REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SUSANTECEDENTES.-
I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de abril de 2021por la abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.626 en su condición de apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa contra Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 16 de noviembre de 2020,en el juicio seguido por JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO contra YURY GAGARIN LOBO LACRUZ por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante el cual se declaró Con lugar la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria. .

Por auto de fecha 26 de abril de 2021 (folio 160), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de mayo de 2021 (folio 163), le dio entrada y el curso de ley.
Por auto de fecha 10 de junio de 2021 (folio 164), este Juzgado indica que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23de octubre de 2018 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadanaJANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.567, asistida por el profesional del derecho IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.786, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.472.677, por reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 24 de octubre de 2018 (folio 19) el Tribunal de la causa admitió le dio entrada ordenando formar expediente, por no ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ordenó emplazar, a la parte demandada, el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, a dar contestación a la presente demanda.

Al folio 21 corre inserta Poder Apud Acta conferido al abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, por la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero para que sostenga y represente sus derechos e interés de en la presente causa.

Al folio 23, corre inserta boleta de notificación de fecha 08 de noviembre de 2018 dirigida a la Fiscal Del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Estado Bolivariano de Mérida, con el propósito de hacerle saber de la interposición de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Al folio 30, corre inserta Edicto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda en fecha 24 de octubre de 2018 (folio 19) en donde se acordó liberar a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del Ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la presente causa.

Al folio31, corre inserta diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018 del abogado Iván Maldonado Pérez, donde hizo constar haber retirado los edictos y quien posteriormente en fecha 03 de diciembre del 2018, consignó ejemplar del diario PICO BOLÍVAR donde se evidencia la publicación del mismo.

Al folio 37, corre inserta recibo de citación del ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ de fecha 18 de diciembre de 2018, donde declaró: que recibió del alguacil del Tribunal Aquo copia certificada del libelo de la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y quien hizo constar que comparecería por ante la sede del Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

Del folio 38 a 40, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de febrero 201, suscrito por la parte demandada, ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

Del folio 45 al 75, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de febrero 2019, suscrito por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil.

El folio 76, corre inserta Poder Especial Apud-Acta de representación judicial de fecha 20 de marzo 2019, conferido al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, por el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, quien funge en esta causa como parte demandada. Seguidamente, del folio 77 al 78, riela escrito de oposición de pruebas, del mismo mes y año, suscrito por el antes mencionado abogado, conforme a lo establecido al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 79 al 87, riela el auto decisorio proferido porJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 25 de marzo de 2019, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos que se transcriben a continuación:

[omissis]
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas de las partes que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del laso legal, no se requiere de la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.” [omissis] (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del texto copiado.

Del folio 88 al folio 96, riela la declaración de los testigos, promovidos por la parte actora con ocasión de la evacuación de las pruebas testificales.

Del folio 97 al 101,riela la declaración de los testigos, promovidos por la parte demanda, con ocasión de la evacuación de las pruebas testifícales.

Del folio 103 al 106, riela escrito de informes de fecha 12 de julio de 2019, suscrito por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte demandada.

Del folio 109 al 113, riela escrito de observación de informes de fecha 22 de julio 2019, suscrito por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora.

Del folio 114 al 115, riela escrito de réplica a las observaciones promovidas por la parte actora, de fecha 25 de julio de 2019, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCO TULIO DÁVILA AVENDAÑO.

Del folio 118 al 123, obran el avocamiento de la suscrita Juez del Tribunal aquoy las boletas de notificación libradas a las partes delmismo, de fecha 31 de octubre de 2019.

Del folio 130 al 149,riela Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 16 de noviembre de 2020, mediante el cual declara, que por razones de método se transcribe de manera parcial:
[Osmissis]
“PRIMERO: Con lugar la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, en contra del ciudadano YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, ya identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURI GAGARIN LOBO LACRUZ, desde el 02 de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 2017. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.” [omissis] (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado, son del texto copiado.

Al folio 156, corre inserta diligencia de apelación de fecha 14 de abril de 2021, interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, apoderado judicial de la parte demandada, de la decisión dictada por el Tribunal Aquo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2021 (folio 157 al 161), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere.

III
DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que desde el dos (2) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta el treinta (30) de julio de dos mil diecisiete (2017) mantuvo una relación concubinaria de forma interrumpida, continua, permanente, pública y notoria, con las misma características de un matrimonio, con el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.472.677.
Que esto se evidencia en documento original marcada con la letra “A” de CONSTANCIA DE CONCUBINATO de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ.
Que al comienzo de esa relación, fijaron como domicilio la Urbanización Pinto Salinas, casa Nro. 12, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, mudándose posteriormente a la siguiente dirección: Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Calle Industria, Urbanización Don Pancho, Casa Nº 07 “Las Gabrielitas” Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Constituyéndose el último domicilio como concubinos.
Que en el transcurso de su vida en común procrearon dos (2) hijas YOELITH GABRIELA LOBO CAAMAÑO y PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO, venezolanas, titulares de la Cedula de Identidad Números V- 22.656.830 y 26.667.488 respectivamente, ambas mayores de edad tal como se evidencia en las Partidas de Nacimiento que en copias certificadas acompaño marcadas en letras “B” y “C”.
Que durante el tiempo que duro la referida unión concubinaria fue adquirido un inmueble consistente de una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar integrante del parcelamiento denominado “URBANIZACION DON PANCHO” ubicada en el sector Pozo Hondo, callejón Los Guillenes, Calle Industria, en la Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha Parcela de terreno señalada con el Nro 7, tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (102,84 mts) cuyos linderos son: POR EL FRENTE: Vista desde el costado derecho del lindero general, con terrenos que son o fueron de Candelario Pino y Sucesión Corredor Rojas, separa cerca, en una extensión de seis punto veinte metros (6.20 mts); POR EL FONDO: antes el costado izquierdo: con propiedad que es o fue de Faustino Uzcategui, separa pared colindante, en una extensión de seis punto noventa metros (6.90 mts). POR EL COSTADO DERECHO: Antes hacia el fundo vista de frente con terrenos que son o fueron de la sucesión Corredor Rojas, en una extensión de quince punto ochenta metros (15.80 mts). POR EL COSTADO IZQUIERDO: antes hacia el frente: con la persona Nro. Seis (6) en una extensión de quince punto sesenta metros (15.60 mts). Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, hoy oficina de Registro Público, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil uno (2001), bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, SEGUNDO, trimestre del año 2001, y cuya copia fosfática marcada con la letra “D”.
En el capítulo III denominado “DE LA ESTIMACION DEL VALOR DEMANDA” (sic), indicó que, como la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión de estado de concubino, no le da el valor económico a la presente acción.
En el Capítulo III, del petitorio indico que por los motivos antes expuestos procedió a demandar con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por acción mero declarativa de acción concubinaria al ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea compelido por el Tribunal, en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió desde el dos (2) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día treinta (30) de julio del año dos mil diecisiete (2017), y que sea condenado en pagar las costas y costos del presente juicio.
En el capítulo IV, del derecho aplicable, fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 760,822, y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero dio la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna. (sic)
Del capítulo V, denominado “DE LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVENTIVA”, solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida preventiva para que el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ se abstenga de efectuar actos de disposición sobre el inmueble allí mencionado.
De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal Aquo que libere el Edicto correspondiente con indicación expresa por medio del cual se cite a todas aquellas personas que además de la demanda pudieran tener interés en el presente juicio.
IV
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2019 (folios 38 al 40), el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, actuando en nombre y representación de sus derechos y estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes los argumentos que su contraparte esgrime en el libelo de la demanda, por considerarlos no veraces y carentes de todo fundamento.

Seguidamente señalo que rechazaba y contradecía, que el día dos (2) de enero de 1989, la demandante y el iniciaron una relación concubinaria de forma interrumpida, continua, permanente, pública y notoria con las mismas características de un matrimonio legitimo. Al igual que tampoco es cierto que llego a su fin el día 30 de julio del año 2017.

Que de la misma forma la prueba documental o Constancia de Concubinato, acompañada junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, no se corresponde a la realidad de los hechos, pues esta fue una solicitud hecha a un funcionario por la demandante, con unos testigos llevados por ella, para obtener unos beneficios contractuales de la Universidad de Los Andes.

Que es cierto que el mismo procreo dos hijas con la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero, ambas mayores de edad e identificadas con anterioridad, las cuales han vivido con él, ya que su madre las abandono en fecha 26 de octubre del año 2015, cuando se ausento del hogar, donde vivía con las hijas, dejando a una de ellas aun siendo menor de edad.
Que tal como consta en la partida de nacimiento de su hija Yolieth Gabriela de fecha 18 de mayo de 1992, que corre agregado en el folio 8, en el texto del acta consta que su domicilio y residencia donde vivía es Residencia Los Andes, Bloque 6 apartamento 00.04 Santa Juana, Mérida, dirección totalmente diferente a la que manifiesta la demandante.

Que asegura que aunque es el padre de las dos hijas identificadas en el libelo, para el año de nacimiento, no mantenía concubinato con la demandante, alegando que era una relación eventual; ya que cuando la demandante salió embarazada no vivía en forma estable y permanente con él, sino en forma eventual y que posteriormente compro la casa en la ciudad de Ejido, donde la demandante se mudo con sus hijas, hasta el 26 de octubre del año 2015 que las abandono, siendo la menor de las hijas para esa época una adolescente

Finalmente solicitó se declara sin lugar la pretensión de la demandante en autos, por ser a su decir falsa y carente de veracidad.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ellay el ciudadano, YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, desde el 2 de enero de 1989 hasta el 30 de julio de 2017, que a su decir, convivieron en forma permanente y pública, siendo reconocidos por terceros: familiares, amigos y por la comunidad en general.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, expuso que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo cabeza de autos, por considerarlos “ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda” (sic).

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandadapor el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ,contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Constancia de Concubinato de fecha cinco (5) de febrero del año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en presencia de los testigos MARBIN ZERPA y JOSE CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula: V-17.521.555 y V-12.777.053, domiciliados en esta Ciudad , hacen constar que conocen por vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURY GAGARIN LOBO LACRUZ y JANETH COROMOTO CAAMAÑO, domiciliados en Urb Pinto Salinas Vereda G-3 Nº 13 [sic]. Con la finalidad de demostrar que viven en una unión no matrimonial desde hace aproximadamente veinte años (20) [sic].

Del análisis de la referida Constancia de Concubinato, que obra inserta en el folio 06, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve(2009), se desprende que la referente prueba documental, contiene una declaración efectuada por unos terceros, ante un Funcionario público y administrativo, el cual hace constar que los referidos ciudadanos YURY GAGARIN LOBO LACRUZ yJANETH COROMOTO CAAMAÑO, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente veinte (20) años, dicha Constancia fue debidamente suscrita por las partes, en el presente caso, fue emanada por una autoridad pública y administrativa, y la misma, no fue tachada de falsedad por la parte demandada, en tal sentido esta Juzgadora, conforme a los artículos 11 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1394 del Código Civil,le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado.

2. Promovió el valor y merito jurídico de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 280 del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de mayo de 1992, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña (hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña) perteneciente a YOLIETH GABRIELA LOBO CAAMAÑO, nacida en fecha 12 de abril de 1992,hija de ambos concubinos, la cual se consignó en el libelo de la demanda y que riela inserta en autos en el folio 08

Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento,fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento de la ciudadana, YOLIETH GABRIELA LOBO CAAMAÑO en fecha 12 de abril de 1992, en el Centro Médico Abzueta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que es hija de la ciudadanaJANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ. Así se establece.

3. Promovió el valor y merito jurídico de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 392 del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de mayo de 1999, emitida por la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña (hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña) perteneciente a PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO nacida en fecha 08 de julio de 1999, hija de ambos concubinos, la cual se consignó en el libelo de la demanda y que riela inserta en autos en el folio 09.

Esta Superioridad observa que la mencionada partida de nacimiento,fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento de la ciudadana, PAOLA GABRIELA LOBO CAAMAÑO en fecha 08 de julio de 1999, en el Centro Traumatológico, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que es hija de la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ. Así se establece.

4. Promovió el valor y merito jurídico de Copia Simple Fosfática del Documento de Compra Venta de un inmueble, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil uno (2001) bajo el numero TREINTA Y CUATRO (34), Protocolo Primero, Tomo TERCERO, SEGUNDO trimestre del año 2001, de un inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar integrante del parcelamiento denominado “URBANIZACION DO PANCHO” ubicada en el sector Pozo Hondo, Callejón Los Guillenes, Calle Industria, en jurisdicción de la Parroquia Matriz; Municipio Autónomo Campo Elías, el cual riela en los folios 11 al 17, a los fines de demostrar que durante el tiempo que duro la referida unión concubinaria fue adquirido el inmueble.
Observa esta Juzgadora que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos jurídicos allí indicados, que el ciudadano NELSON DEL CARMEN DIAZ PIRELA, dio en venta pura y simple, al ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZun inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar integrante del parcelamiento denominado “URBANIZACION DO PANCHO” ubicada en el sector Pozo Hondo, Callejón Los Guillenes, Calle Industria, en jurisdicción de la Parroquia Matriz; Municipio Autónomo Campo Elías.
Esta Superioridad le confiere valor probatorio, y así se establece.

2.- ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2019, que obra agregado a los folios 45 y 49, el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas:

1. Promovió valor y merito jurídico de MEMORIA FOTOGRAFICA que se consignó marcada con la letra “E”, que consiste en una serie de cuarenta y seis (46) fotografías, a los fines de demostrar la permanencia y publicidad del concubinato, entre su representada la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ.

Observa esta Juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, se observa que la parte promovente no consigno otros medios de pruebas que demuestren la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, tal como lo manifiesta el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ en la oposición de pruebas donde impugna el medio probatorio, la cual posteriormente fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Aquo. Sin embargo, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales, solicitando se fijara fecha y hora para la comparecencia de las ciudadanas: MARICELA UZCATEGUI ANGULO: venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.492.863, domiciliada en Santa Juana, Vereda G-2, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Casa nro 9, Parroquia Domingo Peña. RAMONA MARIA MORA DE MORA: venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.581.127, domiciliada en la calle Industria con Avenida José Carnevali, Urbanización Don Pancho, casa Nro 01, Ejido, Municipio Campo Elias. MARIA ASCENCION YANDE DE MOREIRA: venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nro V- 23.224.246, domiciliada en la Urbanización Asoprieto, calle 6, Nro 527, Sector Aguas Calientes, Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. JAVIER ANTONIO HERNANDEZ: Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 10.716.077, con domicilio en residencias Jardín del Trapiche, Edificio 1, Apartamento 4-B Sector el Cobre, Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

1. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 9 de abril de 2019 (folio 88 y 89), por MARICELA UZCATEGUI ANGULO, en concordancia con las actas procesales, esta Superioridad observa que la prenombrada testigo declaró, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicho ciudadana, conoce a los ciudadanos JANETH COROMO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ desde hace muchos años; que entre ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1989 hasta el 2017, que vivieron bajo el mismo techo durante ese tiempo que se trataban como esposos y andaban juntos en todos lados como marido y mujer, y, que la comunidad, también sabía que era así, que vivían de manera permanente y pública bajo el mismo techo; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos, JANETH COROMO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ mantienen una relación concubinaria desde el año 1989 hasta el año 2017. Así se establece.

2. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 9 de abril de 2019 (folio 90 y 91), porRAMONA MARIA MORA DE MORA, en concordancia con las actas procesales, esta Juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, incurriendo en contradicciones en sus propios testimonios, pues la deponente en los particulares interrogados por el abogado de la parte demandante, pues el deponente en la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante todos esos años que dice conocer a los ciudadanos JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, los ha visto siempre tratándose entre sí como marido y mujer? CONTESTO: Si, los he visto siempre juntos desde el año 2001 hasta el 2017 que se rompió la relación pero ellos continúan viviendo en el mismo techo pero cada uno por su lado, el señor Yury llega solo la señora Janeth llega sola ya no comparten actividades en pareja, cada quien anda por su lado. Alegato que se contradice con lo dicho en la siguientes repreguntas: TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, usted como conocedora que los veía entrar y salir todo el tiempo de la Urbanización porque vive en la casa 1 y tiene vista a los que entran y salen sabe y le consta que en el año 2015 la señora Janeth Coromoto Caamaño Carrero se fue de la urbanización por tres años y dejo a sus hijas viviendo sola y durante ese tiempo no permaneció viviendo ni con sus hijas ni con su grupo familiar? CONTESTO: no me consta, no tengo conocimiento, yo tampoco puedo estar todo el día en la casa, también tengo actividades que realizar fuera de ese ambiente, me ausente por un tiempo por enfermedades de familiares, enfermedad de mi mama y no me consta que durante ese tiempo que el abogado dice ella como miembro de la pareja se ausento no me consta. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como usted hablo de la Biblia sabe y le consta que en el año 2010 hasta el año 2013 el señor GAGARIN LOBO no vivió en la urbanización y vivía en casa de su mama en Santa Juana? CONTESTO: no me consta... [Omissis].

Sin embargo, esta Superioridad observa que si bien es cierto, existe una contradicción en los particulares mencionados anteriormente, se puede evidenciar de su testimonio, que dicha ciudadana conoce los ciudadanos JANETH COROMO CAAMAÑO CARRERO y YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, le consta que vivieron juntos, en el domicilio que constituyo la parte demandante como su ultimo domicilio como concubinos, que los ha visto, tratándose entre sí como marido y mujer, desde el año 2001, no pudiendo entonces precisar con exactitud la duración de la relación concubinaria o la fecha exacta de su culminación. Por tales motivos esta Jurisdicente aprecia este testimonio como un indicio de que existió un vínculo entre los referidos ciudadanos a partir del año 2001.

3. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 12 de abril de 2019 (folio 92 y 93), por MARIA ASCENCION YANDE DE MOREIRA en concordancia con las actas procesales, esta Juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró, previa juramentación, manifestando públicamente ser comadre de la parte actora en la TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quiere decir, ¿qué es usted comadre de sacramento con la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero?CONTESTO: Si, ella es mi comadre. Ahora bien, vista y analizada la presente deposición de testigo, este Tribunal de conformidad en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 eiusdem. Así se establece.

4. En fecha 23 de abril de 2019 (folio 94) Siendo el día y la hora que se llevaría a cabo la declaración del testigo JAVIER ANTONIOHERNANDEZ, en su oportunidad al no encontrarse presente el prenombrado ciudadano en el acto de declaración de testigos promovido por la parte actora, el Tribunal de la causa lo declaró desierto. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2014 (folio 75), el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA, promovió a los medios probatorios siguientes:

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las testificales de los ciudadanos: ARMANDO ANTONIO CHIRINOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.635.831, MARÍA ALCIRA DÍAZ BENÍTEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 895.050; IREIDA MARÍA PEÑA DE PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.990.846 y JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCATEGUI, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.712.530, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

1. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 24 de abril de 2019 (folio 95), porARMANDO ANTONIO CHIRINOS, en concordancia con las actas procesales, esta Juzgadora observa que el prenombrado testigo declaró, previa juramentación, incurriendo en contradicciones en sus propios alegatos, sobre los particulares interrogados por el abogado de la parte demandante, pues el deponente en la QUINTA REPREGUNTA:Diga el testigo si convivio bajo el mismo techo con el ciudadano YURY GAGARIN LOBO LACRUZ y la madre de este? [SIC]. CONTESTO: no tengo idea. Alegato que se contradice con la DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos YURY GAGARIN LOBO LACRUZ y JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO sabes si una vez nacida la hija de ambos de nombre YOELITH GABRIELA en el año 1992 ya ambos Vivian juntos como marido y mujer? CONTESTO: sí.

Es por lo que esta Juzgadora desestima su testimonio, por ser contradictorios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. En fecha 29 de abril de 2019 (folio 97), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para llevar a cabo la declaración del testigo de la ciudadana MARIA ALCIRA DÍAZ BENÍTEZ, y en su oportunidad al no encontrarse presente la prenombrada ciudadana en el acto de declaración de testigos promovido por la parte demandada, el Tribunal de la causa lo declaró desierto. Así se establece.

3. De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 03 de mayo de 2019 (folio 98 al 99), por la ciudadanaIREIDA MARÍA PEÑA DE PEREZ, en concordancia con las actas procesales, esta Juzgadora observa que la prenombrada testigo declaró, previa juramentación, incurriendo en contradicciones en sus propios dichos, sobre los particulares interrogados por el abogado de la parte actora, pues la ponente en la “QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como es que le consta que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz hasta el año 94 vivió con su madre María Elide? CONTESTO: porque como vecina siempre veía que el señor Yury entraba y salía del edificio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz se quedaba a dormir todos los días en el apartamento de su madre ciudadana María Elide de la Cruz? CONTESTO: ahí si no se o no me consta que dormía o no dormía. SEPTIMA REPREGUNTA:Diga la testigo, si habiendo manifestado la pregunta anterior que no le consta que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz dormía en el apartamento de su madre como es que afirma entonces con tanta seguridad que el ciudadano Yury Lobo vivió de forma permanente con su madre? CONTESTO: porque no me consta que el señor dormía porque yo no vivo ahí, pero si me consta que vivía con su mama porque entraba y salía en el día que era cuando yo lo veía”.

Es por lo que este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio al interrogatorio, desestimando su testimonio, por cuanto la misma hubo contradicciones en los mismos. Así se establece.

4. De la observación efectuada en el testimonio rendido en fecha 07 de mayo de 2019 (folio 100 al 101), por la ciudadana JOSEFA ANTONIA PEÑA UZCATEGUI, en concordancia con las actas procesales, esta Juzgadora constató que la prenombrada testigo en su declaración, previa juramentación, incurrió en contradicciones en sus propios alegatos, entre los particulares interrogados por el abogado de la parte demandada, pues la ponente en la “CUARTA PREGUNTA: si sabe y le consta que el señor Yury Lobo ha vivido con su mamá en el apartamento ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 6, Apartamento 00-04, sector Santa Juana? CONTESTO: si, desde el 94 hasta 2010, 2012 (Omissis). OCTAVA PREGUNTA: ¿Hace cuantos años aproximadamente conoce al señor Yury Lobo? CONTESTO: Desde el 94 hasta la presente” (Omissis). Y los particulares interrogados por el abogado de la parte actora, pues la interrogada en la “TERCERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo como es que, no habiendo vivido en el mismo edificio, ni en el mismo piso, donde esta ubicado el apartamento de la señora Maria Elide Lacruz, como es que puede afirmar, con tanta seguridad que el señor Yury Gagarin Lobo Lacruz vivía con su madre entre los años 1994 y 2012?CONTESTO: Siempre hemos tenido amistad y comunicación. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le une un vínculo de amistad estrecha con el señor Yury Gagarin Lobo Lacruz? CONTESTO: No. …Omissis… SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Yury Gagarin Lobo Lacruz, visitaba con frecuencia a su madre, entre los años 1994 y 2012?CONTESTO: si, siempre”.

Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandadapor estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 478 el Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
TEMA A JUZGAR
La cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020 mediante el cual el Tribunal de la causa dictó CON LUGAR la acción de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO CAAMAÑO CARRERO. La misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VII
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En la presente causa, la ciudadana Janeth Coromoto Caamaño Carrero en el libelo de la demanda, interpuso la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando que tuvo una relación concubinaria desde el 2 de enero de 1989 y termino en fecha 30 de julio de 2017. En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
(Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Ahora bien, es menester acotar que en el presente caso, las partes no tenían impedimento para estar unidos de hecho, por cuanto ninguno manifestó tener un estado civil distinto al estado de civil de soltero.
Esta Juzgadora observa en el presente caso, específicamente en las pruebas testimoniales, la testigo, ciudadana Maricela Uzcategui Angulo, declaró que los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yuri Gagarin Lobo Lacruz, vivieron juntos tratándose entre sí, frente a los demás como marido y mujer, que le consta que esta relación comenzó en el año 1989 y que establecieron su domicilio en el sector Santa Juana.declaración que se concatena con la Constancia de Concubinato de fecha cinco (5) de febrero de 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual los ciudadanos Marbin Zerpa y JoséCarrero, titulares de las cedulas de identidad números V-17.521.555 y V- 12.777.053, respectivamente, manifestaron ante el Funcionario Público que les constaba que para el momento de su declaración los Ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño y Yury Gagarin Lobo Lacruz hacían vida en común desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Finalmente esta Superioridad observa, que la parte demandante, indico, que la unión estable de hecho, existió desde el 02 de enero de 1989 y termino en fecha de 30 de julio de 2017, lapso que negó la parte demandada, en la contestación de la demanda, alegando que no era cierta dicha unión concubinaria, argumento que no probo y por cuanto no desvirtuó lo alegado por la parte actora, debido a que las pruebas que constan en el expedientes, promovidas por la parte demandada, el Tribunal Aquo no les otorgo valor probatorio por estar inmersos en inhabilidad de testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el análisis antes expuesto, se puede adminicular con la interpretación de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala los presupuestos de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea símbolo de ella) si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

Así pues, con respecto a todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado, que se han cumplido los requerimientos necesarios para que exista la figura del concubinato, entre los ciudadanos Janeth Coromoto Caamaño Carrero y Yuri Gagarin Lobo La cruz, pues se ha determinado que la misma ha sido pública y notoria, regular y con carácter de permanencia, singular y ha tenido lugar entre dos personas del sexo opuesto.
En atención a ello en la dispositiva de este fallo se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril del año 2021, interpuesta por el abogado Marco Antonio Dávila, apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra YURI GAGARIN LOBO LACRUZ(APELACION), mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra la referida sentencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho