REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2022, por los ciudadanos NINFA MOLINA SANTIAGO Y EDGAR VILLAMIZAR RONDÓN, parte codemandada, a través de su apoderado judicial abogado EDGARDO VILORIA A., contra la sentencia definitiva del 20 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los apelantes, por nulidad de documento, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicho Tribunal declaró lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, realizada por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, NINFA INES MOLINA, de conformidad con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.141 y 1.154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velázquez, y demás criterios invocados. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: “…Omissis…”. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.QUINTO: “…Omissis…”.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022 (folio 429, 2da pieza), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 24 de noviembre del mismo año (folio 432), le dio entrada y el curso de ley, correspondiéndole la numeración 5254.

En fecha 01 de diciembre de 2022 (folio 433), el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos NINFA MOLINA SANTIAGO Y EDGAR VILLAMIZAR RONDÓN, presentó escrito de pruebas en esta Alzada.

En fecha 13 de enero de 2023, el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos NINFA MOLINA SANTIAGO Y EDGAR VILLAMIZAR RONDÓN, presentó escrito de informes (fs.440-441).

Por auto de fecha 25 de enero de 2023 (folio 448), esta Superioridad de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de esta providencia comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 14 de agosto de 2018 (folios 1 al 124) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por la ciudadana HILDA ANHTONIA DIAZ VANDER HANSZ, a través de su apoderada judicial abogada LEYDI D. SERRANJO CUBEROS, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1141, 1.155, 1.157, 1.160, 1.161 y 1.482, numeral 3º, del Código Civil, y por la razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ENMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, demanda por nulidad de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2018, inserto bajo el nro.2010.1129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº373.12.8.5.175 correspondiente al Folio Real de ese año.
Junto con el libelo, la demandante a través de su apoderada judicial produjo los documentos siguientes:
1. Copia de documento de propiedad de tres parcelas adquiridas por la empresa.
2. Copia de documento de propiedad donde la empresa unifica las tres parcelas.
3. Copia de documento de compra-venta donde la empresa representada Enma Alicia Navarrete de Ugarte, le vende el inmueble a su cónyuge ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti.
4. Copia de acta de matrimonio de los referidos ciudadanos.
5. Copia de Estatutos Sociales de la empresa mercantil.
6. Copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
7. Copia de libelo de demanda solicitando la nulidad…
8. Copia de Oficio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estampar la nota de nulidad…
9. Copia de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia registrada.
10. Copia de poder que otorga la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte y su cónyuge a la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda.
11. Copia de documento de compra-venta que realiza la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda a la ciudadana Lourdes Rivas Zambrano…
12. Copia de documento de dejar sin efecto la venta realizada por Sonia del Carmen Navarrete Rueda a Lourdes Rivas Zambrano…
13.- Copia de documento compra-venta que realiza la ciudadana Sonia del Carmen Navarrete Rueda a los ciudadanos Ninfa Inés Molina Santiago y Edgar Antonio Villamizar Rondon…

Por auto del 19 de septiembre de 2018 (folio 126), dicho Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ENMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, ya identificados, para que comparecieran a la sede de ese Tribunal a contestar la demanda dentro del vigésimo día siguiente a la citación del último de ellos, a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a las citaciones de la parte demandadas de autos, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, dio contestación al fondo de la demanda (folios 276-286). Y el 17 de septiembre del mismo año, el abogado EDGARDO VILORIA A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 288-292).
El 05 de octubre de 2021, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, obrando con el carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, parte demandada en el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 297-301).

El 18 de octubre de 2021, la abogada LEYDI SERRANO, obrando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VENDER HANSZ, parte demandante el presente litigio, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 302-308).

El 26 de octubre de 2021, el abogado EDGARDO VILORIA A., apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR VILLAMIZAR RONDÓN y NINFA INÉS MOLINA SANTIAGO, parte demandada, consigna de promoción de pruebas (folios 310-324).

El 02 de marzo de 2022, los EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, parte demandada, a través de su coapoderada judicial abogada LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS, consignan escrito de informes (folios 367-369).

En igual fecha, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VENDER HANSZ, parte demandante el presente litigio, consigna escrito de informes (folio 379-382). Asimismo, la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, asistida por la referida abogada consigna escrito de informes (folios 370-383).


El 14 de marzo de 2022, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VENDER HANSZ, parte demandante el presente litigio, consigna de observaciones al informe presentado por la contraparte (folios 385-388).

En fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda (folios401-420).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente esta juzgadora a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, que obra agregado a los autos, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VENDER HANSZ, parte demandante el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de nulidad de documento, exponiendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
“En fecha 20 de febrero de 1995, mi representada adquiere la propiedad de tres parcelas de terreno, identificadas con los Nº344, 345 y 346, ubicadas en la Urbanización La Mata, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 16, protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer Trimestre del año 1995, el cual se agrega marcado con la letra “A”. Así, en fecha 13 de mayo de 1996, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año, el cual se, reproduce marcada con la letra “B”, mi patrocinada unifica las tres parcelas de terreno, señaladas ut supra, constituyendo; de esta manera, la unidad de los inmuebles un área aproximadamente de un mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (1.592,32 M2), inmueble que en el mismo acto es dividido en cuatro parcelas de terreno, signadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, siendo de interés para la presente delación la parcela identificada con la letra “D”, ubicada en la precitada Urbanización La Mata, parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedo enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la calle N° 11, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80m). Fondo: Con parcela de terreno N° 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80m). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno N° 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10m). Parcela sobre la cual, mi representada edifica a sus expensas con dinero de su propio peculio, un inmueble consistente en una casa para habitación. Pero es el caso, que en fecha 06 de septiembre del 2000, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.417.510, actuando con el carácter de Director-Gerente de mi representada; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., otorga en venta pública el descrito inmueble- parcela de terreno y la casa de habitación sobre el construida, a su esposo y Director-Administrador de la citada Sociedad Mercantil, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 5.056.445, transmisión de propiedad que se evidencia del documento ilegalmente protocolizado en fecha supra indica, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo Primero, folios 83 al 89, tomo 21, correspondiente al tercer trimestre del año 2000, el cual se aduce marcado con la letra “C”. Ciudadano Juzgador, insisto con atribuir a la precitada venta, el talante contra legem, en ocasión que ambos ciudadanos además de ser conyugues, tal como se evidencia de acta de matrimonio N° 32 de fecha 14 de diciembre de 1980, archivada en los libros de registro civil de matrimonio del Consejo Municipal Autónomo Colina del Estado Falcón, la cual, se anexa marcada con la letra “D”, ostentaban para la fecha de la venta cardos de dirección de la Sociedad Mercantil que represento, entiéndase, la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, regentaba la mentada figura mercantil con el cargo de Director-Gerente y el ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, representaba a dicha sociedad con el cargo social de Director-Administrador, tal como se puede apreciar claramente de los Estatutos Sociales de mi patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 25, tomo A-1, los cuales, se aducen marcados con letra “E”…Omissis… el factum delatado, se demuestra palpablemente el fraude consumado por los directores y esposos, ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, en perjuicio desmedido al patrimonio de mi representada, situación jurídica que obligo a mi poderista demandar a los referidos ciudadanos por la nulidad contra legem de la venta in comento, proceso judicial iniciado en fecha 06 de junio de 2006, ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, cuya pretensión de nulidad fue acogida por el Juzgador en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, definitivamente firme en fecha 13 de abril de 2016, la cual se agrega marcada con la letra “F”, al declarar con lugar la demanda de nulidad del asiento registral de venta del inmueble que nos ocupa…Omissis…la sentencia in comento fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2017, bajo el N° 30, folios 234, tomo 48 del Protocolo de Transcripción de ese año, la cual, se aduce marcado con letra “I”, momento en el cual mi representada alerta que en el ínterin del juicio, los demandados MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por medido de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, quien es hermana de doble conjunción de la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, con el carácter de apoderada de los precitados ciudadanos, según se evidencia instrumento poder de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 53, tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 21, tomo 2, folios 121 al 126, protocolo tercero, primer trimestre de ese año, el cual, se agrega marcado con la letra “J”, otorgan en venta el inmueble antes identificado, en el siguiente orden: 1.- Primeramente; a la ciudadana LOURDES RIVAS ZAMBRANO, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 45, tomo 111 de los libros respectivos, presentado para su protocolización por la citada apoderada de los esposos UGARTE, ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, 26 de septiembre de 2007, quedando registrado bajo el N° 37, folios 281 al 285, tomo 50, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, documento que se reproduce marcado con la letra “K”. Acto jurídico negocial, que los esposos UGARTE, por medio de su apoderada SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, junto a la adquirente LOURDES RIVAS ZAMBRANO, deciden rescindir de forma convencional, según se evidencia de documento protocolizado ante la precitada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando registrado bajo el N° 26, folios 176 al 181, tomo 22, protocolo primero, primer trimestre de ese año, el cual, se anexa con la letra “M”, dejando así, “sin efecto el contrato de compra-venta” antes citado, en consecuencia, el mentado bien inmueble se restituye al patrimonio de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y; su esposa, EMMA ELICIA NAVARRETE DE UGARTE. 2.- Y de seguida, a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 6.591.389 y 9.067.043, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.1129 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175 correspondiente al libro de folio real de ese año, el cual, se promueve marcado con la letra “N”. Las circunstancias fácticas supra delatadas, permiten probar tajantemente a este Instancia Judicial, la mala fe de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTE y su esposa, EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, al adquirir de manera dolosa, en fraude de mi patrocinada, la propiedad del referido inmueble, la cual, ha quedado plenamente demostrada, reitero: al estar prohibido por el legislador, que los referidos esposos UGARTE, celebren contrato de compra-venta entre ellos sobre un bien que estaban facultados para administrar y vender, en sujeción al ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil, hecho contra legem declarado así judicialmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente 26.891, en sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2016, la cual quedo firme en fecha 13 de abril de 2016, fallo judicial que declara con lugar la demanda de nulidad del asiento registral de venta del inmueble que nos ocupa…Omissis… En el caso de marras, los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, tenían el deber de dirigir su conducta menos esfuerzo necesario y cabal, referido: revisar por si misma los antecedentes de propiedad del bien que pretendía adquirir, notándose, en primer momento, en el documento que hacia propietario a los esposos UGARTE del bien ofrecido en su venta, nota marginal de resolución de contrato de compra-venta; en específico, sobre las circunstancias indicadas con el número “I” en el epígrafe anterior, hecho que, sin lugar a duda tenía que llamar la atención de los futuros compradores, ameritando indagar el motivo de tal resolución contractual y enfatizar en la búsqueda de la información registral del modo de adquisición de propiedad por parte de los esposos UGARTE, lo cual, obligaba a precisar las demás notas marginales estampadas en el citado documento que vislumbraban circunstancias jurídicas que permiten sostener duda sobre la legitimidad de la propiedad del inmueble que ostentaban los esposos UGARTE, bien inmueble que los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON pretendían adquirir, así, en segunda oportunidad, debieron apreciar entre otros asientos de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble aquel estampado en fecha 29 de abril de 2002, según oficio N° 625 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”. (Sic)…Omisiss…motivo por el cual, como medio de defensa judicial, siguiendo instrucciones de mi poderista; Sociedad Mercantil INVERSORA HILDI C.A., quien ostenta el carácter de propietaria del inmueble en cuestión y agraviada civil, en su nombre y representación DEMANDADO formalmente en este orden: PRIMERO: Por una parte, a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, en su carácter de compradores y agraviantes civiles, para que convengan en la nulidad por inexistencia contractual del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al libro de Folio Real de ese año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), propiedad que se evidencia del documento público protocolizado en fecha 20 de febrero de 1.995, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer trimestre del año 1.995, y, de aquel, protocolizado en fecha 13 de mayo de 1996, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año. SEGUNDO: Subsidiariamente; reitero: demando formalmente, la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de fecha 17 de marzo de 2016, contenida en el expediente 26.891, la cual quedó firme el 13 de abril de 2016, del documento de compra-venta del inmueble in comento celebrado con posterioridad al acto declarado nulo por el fallo supra indicado, entiéndase intentada esta acción subsidiaria: Único.- Por una parte, en contra a los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, en su carácter de vendedores y agraviantes civiles, y por la otra, a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, en su carácter de compradores y agraviantes civiles, para que convengan en la nulidad por efectos ex tunc, producida por la sentencia supra indicada del documento público, que en lo adelante se identifica, o sean, obligados a ello, por este Tribunal a su digno cargo al declarar en sentencia definitiva la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, quedando registrado bajo el Nº 2010.1129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.175 y correspondiente al libro de Folio Real de ese año, mediante el cual, los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, por intermedio de apoderada, otorgan en venta ilegal a los ciudadanos NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDON, un inmueble propiedad de mi representada, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), propiedad que se evidencia del documento público protocolizado en fecha 20 de febrero de 1.995, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 19, correspondiente al primer trimestre del año 1.995, y, de aquel, protocolizado en fecha 13 de mayo de 1996, según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº35, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al segundo trimestre de ese año. TERCERO: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se sirva condenar a las partes demandadas al pago de los costos y costas procesales, al ser declarada con lugar la presente acción. CUARTO: A su vez, ruego a Usted, ordene la indexación de la suma pecuniaria, en la cual se estimará la presente acción, desde el momento que se incoe la demanda hasta que sea proveída sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero que erogará mi mandante para el sostenimiento del presente juicio contenida en las costas y costos procesales, esto en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional…”

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS CODEMANDADOS EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE
Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI
En escrito de fecha 16 de septiembre de 2021 (folios 277-286), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los términos que se resume a continuación:
“(…Omissis…)”

PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse.
SEGUNDO: Niego, rechazó y contradigo en nombre de mis defendidos que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que realizo la ciudadana SONIA DEL CARMEN NAVARRETE RUEDA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, hizo mediante documento público ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, el cual anexa marcado con la letra “N”, ya que fue una venta legitima..”.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS CODEMANDADOS EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN y
NINFA INÉS MOLINA SANTIAGO
En escrito de fecha 17 de septiembre de 2021 (folios 288-292), el abogado EDGARDO VILORIA A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en los términos que se resume a continuación:
“(…Omissis…).

De la revisión exhaustiva de los documentos públicos aportados por la parte demandante, no nos queda otra alternativa sino negar, rechazar, contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda, en virtud de que no se comprueba el cumplimiento del presente artículo.
(…Omissis…).

Por las presentes actuaciones se puede dejar constancia que a la fecha de la compra-venta efectuada por nuestros mandantes, no existía ninguna medida cautelar que prohibiera o negare la compra-venta del presente inmueble, como lo pretende hacer ver la parte demandante.

Menos aún pretende anular la presente venta por efecto ex tunc producida por la sentencia indicada del documento público pro0ferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Marzo de 2016, la cual quedó definitivamente firme el 13 de Abril del 2016.

Ahora bién, visto el presente pedimento, esta defensa niega, rechaza y contradice, en virtud de que existe en el Código Civil de Venezuela una institución llamada la caducidad, que establece en su artículo 1.346: “…”; por consiguiente de la revisión exhaustiva de la presente documentación presentada por la parte demandante se verifica: “…Omissis…”.

De la revisión exhaustiva realizada a los medios probatorios consignados por la parte demandante, se puede verificar, que también dejo de cumplir la precitada norma, ya que no se puede verificar que haya registrado u ordenado al Tribunal el Registro del presente escrito libelar, el cual debió formalizarse después de la admisión de la demanda.

Ciudadano Juez, es de hacer notar que ante el incumplimiento y violación reiterado de la parte demandante de los artículos mencionados, pretende articular una matriz de opinión de conducta dolosa y delictiva por parte de nuestros representados, al señalar en forma reiterada, que nuestros representados tuvieron una actitud de mala fe violatoria del más elemental principio de honradez, al señalarles que se encuentran incursos en el delito de fraude…

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de octubre de 2022, (folios 401 al 420), el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, decidiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[…omissis…]
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, realizada por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, NINFA INES MOLINA, de conformidad con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1141 y 1154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velázquez, y demás criterios invocados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por la ciudadana Sonia Del Carmen Navarrete Rueda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Emma Alicia Navarrete De Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a los ciudadanos Edgar Antonio Villamizar Rondón y Ninfa Inés Molina, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de nulidad de documento, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “con lugar” la demanda y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, lo que a continuación se realiza:

1. DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Bajo esta perspectiva, observa esta Juzgadora que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, adolece de vicios susceptible de nulidad en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y cuyo incumplimiento es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, cuando el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido; es por lo que en el presente caso, este Juzgadora oficiosamente ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual, procede a obviar las denuncias articuladas con fundamento del recurso de apelación sometido a su conocimiento, principalmente vinculadas con el ámbito de juzgamiento del Tribunal de la causa, y en tal sentido observa:

Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la pretensión cabeza de autos, fue interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERDSORA HILDI C.A., representada por la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, a través de su apoderada judicial abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN y NINFA INÉS MOLINA SANTIAGO, por nulidad de documento, culminando la primera instancia del presente juicio con la decisión de mérito pronunciada en fecha 20 de octubre de 2022, por la que el Tribunal a quo, en su parte dispositiva declaró:
“[…omissis…]
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, realizada por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN, NINFA INES MOLINA, de conformidad con las normas, doctrina y jurisprudencias invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., de conformidad con el artículo 1458 del Código Civil en concordancia con los artículos 1141 y 1154 ibídem y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velázquez, y demás criterios invocados. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1129, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.5.175, correspondiente al libro de Folio Real de ese año, consistente en una parcela de terreno signada “D” y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó enmarcada dentro de un área de terreno correspondiente a trescientos noventa y ocho metros cuadrados con ocho milímetros cuadrados (398,08 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Con la Calle Nº 11, en una extensión doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Fondo: Con parcela de terreno Nº 352, en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 M). Costado Derecho: (Visto de frente): Con parcela de terreno Nº 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M). Costado Izquierdo: (Visto de frente): Con parcela de terreno signada con letra “C”, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 M), y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por la ciudadana Sonia Del Carmen Navarrete Rueda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Emma Alicia Navarrete De Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, a los ciudadanos Edgar Antonio Villamizar Rondón y Ninfa Inés Molina, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente transcrito, se aprecia que, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en su parte motiva, el juez a quo en el análisis y valoración de la defensa de la caducidad opuesta por la parte codemandada de autos, declarándola sin lugar, sin el análisis y valoración debida, acogiendo el análisis expuesto por la apoderada actor, y en consecuencia, declarando sin lugar la defensa opuesta y con lugar la demanda interpuesta, vulnera los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y yerra en la aplicación correcta de la norma invocada.

Bajo esta perspectiva, infiere esta alzada que la situación delatada, encuadra dentro de lo que nuestra doctrina de casación ha definido como vicio de inmotivación en su modalidad por “motivación acogida” entre lo expuesto por la apoderada actor y lo expresado por la juez del Tribunal a quo, motivación realizada por el juez y el dispositivo declarado, que a su vez se califica como una infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de que “Toda sentencia debe contener: [omissis] 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. [omissis]” (sic), requisito éste que no sólo garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, sino que también permite el control posterior de lo decidido, definiéndose dicha motivación, como el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará en la parte dispositiva de la sentencia.

Entre los diversos fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, cabe citar el distinguido con el nº RC-00259, dictado en fecha 18 de mayo de 2009, bajo ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Francisco García Arjona, Exp. 2008-000617), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó:
“[omissis]

La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…’ (Sentencia N° [sic] 09 [sic] del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)
También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:
‘…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° [sic] 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)

Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir extractos de la parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, a los fines de verificar si en efecto el juez ad-quem incurrió en el vicio delatado:

[omissis]

Por su parte, la dispositiva de la sentencia que se recurre señala:

[omissis]

En consecuencia, es imperioso para esta Sala de Casación Civil declarar –aún conciente de los varios reenvíos y las demoras que ha sufrido esta causa-, procedente la denuncia por violación del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber detectado la violación a uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, el cual se traduce en violación del orden público. Así se establece.


En atención del criterio jurisprudencial citado supra, se determina que la motivación acerca de la declaratoria sin lugar de la caducidad de la acción opuesta por los codemandados, su análisis, valoración y motivación explanada por la apoderada actor es acogida por el Tribunal a quo en la cual fija en la dispositiva atinente a la procedencia total de la acción, por cuanto la demanda prosperó en todas sus partes, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación (motivación acogida), en desmedro del requisito de forma contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia de mérito de fecha 20 de octubre de 2022, en el vicio de inmotivación, es por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la misma, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este Jurisdicente de segunda instancia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, no sin antes juzgar acerca de las defensas de fondo alegadas por los codemandados de autos en sus respectivos escritos de litiscontestación. A tal efecto se observa:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación que interpusiera en fecha dos (02) de noviembre de 2022, el abogado EDGARDO VILORIA A., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN y NINFA INES MOLINA, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró sin lugar la caducidad de la acción propuesta y declaró con lugar la demanda de nulidad de documento. Con respecto a lo alegado procedemos a su análisis de la forma siguiente:
2. CADUCIDAD DE LA ACCION
Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la acción de nulidad del documento se encuentra dentro de la caducidad opuesta por el referido abogado indicando el artículo 1346 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 232 de fecha 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al respecto indica:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es importante destacar que la invocación que realizó el apoderado judicial de los codemandados, up supra señalados, opuso la caducidad de la acción aunque yerra en su fundamentación legal.

Aquí era imperante que la Juez a quo determinara la existencia o no de la caducidad de la acción alegada y la norma correcta en su aplicación. Ello violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró en su análisis la prescripción y no la caducidad alegada, correctamente opuesta, y procedió a declarar sin lugar la prescripción sin haberse pronunciado en su análisis en la caducidad alegada.

Lo ciertamente alegado y solicitado por los codemandados a través de su apoderado judicial, es la caducidad de la acción para desechar la nulidad del documento, no siendo realizado el análisis pertinente con respecto a ello.

El plazo de caducidad alegado es lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que bajo el principio “iura novit curia”, debió establecerlo la juez a quo y no lo falsamente señalado, incurriendo la juez a quo en la falsa aplicación del derecho artículo 1.346, siendo correcto el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora luego de verificar el libelo de demanda y contestación, encuentra que los codemandados up supra señalados a través de su apoderado judicial señaló la caducidad de la acción, que corresponde a 10 años, como lo señala el artículo1.977 del Código Civil y al revisar el expediente, se encuentra que el lapso empieza a contar el día de la firma de la venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, el 28 de septiembre de 2010, siendo evidente que la acción de nulidad de documento está caduca, porque desde que se adquirió el inmueble, septiembre de 2010, hasta que se dio contestación al fondo de la demanda por los codemandados, up supra indicados, interpuesta en su contra fue en septiembre de 2021, lo cual ha transcurrido 11 años, es decir, ha transcurrido los diez años exigidos en la norma para declararse.

Entonces, visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda de nulidad del documento; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso para la acción de caducidad es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

(…Omissis…)

Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador”.


En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, exp.2013-000398, de fecha 10/12/2013, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, sobre la caducidad señala:
“(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2°, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así mismo, la caducidad de la acción puede ser declarada, inclusive por primera vez en casación, bajo el principio Iura Novit Curia, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686, y reiterada en fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
De igual forma, esta Sala en su decisión N° RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-259, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otras, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala fijada en decisión N°138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:
A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).
Igualmente en decisión Nº 366, del 7/3/08, en el expediente Nº 07-1689, en la revisión de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitada por Carlos Alfonso Aguiar Tello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de los autos que conforman el expediente, se observa que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de que el solicitante a pesar de haber agotado la doble instancia a que tenía derecho constitucionalmente, pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión.
Así pues, reitera esta Sala su criterio en cuanto a que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Vid. sentencia N° 430 del 1 de marzo de 2006, caso: Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público).(Lo destacado es del Tribunal).


En atención a todo lo expuesto, es inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes cuando existen caducidad de la acción alegada y Asi Se Decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora HILDI C.A., representada por Hilda Antonia Diaz Vender Hansz, a través de su apoderada judicial abogada Leydi D. Serrano Cuberos; contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, ENMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, NINFA INES MOLINA y EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por los codemandados EDGAR ANTONIO VILLAMIZAR RONDÓN y NINFA INES MOLINA, a través de su apoderado judicial abogado EDGARDO VILORIA A.
TERCERO: Se le condena en costas a la Sociedad Mercantil Inversora HILDI C.A., representada por Hilda Antonia Diaz Vender Hansz, por existir vencimiento total de la demanda.
CUARTO: SE ANULA LA SENTENCIA APELADA.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez minutos de la mañana (08:30a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA K.MELEAN B.