unidad de la prueba.
Valor y mérito del documento de arrendamiento presentado por la parte actora en el cual se evidenció que el contrato original en la cláusula tercera: Estableció el plazo de duración del presente contrato es de seis meses (6), contados a partir del día 1 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.dicho plazo se entenderá prorrogado por periodos iguales siempre y cuando una las partes no notifique a la otra 30 días de anticipación por lo menos, su voluntad de no hacer uso de la prórroga.
En cuanto al punto Nº 2 de la decisión dictada al inicio.Determinación si hubo o no la debida notificación en tiempo útil y en consecuencia el vencimiento de la prorroga lega.-
Como corolario de lo expuesto en el punto anterior y ratificando el valor y mérito de la misma prueba promovida a la luz de la legislación y doctrina citada, es evidente que no existe vencimiento de prorroga legal por cuanto estando como está la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la notificación realizada es nula de pleno derecho al igual que la acción propuesta.
En cuanto al punto 3 del auto del tribunal, que establece que. SE DEBE DETERINAR LA PROCEDENCIA O NO EL DESALOJO EN BASE A LA CAUSAL INDICADA.
Que es necesario la revisión del libelo de la demanda en la cual se evidenció que el actor fundamentó su petitorio de entrega y desalojo inmediato del local ocupado por la representada en los artículos 40 literales “i” y “g” de la Ley de arrendamiento de locales para uso comercial es decir, que no el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes o que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponda conforme a la ley o el contrato.
En cuanto al punto Nº 4 del auto: Determinar sobre la exclusión o no del ciudadano José Gregorio Marquina Azoulay como factor del contrato.
A fin de probar que el codemandadado no tiene cualidad de arrendatario, se promovió valor y mérito de la factura Nº 0000-0608 emitida en fecha 1 de junio de 2009, por la demandante VALORES E INVERSIONES C.A, la cual fue anexada marcada con el Nº 2 al escrito de contestación de la demanda la cual no fue ni tachada ni impugnada por la demandante. Y hace plena prueba que está recibiendo de la parte demandada 3.920 bs por concepto de canon de arrendamiento. Por lo cual se le solicitó al tribunal que desconociera el carácter de coarrendatario del ciudadano José Gregorio Marquina Azoulay por cuanto la demandada jamás después de otorgado el nuevo contrato como lo señaló la primera factura pagada por la representada recibió pago de canon de dicho ciudadano ni emitió facturas a su favor desde el momento en que vendió sus acciones a la nueva accionista este ciudadano no ha tenido relación alguna ni con la representada ni con la empresa demandante.
En cuanto a las pruebas de la reconvención fijadas como puntos controvertidos en el auto del tribunal se establece:
Punto 1 Determinar la procedencia o no la reconvenida en celebrar un nuevo contrato con la re conveniente.
Se solicitó en la reconvención el otorgamiento de un nuevo contrato que llene las formalidades de ley, no solo porque se probó con la copia certificada del escrito de consignaciones con el cual se empieza el expediente Nº 6999 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y del cual se anexó parte de la contestación de la demanda en copia certificada, vale decir antes la sediciente notificación de no prorrogar el contrato sino también porque de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de tantas veces citado decreto ley es un derecho que tiene todo arrendatario.
Punto 2Determinar la obligación de la demandante reconvenida en otorgar un nuevo contrato.
Sobre este punto se da totalmente por reproducido lo establecido en el numeral inmediatamente antes citado tanto en la promoción de prueba instrumental sino por el fundamento de derecho invocado a fin de determinar que el inmueble que se identifica en el contrato no corresponde a la planilla catastral emitida por la alcaldía del Municipio Libertador por lo que se promovió valor y mérito de la copia certificada de la misma en el cual indica el área del terreno declarada por el entonces propietario Bernardo Celis Parra con este elemento se prueba la certeza de lo alegado en la contestación de la demanda y la necesidad de que se otorgue un nuevo contrato con actualización de planilla catastral. Para así poder cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de educación.
Punto 3. Determinar la congruencia o incongruencia de lo solicitado por la demandada reconviniente sobre la forma de fijar el nuevo canon.
Que tal como se señaló en escrito de reconvención la congruencia está dada y para ello se promovió valor y mérito del acta constitutiva de la demandada donde desde sus inicios tiene como finalidad como domicilio legal el local comercial de cual se pretende desalojar, igualmente valor y merito a de las facturas legales emitidas por la demandante reconvenida que evidencia la posesión arrendaticia ininterrumpida que ha mantenido la representada y hacen plena prueba que para la oportunidad legal en la cual se publicó el Decreto Ley en el cual ha sido fundamentada la demanda reconvenida la demandante de autos ya estaba obligada por Ley a fijar canon anual en base al método establecido en el Decreto a que el contrato tuviese una duración mínima de un año.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DEL AUTO DECISORIO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2020 (fs. 557 al 561), el abogado AGUSTIN CUETA MAGGIOLO, apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
1.- Valor y merito documento de propiedad del inmueble, propiedad consolidada de Bienes C.A, antes identificada, el cual se encuentra adminiculado a este expediente con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
2.- Contrato de administración de inmuebles suscrito entre la representada sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A, ya identificada con la Sociedad Mercantil consolidada de Bienes C.A el cual se encuentra adminiculado a este expediente con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
3.- Contrato de arrendamiento suscrito la representada empresa ya identificada con la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, ya identificada representada en aquel momento por quien era su director Gerente el ciudadano HENRRY ALEXANDER BARRIOS CISNERO y por un sub director Gerente JANETH ANDREINA TOVAR ARAQUE y con el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY ya identificado sobre un inmueble consistente en 1 terreno de 730m2 y un galpón sobre lo construido en buenas condiciones , el cual se encuentra adminiculado a este expediente con el libelo de la demanda con la letra “D”
4.- copia certificada del expediente de consignaciones Nº 6.999 del Tribunal Tercero de Municipio el cual se encuentra adminiculado al expediente marcado con la letra “E” el cual se da por citado y reproducido a los fines de probar para demostrar efectivamente los demandados de autos fueron efectivamente notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento.
5.- ejemplar completo del diario Pico Bolívar de fecha 28 de abril de 2017 y telegrama con acuse de recibo enviado a través de IPOSTEL en fecha 26 de abril de 2017 los cuales se encuentran adminiculados a este expediente marcados con la letra “F” y “E”, respectivamente los cuales se dan aquí por citados y reproducidos, para probar que los demandados de autos fueron efectivamente notifica
6.- Telegrama con Acuse de Recibo enviado a través de IPOSTEL el cual se encuentra adminiculado a este expediente marcado con la letra “H”, el cual de da aquí por citado y reproducido, la cual prueba que la representada actuó siempre como padre de familia, haciéndole un amable recordatorio de que se encontraban haciendo uso y disfrute de la prorroga legal que por ley le corresponde.
7.- valor y merito jurídico de 8 recibos de pago de diferentes épocas del canon de arrendamiento marcados “I” para probar: a) Que es irrelevante la aseveración y la alegación de la confusión esgrimida por la empresa CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, en cuanto a la identificación y locación del inmueble arrendado, pues los conceptos y expresiones contenidas en los referidos recibos así se diferencian e individualizan, por cuanto un concepto es el domicilio fiscal de la empresa y otro totalmente distinto es la descripción y la cantidad contenida en los referidos recibos, porque en la descripción se especifica el canon de arrendamiento que se recibe como consecuencia del mueble arrendado y otro concepto es el domicilio fiscal de la empresa, el cual puede ser modificado, cambiado, alterado a voluntad de los accionistas de dicha empresa, reunidos en asamblea por el contrario; la locación e identificación del inmueble no puede ser cambiado caprichosamente por el arrendador lo que deja demostrado que la aseveración realizada por la representación judicial de la de la empresa en su contestación de la demanda , donde interrelaciona la dirección del domicilio fiscal de esa compañía con la locación del inmueble arrendado es totalmente irrelevante y absurda y no genera ningún tipo de duda y confusión por el inmueble arrendado conforme al contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 2009, es el mismo inmueble donde opera el establecimiento comercial CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, desde el 01 de junio de 2009 al día de hoy y nadie tiene duda y confusión en cuanto a la locación del referido centro de educación ubicado detrás de la iglesia en la calle las Peñas, esquina con calle Privada, Sector la Parroquia Juan RodríguezSuarez Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y ubicación es reconocida por los propios demandados .
Por auto de fecha 31 de enero de 2020 (f.571), vista las pruebas promovidas por la parte demandada y parte actora en fechas 13 de enero y 15 de enero de 2020, el tribunal de la causa las admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Riela en el folio 573 auto de fecha 5 de febrero de 2020, que por cuanto el tribunal observó que el expediente se encuentra muy voluminoso, lo cual dificulta su manejo, en consecuencia el tribunal ordenó abrir una tercera pieza.
Mediante fecha de 19 de octubre 2020 y 2 de noviembre de 2020, el abogado Agustin Cuesta Maggiolo, apoderado de la empresa VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A parte actora, y la abogada María Fernanda Peña Bortoneapoderada de la parte demandada solicitaron la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2020 (f.581) que por cuanto las causas que sustancian el tribunal se paralizaron por las circunstancias de tiempo, modo, lugar las cuales han sido un hecho público, notorio y comunicacional motivado al Decreto de Emergencia presidencial y fue acatado por el tribunal Supremo de Justicia según resolución Nº 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, y que por cuanto las partes involucradas en la presente causa previo los trámites legales solicitaron su reactivación , el tribunal acordó la Reanudación de la causa.
Riela en el folio 587, auto de fecha 1º de marzo de 2021, que la audiencia oral prevista e fecha 25 de febrero de 2021 fue en semana radical por decreto presidencia, en consecuencia en aras de salvaguardar los derechos de las partes fue fijada para el día 04 de marzo de 2021.
Riela en los folios 588 al 606 acta de audiencia o debate oral de fecha 4 de marzo de 202, en el presente juicio donde se encontró presente el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogada, MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderada judicial de la parte demandada, no está presente el codemandado JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY, ni por si ni por representación judicial alguna, dejando constancia el tribunal que no contaba con equipos de medios visuales para grabar la presente audiencia por lo tanto fue transcrita.
En aras de dictar un fallo ajustado a derecho, congruente, legal, preciso, determinante, conforme lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador Ad Quo, realizó las consideraciones que estimó procedente en el buen derecho y en efecto en el caso de análisis, se colige que la acción de desalojo del local comercial, fue interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA C.A), debidamente asistido por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, identificados up-supra y conforme al petitorio solicitó: Entrega y desalojo inmediata del inmueble (local comercial) antes descrito e identificado por vencimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento y culminación de la prorroga legal. Segundo: El pago de lo correspondiente de costas y costos procesales a que dé lugar la presente acción, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de veintiún bolívares soberanos (Bs 21,00 Bs. S) equivalente a cero coma cuarenta y dos unidades tributarias (0.42 U.T) que se corresponda a veintiún bolívares que equivalen a 12 meses decánones de arrendamiento.En habidas cuentas, el Juzgador solamente decidió en los siguiente términos: Primero: Se Declara procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la impugnación de la VALIDEZ DSEL CONTRTO DE ARRENDAMIENTO QUE VINCULA A LAS PARTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 1,3,13,31,33 numeral 1º, 41 literales d y g muy específicamente la disposición transitoria primera del artículo 45 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial . Segundo: Declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble por FALTA DE ADECUACION de la relación arrendaticia conforme lo establece el artículo 45 en la disposición primera de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano BERNARDO ENRRIQUE CELIS VARGAS, en su carácter de Director de la Sociedad mercantil Valores e Inversiones (VICA, C.A) debidamente representada judicialmente por los abogados AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO Y JEAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO contra la sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, representada debidamente en el juicio por las abogadas MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE Y OLIVIA MOLINA MOLINA. Tercero: Se declaró sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTILK CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A contra la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL VALORES e INVERSIONES (VICA, C.A), Cuarto: dada la naturaleza del fallo se exonera a las partes del pago de costas y costos procesales, conforme a lo establece el artículo 275 del código de Procedimiento Civil. Por último advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del código de procedimiento Civil, el fallo completo del presente juicio se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el articulo 243 ejusden, dentro del lapso de diez(10) de despacho siguientes.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2021 (fs. 607 al 625), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… MOTIVACION PARA DECIDIR:
Luego del análisis minucioso que ha hecho este juzgador del acervo probatorio a los autos se observa lo siguiente:
En a las relación a las pruebas promovidas por parte de la parte actora-reconvenidas, estas son las mismas promovidas en el juicio principal y las cuales fueron valoradas oportunamente al resolver en el juicio principal y las cuales fueron valoradas oportunamente al resolver la causa principal y se dan por reproducidas.
En este orden de ideas, siendo que las parte en modo alguno lograron demostrar sus alegatos y petitorios con sus elementos probatorios traídos a los autos y aunado al hecho que se debe tener en consideración que en el juicio principal el instrumento fundamental de la acción principal (contrato de arrendamiento) fue declarado invalido por este tribunal up supra, como consecuencia de la impugnación propuesta por la parte demandada reconvieniente mal pudiera este juzgador considerar procedente lo solicitado en los numerales primero y segundo de la reconvención siendo que los mismos serian consecuencia de una relación irregular de arrendamiento, entre las partes involucradas en la presente causa, pues caso contrario sería incurrir el tribunal en una incongruencia negativa tanto en la parte motiva, como en la parte dispositiva de este fallo; en consecuencia la reconvención planteada impreterminable ha de ser declarada con lugar y así será establecida en la dispositiva del fallo definitivo.
En concordancia a lo expresado anteriormente sobre la causa principal y la reconvención planteada este Juzgador solemnemente decide en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO; Se declara procedente la defensa de fondo opuesta por a parte demandada, referida a la impugnación por la INVALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VINCULA A LAS PARTES, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 13, 31, 33 NUMERAL 1ro, 41 literales d y g y muy específicamente la disposición transitoria primera del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y Así se decide.
SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR, la demanda de desalojo de inmueble, POR FALTA DE ADECUACIÓN de la relación arrendaticia, conforme lo establece el artículo 45, en la disposición primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VALORES MAGGIOLO contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A. representada debidamente en el juicio, por las abogadas MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE y OLIVIA MOLINA MOLINA. Y Así decide.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la reconvención planteada por la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A., contra la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL VALORES e INVERSIONES, (VICA.C.A) y así decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se exonera a las partes del pago de costas y costos procesales, conforme lo establece el artículo 275, del Código de Procedimiento Civil y Así decide».
Mediante diligencias de fecha 14 de abril de 2021, (f.626) los apoderados judiciales de las partes solicitaron al tribunal la suspensión del lapso de apelación de la sentencia 12 de abril de 2021 por el tribunal Adquo.
Por auto de fecha 15 de abril de 2021, que vista la diligencia que anteceden mediante cual las partes solicitaron la suspensión del lapso procesal para ejercer la apelación el tribunal acordó lo solicitado.
Riela en el folio 628 diligencia de fecha 11 de mayo de 2021, el abogado Agustin Cuesta Maggiolo, apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2021.
Por decisión de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 630.), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la apelación interpuesta de conformidad con las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2021 ( f.631),el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de la sentencia definitiva dictada durante la audiencia o debate oral de juicio; del escrito de recurso de apelación; y de la negativa del Tribunal al oír la apelación.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.021 (f.632). Tribunal de la causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (f.633), el abogado de la parte actora recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de febrero de 2.022 mediante escrito (f.634), el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expuso que vista la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente Nº 5225, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de hecho intentado por su representada en fecha 28 de mayo de 2021 ante la negativa de este tribunal de escuchar la apelación intentada por su representada en tiempo hábil el pasado 11 de mayo de 2021, en contra de la sentencia dictada 12 de abril de 2021 por este tribunal, es por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el Dispositivo del Recurso de Hecho, solicitó al tribunal que acatara y cumpliera con lo ordenado en por el Juzgado Superior Segundo.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.022 (f. 635), Tribunal de la causa, observó el contenido de las actuaciones del expediente Nº 05125 proveniente del Tribunal Superior Segundo mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora abogado Agustin Cuesta Maggiolo coapoderado de la parte actora.es por lo que el tribunal la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Tránsito de Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
Riela en el folio 638 auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida, de fecha 4 de marzo de 2022, dándole recibida la apelación del presente expediente, fijando 10 dias de despacho para dictar sentencia , pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia.
En fecha 17 de marzo de 2022 (Fs. 639 al 647), el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informe.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022 (f. 648) el Juzgado Superior Segundo revocò por contario imperio la providencia antes mencionada en el folio 638, advirtiendo a las partes que dentro de los 5 dias de despacho podrán las partes promover constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo dia de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2022 (650), el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, apoderado judicial de la parte actora que vista la correcion del auto mencionado consignò escrito de informes.que riela en los folios 651 al vto.659.
VI
RECURSO DE HECHO
Obra en los folios 662 al 742 y su vto. , actuaciones correspondiente al RECURSO DE HECHO propuesto contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril del año 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución le correspondió al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolver lo conducente en los términos siguientes:PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha en fecha 28 de mayo de 2.021, por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO parte demandante, contra auto de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Centro de Educación Integral Chispas de Talento C.A, por desalojo de local contenido del expediente identificado con el guarismo 8296 de la numeración propia del referido juzgado, mediante el cual este negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en diligencia del 11 de mayo del año en curso, contra la decisión dictada por dicho tribunal el 12 de abril de 2021. : En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el referido auto de fecha 25 de mayo de 2021 mediante el cual tribunal de la causa declaró firme la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 y se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se escuche el recurso de apelación contra el mencionado fallo
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2022 (f.vto.745) que por cuanto el computo se encuentra vencido los lapsos previstos para el recurso de casación y solicitud de aclaratorias o ampliaciones contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 9 de diciembre 2021(f.736 al vto.741).y no habiendo interpuesto el recurso contra la referida decisión se declaró firme.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022 (f.751) el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, apoderado judicial de la parte demandante solicitò el abocamiento del Juez en la presente causa.
Riela en el folio 752 de fecha 19 de julio de 2022 acta de inhibición de la Jueza temporal del Juzgado Superior Segundo abogada FRANCINA .M. RODULFO ARIAS.
VII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2022, (fs.765 al 770 )el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, apoderado judicial de la parte actora consignò escrito de informe, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito de informes consignada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, que riela en los folios (Fs. 639 al 647). Quien expuso lo siguiente:
Que en fecha 3 de junio de 2019 la parte actora interpusò ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida , Demanda por la ENTREGA Y DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE (Local Comercial) ya antes descrito, por vencimiento del contrato de arrendamiento, vencimiento y culminación de la prorroga legal en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A,
Que en fecha 12 de agosto de 2019 la demandada CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, empresa identificada en autos contesta la demanda y reconviene a la parte actora a que: primero: sea elaborado un nuevo contrato de arrendamiento escrito y autenticado sobre el inmueble administrado por la parte actora. Segundo: que el canon de arrendamiento sea ajustado en atención a lo establecido en el numeral 1º del articulo 33 de la ley de Regulacion de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que en fecha 4 de octubre el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY, identificado en autos introduce un escito de contestación de demanda y en su defensa admitiò que en fecha 2 de junio de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento representada como coarrendatario sobre el inmueble ya identificado ut supra y reconocio como valido y cierto el referido contaroasi mismo indicó que su esposa quien inicialmente fue aacionista de la empresa aquí demandada Centro de Educacion Integral Chispas de Talento C.A, junto con el resto de los accionistas vendieron a la ciudadana Adriana Elena CaraisGuzman ya identificada la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil, convirtiéndose en la única aacionista y administradora de la empresa de la sociedad aquí demandada.
Que la empresa fue entregada con todo enseres y equipos necesarios para su funcionamiento es decir la guardería lista para su operación sin necesidad de realizar mejoras o invertir en equipos o mobiliario, asi mismo afirmó haberle solicitado a la nueva accionista y admisitradora de la empresa para que acudiera a las oficinas de la representada parte actora, a los fines de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento como nueva admisitradora y asi fuera excluido de dicha relación arrendaticia situación esta que no ocurrio y por lo tanto se mantiene vigente el contrato de arrendamiento de fecha 2 de junio de 2009 y por lo tanto el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUINA AZOLULAY, identificada en autos convene, reconoce y afirma que la prorroga legal la cual venció el pasadp 31 de mayo de 2019 dejando constancia y de forma clara que la empresa demandada en la actualidad ocupa de forma ilegalel referido inmueble, pues el contrato de arrendamiento vencio y la prorroga legal también, negándose a entregar el mismo.
Que posteriormente el 19 de noviembre de 2020, el tribunal fija los limites de controversia, seguidamente se celebrò la audiencia oral de juicio en donde el tribunal dictò sentencia.
Que de la sentencia recurrida declaró procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la impugnación por la invalidez del contrato de arrendamiento que vincula las partes, de igual manera declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de adecuación de la relación arrendaticia contraviniendo de forma clara lo establecido en la propia Ley de Regulacion del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, ley que reza muy claro que los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley debían adecuarse y los que no se adecuaran seriàn objeto sanción (MULTA) mas no eran nulos.
Que el Juez A Quo contravino en el criterio pacifico de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la sala de casación civil de fecha 21 de junio de 2017 Expediente 2017- 000054, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, sentencia en la cual el magistrado indica que el hecho que el arrendador no hay adecuado la relación arrendaticia a lo dispuesto en el decreto (negativa en la cual no fue demostrada ), no es óbice para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones, no implicando que el contrato se haga nulo y que su duración se haga indeterminado en el tiempo.pues la única consecuencia de ley de no adecuar el contrato es la sanción (multa) establecida en el articulo44 del decreto y no la nulidad.
Que siendo esto asi las obligaciones establecidas establecidas en el contrato de arrendamiento permanecen vigentes, por lo tanto la única obligación pendiente por cumplir es la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.
Que el Juez A Quo en las consideraciones para decidir, específicamente en lo que respecta a las actuaciones del codemandado Jose Gregorio Marquina Azoulay cometió un error inexcusable, ya que si se observa en el escrito de contestacion a la demanda intentada por la parte actora, el codemandado reconoció la existencia del contrato, admitiendo haber sido notificado de la no renovación del contrato y a su vez reconoció que la prorroga legal venció, entonces si el codemandado hizo tal confesión (admisión de los hechos y/o reconocimiento), como puede pretender el juez que A Quo que demuestre o pruebe los hechos que el mismo admitió, afirmó y reconociò. Dicha declaración por el juez no solo puede considerarse como un error inexcusable sino también una violación al derecho de defensa que tiene codemandado pues de esta manera se podría decir que lo dejó en estado de indefensión al no considerar dichas declaraciones.
Que en tal sentido y a los fines de dejar mas claro otra razón por la cual la sentencia recurrida debe ser anulada, la doctrina y la jurisprudencia establecen que la buena fe objetiva presupone que se actue con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Debe indicarse que la nocion de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino solo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es valida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en derecho un limite (Vid, sentencia Nros. 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005 y 2.516 del 9 de noviembre de 2006. Sala Politico Administrativa).
Que por otra parte, la doctrina de los actos propios viene acuñada con el aforismo “ venire contra factiumproprium non valet” o sea que no es admisible que uno venga a actuar en contra de sus propios actos. Nadie puede beneficiarse de su propio delito.
Que aunado a lo anterior,LA OPINION DEL JUSRISTA ARGENTINO Lopez Meza en su obra sobre el tema explica que de acuerdo con esta doctrina se trata de una idea simple: “nadiepuede variar de comportamiento injustificadamentecuandoha generado en otros una expectativadecomportamientofuturo” (vid. Lopez Mesa, Marcelo. La Doctrina de los actos propios. BuenosAires: Reus, 2005).
Que lo que se quiere significar ciudadana Juez Superior, es que mal puede la parte demandada hacer valer un derecho y aferrarse al contrato de arrendamiento objeto de esta demanda al momento de hacer valor su derecho e iniciar el proceso de consignación del canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mesidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, conforme consta del expediente Nº 6.999, basándose en el contrato de arrendamiento que posteriormente y en el juicio de desalojo por vencimiento de prorroga legal intentado por la representada parte actora, siendo este impugnado constituyendo asi de manera flagrante una violación a la doctrina de los actos popios y lo mas alarmante de esta situación es que el tribuna A Quo (Juzgado Segundo) declaró en su fallo procedente tal impugnación siendo que uno de los principios mas importantes en el derecho debio desestimar tal impugnación y al no hacerlo se convierte en complice en cuanto a la violacion de la doctrina de los actos propios.
Que en consecuencia de los anteriores razonamientos, es un principio inviolable en materia contractual aquel que establece que se debe respetar la confianza generada en la contraparte. Al hacerse valer del contrato de arrendamiento al momento de hacer las consignaciones y luego desconocerlo al momento de ser demandado por desalojo, violando e irrespetando la confianza que le irradiaron a la parte demanante.
Que como corolario de lo antes expuesto, en defensa y sostenimiento del derecho de aquí la parte actora , el tribunal Ad Quo, incurrió en el error In Iudicando, pues basado en la ley de Regulacion de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial anula, invalida un contrato totalmente legitimo, legal, regular y normal: cuando esta ley solo indica que los contratos vigentesa la fecha de su promulgación deben adecuarse y aquellos convenios o contratos que celebren después de la entrada en vigencia de esta ley en contravención y violación a esta ley, serán nulos que error tan aberrante en el que incurrió el Tribunal Ad Quo pues anulò en el contrato basado en errónea aplicación de la ley antes referida.
Que este vicio o error in iudicando denominado también del juicio del tribunal o infraccion en el fondo configura una irregularidad o defecto en el juzgamiento esto es la decison adoptada por el Juez A Quo afectando en contenido del proceso, al derecho sustancial que en el se convierte y se realiza o comete aplicando en la sentencia una Ley inaplicable o aplicada de forma errónea y equivocada alterando asi la justicia de la sentencia por violación de ordenamiento Juridico Sustantivo.
Por todo lo antes expuesto habiendo sido ratificado en todas y cada una de sus partes el libelo y sus pretensiones presentado por la mandante quedando de forma clara su intensión de que sea restituida la posesión del inmueble objeto de esta demanda de autos, y que en la actualidad es ocupado de forma ilegal por la demandada de autos, habiendo quedado en evidencia que la pretencion de la parte actora es legal,licita y esta ajustada a derecho, y que una vez examinado los vicios de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 12 de Abril de 2021 se lleva a concluir que no se apegò a derecho, a los criterios jurisprudenciales y a la doctrina y a la doctrina es por ello que de conformidad con el articulo 288 y siguiente del código de Procedimiento Civil en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C,A antes identificada solicitò a este tribunal:
PRIMERO: REVOQUE Y ANULE la sentencia aquí recurrida y en su lugar dicte una nueva sentencia apegada a derecho.
SEGUNDO: Declare con lugar la demanda intentada por su representada, ordene la ENTREGA Y DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE (Local Comercial),antes descrito e identificado, por vencimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento y culminación de la prorroga legal.
TERCERO: Condene a la aquí demandada al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que en su criterio originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos o defensas no aducidas ni interpuestas por las partes.
Que, no obstante ello, suplió argumentos en incongruencia negativa (citrapetita), por cuanto no hubo pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, es decir, sobre el objeto de demanda que no es otro que el (Desalojo del local comercial) por vencimiento de prorroga legal,
Que, en su parte motiva, específicamente en el folio 613 el Juez de la Causa argumenta:
“Así las cosas de las actas procesales se evidencia que la relación arrendaticia, conforme a los documentos traídos a los autos e invocados como documentos fundamentales de la demanda, se inició con el primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes en fecha 02 de Junio de 2009 mediante un contrato de arrendamiento conforme documento privado traídos por la parte actora , el cual obra a los folios 36 al 38 y sus respectivos vueltos, del presente expediente siendo este un documento fundamental de la acción y que conforme a la cláusula tercera del mismo la duración de la relación arrendaticia era de seis meses contados desde la aludida fecha, termino este que se fue renovando de manera automática (reconducido) al no haber suscripción de un nuevo contrato o en caso contrario alguna de las partes involucradas en la relación arrendaticia, manifestara de manera expresa su voluntad de no continuar con dicha relación contractual, sin embargo la arrendadora a través de la notificación judicial practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, le puso de manifiesto a la arrendataria su disposición de dar por terminada su relación arrendataria otorgándole según el texto de dicha notificación la prorroga legal, que a su decir le corresponde a la arrendataria cuya validez o invalidez será objeto de análisis, infra…
La parte actora sostiene tanto en libelo de la demanda, como en los demás actos procesales sucedidos en el decurso del proceso que incoa su acción contra la demandada por el hecho de estar vencido tanto el ultimo termino del contrato de arrendamiento, como la prorroga legal conforme a derecho dado que a la misma a su entender venció el 01-06-2019.
La actora fundamento su acción en los artículos 1159 al 1167 del Código Civil e en el artículo 40 literal g e i, y el artículo 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La relación arrendaticia se prolongó en el tiempo desde el día 30 de junio de 2009 vinculando en su permanencia a las mismas partes y sobre el mismo inmueble dado en arrendamiento, observándose cambios o modificaciones solo en cuanto al canon de arrendamiento aceptado tácitamente por las partes, en sus diferentes fechas, permaneciendo incólume lo referido a las demás cláusulas del contrato que dio inicio a citada relación contractual.
Por su parte la demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda y los demás actos procesales así como el debate probatorio invocó e impugnó la validez del contrato de arrendamiento que ha venido vinculando a las partes, en razón que una vez entrada en vigencia la nueva ley de arrendamiento que controla y regula los inmuebles y locales comerciales, la arrendadora no adecuo, ni ha adecuado la relación contractual conforme a lo establecido la citada ley de arrendamiento.
Fundamentó la impugnación y la invalidez del contrato de arrendamiento objeto de análisis por el incumplimiento por parte de la arrendadora del contenido de los artículos 1,3,17,31,33 numeral 1ero 41 literales d y g y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 929 publicado en gaceta oficial al no adecuar la relación contractual oportunamente, en el sentido de dar cumplimiento a lo establecido específicamente en los artículos antes enunciados en la citada ley aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades le exigió a la misma dicho cumplimiento, lo cual mereció de parte esta, total rebeldía y que a su vez le trajo problemas con organismos oficiales, como es el caso de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la Zona Educativa de esta jurisdicción, igualmente alega que la nueva contratación debidamente adecuada a la Ley vigente no ha sido posible, solo por razones imputables a la arrendadora y ajenos a la arrendataria y que en razón a ello se vio en la obligación de acudir al tribunal de Municipios antes señalado para consignar los cánones de arrendamientos a que hace mención en dicha solicitud, cuyo alegatos y recaudos se dan por producidos”.
El sentido y forma de este párrafo que antecede, se corresponde a la única argumentación empleada por el Juzgador durante todo el contenido de su sentencia, pues se desprende de su argumento que no realizó una descripción precisa de los motivos de hechos sobre los cuales funda su decisión; se aprecia que no existe en la sentencia de manera precisa la comparación o análisis que hace de los contratos de arrendamiento que sirvieron de fundamento a la demanda presentada por el ciudadano AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO; es por ello, que su sentencia carece de toda motivación, ya que es imprecisa y vaga al momento de señalar de manera precisa las características o condiciones que están contenidas en los contratos de arrendamiento.
Es notorio que la orientación que pretende darle el Juez de la Causa a su sentencia es la de afectar el derecho de rango constitucional de propiedad del inmueble, pues se desprende del contenido citado de la sentencia, que el Juzgador transforma toda la relación contractual al declarar solapadamente (no en la dispositiva) la invalidez delcontrato suscrito sin valorar de manera precisa los contenidos de cada uno de ellos y relacionarlo con la Ley que rige la materia para que clausula por clausula precise si existe o no adecuación del contrato, de arrendamiento y a su ves el vencimiento de la prorroga legal correspondiente.Sino al contrario al Decretar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la invalidez del contrato subvierte el orden jurídico.
Que ante esta contundente evidencia, está plenamente demostrado que la sentencia dictada por el JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA TRANSGREDE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente, por no contener de manera clara y precisa “Los motivos de hecho y de Derecho de la Decisión”, e igualmente existe el vicio de incongruencia previsto en el numeral 5º del referido Artículo, el cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Del análisis minucioso realizó a lo expresado por el Juez del Tribunal ad quo, esta Alzada observa que el Juzgador en su momento de motivar el fallo de la sentencia apelada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa omitiendo el pronunciamiento sobre el tema a dilucidar traído a colación por las partes.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (tema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la Casación Civil, también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iuranovit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑAESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto AdrianiMazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentada en las distintas sentencias a través de sus Magistrados y han realizado sus distintos análisis a los vicios en que incurren los Jueces que dictan sentencias y que incurren en los vicios de incongruencia como lo es el tema traído a colación por la apelación al fallo dictado por el Tribunal Ad Quo interpuesta por la representación de la parte demandante.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas por la parte actora, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 12 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar el inmueble (local), por vencimiento y culminación de la prorroga legal ubicado en la calle las peñas Nº 4-44 conocido como galpón las peñas, detrás de la iglesia Santiago de la punta, esquina con calle privada la parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Mérida.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal G y literal I,delDecreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: … i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de la Administración de Condominio….. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “i” y “g” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de vencimiento de prorroga legal, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado y, 2) El vencimiento de la prorroga legal.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito 15 de enero de 2020 en los folios (fs. 557 al 561), en los términos siguientes:
1. Valor y mérito deActa constitutiva y su respectiva Asamblea de la Sociedad Mercantil Valores e Inversiones (VICA C.A).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 07 al 29, copia del Acta Constitutiva VICA de fecha 16 de mayo de 2017, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Valor y mérito de Contrato de administración de inmuebles suscrito entre la representada sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A, ya identificada con la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE BIENES C.A el cual se encuentra adminiculado en el expediente con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Así las cosas, se observa que obra al folio 30, documento privado de contrato de Administración de las sociedades antes identificadas
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente las sociedades mercantiles CONSOLIDADA DE BIENES C.A y VALORES E INVERSIONES C.A (VICA), convinieron a la celebración de un contrato de administración de inmueble y Así se decide.-
3.- Valor y mérito de Contrato de arrendamiento suscrito la representada empresa VALORES E INVERSIONES C.A (VICA) ya identificada con la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A, representada en aquel momento por quien era su director Gerente el ciudadano HENRRY ALEXANDER BARRIOS CISNERO y por un sub director Gerente JANETH ANDREINA TOVAR ARAQUE y con el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUINA AZOULAY ya identificado sobre un inmueble consistente en 1 terreno de 730m2 y un galpón sobre lo construido en buenas condiciones , el cual se encuentra adminiculado a este expediente con el libelo de la demanda con la letra “D”
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra en los folios 36 a 38, original de contrato de arrendamiento entre las partes de este juicio de fecha 02 de junio de 2009.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(caso:Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Establecido lo anterior, y en fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal puede concluir, que el instrumento privado analizado debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes, la cual tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de los medios probatorios traídos a juicio.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada-reconviniente impugnó el documento privado, por presunta invalidez del mismo por no ser adecuado por la parte actora este tribunal .
Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes. Así se declara.
4.- Valor y mérito de Copia certificada de la solicitud de los cánones de arrendamiento Nº 6999 expedida del Tribunal Tercero de Municipio el cual se encuentra adminiculado al expediente marcado con la letra “E”
5.- ejemplar completo del diario Pico Bolívar de fecha 28 de abril de 2017 y telegrama con acuse de recibo enviado a través de IPOSTEL en fecha 26 de abril de 2017 los cuales se encuentran adminiculados a este expediente marcados con la letra “F” y “G”, respectivamente los cuales se dan aquí por citados y reproducidos.
Con respecto al valor probatorio de los ejemplares de periódicos, el autor patrio Jesús Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, páginas 261 y 262, estableció:
“Los periódicos que circulan en una localidad, en cuanto a su edición, formato y circulación, son hechos notorios (234) y, por lo tanto su existencia y circulación diaria o periódica no requiere de prueba, motivo por el cual el Art. 432 CPC englobó al periódico en sí dentro de la fidedignidad. Si ello es así – pensamos que lo es – fuera de la previsión del Art. 432 CPC, el periódico no oficial en cuanto a su existencia y circulación, también debe ser tenido como un hecho notorio, y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordena que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Tan es cierto lo que decimos, que la ley ordena publicar infinidad de actos tanto del Estado como de particulares, los cuales se insertan a diario en la prensa. De ese cúmulo de publicaciones, hay algunas – un mínimo – que están relacionadas con un juicio en particular, pero las otras, las cuales aparecen allí por mandato legal y que por lo tanto, también se tienen como fidedignas, no tienen nada que ver con la causa, y resulta ilógico que con relación a esas publicaciones de actos que la ley ordena se publiquen, el ejemplar sea autentico, como emanado del editor, y no lo sea en lo relativo al resto del material impreso en ese mismo ejemplar de prensa. Tal interpretación sería hacia lo absurdo. De allí que la prensa en general se tiene como auténtica, emanada del editor, correspondiendo el ejemplar consignado en autos, a la fecha impresa en su cuerpo y la parte que lo promueve no tiene porque estar probando de quien emana. Será su contraparte, si es que considera que el ejemplar del periódico se forjó parcial o totalmente, quien deberá impugnarlo y quien tendrá la carga de demostrar que el ejemplar consignado en autos no es auténtico, para lo cual no tendrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, ya que los motivos que tuvo el legislador para establecer que la impugnación del acto publicado se haría por prueba en contrario, tienen que ser de igual naturaleza que los motivos que llevan a impugnar la fidedignidad del periódico en sí (235)”.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no fue impugnada por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que los demandados fueron notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento, y así se establece.
6.- Telegrama con acuse de recibo enviado a través de IPOSTEL el cual se encuentra adminiculado a este expediente marcado con la letra “H”, el cual de da aquí por citado y reproducido, la cual prueba que la representada actuó siempre como padre de familia, haciéndole un amable recordatorio de que se encontraban haciendo uso y disfrute de la prorroga legal que por ley le corresponde.
Observa el Tribunal que dicho telegrama no fue impugnado por la demandada durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no comprobando con ello la obligación del actor, de devolver los gastos de funcionamiento, por punto y reserva de contrato, y así se esta¬ble¬ce.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda, (fs.323 al 330) la parte demadadaconsignò las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito 15 de enero de 2020 en los folios (fs. 554 al 556), en los términos siguientes:
PRIMERA: valor y mérito del acta constitutiva del centro de Educación Integral Chispas de Talento, C.A el cual se anexó marcado con el Nº 1.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados,en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la factura Nº 0000-0608 emitida en fecha primero de junio de dos mil nueve (1/06/2009) emitida por la demandante VALORES E INVERSIONES C.A, Rif J-09003135-9 la cual se anexó y se le opuso a la parte actora marcada el Nº 2.
Esta alzada se le otorga el valor probatorio conforme los artículos 1357 del código Civil y 429 del Codigo de Procediminto Civil ya que deduce la existencia de una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
TERCERA: valor y mérito del certificado emitido por el SENIAT donde se señaló como fecha de inscripción de la demandada ante el registro de Información Fiscal demarcado como J297627081 el 21/05/2009.
Este documento nada aporta para alterar la pretensión de la parte actora ya que con esta prueba la parte demandada quiere demostrar que existe un error en la dirección del local; esta alzada la declara impertienetepor lo tanto no se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
CUARTA: valor y mérito de constancia zonificación que ya la parte demandada había tramitado y obtenido en el mes de junio de 2009 lo cual probó con copia de la misma, señalada como DPU/Z-478-09.
QUINTA: valor y merito de copia de planilla catastral del inmueble, plano de ubicación tales requisitos se exigían para la inscripción del Instituto en el Ministerio de Educación
En cuanto a los medios probatorios presentados con los numerales CUARTA y QUINTA se desechan por ser impertinentes en este juicio.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia entre LA SOCIEDAD MERCANTIL VICA C.Ay SOCIEDAD MERCANTIL CHISPAS DE TALENTO C.A, y que fue notificada en fecha 25 de abril de 2017, de la no renovación del contrato de arrendamiento.dicha notificación se realizo por telegrama con acuse de recibo viaIPOSTEL, la cual fue recibido por la ciudadana Adriana Carias quien es la administradora y propietaria del 100% del capital social de la compañía arrendataria, adicionalmente se realizó una segunda notificación a través de carteles en fecha 28 de abril de 2017 (f.258) publicado en el diario Pico Bolivar de conformidad pactado con el contrato de arrendamiento.
Quedó demostrado que la arrendataria,empresa mercantil CHISPAS DE TALENTO C.A. fue notificada a tiempo útil del vencimiento de la prorroga legal correpondiente,por lo que la demanda debe ser declarada con lugar conforme los 40 literal G y literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de mayo de 2.021 (f. 628), por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, empresa mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA) C.A, y declarará con lugar la demanda por desalojo de local comercial .Y así se decide.
En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comproba¬dos los hechos alegados por la demandada reconviniente como constitutivos de su pretensión reconvencional, a cuyo efecto se observa:
De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, no aportó ningún tampoco aportan elemento de convicción alguno respecto a la existencia de los hechos, afirmados por las apoderadas judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda como fundamento de pretensión reconvencional deducida por su mandante, debe concluirse que en los autos no obra plena prueba de tales afirmaciones de hecho. Así se decide.
X
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 628), por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, representante judicial de la empresa VALORES E INVERSIONES (VICA), C.A, parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021 (fs. 607 al 625), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cualdeclaró “PROCEDENTE”, la defensa opuesta por la parte demandada,referida a la impugnación de la INVALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VINCULA A LAS PARES por incumolimiento de los artículos 1, 3,13,31, 33 numeral 1ro, 41 literales D y G, y muy específicamente la Disposición Transitoria Primera del artículo 45, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2.021 (fs. 617 al 625), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por la parte actora sociedad mercantil VALORES E INVERSIONES (VICA C.A), a través de su apoderado judicial abogadoAGUSTIN CUESTA MAGGIOLO; contra la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadanaAdriana Elena Carias Guzmanen su condición de Directora General de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A, la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas y cosas.
QUINTA:Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTOS C.A., contra la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL VALORES e INVERSIONES, (VICA.C.A).
SEXTA:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SÉPTIMA: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte apelante.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Indepen¬den-cia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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