REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de enero de dos mil veintitrés.

212° y 163°
Revisado como ha sido el presente expediente, se observó que en fecha 03 de diciembre del año 2021, este Tribunal suspende la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la codemandada ciudadana ALICIA BELANDRIA RAMIREZ consigno acta de defunción de fecha 01 de noviembre del año 2021, de la ciudadana ALICIA BELANDRIA RAMIREZ, antes identificada, la cual obra agregada al folio 74.

En fecha 3 de diciembre del año 2021, la abogada Eglis M. Gasperi V., para entonces, juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, por auto separado de igual fecha, esta Superioridad ordenó la suspensión de la misma hasta tanto los interesados soliciten la citación a los herederos interesados de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 de la misma norma adjetiva eiusdem.

En virtud de lo antes citado y del cómputo que antecede, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que han transcurrido seiscientos treinta (630) días calendarios, es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, por lo ante expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se confirma la sentencia dictada en el Tribunal de origen

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza Temporal,


Dra. Francina M. Rodulfo A



La Secretaria Temporal,


Abog. Ana K. Melean B.