REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2011, por la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.771.554, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 10.896.016, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 8.078.099 , contra el apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, y estableció que la pareja convivió desde el año 1994 hasta diciembre del 2.010, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011 (folio 168), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 11 de enero de 2012 (folio 170), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 03775.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 171), esta Superioridad al observar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 172), este Juzgado en virtud de que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo, encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 173), se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la sentencia prevista para esta fecha.

Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (folio 193), la Juez Temporal FRANCINA RODULFO ARRIA, se avoca al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisoria EGLIS MARIELA GASPERI VARELA y se reapertura íntegramente el lapso para sentenciar.

Por auto de fecha 22 de julio de 2022 (folio 194), se ordenó notificar a las partes del avocamiento de la suscrita Juez, mediante cartel de notificación publicado en prensa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2022 (folio 197), se advirtió a las partes que en fecha 08 de agosto de 2022, se reanudó la causa, y que a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de noviembre de 2022 (folio 198), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, mediante auto se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2022 (folio 199), se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la sentencia prevista para esta fecha.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Tovar, por la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.078.099, asistida por la profesional del derecho MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó los números 75.522, y jurídicamente hábil, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.896.016, por reconocimiento de unión concubinaria.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:

Que a partir del año 1994, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, anteriormente identificado, y fijaron su hogar en el Municipio Tovar Estado Mérida, en una vivienda alquilada ubicada en el sector Brisas del Mocoties, casa s/n, el Añil, y posteriormente vivieron en una propiedad de su madre ubicada en el Sector Santa Elena, Quebrada Blanca, Pasaje Monsalve, casa s/n, en la cual vivieron junto a su progenitora y otros familiares. Por último establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, el cual se encuentra situado en el sector Llano Alto, en el apartamento Nº 03-13, Tovar Estado Mérida.
Que durante su concubinato procrearon un hijo de nombre NILSON ALEXANDER, quien nació el día 26 de mayo de 1995, tal como se evidencia en acta de nacimiento emitida por la Registradora Civil de las parroquias Tovar-El amparo del Municipio Tovar estado Mérida, anotada bajo el Nº 327, folio vto 168 de los libros llevados por el referido Registro Civil.

Que dicho concubinato concluyó a finales del mes de diciembre del año 2010, cuando el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, se fue del hogar, que tenían constituido junto con su hijo, ubicado en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez.

Que la sociedad concubinaria con el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, anteriormente identificado inicio en el hogar que fundaron bajo el régimen de la mayor armonía y comprensión surgiendo una relación estable, permanente y pública que significó recibir el trato de parte de sus allegados como si fueran cónyuges.

Que con el trabajo y esfuerzo de ambos fomentaron el ahorro los cuales sirvieron para adquirir bienes tanto muebles, así como un inmueble (apartamento) el cual adquirieron mediante un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, a través del extinto Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario, ubicado en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, Sector Llano Alto, apartamento Nº 03-13 Tovar Estado Mérida, con un área aproximada de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77.55 M2), y consta de tres habitaciones, dos salas de baño, con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo, comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal fin e identificado con el mismo número del apartamento y se encuentra alinderado y medida de la manera siguiente: Norte: con la fachada posterior del edificio 03; Sur: con patio interior del edificio, sala de basura y pasillo de circulación; Este, con fachada lateral del edificio 03 y calle en proyecto; Oeste: con el apartamento Nº 03-12, adquirido por el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, durante su relación concubinaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar estado Mérida en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 378, folios 143 al 151, tomo 08, trimestre 1, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado, y que actualmente habita en el referido apartamento junto a su hijo NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLEN.
Finalmente solicita la acción mero declarativa de reconocimiento de la sociedad concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, desde el día 15 de agosto de 1994 hasta el día 10 de diciembre del año 2010, para de esta manera poder hacerse acreedora del 50% de la propiedad de los bienes por el adquiridos a su nombre y fundamenta la presente demanda mero declarativa en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en la norma constitucional prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Asimismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble anteriormente indicado.


Junto a libelo consigna los siguientes recaudos:

1.- Acta de nacimiento en original emitida por el Registro Civil de las Parroquias Tovar-El Amparo del Municipio Tovar estado Mérida, anotada bajo el Nº 327, folio vto 168, identificado con la letra A (folio 6), en donde consta el nacimiento de NILSON ALEXANDER, el día 26 de mayo de 1995.

2.- Documento público en copia simple (folios 8 al 15), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 22 de febrero del 2007, bajo el Nº 378, folios 143 al 151, Tomo 8º, identificado con la letra B, en donde consta que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, adquirió en fecha 02 de febrero de 2007, un bien inmueble, ya identificado.

3.- Constancia de concubinato (en original), emitida por la prefectura Civil de la Parroquia Tovar en el mes de septiembre de 2002, identificada con la letra C (folio 16), en donde se establece que la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN y ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, tienen una relación concubinaria desde hace aproximadamente siete (7) años con el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ.

4.- Constancia de residencia de fecha 20 de noviembre de 2010, identificada con la letra D (folio 17), emitida por el Consejo Comunal El Bosque I Tovar Estado Mérida, en donde consta que la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, esta residenciada en El Llano Urbanización Simón Rodríguez, Edificio 3 apartamento 1-3 P.B, desde hace 4 años.

En fecha 18 de febrero de 2011 (folio 18), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y acordó el emplazamiento del demandado ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, anteriormente identificado, para que compareciera por ante el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda, igualmente, ordenó la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal octavo del Ministerio Público, anexándole a la misma copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 25 de febrero del año 2011, consta inserta al folio 21, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En fecha 02 de marzo del año 2011, consta inserto al folio 24, recibo de citación del ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, quien se negó a firmarlo el cual fue consignado por el Alguacil de éste Juzgado, quien manifestó que recibió la copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
En fecha 04 de marzo del año 2011, consta inserto al folio 25, auto en el que éste Tribunal acordó la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del año 2011 (folio 27), suscrita por el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, asistido por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN le otorgo poder apud acta.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011 (folio 31), la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN le otorgó poder apud acta a la abogado MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA.
Mediante nota de la secretaria del Tribunal de la causa de fecha 03 de mayo de 2011 (32), dejó constancia que el día 02 de mayo de 2011, venció el lapso de veinte días del emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de mayo del 2.011, se recibieron escrito de promoción de pruebas por ambas partes.
En fecha 27 de mayo del año 2011, al vuelto del folio 33, la Secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2011, mediante diligencia la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO GUILLEN, impugnó y desconoció la copia fotostática simple consignada por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, la cual obra inserta a los folios 41, 42, 43 del presente expediente, correspondiente a la constancia de concubinato, carnet y cuadro de póliza del segundo recibo.

En fecha 06 de junio del año 2011, consta inserto a los folios 48 y 49 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y a los folios 53 y 54 consta la admisión de las pruebas promovidas de la parte demandante.

En fecha 11 de agosto del 2011, consta inserto a los folios 136 al 138, escrito de informes presentado por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandada.

En la misma fecha, consta inserto a los folios del 139 al 142, escrito de informes presentado por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandante.

El 11 de agosto del 2011, al folio 143, consta nota de la Secretaria del Tribunal de la causa, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para que las partes presentarán los informes.

En fecha 26 de septiembre del 2011, al folio 144, consta nota de Secretaria del Tribunal de la causa, dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho días para que las partes hicieran observación a los informes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de abril de 2011 (folio 28), la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO GUILLEN, consigno escrito de contestación de la demanda incoada por la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, por reconocimiento de unión concubinaria y aseveró lo siguiente:

Que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN que comenzó en el año 1994.
Que fijaron su hogar en el sector Brisas de Mocoties, sector el Añil, y posteriormente se mudaron al Sector Santa Elena, Quebrada Blanca, pasaje Monsalve, en la vivienda de la madre de la demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya establecido como domicilio concubinario posteriormente en el conjunto Residencial Simón Rodríguez, ubicado en el Sector El Llano Alto, apartamento 03-13, municipio Tovar Estado Mérida, pues si bien es cierto que la demandante habita el referido inmueble, no es habitado por el demandado y no constituyó nunca este el domicilio concubinario.
Que es cierto y verdadero, que procrearon un hijo que lleva por nombre NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLÉN, quien nació el 26 de mayo del año 1995.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la parte actora cuando sostiene que la relación concubinaria finalizó a finales del mes de diciembre del año 2010, pues realmente dicha relación concubinaria concluyó en fecha 20 de enero de 2006.
Que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, ubicado en el Sector Llano Alto, apartamento 03-13, Municipio Tovar Estado Mérida, cuya propiedad la adquirió en fecha 22 de febrero del año 2007, es decir un año después de haber finalizado la relación concubinaria, por lo cual dicho inmueble es de su única y exclusiva propiedad.

Que la parte demandante está viviendo en dicho apartamento desde el mes de diciembre del año 2009, pero ello en razón de que su hijo le pidió que le dejara vivir allí a él y a su mama, porque donde estaban viviendo era incomodo y como el apartamento estaba vacío, pues el adolescente antes de que se mudara su mama a veces se quedaba allí, por eso accedió por tratarse de su hijo, y así fue como se mudó su ex concubina. Para ese entonces vivía con su actual concubina BEATRIZ ADRIANA RUJANO ROSALES, titular de la cédula de identidad nº 16.317.590, en la Residencia Doña Laura, Urbanización RÓMULO GALLEGOS, parroquia Tovar del Estado Mérida, con quien sostiene una relación concubinaria desde hace 5 años con quien procreo un hijo que lleva por nombre ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES y que la actual concubina nunca quiso mudarse al apartamento en cuestión por motivos de discordia con el hijo de la actora y su mandante, pues su actual concubina decía que no permitía que el adolescente fuera al hogar que habían conformado.
Finalmente impugnó y desconoció la constancia de residencia que obra al folio 17 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la relación concubinaria tuvo un lapso de duración desde el año 1994 hasta el mes de enero del 2006, por lo tanto el bien inmueble consistente en el apartamento que la demandante reclama el 50%, es totalmente de su propiedad, ya que lo adquirió en el año 2007, un año después de concluida la relación concubinaria.

Junto al escrito de contestación de la demanda consigna el siguiente recaudo:

1.- Acta de concubinato nº 15 (folio 29), en original, de fecha 17 de marzo de 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, en la que los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y BEATRIZ ADRIANA ROSALES RUJANO, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 5 años y procrearon un hijo de nombre JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES, quien nació el 24 de diciembre de 2010.
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, desde el día 15 de agosto de 1994, hasta el día 10 de diciembre del año 2010 y de esta manera poder hacerse acreedora del 50% de la propiedad de los bienes adquiridos por el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y que juntos obtuvieron con el trabajo y esfuerzo mutuo durante el tiempo que duro su relación concubinaria.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la parte actora cuando sostiene que la relación concubinaria terminó a finales del mes de diciembre del año 2010, pues realmente dicha relación concubinaria concluyó en fecha 20 de enero de 2006. Asimismo reconoció que de dicha relación nació un hijo de nombre NILSON ALEXANDER.
.Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Se protege el matrimonio, en el cual en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los herederos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los efectos que el matrimonio.

Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en fecha 27 de mayo del 2.011 (folios 34 al 36), promovió las siguientes pruebas:

1. Copias fotostática de documento público que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 22 de febrero del 2007, bajo el nº. 378, folios 143 al 151, Tomo 8º, trimestre 1.

Esta juzgadora observa que se trata de un documento de propiedad del inmueble, el cual riela a los folios del 08 al 15 con sus vueltos, en el que consta que el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.038.661, de estado civil casado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MOLINA y DE BARCIA C.A. “MOBARCA”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1979, bajo el nº 963, oportunidades, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo las últimas modificaciones el 21 de julio de 1990, bajo el nº 60, facultado en los estatutos de esa empresa, le vende al ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.896.016, soltero domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil, que sería destinado a vivienda principal ubicado en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, Sector Llano Alto, apartamento Nº 03-13 Tovar Estado Mérida, con un área aproximada de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77.55 M2), y consta de tres habitaciones, dos salas de baño, con artefactos de porcelana blanca nacional, cocina-oficios, recibo, comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados, y le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada para tal fin e identificado con el mismo número del apartamento y se encuentra alinderado y medida de la manera siguiente: Norte, con la fachada posterior del edificio 03 y calle en proyecto; Sur, con patio interior del edificio, sala de basura y pasillo de circulación; Este, con fachada lateral del edificio 03 y calle en proyecto; Oeste, con el apartamento Nº 03-12.

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos . Así se establece.

2. Constancia de residencia (folio 37), emitida por el Consejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2011, en donde consta que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, esta residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos calle principal Residencias Doña Laura Sabaneta Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, desde el año 2006, hasta el 20 de mayo de 2011.

Observa la juzgadora que en la “CONSTANCIA” antes mencionada el sello esta en copia y está firmada a puño y letra por los ciudadanos LUIS CONTRERAS, ERIKA VERGARA, JOSÉ GUERRERO y ANA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad nros 10.898.234, 12.611.366, 4.471.605, 15.235.846. Asimismo la referida constancia no fue impugnada por la parte actora, no obstante la mencionada constancia no permite comprobar la existencia o la inexistencia de la unión concubinaria de los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y HAYDE SOCORRO GUILLEN. Así se decide.

3. Acta de concubinato nº 15, de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 29), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, identificada con la letra A, en copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa.

Observa esta Jurisdicente que fue emitida en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, y en la misma consta que los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y BEATRIZ ADRIANA ROSALES RUJANO, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 5 años y procrearon un hijo de nombre JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES, quien nació el 24 de diciembre de 2010, el cual se encuentra inscrito en la oficina de Registro Civil Hospitalario de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante acta de nacimiento nº 882 de fecha 30 de diciembre del año 2010. Asimismo se evidencia que dicha prueba, fue impugnada por la parte actora, por tratarse de un documento dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, que cumple con las atribuciones que les ha conferido la Ley como lo es el Registrador Civil quien tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil, que señala: “Artículo 118.- la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (sic), por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario. Por otra parte en relación a los testigos que configuran en este acto, se observa que el ciudadano YONN JAIRO ORTEGA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad nro. 16.317.538, fue llamado como testigo según consta en declaración que obra inserta al folio 59, la cual se valorara a continuación, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

4. Testimoniales de los ciudadanos YONN JAIRO ORTEGA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad nº 16.317.538, EFREEN JOHAN MOLINA MORA, MARIO VALERO, JUAN CARLOS BARRERA, RAMÓN EDUARDO MÉNDEZ MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad nros 16.317.538, 15.694.935, 8.074.987, 15.234.256, 12.049.026, respectivamente.

-. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 14 de junio de 2011 (folio 59), por YONN JAIRO ORTEGA VILLASMIL, titular de la cédula nº 16.317.538, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 9 o 10 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria desde 1994 hasta comienzos del año 2006. Asimismo manifestó que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO y BEATRIZ ADRIANA RUJANO, desde mediados del 2006 hasta la actualidad son concubinos. Se evidencia que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, los referidos testimonios el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

-. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 14 de junio de 2011 (folio 60), por EFREEN JOHAN MOLINA MORA, titular de la cedula nº 15.694.935, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 7 A 8 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria desde 1994 hasta principios del año 2006. Asimismo manifestó que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO y BEATRIZ ADRIANA RUJANO, son concubinos desde mediados del 2006 hasta la actualidad. Se evidencia que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

-. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 15 de junio de 2011 (folio 62), por JUAN CARLOS BARRERA TEGUEDOR, titular de la cedula nº 15.234.256, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN, desde hace 8 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria desde 1994 hasta principio del año 2006. Asimismo manifestó que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO y BEATRIZ ADRIANA RUJANO, son concubinos desde mediados del 2006 hasta la actualidad. Se evidencia que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

-.De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 16 de junio de 2011 (folio 63), por RAMÓN EDUARDO MÉNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula nº 12.049.026, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN desde hace 12 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria hasta principios del año 2006. Asimismo manifestó que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO y BEATRIZ ADRIANA RUJANO, son concubinos desde mediados del 2006 hasta la actualidad son concubinos. Se evidencia que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

En fecha 06 de julio de 2011, (folio 108), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos MARIO VALERO, en su oportunidad al no encontrarse presente el prenombrado ciudadano, en el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada, el Tribunal de la causa visto el pedimento realizado por la parte actora ordeno por auto separado acordar nueva oportunidad para tomar la declaración del prenombrado ciudadano.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 19 de julio de 2011 (folio 126), por MARIO ALBERTO VALERO ROMO, titular de la cedula nº 8.074.987, en concordancia con las actas procesales, esta juzgadora observa que en su declaración incurrió en graves contradicciones con sus propios dichos como se cita a continuación:

“[OMISSIS] PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alexander Zambrano y Hayde Socorro Guillén. Contesto: si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce también de vista trato y comunicación a la ciudadana Adriana Rujano. Contesto: si. (…) OCTAVA: Diga el testigo si se percato de que en la residencia del ciudadano Alexander ubicada en Sabaneta en el año 2006 el ciudadano Alexander Zambrano vivía en concubinato con Beatriz Adriana. Contesto: vivía con una mujer no se [SIC] si sería ella [OMISSIS]”. sic) (Las negritas propias del texto copiado, lo escrito entre corchetes es agregado por este Tribunal).

De lo anterior esta Juzgadora observa que el testigo MARIO ALBERTO VALERO ROMO, manifiesta que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO, HAYDE SOCORRO GUILLEN, y ADRIANA RUJANO, sin embargo en la pregunta octava indica que el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO vivía con una mujer y manifestó no saber si se trataba de BEATRIZ ADRIANA ROSALES RUJANO, plenamente identificada, por lo que este juzgador desestima su testimonio.

5. Informes: solicito al Tribunal de la causa oficie al Registro Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, a los fines de que ratifique la existencia de acta de concubinato nro. 15 del año 2011.


En el folio 95 del expediente, consta comunicación enviada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Tovar, de fecha 21 de junio del año 2011, suscrita por la abogada ELSY E. ROA ROA, en la que ratificó la existencia del acta de Unión Concubinaria de la cual anexó copia fotostática certificada la cual es fiel y exacta de su original, que para los efectos de la Ley Orgánica de Registro Civil, se cataloga como Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y BEATRIZ ADRIANA ROSALES RUJANO, la cual se encuentra en original bajo el Nº 15, folio 15 y su vuelto, del libro de Uniones Estables de Hecho del año 2011.

Observa el juzgador que dicha instrumental fue emitida emana de un funcionario de la Administración Pública expedido conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; claramente legible, y en virtud de que fue expedido conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.

6. Informes: solicito al Tribunal de la causa oficie al Registro Civil de la Parroquia El Llano Estado Mérida, a los fines de que remita partida de nacimiento del niño ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES, quien nació en fecha 24 de diciembre de 2010, sus padres son Beatriz Adriana Rujano Rosales y Alexander Zambrano Ramírez.

En el folio 105 y 106 del expediente, consta comunicación enviada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Tovar, Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, de fecha 28 de junio del año 2011, suscrita por el abogado YULIAN Y. VALERO HENRÍQUEZ, en la que anexó acta de nacimiento del niño JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES, inserta en uno de los libros pertenecientes a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos Hospital II San José Tovar, llevados por esa Oficina, bajo el acta Nº 882, folios 883, Tomo IV, del año 2010. Observa el juzgador que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública expedido conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; claramente legible, y en virtud de que fue expedido conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.

7. Informes: solicito al Tribunal a quo, oficie al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Tovar, a los fines de que remita Copia Fotostática certificada del expediente nro. 2259, del año 2006, por obligación de manutención.

Consta a los folios del 67 al 76, comunicación enviada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20 de junio del año 2011, suscrita por las Consejeras, abogadas MARBELLA GUERRERO y JEHNNY MOLINA, en la que adjunto a la misma remitieron copia fotostática certificada del Expediente administrativo Nº 2259, nomenclatura particular de ese Despacho, cuya fecha de ingreso fue el 06 de febrero del año 2006, Solicitante: HAYDE SOCORRO GUILLÉN, Solicitado: ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, Motivo: Obligación Alimentaria, afectado: NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLÉN, de 10 años de edad.

Del análisis del citado instrumento se aprecia específicamente en el Registro de caso (folio 70), solicitud nº 2006-0679 de fecha 06 de febrero de 2006, en el motivo lo siguiente:

“[OMISSIS] Es el caso que la solicitante requiere se cite ante este despacho al padre de su hijo debido a que actualmente tienen aproximadamente 15 días de haberse separado de igual modo expreso que el padre del niño ha cumplido con su obligación sin embargo alega que le puede aportar una cantidad más alta ya que el mismo tiene 2 sueldos y solo tiene un hijo [omissis]”. (sic) (Las negritas y subrayado fue agregado por este Tribunal).

Observa esta juzgadora que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública expedido conforme a las formalidades legales por un funcionario competente para ello; claramente legible, y en virtud de que fue expedido conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.

8. Ratificación de Contenido y Firma, promovió e hizo valer la ratificación del contenido y firma de Constancia de Residencia (folio 37), emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del 2011, a los ciudadanos LUIS CONTRERAS, ERIKA VERGARA, JOSÉ GUERRERO, ANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.898.234, 12.611.366, 4.471.605 y 15.235.846 respectivamente, domiciliados en el sector Sabaneta Tovar Estado Mérida.

En fecha 20 de junio del 2011, a los folios 65 y su vlto; 66 y su respectivo vlto, él Tribunal a quo dejó constancia que fue declarado desierto los actos de ratificación de contenido y firma, por parte de los ciudadanos LUIS CONTRERAS, ERIKA VERGARA, con respecto a la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, de fecha 20 de mayo del 2011. Así se decide.

En fecha 19 de junio del 2011, folio 128, éste Tribunal a quo dejó constancia que fue declarado desierto el acto de ratificación de contenido y firma, por parte de el ciudadano LUIS CONTRERAS y ERIKA VERGARA, con respecto a la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, de fecha 20 de mayo del 2011. Así se decide.

En cuanto a la Ratificación del Contenido y Firma (folios 114 y 130), por parte de los ciudadanos JOSÉ GUERRERO y ANA PAREDES en relación a la Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Rómulo Gallegos, Parroquia Tovar Estado Mérida, ambos manifestaron su reconocimiento contenido y firma al momento de ser presentada en dicho acto. Sin embargo la referida constancia no aporta, interés alguno por cuanto de ella no se desprende ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato que aquí se examina. Así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en fecha 27 de mayo del 2.011 (folios 38 al 40), promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente del contenido del libelo de la demanda.

Este Tribunal observa que los mismos no constituyen un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. Constancia de Concubinato en original de fecha septiembre de 2002, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 16, en cuyo documento la prefecto civil, deja constancia que los ciudadanos HAYDE SOCORRO GUILLEN y ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 7 años.

3. Constancia de Concubinato en copia simple de fecha 13 de noviembre de 2003, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 41, en cuyo documento la prefecto civil, deja constancia que los ciudadanos HAYDE SOCORRO GUILLEN y ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 8 años.

Del análisis de los referidos instrumentos identificados con el nº 2 y 3, se puede observar que la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, Abg. HAYDEE CAMACHO MOLINA, mediante constancia de concubinato consignada en original al presente expediente, da fe, que en el mes de septiembre de 2022 (folio 16), se hicieron presentes ante la sede de dicha Prefectura Civil, los ciudadanos RIGOBERTO GUILLEN Y LIGIA MARGARITA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4470425 y V-5447591, como testigos, quienes hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HAYDE SOCORRO GUILLEN Y ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, y les consta que los referidos ciudadano hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente siete (7) años. Asimismo en fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 41), mediante constancia de concubinato consignada en copia simple al presente expediente, la mencionada prefecto, da fe que se hicieron presentes unos testigos identificados como BELKIS MORALES Y RAQUEL BUENAÑO, quienes hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HAYDE SOCORRO GUILLEN Y ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, y les consta que los referidos ciudadanos hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente años (8) años.

Con respecto a la prueba documental emitida por la prefectura civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida en el mes de septiembre de 2002, identificada con el nº 2, esta Superioridad observa que es un documentos público administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, ahora bien, la presente prueba no fue impugnada en los lapsos de ley, por lo tanto, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como un indicio de prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

Por otra parte la constancia de concubinato de fecha 13 de noviembre de 2003, identificada con el nº 3, esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, y la parte actora no solicitó la confrontación con su original, ni consignó copia certificada del documento, por lo cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Acta de nacimiento de fecha 26 de mayo de 1995, del ciudadano NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLÉN, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar –El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 327, folio vto 168, la cual riela en original al folio 06 del expediente.

Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil para dar por demostrado que el prenombrado ciudadano es hijo del demandado, ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMIREZ, y de la demandante ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, y así se establece.

6.- Copia fotostática del documento público de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 22 de febrero del 2007, bajo el nº. 378, folios 143 al 151, Tomo 8º.

Esta prueba ya fue analizada en el particular primero promovida por la parte demandada.

5. Solicitó se oficiara al Jefe de Personal Distrital del Hospital II San José de Tovar Estado Mérida, a los fines de que informe por escrito acerca del trabajador adscrito a esa dependencia Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Distrito Sanitario Tovar, Estado Mérida, Alexander Zambrano Ramírez (Enfermero Auxiliar), de quienes aparecen como beneficiarios en su carnet de carga familiar de trabajadores de dicha institución, y se detalle con nombre y apellido cada uno de ellos y desde cuando gozan del referido beneficio.

Esta Juzgadora observa el oficio de fecha 22 de junio de 2011 (folio 93), suscrito por el abogado CARLOS JORDÁN CORDERO, la Jefe de Personal Distrito Sanitario Tovar, en la que informó que en el carnet de carga familiar del trabajador, ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.016, Auxiliar de Enfermería, aparecen como beneficiarios: “… Hijos: Zambrano Guillén Nilson Alexander. Fecha Nacimiento: 26/05/1995. Zambrano Rosales Jesús Alejandro. Fecha Nacimiento: 24/12/2010. Padre: Zambrano José Antonio. Madre: Ramírez Ana María. Esposa o Concubina: Rosales Rujano Beatriz Adriana…”, de la misma manera informaron que los carnets de carga familiar se actualizan anualmente, conforme a los documentos presentados por el Trabajador y que la última actualización fue realizada el día 31/05/2011. Respuesta que fue impugnada por la parte actora por cuanto no fue remitida la información año año, ni los supuestos legales de la carga familiar.

Al folio 133, a petición de la parte interesada se ofició nuevamente al departamento de Personal Distrito Sanitario Tovar, para que informaran exactamente la información requerida, y en la misma se desprende los siguiente: “…Padres: Desde el 01/03/1994 (fecha de ingreso del trabajador como Obrero Fijo) conforme a su Hoja de Enganche. Hijo: Zambrano G. Nilson A. desde su nacimiento. Hijo: Zambrano R. Jesús A. y Concubina: Rosales R. Beatriz A., desde el 31/05/2011 fecha última en donde el ciudadano Zambrano Ramírez Alexander solicita la última actualización de la Carga Familiar…”.

Del análisis de los documentos antes señalados, se observa que son emanados de un organismo con carácter administrativo por cuanto fueron otorgados por el Jefe de Personal del Distrito Sanitario Tovar, abogado CARLOS JORDÁN CORDERO, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, evidenciándose que los ciudadanos., BEATRIZ ADRIANA RUJANO ROSALES y ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES, gozan de los beneficios otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, desde el 31 de mayo de 2011, lo que evidencia que fueron incluidos por parte del trabajador en fecha posterior a la interposición de la presente demanda, y que en nada demuestra que hayan sido o no beneficiarios en los años anteriores.

6. Valor y mérito de la póliza de Seguros, de la empresa aseguradora American International de fecha 16 de junio de 2009, adquirida por el Ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, en el cual aparecen como beneficiarios HAYDE SOCORRO GUILLÉN Y NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLÉN.

Este Tribunal vista la impugnación hecha por la parte demandada, y que la parte actora no solicitó la confrontación con su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y solo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, así se declara.

7. Testigos: promovió los siguientes testigos: Nelly Josefina Flores, Ana Aida Gutiérrez, Ilse Margarita Molina, María Yaneicy Solano Molina, María Abigail Vera Quintero, Nelson Alberto Molina, María Susana Montilva de Guerrero, Nelly del Carmen Marín Mendoza, Elida Rosa Guerrero de Molina, Gladys Hurtado de Labrador y María Teresa Arellano Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.471.636, 8.080.852, 4.468.445, 8.078.351, 8.706.420, 7.705.55, 8.713.513, 3.905.640, 7.711.937, 2.286.620 y 10.896.756 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

En fecha 21 de junio de 2011, (folios 77, 78 y 80), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos NELLY JOSEFINA FLORES, ANA AIDA GUTIÉRREZ, ILSE MARGARITA MOLINA, en su oportunidad al no encontrarse presentes los prenombrados ciudadanos, en el acto de declaración de testigos promovidos, el Tribunal de la causa visto el pedimento realizado por la parte actora ordeno por auto separado acordar nueva oportunidad para tomar la declaración de los prenombrados ciudadanos.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 22 de junio de 2011 (folio 81), por MARÍA YANEICY SOLANO MOLINA, titular de la cedula nº 8.078.351, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN desde aproximadamente 22 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos tienen de estar viviendo los dos como diecisiete años manteniendo una relación pública, aseverando que el apartamento ubicado en la urbanización Simón Rodríguez en el Sector El Llano del Municipio Tovar lo obtuvo viviendo con HAYDEE SOCORRO GUILLEN y con su hijo, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

En fecha 22 de junio de 2011, (folio 83), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana MARÍA ABIGAIL VERA QUINTERO en su oportunidad al no encontrarse presente la prenombrada ciudadana, en el acto de declaración de la testigo promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa visto el pedimento realizado por la parte actora ordeno por auto separado acordar nueva oportunidad para tomar la declaración del prenombrados ciudadanos.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 22 de junio de 2011 (folio 84), por NELSON ALBERTO MOLINA, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce que dicho ciudadano, conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN, desde hace muchos años; manifestando que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 2010, como esposos ante la comunidad y que de dicha relación tuvieron un hijo, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 23 de junio de 2011 (folio 86), por MARÍA SUSANA MONTILVA DE GUERRERO, titular de la cedula nº 8.713.513, en concordancia con las actas procesales, el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN desde hace mucho tiempo; y le consta que los prenombrados ciudadanos tienen una relación que comenzó en el año 1994 y concluyo a finales del 2010, que dicha relación la mantuvieron de forma pública permanente y notoria, y que de dicha relación tuvieron un hijo. Asimismo esta Juzgadora observa en la REPREGUNTA SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA: la testigo manifiesta que conoce a los ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN, desde hace 12 años, y que el domicilio concubinario anterior fue en la residencia Simón Rodríguez, y por ultimo manifestó que el único domicilio que conoce es en la citada residencia, de lo cual se desprende que la testigo no tenía conocimiento del domicilio concubinario antes del 2007, aun cuando manifiesta conocer a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN desde hace 12 años, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio. Así se establece.

De la revisión efectuada a los testimonios de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MARÍN MENDOZA, testimonio rendido en fecha 23 de junio de 2011 (folio 88), en concordancia con las actas procesales, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN, desde hace muchos años; manifestando que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1992 hasta el 2010, que dicha relación la mantuvieron como esposos ante la comunidad y que de dicha relación tuvieron un hijo no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 23 de junio de 2011 (folio 90), por ELIDA ROSA GUERRERO DE MOLINA, titular de la cedula nº 7.711.937, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 25 o 30 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria pública, permanente y notoria desde 1994 hasta el 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 27 de junio de 2011 (folio 91), por GLADYS HURTADO DE LABRADOR, titular de la cedula nº 2.286.620, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 16 a 17 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria pública, permanente y notoria desde 1994 hasta el 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

En fecha 27 de junio de 2011, (folio 94), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana MARÍA TERESA ARELLANO PERNÍA en su oportunidad al no encontrarse presente la prenombrada ciudadana, en el acto de declaración de la testigo, el Tribunal de la causa visto el pedimento realizado por la parte actora ordeno por auto separado acordar nueva oportunidad para tomar la declaración de la prenombrada ciudadana.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 12 de julio de 2011 (folio 118 y 119), por NELLY JOSEFINA FLORES, titular de la cedula nº 4.471.636, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 25 o 30 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria pública, permanente y notoria desde 1994 hasta el 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.
En fecha 12 de julio de 2011, (folio 120), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana ANA AIDA GUTIÉRREZ, en su oportunidad al no encontrarse la mencionada testigo, la parte actora ni su apoderado judicial, el Tribunal a quo declaro desierto el acto.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 12 de julio de 2011 (folio 121), por ILSE MARGARITA MOLINA, titular de la cedula nº 4.468.445, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 15, 18 o 20 años; y le consta que sostuvieron una relación concubinaria pública, permanente y notoria desde 1994 hasta el 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

En fecha 13 de julio de 2011, (folios 122 y 23), siendo el día hora para que se llevara a cabo las declaraciones de los testigos, ciudadanas MARÍA ABIGAIL VERA QUINTERO, MARÍA TERESA ARELLANO PERNIA en su oportunidad al no encontrarse los mencionados testigos, la parte actora, ni su apoderado judicial, el Tribunal a quo declaro desierto el acto.

En fecha 20 de julio de 2011, (folio 131), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana ANA AIDA GUTIÉRREZ, en su oportunidad al no encontrarse la mencionada testigo, la parte actora, ni su apoderado judicial, el Tribunal a quo declaro desierto el acto.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 20 de julio de 2011 (folio 132), por MARÍA ABIGAIL VERA QUINTERO, titular de la cedula nº 8.706.420, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN hace 22 años; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria pública, permanente y notoria desde 1994 hasta el 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 20 de julio de 2011 (folio 134), por MARÍA TERESA ARELLANO PERNIA, titular de la cedula nº 10.896.756, en concordancia con las actas procesales, la juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación que conoce a los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ Y HAYDEE SOCORRO GUILLEN, desde el año 96; y le consta que los prenombrados ciudadanos sostuvieron una relación concubinaria que concluyo en el año 2010, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, no obstante ello, el referido testimonio deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas. Así se decide.

9.- Solicitó se trasladara el Tribunal y se constituyera en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Simón Rodríguez, sector Llano Alto, apartamento 03-13, Tovar Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de: Primero, de las personas que habitan el inmueble. Segundo, de la identificación plena de cada una de las personas que habitan el inmueble y Tercero, si el inmueble aparece distinguido con la nomenclatura 03-13, su ubicación, descripción del mismo, y si las personas que allí habitan son sus propietarios.

En fecha 29 de junio del año 2011, al folio 107, consta Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, el cual se trasladó y constituyó a la 01:15 de la tarde, en el sitio denominado Conjunto Residencial Simón Rodríguez, sector Llano Alto, Nº 03-13, Tovar Estado Mérida, dejando constancia el Tribunal de los siguientes particulares: PRIMERO; por información de la ciudadana Hayde Socorro Guillén, que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, vive ella y su hijo Nilson Alexander Zambrano. SEGUNDO: Se procedió a identificar a las personas que habitan el inmueble, la ciudadana Hayde Socorro Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.078.099 y Nilson Alexander Zambrano Guillén, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.493.597. TERCERO: El tribunal dejó constancia que el número no se evidenciaba, el apartamento está ubicado en la planta baja, edificio 03 del Conjunto Residencial Simón Rodríguez. Y por información de la ciudadana Hayde Socorro Guillén Aparece como propietario de dicho inmueble el ciudadano Alexander Zambrano Ramírez, titular de la cédula de identidad 10.896.016, según documento inserto bajo el Nº 378, folio Nº 143 al 151, Tomo 8, Trimestre I, de fecha 22 de febrero del 2007, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual obra agregado a los folios del 08 al 15 del expediente. En cuanto a la descripción del apartamento, se observó que cuenta con tres habitaciones, una con baño privado, otro baño ubicado en el pasillo, cocina y área de servicios y sala comedor. El Tribunal dio por terminada la Inspección a las 02:00 de la tarde y regresó a la sede natural del mismo.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo aquí promovido porque no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, pero es deficiente para demostrar su pretensión y así se establece.

8. Ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “El Bosque I”, de fecha 20 de noviembre de 2010 y que riela en original al folio 17, y solicitó se citen a los ciudadanos SOFÍA MONTOYA, ANGIE ROSALES Y ALIRIO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.083.099, 16.907.766 y 4.526.027 respectivamente, todos voceros del consejo comunal ya mencionado, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de dicha constancia de residencia.

Esta Superioridad observa que los ciudadanos MARÍA SOFIA MONTOYA GUERRERO, ANGIE TIBISAY ROSALES ZAMBRANO, ALIRIO DE JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, mediante declaración (folios 111, 112,113) ratifican el contenido y firma de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Bosque I”, en donde consta que la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN esta residenciada en la comunidad El Llano Urbanización Simón Rodríguez, edificio 1, piso 1-3 y tiene como cinco años de estar viviendo allí; le consta que la ciudadana Hayde ha vivido en la dirección Urbanización Simón Rodríguez, no obstante la mencionada constancia no permite comprobar la existencia o la inexistencia de la unión concubinaria de los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y HAYDE SOCORRO GUILLEN. Así se decide.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la sentencia que declaro con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria que fuera apelada por el demandado, ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)
En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede esta Juzgadora considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos. Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y HAYDE SOCORRO GUILLEN. Así se decide.

2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad, tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, esta sentenciadora observa según consta en las pruebas aportadas por la parte actora que la misma no logró demostrar que la relación de concubinaria entre los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y HAYDE SOCORRO GUILLEN concluyó en el año 2010, por cuanto según consta en el material probatorio presentado solo se evidencia un acta de concubinato del año 2002 en original, y una constancia de concubinato del año 2003 presentada en copia simple, ambas emitidas por la prefectura civil.

3. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, esta Juzgadora del examen exhaustivo de las actas procesales, observa que de las declaraciones de las partes admiten ser de estado civil solteros. Así se decide.
Ahora bien, es menester acotar que en el presente caso, las partes no tenían impedimento para estar unidos de hecho, por cuanto ninguno manifestó tener un estado civil distinto al estado de civil de soltero.

4. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.

V
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, en cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por las partes contendientes, las mismas son contestes con las afirmaciones de hecho planteadas tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual dicho elemento probatorio no resulta suficiente por sí mismo, para dar por comprobado los argumentos planteados tanto por la demandante como por el demandando, en razón de ello, quien suscribe, debe escudriñar en los otros elementos cursantes en autos para determinar en definitiva quien de los adversarios tiene la razón, y con vista a ello, surge una prueba de relevantísima importancia promovida por la parte demandada, como lo es en este caso, la comunicación enviada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20 de junio del año 2011, suscrita por las Consejeras, abogadas MARBELLA GUERRERO y JEHNNY MOLINA, en la que adjunto a la misma remitieron copia fotostática certificada del Expediente administrativo Nº 2259, nomenclatura particular de ese Despacho, en el cual se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ y HAYDE SOCORRO GUILLEN, concluyeron su relación concubinaria en el año 2006, como en efecto se demuestra en el Registro de caso (folio 70), solicitud nº 2006-0679 de fecha 06 de febrero de 2006, en el motivo lo siguiente:

“[OMISSIS] Es el caso que la solicitante requiere se cite ante este despacho al padre de su hijo debido a que actualmente tienen aproximadamente 15 días de haberse separado de igual modo expreso que el padre del niño ha cumplido con su obligación sin embargo alega que le puede aportar una cantidad más alta ya que el mismo tiene 2 sueldos y solo tiene un hijo [omissis]”. (sic) (Las negritas y subrayado fue agregado por este Tribunal).

Asimismo, esta prueba al ser adminiculada con los otros elementos probatorios, tales como, la Constancia de concubinato de los ciudadanos BEATRIZ ADRIANA RUJANO ROSALES y ALEJANDRO ZAMBRANO ROSALES, emitida por la registradora Civil de la Parroquia Tovar, deja en evidencia un nexo entre hechos y tiempo, cumpliendo de esta forma la parte demandada con la carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Así se decide.
Ahora bien la parte actora ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, no logró demostrar que la relación concubinaria con el ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ concluyó en el año 2010, por cuanto según consta en el material probatorio presentado solo se evidencia una constancia de concubinato del año 2002 en original, y una constancia de concubinato del año 2003, presentada en copia simple, ambas emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida de, siendo esta última impugnada por la parte demandada, y por cuanto la parte actora no presento original de la misma, el Tribunal a quo no pudo comprobar su veracidad. Asimismo la parte actora consigna partida de nacimiento de ciudadano NILSON ALEXANDER ZAMBRANO GUILLEN, lo cual el reconocido por la parte demandada, y demuestra que efectivamente existió una unión concubinaria, de la cual nació un hijo, sin embargo no hay suficientes elementos para demostrar que dicha unión concubinaria continuo más allá del año 2002, salvo el reconocimiento hecho por la parte demandada cuando afirma en la contestación de la demandada que dicha unión concluyó en el año 2006. Así se declara.

Siendo así, al no lograrse desvirtuar por parte actora los alegatos presentados por la parte demandada ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, se declara con lugar la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se REVOCA el dispositivo dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2011, por la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, plenamente identificada en autos, mediante el cual dicho Juzgado declaró con lugar la demanda propuesta, por reconocimiento de unión concubinaria y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada de unión concubina en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HAYDE SOCORRO GUILLEN, plenamente identificada en autos, por reconocimiento de Sociedad Concubinaria entre los ciudadanos HAYDE SOCORRO GUILLEN y ALEXANDER ZAMBRANO RAMÍREZ, se establece que la pareja convivió desde el año 1994 hasta el 20 de enero de 2006.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
. Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Melean Bracho