REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2022, por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, parte codemandada, asistida por la abogada ENZA RANDAZZO, contra la sentencia definitiva del 03 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante, por nulidad absoluta de venta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR primer PUNTO PREVIO alegado por la parte codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, respecto a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
SEGUNDO: SIN LUGAR segundo PUNTO PREVIO alegado por la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO; respecto a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR y de la FALTA DE CUALIDAD de su persona para sostener el presente juicio. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, por DAÑOS MORALES; en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.CUARTO:CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra de las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAVENTA protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro de folio real del año 2014; en fecha cinco (5) de febrero de 2014.SEXTO: Se declara la validez absoluta del documento de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año. SEPTIMO: SIN LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO. OCTAVO: Se condena en costas a las partes de conformidad al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. “…Omissis…”.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 (folio 472, 2da pieza), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 24 de octubre del mismo año (folio 475), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole la numeración 5239.

En fecha 31 de octubre de 2022 (folio 476), la abogada ENZA RANDAZZO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, presentó escrito de informes ante esta Alzada.

En fecha 21 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, presentó escrito de informes.

El 02 de diciembre de 2022, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, a través de su apoderada judicial.

En igual fecha, la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, parte demandadas, a través de su apoderada judicial abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, presenta escrito de escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022 (folio 502), esta Superioridad al observar que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 26 de enero de 2016 (folios 1 al 20) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1146, 1.147, 1.148, 1.346, 1.347, numeral 1º, numeral 2º y, numeral 3º, 1.144, 170 del Código Civil, y por la razones allí expuestas, interpuso contra las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO Y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, demanda por nulidad absoluta de venta, del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha 5 de febrero de 2014, inserto bajo el nro.2014.94, asiento registral del inmueble con el nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Folio Real del año 2014.
Junto con el libelo, el demandante asistido de abogado produjo los documentos siguientes:
1. Copia certificada de partida de matrimonio del ciudadano Jose Enrique Rivas Santiago y Marisol Antonia Nelo (folio 05 y vto).
2.- Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Solmary Lucia Rivas Nelo (folio 6 y vuelto).
3.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble.
4.- Copia simple de documento de liberación de hipoteca del inmueble.
5.- Copia simple de documento de compra-venta que realiza la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO a su hija SOLMARY LUCIA RIVAS NELO (folios18-20).

Por auto del 26 de enero de 2016 (21), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO Y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, ya identificadas, para que comparecieran a la sede de ese Tribunal a contestar la demanda dentro del vigésimo día siguiente a la citación del último de ellos, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandadas de autos, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2016, las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO Y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, asistidas de abogado, contestaron al fondo de la demanda (folios 68-79).


El 24 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la Reconvención opuesta por la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, asistida de abogado, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante. Y niega la Reconvención opuesta por la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, parte codemandada, opuesta en contra de la parte demandante. Y ordena notificar a las partes.

El 20 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, consignan escrito de contestación a la Reconvención opuesta en su contra (folios 109-112).

El 25 de enero de 2017, el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELLO, parte codemandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 117-129).

En igual fecha, el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, parte codemandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 130-155).

En igual fecha, el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, parte codemandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas de la Reconvención opuesta (folios 155-183).

El ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, consignan de promoción de pruebas (folios 184-192).

En fecha 10 de diciembre de 2019, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, consignan escrito de informes (folios 371-377).

En igual fecha, la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELLO, parte codemandada en el presente litigio, asistida por la abogada ENZA RANDAZZO, consigna escrito de informes (folio 379-382). Asimismo, la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, asistida por la referida abogada consigna escrito de informes (folios 384-389).

El 07 de enero de 2020, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, consignan de observaciones al informe presentado por la contraparte (folios 393-395).

El 08 de enero de 2020, las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO, parte codemandadas en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada ENZA RANDAZZO, consignan escrito de observaciones a los informes presentados por el demandante (folios 397-402).

En fecha 03 de agosto de agosto de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda (folios449-466).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente esta juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, que obra agregado a los autos, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLÉN, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de nulidad de venta, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
“RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos narró los siguientes:
1. Que desde hace 19 años contraje matrimonio con la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.502.937, en fecha 19 de diciembre de 1996, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 51 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida. Que de su matrimonio fue procreada una hija que lleva por nombre SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
2. Que durante los últimos meses del año 2015, se produjo una situación difícil entre su esposa y su hija.
3. Que en fecha 23 de Noviembre de 1998 adquirieron un inmueble por préstamo a interés con garantía hipotecaria de 1er grado, a favor del IPAS-ME, por la cantidad de Bs.4.865.500,00..., hoy, 4.865,50, tal como consta en copia certificada de fecha 15 de diciembre de 2015.
4. Que el inmueble en mención estaba constituido por una parcela de terreno signada con el Nº252 de la Urbanización HACIENDA ZUMBA, y las construcciones sobre ellas realizadas en su primera etapa, con una superficie de 100mts2, cuyos linderos describió pormenorizadamente.
5. Que en fecha 20 de Noviembre de 2013. Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, se declara expresamente cancelado el préstamo aludido, así como también extinguida la hipoteca de primer grado sobre la parcela Nº252 de la Urbanización HACIENDA ZUMBA y las construcciones sobre ella realizada en su primera etapa, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 5 de febrero de 2014, bajo el Nº14, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año.
6. Que por motivos que no vienen al caso; no lograron convivir más juntos y a finales del año pasado, en fecha 15 de diciembre de 2015, revisando los Libros de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado, se encuentra con la sorpresa de un documento de fecha 5 de febrero de 2014, registrado bajo el Nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; inherente a la venta del inmueble de su propiedad adquirido dentro de la comunidad conyugal; y en virtud del cual su cónyuge MARIZOL ANTONIA NELO vende a su menor hija para ese entonces, SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.373.686 y hábil, cuyo consentimiento no se le tomo en cuenta y es en fecha 15 de diciembre de 2015 cuando se entera al obtener una copia certificada del documento.
7. Que en virtud a la referida venta se le está despojando del 50% que le corresponde de la comunidad conyugal; ya que ni tenía conocimiento ni mucho menos dio su consentimiento para esta venta.
8. Que así mismo, la citada venta carece de todo efecto jurídico porque para ese entonces la compradora le faltaba (Sic) capacidad para contratar por ser una menor de edad y adolece de autorización judicial como se evidencia en dicho documento.
9. Que su cónyuge y su hija actuaron a escondidas de su persona ya que ni suscribió ese documento ni dio su autorización a mi cónyuge para realizar esa negociación, Que su cónyuge aparece en su estado civil como soltera, siendo casada, incurriendo en el error inducido en dicha venta por presentar cédula de identidad de soltera, ocultando su verdadero estado civil.
10. Que en virtud de que fue engañado en su buena fe, considera que actuaron con dolo, afectando sus intereses patrimoniales personales y que a partir de esos hechos han causado daños y perjuicios, ya que, tuvo que salir de su hogar, vivienda que era su domicilio.
11. Que en virtud de que las ciudadanas en mención le causan daño y perjuicios en contra de sus derechos e intereses muy especialmente en el ejercicio del 50% de la comunidad o sociedad conyugal procede a demandar a las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, para que en su oportunidad se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 5 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº2014.94, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Folio Real del año 2014 y se confirme la validez del documento de propiedad, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de Noviembre de 1998, inscrito bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año.
12. Fundamentó la demanda instaurada en los artículos 1146, 1147, 1148, 1346, 1347, 1144 y 170 del Código Civil.
13. En su escrito Peticional solicitó:
• Se declare la nulidad absoluta del documento cuyos datos son: Documento otorgado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 5 de febrero de 2014, inscrito bajo el Nº2014.94, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 y correspondiente al Folio Real del año 2014.
• Se confirme la validez absoluta del documento que confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad del documento de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 23 de Noviembre de 1998, inscrito bajo el Nº10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año.
• Que de conformidad con el artículo 1185(sic) se condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios.
14. Señaló su domicilio procesal así como el del demandado de autos.
15. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y se ordene la citación de las demandadas y en definitiva se declare con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA CODEMANDADA MARIZOL ANTONIA NELO
En escrito de fecha 5 de diciembre de 2016 (folios 68-74), la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, con el carácter de codemandado en el presente proceso y asistido por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
“1. Que en el año 1996, encontrándose contratada por el Ministerio de Educación, y estando soltera, tuvo conocimiento de la existencia de la Asociación Civil ASOPRIETO, quienes estaban construyendo viviendas para los educadores fijos del Ministerio de Educación.
2. Que como docente contratada, le pidió ayuda a su hermana de nombre Maritza Antonia Aguilar, quien era personal fijo del Ministerio en cuestión, para que ingresara a dicha asociación a los fines de tramitar la construcción de mi vivienda, y fue el 18 de marzo de 1996, cuando a través de ella logró pagar la inicial de la misma que iba a ser construida en terrenos de la antigua hacienda zumba, lateral a la Urbanización La Campiña en Ejido.
3. Que a partir de ese momento comenzó a realizar los trámites para que el IPASME, le realizara unos préstamos hipotecarios, en ese período logró su clasificación y en consecuencia quedó fija, que luchó varios años aportando tiempo, esfuerzo y dinero a fin de cristalizar su sueño de tener mi casa propia. Que a los pocos meses de haber adquirido la vivienda contrajo nupcias con el aquí demandante y si bien es cierto que, firmó el documento de compra del mismo, en el año 1998 (iniciando su matrimonio), la vivienda ya le había sido entregada en su soltería y el préstamo IPASME le fue realizado a su persona, no a su cónyuge, siendo que él, no es trabajador del Ministerio de Educación. Que de lo expuesto se traduce que la vivienda objeto de demanda no era de la comunidad conyugal, sino era un bien propio de la cónyuge, según lo establece el artículo 151 del Código Civil.
4. Que durante todo su matrimonio, su cónyuge vivió en la casa objeto de demanda, como su cónyuge no como su copropietario, pues nunca contribuyo ni moral ni económicamente al mantenimiento de la misma.
5. Que siendo importante señalar que siempre ha deseado construir otro piso sobre la vivienda y debido a un dinero que tenía su hija, su esposo JOSE ENRIQUE RIVAS, le sugirió colocar la vivienda a su nombre.
6. Que su esposo siempre tuvo conocimiento de la venta realizada a su hija; que incluso le aconsejó que vendiera directamente por registro y no por notaria para no hacer doble gasto.
7. Que en referencia a la falta de capacidad de su hija, alegada por el actor; hoy
8. Que la venta es completamente valida y su hija no tiene impedimento para adquirir bienes muebles e inmuebles.
9. Que el actor tiene la desfachatez de decir, que al salir su vivienda le ocasionó daños y perjuicios; siendo que la venta fue realizada con su autorización en fecha 05 de febrero de 2014 y su esposo fue separado del hogar el 13 de noviembre de 2015, es decir casi dos años después. Y que el mismo salió por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que dicto “la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda independientemente de su titularidad”.
10. Citó los artículos 1474, 1486, 1527 y siguientes del Código Civil.
11. Señaló que en referencia a la validez de la venta, la misma fue registrada en la Oficina Subalterna del Municipio donde está construida la vivienda, e intervino la registradora y en presencia de testigos. Que si bien es cierto, su hija no había alcanzado la mayoría de edad, estuvo plenamente representada por su persona como madre y no hace falta autorización de un Tribunal para comprar.
12. Invocó como otras defensas de fondo, para que sean tomadas en consideración en la definitiva, las establecidas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés que tiene el actor para sostener el juicio, toda vez que la vivienda jamás fue de él, asimismo, no tiene interés en litigar con su cónyuge por algo que no solamente sabía, sino que me lo aconsejó “y se apropió del dinero objeto de la compra-venta”.
13. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVINO al actor por DAÑOS MORALES ocasionados a su persona durante todo su matrimonio en virtud de maltratos, daños materiales y psicológicos que han afectado su dignidad de mujer...los cuales estimó en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo).
14. Pidió que la presente reconvención sea admitida, tramitada, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sirva para declarar sin lugar la temeraria demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA CODEMANDADA SOLMARY LUCIA RIVAS NELO
En escrito de fecha 5 de octubre de 2016, del folio 76 al 6, la ciudadana SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, parte codemandada, asistida por el abogado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, realizó contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“1. Que siendo adolescente, sus padres le ofrecieron venderle la casa donde viven..., toda vez que, tenía un dinero que había juntado con los regalos que dieron....
2. Que entorno a la validez de la venta, la misma se perfecciona con la entrega de la cosa y el pago del precio.
3. Que ella pagó el precio de la venta a plena satisfacción de mi vendedora “lo cual se traduce que la venta no puede anularse”. Por lo que la venta se realizó con todas las solemnidades que establece el artículo 1357 del Código Civil; interviniendo el registrador que le dio fe pública, aunado al hecho que estuvo representada por su madre ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.
4. Que no existe ninguna prohibición legal que le impida comprar el inmueble en cuestión.
5. Que alega como defensa de fondo para que sean tomadas en consideración, las establecidas en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, debido a que el documento de compra y venta, posee todos los requisitos para su validez, el mismo no ha sido ni impugnado, ni declarado falso. Señaló que no tiene interés en litigar (sic) con su padre quien perfectamente sabia sobre la compra que realizo y a quien a fin de cuentas se disfrutó el dinero que le pagué.
6. Demandó por Reconvención o Mutua Petición con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 282 y siguientes del Código Civil, por concepto de pensión de alimentos, hasta su graduación”.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
DEL DEMANDANTE JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO
El 20 de Diciembre de 2016, el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte demandante, asistido por el abogado LAUDELINO RIVAS GUILLEN, consigna escrito a la Reconvención opuesta en su contra, en los términos siguientes:
“1. Negó, Rechazo y Contradijo en todas y cada y cada una de sus partes la Reconvención interpuesta tanto en los hechos como en derecho. En cuanto a los hechos por ser totalmente falsos de toda falsedad y en cuanto al derecho, porque las normas sustantiva invocadas son inaplicables a tales hechos.
2. Negó, Rechazo y Contradijo los hechos narrados en la contestación del libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad los argumentos ahí esgrimidos.
3. Negó, Rechazo y Contradijo, lo indicado por la ciudadana MARIZOL MELO, en cuanto a que él tenía conocimiento de la venta del inmueble, pues de haberlo estado hubiese firmado el documento de fecha 05-02-2014.
4. Negó, Rechazo y Contradijo, “la negación de la demandada”(sic), la cual se contradice al afirmar, que se haya adquirido un inmueble de fecha 23 de Noviembre de 1998 y que en ningún momento dicho inmueble quedó fuera o separado de la comunidad conyugal, lo que significa que dicho inmueble conforma los gananciales, ya que no existen capitulaciones, ni tampoco una renuncia unilateral del bien.
5. Negó, Rechazo y Contradijo que el contrato de compra-venta fue hecho con su consentimiento....
6. Negó, Rechazo y Contradijo que el inmueble adquirido no es un bien propio de MARIZOL NELO, porque fue adquirido durante la comunidad conyugal desde el documento de adquisición en el año 1998, bajo la garantía de hipoteca, hasta la fecha de pago o cancelación de dicha hipoteca en fecha 24-11-2012, en pleno ejercicio y durante el matrimonio.
7.Negó, Rechazo y Contradijo, la afirmación de su esposa ciudadana MARIZOL NELO, la cual dice que vivió en la casa como cónyuge, no como copropietario, que esa figura no existe en el derecho civil venezolano, que se entiende que entre marido y mujer entra en la comunidad o al acervo patrimonial de gananciales del matrimonio.
8. Negó, Rechazo y Contradijo, sobre la afirmación de la declaración jurada de bienes; ya que para esa fecha aún no se había pagado o cancelado la hipoteca de primer grado a favor del IPASME.
9. Ratificó que el contrato de compra-venta adolece de efecto jurídico porque para ese entonces la compradora le faltaba capacidad para contratar por ser una menor de edad.
10. Negó, Rechazo y Contradijo las afirmaciones tanto de la ciudadana MARIZOL NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, ya que son completamente contradictorias en la contestación de la demanda al afirmar haberle dado dinero por la compra de la casa lo que es totalmente falso.
11. Negó, Rechazo y Contradijo la Reconvención interpuesta a la presente causa. Y que la presente acción no constituye ningún medio de violencia ni patrimonial ni psicológica que solo busca reivindicar el derecho patrimonial que le corresponde como cónyuge.
12. Pidió la declaratoria de sin lugar la reconvención propuesta. Solicito la declaración de nulidad absoluta del contrato de compra venta por carecer de efecto jurídico. Que dicho inmueble regrese al acervo patrimonial de la comunidad conyugal declarando su validez en la fecha de adquisición 23 de noviembre de 1998.Solicitó se condene a las demandadas al pago de daños y perjuicios y que su cálculo se realice tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela sobre el monto de 45.000.000,00equivalentes a 254.237,28 Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó se condene en costas procesales a las demandadas de autos.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de agosto de 2022, (folios 449 al 466), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, decidiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis]
PRIMERO: SIN LUGAR primer PUNTO PREVIO alegado por la parte codemandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, respecto a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
SEGUNDO: SIN LUGAR segundo PUNTO PREVIO alegado por la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO; respecto a la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR y de la FALTA DE CUALIDAD de su persona para sostener el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, por DAÑOS MORALES; en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
CUARTO:CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en contra de las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro de folio real del año 2014; en fecha cinco (5) de febrero de 2014.
SEXTO: Se declara la validez absoluta del documento de propiedad otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del referido año.
SEPTIMO: SIN LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
OCTAVO: Se condena en costas a las partes de conformidad al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.



III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de la nulidad de venta deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, y a continuación se realiza:
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, se pasa a verificar en el caso de autos si se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS DEL JUICIO PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN POR EL CIUDADANO JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, PARTE ACTORA.
Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos siguientes:
CAPITULO PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO: Doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la Demanda quedando ratificados tales como:
A) ACTA DE MATRIMONIO.
El Tribunal observa al folio 05 del expediente, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Enrique Rivas Santiago y Marizol Antonia Nelo, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
B) PARTIDA DE NACIMIENTO.
El Tribunal observa al folio 06 del expediente, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Solmary Lucía, hija del ciudadano José Enrique Rivas Santiago, aquí parte demandante, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
C) DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLE CON GARANTÍA DE HIPOTECA DEL PRIMER GRADO.
El Tribunal observa a los folios 07 al 11 del expediente, copia certificada del documento de adquisición del inmueble, objeto del litigio, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
D) DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.
El Tribunal observa a los folios 12 al 16 del expediente, copia certificada del documento de liberación de hipoteca, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.
E) DOCUMENTO DE VENTA.
El Tribunal observa a los folios 17 al 20 del expediente, copia certificada del documento de venta realizado por la ciudadana Marizol Antonia Nelo, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal.
CAPITULO TERCERO: Otros Documentos:
1) Promuevo y evacuo en dos folios útiles citación del abogado Ivan Maldonado Pérez a los efectos de probar que las demandadas si tenían conocimiento de la acción del demandante.

Esta Juzgadora observa que lo aquí promovido no tiene pertinencia con el objeto del litigio; en consecuencia, se desecha porque no tienen conducencia ni pertinencia para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo y evacúo reporte histórico de movimientos certificado por el Banco de Venezuela desde 01-01-2012 hasta 31-12-2012, oficina solicitante 0441..., cta cte Nº(...), del titular Rivas Santiago Jose Enrique, en fecha 26-11-2012, en su descripción cargo compra de un cheque de gerencia por la cantidad de 16.224,11 Bolívares, cuyo pago fue destinado para la cancelación de la hipoteca efectuado en la ciudad de Caracas para el pago del inmueble adquirido.

Esta Juzgadora observa que la presente prueba aquí promovida fue admitida por el Tribunal y al proceder a su análisis y valoración debe señalarse, que el reporte emitido por el Banco de Venezuela de los movimientos bancarios realizados por el demandante, ciertamente señala, que el 26 de Noviembre de 2012, compró un cheque de gerencia por la cantidad de Bs.16.224,11. No obstante, el revisar el documento de liberación de hipoteca otorgado por el IPASME, a través de su representante legal, señalan: “(...) por cuanto mi representado ha recibido, para esta fecha la suma adeudada y no quedando a deber nada por capital, intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con antes dicha negociación, declaro expresamente cancelado el préstamo aludido...”. Documento de liberación otorgado el 20 de Noviembre de 2013, a un año después del referido cheque de gerencia; además, la cantidad que se indica en el documento es de Bs.4.865.500,00 y no lo indicado en el cheque de gerencia aquí promovido. Entonces, aunque el reporte de los movimientos bancarios aquí promovido tiene valor probatorio pero no es suficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo y evacuo Informe Médico de fecha 25 de Noviembre de 2015, la cual hace constar de la situación de salud de mi persona....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba no fue admitida; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y no demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO: PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promuevo los testimonios de las ciudadanas ELVIA ROSA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº5.509.924 y ANA MERCEDES ARAUJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº3.990.190, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

El Tribunal pasa a analizar la declaración rendida por las testigos aquí promovidas de la forma siguiente:
Observa esta Juzgadora que los testigos supra indicados, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y fueron contestes en decir entre otras cosas sobre no tener impedimento para declarar, que conocen de vista, trato y comunicación al demandante, que tienen conocimiento de que está casado y que para vender un inmueble de la comunidad de gananciales requiere la firma del otro cónyuge.
En síntesis, respecto a los testigos promovidos, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los testimonios en cuestión, en su conjunto, son deficientes para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SOLMARY LUCIA RIVAS MELO, PARTE CODEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO.

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. En consecuencia, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Para demostrarle al Tribunal la falta de cualidad y de interés que tiene mi mandante ciudadana Solmary Lucia Rivas Nelo, en sostener el presente proceso promuevo valor y mérito probatorio del documento público de compra-venta, realizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 05 de Febrero de 2014, inscrito bajo el Nº2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 correspondiente al Libro de folio real del año 2014. Documento público este que no ha sido tachado ni impugnado por la vendedora ni por alguna persona y que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma que exige el Código Civil.
Esta juzgadora observa a los folios 119 al 123 del expediente, copia certificada del documento de venta realizado por la ciudadana Marizol Antonia Nelo a la ciudadana Solmary Lucia Rivas Nelo, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y haberse cumplido las formalidades de Ley y no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Promuevo valor y mérito probatorio del registro de vivienda principal nº(...). En el cual se evidencia que la vivienda objeto del contrato que el actor pretende anular es la vivienda principal de mi mandante Solmary Lucia Rivas Nelo.

Esta Juzgadora observa al folio 124 del expediente, original del Registro de Vivienda Principal, que expide el SENIAT a la ciudadana Solmary Lucia Rivas Nelo, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y haberse cumplido las formalidades de Ley y no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Promuevo e invoco el principio de la comunidad de la prueba, es decir cualquier prueba promovida por el actor o la codemandada que sirva como indicio o prueba a favor de mi mandante, sea valorada de esa manera por la sentenciadora en la definitiva.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. De manera pues, que no es admisible la prueba promovida de forma genérica por lo indicado en los particulares anteriores; por tanto, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN POR LA CIUDADANA MARIZOL ANTONIA NELO, PARTE CODEMANDADA
EN EL PRESENTE LITIGIO.

PRIMERO: Valor y mérito probatorio de todas las actas procesales en cuanto favorezca.

Esta Juzgadora al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. De manera pues, que no es admisible la prueba promovida de forma genérica por lo indicado en los particulares anteriores; por tanto, lo aquí promovido no tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Para demostrarle al Tribunal la falta de cualidad y de interés que tiene mi mandante Marizol Antonia Nelo, en sostener el presente proceso, promuevo valor y mérito probatorio del documento público de compra y venta, realizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 05 de Febrero de 2014, inscrito bajo el número 2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652 correspondiente al Libro de Folio real del año 2014. Dicho documento público este que no ha sido tachado ni impugnado por la compradora ni por alguna persona y que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma que exige el Código Civil.

Esta Juzgadora observa a los folios 135 al 137 del expediente, copia del documento de propiedad del Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 05 de Febrero de 2014, inscrito bajo el número 2014.94 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652, correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, el cual tiene pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y haberse cumplido las formalidades de Ley y no haber sido impugnada ni tachada en su oportunidad legal por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Para demostrarle al Tribunal, que el inmueble fue adquirido en 1996 por mi mandante Marizol Antonia Nelo y lo realizó a través de su hermana ciudadana Maritza Antonia Aguilar, debido a que mi poderdante para la fecha era personal contratado del Ministerio de Educación y solamente le otorgaban préstamos al personal titular, consigno a todo evento, autorización que la prenombrada Maritza Antonia Aguilar, le hiciere al IPASME, a fin de que elaboraran el documento de propiedad a nombre de su hermana, dicha autorización fue escrita en el año 1996 según consta en el papel sellado número NP-96-Nº066720 y que consigno a la presente..., pido al Tribunal se sirva citar a la ciudadana Maritza Antonia Aguilar..., a fin de que reconozca el contenido y firma del documento suscrito y firmado por ella.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba fue admitida y se ordenó la citación, el cual el Alguacil cumplió con ello. Se observa al folio 215 del expediente, que llegado el día y hora fijado por el Tribunal para recibir la declaración de la ciudadana Maritza Antonia Aguilar, se abrió el acto y no compareció la referida ciudadana a ratificar el contenido y firma de la autorización promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, se observa que la promovente de esta prueba realizó todos los trámites para adquirir una vivienda ante el IPASME, en consecuencia lo aquí promovido da indicios de que la referida ciudadana, como funcionaria pública del Ministerio de Educación, realizó los trámites de adquisición de la vivienda y su pago.

Al respecto, La Sala de Casación Civil, de fecha 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr.Carlos Oberto Vélez, al respecto señala:
“El ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales.

(…)”.

En consecuencia, lo aquí promovido es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Para continuar probando que mi mandante Marizol Antonia Nelo, adquirió la vivienda en 1996 a través de su hermana Maritza Antonia Aguilar, promuevo recibo de pago a nombre de la prenombrada de ella, por la cantidad de Bs.300.000, de fecha 18 de marzo de 1996.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba fue admitida y se observa al folio 140 del expediente, recibo de pago expedido por ASOPRIETO, representado por su Presidente Albaro Fernandez H., el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por corresponder a un tercero ajeno al proceso y que no ratificó en su oportunidad legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero es un indicio que realizó los trámites para la adquisición de la vivienda y su pago y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Para continuar demostrando que para el momento en el cual mi mandante adquirió la vivienda estaba soltera..., copia de la planilla del depósito Bancario por ante el antiguo Banco Andino, número 48216 por el monto de 18.000 Bolívares, de fecha 20 de julio de 1996, a favor de ASOPRIETO, que fuere entregada la original a la misma, como consta del sello húmedo que reposa en él y la firma de la secretaria.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 141 del expediente, recibo de pago por la cantidad de Bs.18.000,00 depositado por la ciudadana Marizol Nelo, a la cuenta de ahorro líquida de ASOPRIETO, del Banco Andino, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Para continuar probando que la vivienda fue adquirida por mi mandante en soltería, promuevo constancia emitida por el ciudadano Albaro Fernandez, Presidente para la fecha de ASOPRIETO, de fecha 05 de septiembre de 1996 en la cual se acredita a mi poderdante como miembro de la Asociación. Queda así demostrado que si bien es cierto que el documento de compra que hiciere mi mandante fue registrado en 1998 por trámites burocráticos, no es menos cierto que la vivienda fue adquirida en soltería.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 142 del expediente, constancia emitida por ASOPRIETO, con sello y firma de su Presidente Albaro Fernández, de fecha 05 de septiembre de 1996, en la cual acredita a la ciudadana Marizol Antonia Nelo, miembro de esa asociación, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; en consecuencia, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Para continuar probando que en 1996, fecha en que mi poderdante adquirió vivienda y que el actor no tenía ni arte ni parte en el bien inmueble en la cual pretende atribuirse la propiedad, ya que si él tenía algún bien para la fecha de comunidad conyugal, no sería con mi mandante, sino con la ciudadana Carmen Rivas Vivas, consigno a todo efecto copia certificada de la sentencia definitivamente de Divorcio del actor con la prenombrada ciudadana....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 143 al 146 del expediente, copia certificada de sentencia de divorcio del ciudadano José Enrique Rivas Santiago con la ciudadana Carmen Rivas Vivas, con fecha de inicio el 23 de julio de 1996 y se publicada 25 de septiembre de 1996, el cual tiene valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; en consecuencia, es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

OCTAVO: Ahora bien, para demostrarle al tribunal que el ciudadano José Enrique Rivas Santiago, vivió en la vivienda actualmente propiedad de mi mandante Solmary Lucia Rivas Nelo, en calidad de cónyuge de Marizol Antonia Nelo y no de copropietario....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que esta prueba no fue admitida y posteriormente, ratificada por el Superior; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

NOVENO: Para demostrarle al Tribunal que el actor utiliza su cédula de identidad de soltero para comprar y vender, sin el consentimiento expreso de mi mandante Marizol Antonia Nelo, pesar que él es personal jubilado del SAREN y que conoce la Ley, promuevo copia simple del documento autenticado de compra del vehículo placas MCL21L Marca Dodge Dart....

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 153 y 154 del expediente, copia simple de documento de compra y venta del vehículo que hiciere el ciudadano Jose Enrique Rivas Santiago, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal; sin embargo, es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba no fue admitida en su oportunidad legal; en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

UNDÉCIMO: Promuevo la confesión ficta en que incurrió el actor al no contestar debidamente la reconvención y como en los folios 108 al 11 en su vuelto existe un escrito...no expresó nada...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido no puede determinar con precisión la confesión ficta promovida por ser muy genérica; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

DÉCIMO SEGUNDO: Para demostrarle al Tribunal que el ciudadano Jose Enrique Rivas Santiago...que maltrato durante 19 años a su esposa, ocasionándole daños morales, promuevo copia del expediente Fiscal Nº14 MP-528849-2015, llevado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 158 al 183 del expediente copias simples del expediente MP-528849.2015, llevados por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual tiene valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no tiene pertinencia ni conducencia con lo aquí debatido y ASI SE DECIDE.

DÉCIMO TERCERO: Pido al Tribunal se traslade y se constituya en la Fiscalía 20 del Ministerio Público...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que esta prueba no fue admitida en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.

DÉCIMO CUARTO: Para ilustrarle a la ciudadana Jueza sobre la personalidad del actor...promuevo demanda de divorcio que intentó la ciudadana Carmen Rivas Vivas, primera cónyuge del demandante...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizada y valorada up supra, y se le otorgó valor probatorio y ASI SE DECIDE.

INFORMES DEL CIUDADANO JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO,
PARTE ACTORA.
EN PRIMERA INSTANCIA
• (...) La codemandada Marizol Antonia Nelo..., no pudo demostrar su verdad solo se fundamentó en un hecho de violencia de género...
• La codemandada no puede justificar un delito de fraude de un hecho ilícito de la venta simulada cometido...
• Pretende cobrarme un supuesto daño moral..., además del daño que me causó a mi patrimonio de la sociedad conyugal arrebatándome los derechos del 50% que la Ley establece por gananciales en comunidad del matrimonio...
• (...) Quedando demostrado que el inmueble fue liberado durante el matrimonio.
INFORMES DE LA CODEMANDADA SOLMARY LUCIA RIVAS NELO
EN PRIMERA INSTANCIA
• (...) En el acto de la contestación negué los hechos..., el dinero se los día a ambos; al igual que cubrí todos los gastos de impuestos Municipales y Estadales y pagué honorarios de abogado y gastos de registro.
• Promoví el valor y mérito probatorio del documento de compra y venta realizado el 05 de febrero de 2014....
• Es importante señalar, que la venta se realizó con todas las solemnidades que establece el artículo 1357 del Código Civil...
• Desde que nací siempre supe que mi actual vivienda fue adquirida por mi madre en soltería, y por ende mi padre también lo sabía, porque el solo contribuyó en los enseres domésticos..., él siempre supo de la compra que hice, no solamente porque le dí el dinero...

INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA MARIZOL ANTONIA NELO
EN PRIMERA INSTANCIA
• El actor intenta acción por nulidad de documento de compraventa de fecha 05 de febrero de 2014, que fue de mi propiedad y se lo vendí a mi hija Solmary Lucia Rivas Nelo...
• Vendí el inmueble de mi absoluta propiedad adquirido antes del matrimonio con un préstamo que me hiciera el IPASME, en mi condición de educadora...
• (...) Esgrimí en la reconvención que fue el consuetudinario maltrato que me produjo daños y perjuicios morales...
• (...) Pido que la demanda sea declarada sin lugar...

INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANAS SOLMARY RIVAS NELO Y MARIZOL ANTONIA NELO
EN SEGUNDA INSTANCIA
Las ciudadanas SOLMARY LUCIA RIVAS NELO y MARIZOL ANTONIA NELO, la primera a través de su apoderada judicial y la segunda asistida por la abogada ENZA RANDAZZO, consignan escrito de informes en esta instancia Superior, en los términos siguientes:
“Se inició esta temeraria y absurda demanda, por nulidad absoluta de venta que el actor le hiciere a mi asistida y a mi mandante, aduciendo el demandante que mi representada para la fecha era menor de edad, no presentó permiso del “tribunal de menores” y que mi asistida era casada “y que” la venta se hizo a sus espaldas para despojarlo de sus bienes, en este sentido cabe resaltar que el demandante no fundamentó la demanda en las causales tipificadas en la ley para que proceda la misma; toda vez que no hubo error, dolo ni violencia para la firma, asimismo el documento cumplió con todos los requisitos de fondo y de forma, tales como lugar y fecha, firma de la Registradora, entre otros. En la contestación a la demanda, se alegó como punto de fondo la falta de cualidad del actor toda vez que el no figura en el documento en mención, y a su vez la falta de interés que tiene mi mandante para sostener el jui9cio, toda vez que la venta está perfeccionada, con la entrega de la cosa y el pago del precio. En cuanto a la condición de adolescente que para ese momento tenía mi representada, no hubo necesidad de presentar el permiso por parte del Tribunal de Juicio de niños, niñas y adolescentes, toda vez que la misma estuvo representada por su madre en ese acto y no existe una disposición legal expresa que prohíba la compra sin ese elemento…
(…Omissis…)
En la misma contestación se reconvino al actor por daños morales ocasionados…
(…) a lo largo y ancho del expediente se probó que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio y que el actor vivió allí en su condición de cónyuge y no de copropietario, tal como se evidencia de la declaración jurada de patrimonio realizada por el demandante…
…hecho este que se evidencia a todas luces que el ciudadano Jose Enrique Rivas Santiago, vivió allí a sabiendas que él no era condueño de la misma…
(…Omissis…)
Ilustre Majestad, el a quo al valorar las pruebas del actor, solamente le dio eficacia al acta de matrimonio, partida de nacimiento y documento de propiedad, que fuere registrado en vigencia del matrimonio, documentos que no fueron impugnados, porque es cierto, mi asistida estuvo casada con el actor y mi mandante es su hija, también se adujo en la contestación que el documento de propiedad de la vivienda objeto de esta demanda, fue registrado a posteriori de la compra, por tramites del IPASME, pero no apreció la autorización emitida por la hermana de mi asistida Maritza Antonia Aguilar al IPASME, a fin de que elaboraran el documento de propiedad a nombre de Marizol Antonia Nelo, autorización esta que ha quedado legalmente reconocida, toda vez que la mencionada ciudadana fue legalmente citada, autorización esta que demuestra que el inmueble fue adquirido por mi asistida antes de su matrimonio…, autorización que prueba clara e inequívocamente que la compra que hizo fue antes del matrimonio y por ende esa vivienda nunca fue del actor.
(…Omissis…)”


OBSERVACIONES DEL CIUDADANO JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO,
PARTE ACTORA.
EN SEGUNDA INSTANCIA
“(…Omissis…)

Ciudadana Juez, la codemandada presentó en sus Informes la promoción de pruebas un instrumento de Constancia de Vivienda Principal esa prueba no va a validar un documento desvalido de consentimiento por lo que pedimos no ser valorado y desestimarlo en la definitiva y que no pudo demostrar absolutamente nada ante este Tribunal, que el inmueble fue adquirido en comunidad y no como un bien propio, por cuanto no fue adquirido por Herencia, tampoco existen capitulaciones matrimoniales, ni separaciones de bienes a solicitud de parte interesada y menos una renuncia expresa al bien…
Nada pudo demostrar que el bien sea propio, debe calificarse entonces que pertenece a la comunidad, como un bien de la comunidad de gananciales. El inmueble objeto de la controversia fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales y vendido dentro de la misma, sin los efectos jurídicos del consentimiento del cónyuge siendo un requisito imperativo para la enajenación al no haberlo convalidado es completamente huérfano de efectos jurídicos por sus vicios de consentimiento y de la incapacidad de una de las partes lo que constituye que este contrato nació afectado desde su origen y en consecuencia pido su nulidad absoluta para que así sea declarado por esta instancia”.



OBSERVACIONES DE LAS CODEMANDADAS SOLMARY LUCIA RIVAS
NELO Y MARIZOL ANTONIA NELO.
EN SEGUNDA INSTANCIA
“(…Omissis…)
…pido la valoración de esa declaración jurada de bienes, que es un documento público…
Ciudadano Juez, el actor miente descaradamente en su informe, cuando aduce que para la fecha de la certificación electrónica el bien no lo habían adquirido, porque existía una hipoteca, que posteriormente fue pagada con la jubilación de él, en principio la hipoteca no limita la propiedad, y segundo, que el pago la misma con el dinero de su jubilación, cuando quedó completamente comprobado que el ciudadano mencionado Rivas Santiago, promovió un cheque de gerencia, que sabe Dios que habrá pagado, porque el mismo no coincide ni con el monto que se debía y menos aún con la fecha del pago y en este sentido el a quo se pronunció y tampoco valoró esa prueba, en definitiva quedó plenamente comprobado que el inmueble fue adquirido en soltería por la Lic.Marizol Nelo, con préstamo hipotecario que le hiciera el IPASME…

(…Omissis…).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
Esta Juzgadora observa que la codemandada MARIZOL ANTONIA NELO, parte codemandada en el presente litigio, asistida de abogado, al contestar el fondo de la demanda opone “la falta de cualidad e interés que tiene el actor para sostener el juicio, toda vez que la vivienda principal jamás fue de él, asimismo, no tengo interés en litigar con mi cónyuge…”, ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora debe indicar que la falta o no de cualidad e interés del actor, opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tiene establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. El ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos señala:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Al respecto, esta Juzgadora observa que el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en el caso bajo análisis, y conforme a la doctrina explanada el Tribunal, ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que si bien no está acreditado en el documento objeto de controversia, si tiene cualidad e interés para ser parte actora en el presente juicio incoado por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, habida consideración que, el documento en cuestión fue objeto de celebración entre su excónyuge y su hija; entonces, la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, tiene titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio por ser excónyuge de la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO y padre de SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, por tanto, tiene cualidad para confrontarlas; en consecuencia, se declara improcedente y en consecuencia, sin lugar la falta de cualidad del actor y de las codemandadas por la falta de cualidad opuesta y ASI SE DECIDE.

Respecto a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el presente juicio así como, la falta de cualidad o interés de la parte codemandada SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, esta Juzgadora establece el mismo criterio anterior explanado y es indefectible para quien decide, declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta y Asi Se Decide. Y con respecto, a la RECONVENCIÓN planteada por ella contra el demandante, se observa que se le declaró Inadmisible mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2016 (folios 82 al 86) y Asi Se Decide.

Ahora bién, esta Juzgadora observa que la parte accionante en el petitorio expresa: “Primero, “…que declare la nulidad absoluta del documento cuyos datos: Documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida... Segundo, Solicitamos al ciudadano Juez, que confirme la validez absoluta del Documento que declara la propiedad... Tercero, Solicitamos al ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 1185 condene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios causados..”.

A los fines de resolver la demanda instaurada se precisa indicar que la teoría de las -nulidades -es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa.

Sobre el tema de la nulidad de los contratos, debemos saber que la palabra nulidad hace referencia a la falta de valor, fuerza o efecto de una cosa por no estar hecha de acuerdo con las leyes. También podríamos decir que es la condición de invalidez que puede llegar a tener una acción de índole jurídica, que genera que dicho acto deje de tener efectos legales.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

Al respecto, pasa a puntualizar brevemente sobre la Nulidad Absoluta, advirtiendo que la referida –Nulidad- existe, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia como el consentimiento, objeto o causa o, porque lesione el orden público o las buenas costumbres, por lo que en la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta, violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Si bien, la nulidad absoluta surge como una figura en función de protección, tiene como notas específicas:
a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, por lo cual la acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años art.1977 del Código Civil. Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescindible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya que porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos. Ahora bien, las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituírselas tale como las prestaciones cumplidas, se prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción que les resulten aplicables.
b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

DEL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL
DE LOS CONTRATOS.
Habida cuenta que en el caso bajo examine, la parte accionante enfoca su pretensión de nulidad, en la falta de consentimiento de él para formalizar y darle validez a la venta; se hace necesario traer a colación el tema del consentimiento, advirtiendo que:
Dentro de las condiciones requeridas para la existencia del contrato están:
1. Consentimiento de las partes que constituye la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; el objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer
3. Y Causa lícita; el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
El Artículo .1142 C.C. estipula que el contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento.

Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora precisa advertir que; si un contrato aduce la existencia de tales elementos error, dolo o violencia, no puede existir formación del acto jurídico que nazca a la vida jurídica.

Ahora bien, analizado como fue las probanzas esbozadas por las partes, la doctrina y jurisprudencia planteada, esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse, concluyendo de la siguiente manera:
 Que el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, parte atora, plenamente identificado, ciertamente mantiene un vínculo matrimonial existente a partir de la fecha 19 de diciembre de 1996 tal y como se desprende de acta de matrimonio expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida.
 Que efectivamente, para la fecha 05 de Febrero de 2014, la ciudadana Marizol Antonia Nelo, su cónyuge, vende la casa, plenamente identificada en autos, a su hija Solmary Lucia Rivas Nelo, Documento que quedó inserto bajo el N°2014.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.3652. Y el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
 Que siendo el anterior documento objeto de solicitud de nulidad (tal y como se infiere del escrito peticional libelar) y en virtud del cual, alegó la parte demandante que fue despojado del 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales; entonces quedó verificado: en primer lugar: que en el indicado ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, no tiene derechos sobre el inmueble conforme al artículo 152, Numeral 4º, del Código Civil. en segundo lugar; el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, a pesar de haber demostrado estar casado, no evidencia que se haya adquirido y gestionado su pago durante su unión conyugal y que el inmueble haya pasado directamente a los gananciales, correspondiéndole el inmueble sólo a su esposa, tal y como lo dispone la disposición legal 152, Numeral 4º del Código Civil; en tercer lugar: que al tratarse de un contrato mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes con anterioridad a la comunidad conyugal no se requiere la autorización del otro cónyuge. en cuarto lugar: que el contrato en mención cumple tácitamente con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil; más aún cuando no arguye vicios en su consentimiento, como el error, dolo o violencia, pues muy por el contrario corresponde a una voluntad real de las partes, exenta de vicios, tal y como así lo percibió y verificó esta Juzgadora. Por las razones expuestas el precitado contrato de compraventa de fecha 05 de Febrero de 2014, se debe declarar válido tal y como así fue solicitado por la parte accionada en su escrito de contestación.
 En referencia a los daños materiales y morales demandados constata esta Juzgadora que los mismos no fueron explanados y menos aún definidos, por lo cual se pronuncia sin lugar su pedimento.
 Respecto a la Reconvención por Daño Moral interpuesta por la ciudadana Marizol Antonia Nelo, ya identificada, esta Juzgadora la declara improcedente por no cumplir con las probanzas suficientes en demostración.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara deficientes el acervo probatorio aportado por el ciudadano José Enrique Rivas Santiago para demostrar su pretensión y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, es inexorable declarar sin lugar la acción incoada por nulidad absoluta de venta interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO y en consecuencia, SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado Laudelino Rivas Guillén; contra las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO Y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por el ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, asistido por el abogado Laudelino Rivas Guillén; contra las ciudadanas MARIZOL ANTONIA NELO Y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO.

TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, asistida por el abogado Liborio Randazzo Inglisa; por DAÑOS MORALES; en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.

CUARTO: No se condena en costas por existir vencimiento recíproco de la demanda y Asi Se Decide.

QUINTO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Pu0blíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K. MELEAN B.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez minutos de la mañana (10:00a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K. MELEAN B.