REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2021, por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, contra el auto decisorio de fecha 26 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido en su contra por la ciudadana FRANCY MÁRQUEZ AVENDAÑO, por partición y liquidación debienes habidos en la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de febrero de 2021,y solcito la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto que otorgue el termino de distancia, y la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a lo previsto artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 am).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021 (folio 23), el a quo admitió en un solo efectola apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha23 de junio de 2021 (folio 26), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes promovieran pruebas y presentarán informes.
Por auto de fecha 9 de julio de 2021 (folio 27), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
En fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 28), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, mediante auto se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021 (folio 29), se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la misma.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones del presente expediente, constata esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado el 30 de octubre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana FRANCY MÁRQUEZ AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad nº V-9.476.412, debidamente asistida por los abogados ROGER E. DÁVILA ORTEGA y JHOANNY M. ROJAS MARÍN, titulares de las cédulas de identidad nros V-11.461.857 y V- 19.995.453, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.832 y 187.403, en su orden, mediante el cual interpuso contra el ciudadanoJOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, juicio partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal.
En fecha 18 de febrero de 2020 (folio 8), mediante diligencia el abogado ROGER E. DÁVILA ORTEGA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y el abogado ÁLVARO CHACÓN CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada acordaron suspender de mutuo acuerdo el curso de la causa desde el 18 de febrero de 2020, hasta el día martes 10 de marzo de 2020, reanudándose el día martes 10 de marzo de 2020.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2020 (folio 9), el Tribunal a quo suspendió la causa desde el 18 de febrero de 2020 hasta el día 09 de marzo de 2020, ambas fecha inclusive, con el entendido de que cumplido dicho lapso, la causa continuara en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020 (folio 10), se reanudo el presente juicio, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, esto es para contestar la demanda.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021 (folio 11 y 12), el Tribunal a quo ordenó la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 14, 202 en su párrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la notificación del presente auto se haga a las partes o a sus apoderados.
Mediante declaración del Alguacil del Tribunal a quo de fecha 19 de marzo de 2021 (folio 13), dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2021, notifico al abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2021 (folio 14 y 15), el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, co-apoderado judicial del ciudadanoJOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, consigno escrito y expuso lo siguiente:
1.- Que en fecha 17 de marzo de 2021, fue notificado por el ciudadano Alguacil de ese despacho de la reanudación de la presente demanda, y dicha notificación omitió establecer y otorgar el termino de la distancia que conforme a la ley corresponde, pues el domicilio procesal de su representado está en otra jurisdicción, lo que origina una indefensión absoluta pues no se ha logrado imponerse del contenido de las actas procesales desconociendo los días transcurridos y por transcurrir para la contestación de la demanda. En consecuencia solicito al Tribunal a quo se sirva en declarar la nulidad del auto de fecha 19 de febrero de 2021 y reponga la causa al estado que dicte un nuevo auto que otorgue el termino de la distancia a su representado.
2.-Que estando dentro del lapso legal establecido por la ley para dar contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el numeral 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó que otorgo poder a la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, para que procediera a realizar todos los trámites de divorcio, desconociendo que lo iba tramitar por esta jurisdicción, pues el domicilio conyugal nunca fue en la ciudad de Mérida, pues su representado nunca ha vivido en esta ciudad, pues reside y tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y durante los años de matrimonio, era la ciudadana FRANCY MÁRQUEZ AVENDAÑO, quien se trasladaba a la ciudad de Caracas y convivían en dicho sitio.
3.- Que al establecerse el domicilio en la ciudad de Caracas, es un Tribunal de Primera Instancia de dicha Jurisdicción que es compete para continuar la presente demanda, pues por razón del territorio, razón por la cual el Juzgado a quo es manifiestamente incompetente, solicitando que así sea declarado.
En fecha 26 de abril de 2021 (folios 16 al 20),el Tribunal a quo mediante auto decisorio, dio respuesta a lo peticionado por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, co-apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 12 de abril de 2021 (folios 14 al 15), negando la solicitud nulidad del auto de reanudación de fecha 19 de febrero de 2021, la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto que otorgue el termino de distancia por considerarla impertinente e incongruente, así como la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente emplaza a las partes para el nombramiento de partidor en el decimo día de despacho siguiente a la fecha de el mencionado auto, a las diez de la mañana (10:00 am).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 26 de abril de 2021, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA,parte apelante en la presente causa tiene por objeto la nulidad del auto reanudación de fecha 19 de febrero de 2021, la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto que otorgue el termino de distancia, así como se declare con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que la pretensióndeducidainherente al punto previo la fundamenta en el artículo 346, numeral 1º, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Por otra parte, en cuanto a la partición debe señalarse que el artículo 778 del Código Civil, prevé lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Del texto del artículo ante trascrito, se evidencia que el demandado en el acto de la contestación, puede tener dos actitudes: i) oponerse a la partición o ii) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, es decir dicha norma no permite otras actitudes del demandado, como así lo permite el procedimiento ordinario.
Con respecto a la oposición de cuestiones previas en materia de partición, la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra, dictada bajo ponencia de la MagistradaISBELIA PÉREZ, estableció:
“[Omissis]
En el presente juicio, cursa al folio 263 de la sentencia recurrida que el juez de alzada, dejó asentado “… que el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas de litispendencia y conexión de causas, de la existencia de cuestión prejudiciales y defecto de la deforma de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
[Omissis]” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de la cita jurisprudencial supra realizada, establece que si el demandadono formula oposición a la partición, sino que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas previstas enel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como que no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y por tanto nohay contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada en la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición co-apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; no observándose en dicho escrito oposición alguna a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; teniéndose entonces que, no existe ninguna contención entre las partes y se procede al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem, como correctamente lo ordenó la Juez de la causa.
En aplicación de esta regla ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia que no se tramitan cuestiones previas en este procedimiento, pues, si no se adversa la partición en sí, ni se discute el carácter o cuota de los interesados, no se abre el juicio a contradictorio, sino que se inician las diligencias de partición.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N º 586 de fecha 27 de octubre de dos mil nueve,Exp. Nro. 2008-000657, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresa lo siguiente:
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.
Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N.º 454 de fecha 11 de noviembre de 2019, Exp. Nº 2019-000082, Magistrado Ponente: YvanDario Bastardo Flores, ratifico el criterio jurisprudencial en materia de partición de la siguiente manera:
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Ahora bien, el criterio de que no se tramiten cuestiones previas no excluye que, junto a la oposición o como fundamento de esta, se oponga la cosa juzgada o que se aduzca la falta de cualidad del demandante, por no tener la cualidad. En el primer caso se estará adversando la necesidad de partir; en el segundo, el carácter del demandante:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad del demandante, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
Reposición de la causa
En cuanto a la solicitud de nulidad del auto dereanudación de fecha 26 de febrero de 2021, y reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto que otorgue el término de distancia, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 000789, dictada en fecha 11 de diciembre de 2015, ponencia de la magistradaISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“[OMISSIS] De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad [OMISSIS]”.
Másadelante señala lo siguiente:
“[OMISSIS] De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. [OMISSIS]”.
Ahora bien, observa quien juzga que,según el precedente transcritout suprapara que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia en declaración del Alguacil del Tribunal a quo de fecha 19 de marzo de 2021 (folio 13), que en fecha 17 de marzo de 2021 el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición apoderado Judicial de la parte demandada fue notificado de la reanudación de la presente causa. Asimismo en fecha 12 de abril de 2021, el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, estando en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, solicito la nulidad y reposición de la causa al estado que dicte un nuevo auto que otorgue el término de la distancia a su representado, y finalmente planteo una cuestión previa.
Por los motivos antes manifestados esta Juzgadora observa que el auto de reanudación cumplió con su finalidad, motivo por el cual considera que dicha reposición es inútil, por cuanto se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada y estando en la oportunidad legal de dar contestación a la demandada no lo hizo, como se evidencia en el mencionado escrito de fecha 12 de abril de 2021, el cual obra a los folios 14 y 15. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2021, por el abogado ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ CARLOS OGANDO PARADA, contra la decisión de fecha 26 de abril del 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido en su contra por la ciudadanaFRANCY MÁRQUEZ AVENDAÑO, por partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud realizada por la parte demandada de nulidad del auto de reanudación de fecha 19 de febrero de 2021, y la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo auto que otorgue el termino de distancia, y la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a lo previsto artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 am).
SEGUNDO: Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo lasdos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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