REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2022, por el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, ciudadana BELKIS MAYULI PEREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de diciembre de 2022 , por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana BELKIS MAYULI PEREZ contra NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BETTY SANDRA QUINTERO MORA, por redición de cuentas, , mediante la cual dicho Tribunal se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento al “Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).

El 9 de enero de 2023, se recibió por distribución el presente expediente y, por auto de fecha 12 de enero del mismo año (f. 32), este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05272 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia que aquí se decide, se inició mediante libelo (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MAYULI PEREZ, mediante el cual, interpuso contra los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BETTY SANDRA QUINTERO MORA, en su carácter, el primero de Presidente y la segunda Comisaria de la Sociedad Mercantil denominada “ARCO SUMINISTROS C.A.”, formal demanda por rendición de cuentas.

Como fundamento de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor expuso lo siguiente:

“[Omissis]
DE LOS HECHOS:
Soy accionista de la Sociedad Mercantil denominada ARCO SUMINISTROS C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida del Municipio de Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de julio del año 2009, bajo el N° 12, Expediente N.° 379-3497, Tomo 104-A Rl MÉRIDA, empresa en la cual poseo el 50% del capital social representada por QUINIENTAS (500) Acciones del capital de un total de MIL (1000) acciones nominativas; para un capital total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) para el 08 de mayo del 2012, fecha que se aumentó dicho capital y cuyo objeto principal es la compra, venta, distribución al mayor y al detal, importación, exportación y transporte de alimentos, materia prima para la industria alimenticia, confitería, juguetería, productos de limpieza, cualquier otra actividad de lícito comercio y todas aquellas propias, conexas y relacionadas con su objeto principal. Ocurre, que dicha empresa se encuentra dirigida por el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRA NO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.591, quien ha sido y es Presidente de la misma, desde su creación hasta la presente fecha, como se evidencia del acta estatutaria; acta de asamblea extraordinaria de accionista N° 07, de fecha 03 de febrero del 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 28 de abril del 2015, quien ha sido y es el único representante legal de la empresa y por ende quien actúa en su nombre ante terceros. Tal como se evidencia del Registro Mercantil de la empresa, marcada con la letra "A". Dicha empresa, desde el año 2013 no ha realizado el cierre de ejercicios económicos, ni han sido presentados a los accionistas balances que reflejen el estado general de ganancias y pérdidas de la empresa, tampoco ante el Registro Mercantil, ni ha rendido cuentas a sus accionistas desde la referida fecha, muy a pesar que la misma sigue activa social y mercantilmente actúa ante bancos y antes terceros; y lo más preocupante de esto que la empresa posea ante terceros créditos y cuentas por pagar.
Toda esta situación me ha afectado moral y comercialmente, ya que a pesar de no dirigir dicha empresa, si soy socia de la misma, y a su vez estoy en la incertidumbre si soy fiadora de crédito que la empresa posee, incertidumbre que poseo dado que el ciudadano NELSON ZAMBRANO no ha rendido las cuentas correspondientes, ni se ha repartido utilidades o dividendos, asimismo no se han presentado informe de comisario sobre la situación financiera de la empresa, y ello conlleva que mercantilmente no se han presentado cuentas; y como ya se mencionó esto me ha creado un daño patrimonial y comercial, muy a pesar que en reiteradas oportunidades manera verbal se ha solicitado la rendición de cuentas, es que he decido acudir ante los Tribunales para exigir lo que por derecho me corresponde y saber el destino de mi patrimonio.
PETITORIO
Es por este motivo, que acudo a su competente autoridad para solicitar, como formalmente hago a través del órgano jurisdiccional para se active el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a través de este exija al presidente de la empresa, ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, suficiente identificado y a la comisaria ciudadana BETTY SANDRA QUINTERO MORA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.131.531, lo siguiente:
1. Destino y uso del dinero recibido por la empresa ARCO SUMINISTROS C.A., por créditos……
2. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2014
3. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2015
4. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2016.
5. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2017.
6. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2018.
7. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2019.
8. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2020
9. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al año 2021.
10. Destino y uso del dinero recibido por inversiones de la empresa.
11. Situación de la empresa respecto de las obligaciones con terceros de facturas por pagar y cobrar.
12. Situación de la empresa respecto de los bienes muebles e inmuebles que esta poseía y posee durante los ejercicios antes descritos.
13. Situación legal de la empresa frente a acciones judiciales que se hayan intentado en contra de la empresa durante los periodos de tiempo en que ha ejercido la presidencia y representación legal, por parte del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, colocando en inminente peligro y deterioro de mi patrimonio, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la Empresa ARCO SUMINISTROS C.A., contemplada en el ordinal 3o del artículo 588 del "Código de Procedimiento Civil, visto que no ha rendido cuentas desde hace 8 años, todo esto ha conllevado a mi representada a una total angustia permanente en perder su inversión; es por lo que juro la urgencia del caso.
[Osmissis].
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos legales, estimo la presente demanda de rendición de cuentas en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (110.000$), lo que equivale UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.237.500,00) para el día de su presentación y a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.093.750 U.T.)
DOMICILIO PROCESAL
Señalo el domicilio procesal de la parte demandada para la citación personal de los demandados ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.591 y la comisaria ciudadana BETTY SANDRA QUINTERO MORA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.131.531, en la ciudad de Mérida, Av. Bolívar de la Parroquia, Nro. 6-12, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mi dirección procesal para los fines legales correspondiente Urb. Campo Claro, residencia "Loma Linda", torre F, apartamento 1-2, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Para finalizar pido al Tribunal admitida la presente Demanda por Rendición de Cuenta, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de lev. Justicia que espero merecer en fecha de su presentación, [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 17 y su vuelto), el A quo, admite la demanda de RENDICION DE CUENTAS, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BETTY SANDRA QUINTERO MORA, para que comparezcan por ante ese Despacho dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación, a los fines que rindan cuentas de la demanda interpuesta conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó formar el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR con copia certificada del libelo de demanda, de los documentos fundamentales de la acción y del auto.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022 (f. 18), el apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, consigno los emolumentos para la citación de la contraparte.

En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (f. 23 al 25 ), mediante la cual declaró la incompetencia por la materia, prevista en el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” (sic), para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia al “Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

[Omissis]
A tal efecto, la Sala Constitucional, en el Exp N° 05-0709, de fecha 2 días del mes de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón; cita sentencia de esa misma sala N° 809 del 26 de julio de 2000, se la cual se determina en relación al artículo citado lo siguiente:

´Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
'Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro´ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
'La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas' (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81). Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil...". (Resaltado del presente fallo)
(...omissis...)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea...". (Resaltado del presente fallo) (...omissis...)
Visto lo anterior se desprende que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
De igual forma, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, un juicio se puede determinar como voluntario o contencioso. Cuando nos referimos a voluntario, estamos hablando de juicios donde no hay controversia; es decir, no hay un conflicto con terceras personas, el peticionante no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. La contenciosa por otro lado, son aquellos juicios, donde existe un adversario.
En este mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civily mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...´ (Negrillas del Tribunal).
[Omissis]
Visto lo anterior se desprende que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
De igual forma, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civily mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza..." [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

Por diligencia presentado ante el a quo en fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 26), el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia.

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede la sentenciadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
En nuestro sistema jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece específicamente en el único aparte del artículo 261 lo relativo a la competencia de los Tribunales de la República, lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Establecido lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 28, lo relativo a la competencia por la materia:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Ahora bien, conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y, b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de rendición de cuentas a que se contraen las presentes actuaciones.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Como se puede observar, que la pretensión procesal de rendición de cuentas deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 673 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Como puede apreciarse, según las disposiciones procesales supra transcritas para que sea dable admitir y ventilar por el procedimiento ejecuti¬vo de rendición de cuentas una específica demanda en que se haga valer una pretensión de esa naturaleza, es menes¬ter la concurrencia de los requisitos si-guientes:

1º) Que la demanda se interponga contra el tutor, cura¬dor, socio, administrador, apoderado o en¬cargado de nego¬cios aje¬nos.
2º) Que el demandante acredite de modo auténtico la obliga¬ción que tiene el demandado de rendir las cuentas pre¬ten¬didas.
3º) Que el actor igualmente acredite de modo autén¬tico el perío¬do o los negocios que deben com¬pren¬der las cuentas.

Es evidente que las condiciones de admisibilidad del juicio ejecutivo de rendición de cuentas consagradas en el dispositivo legal antes transcrito, son materia de eminente orden públi¬co, porque se trata de requisitos que condicionan la admisibi¬lidad y pertinen¬cia de ese procedimiento especial contencioso y, como tales, no pueden ser subverti¬dos por el Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes. Entendiéndose como procedimiento contencioso, aquel proceso judicial que trata en resolver un conflicto entre dos partes particulares con intereses enfrentados.

Sentadas las anteriores premisas, quien sentencia observa que, en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, tiene por objeto la rendición de cuenta de la Sociedad Mercantil denominada “ARCO SUMINISTROS C.A”, en las personas de NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BETTY SANDRA QUINTERO MORA, en su carácter, el primero de Presidente y la segunda, de Comisaria de la mencionada Compañía, por cuanto, tienen desde el año 2014 hasta el 2021 sin rendir cuentas correspondientes a las actividades financieras de la Sociedad Mercantil “ARCO SUMINISTROS C.A”, ni se ha repartido utilidades o dividendos, ni presentados los informes de comisario sobre la situación financiera de la mencionada empresa, haciendo valer una pretensión de derecho común contra una Sociedad Mercantil, representada por persona natural, cuyo objeto es exigir rendición de cuentas. Originando conflicto con terceras personas.

Además, que la parte actora en el escrito de reforma liberal estimo la demanda, en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (110.000$), lo que equivale a UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.237.500,00) equivalentes a 3.093.750 U.T.”, suma ésta en que fue estimado por la parte actora, el cual, al realizar una operación aritmética, en la que la cuantía de la demanda se divide entre el monto de la Unidad Tributaria estipulada para el momento de la demanda, la cual se ubica en la Resolución emitida por la Providencia Administrativa No. SNAT/2022/000023, de fecha 20 de abril de 2022, el cual se estipula la U.T en Bs 0,02 a 0,04; por lo que es aplicable las disposiciones establecida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013, de 24 de octubre de 2018, en la que establece, por razones de método, se reproduce a continuación:
“[Osmissis]
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
[Osmissis]
CONSIDERANDO
Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto)

Se puede concluir, que la competencia por razón de la materia y de cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, de tal acción corresponde a los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual inicialmente se le asignó por reparto, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 8 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BETTY SANDRA QUINTERO MORA, por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta y, en consecuencia, declinó la competencia “Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA y CUANTÍA al mencionado JUZGA¬DO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANODE DE MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado jui¬cio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del citado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de enero de dos mil veintitrés.- Años: 212° de la Independen¬cia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho.