REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, con oficio Nº 0653-2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, para el conocimiento de la apelación que --según lo expuesto en dicha comunicación-- interpuso la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) representada por su Director General ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, contra de la decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 26 de enero de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA contra la apelante, por Resolución de Contrato de Opción a Compra.

Por auto del 12 de enero de 2018 (folio 38), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso el curso de Ley, designándole el número 04875.

Por diligencia del 31 de enero de 2018 (folio 39 y 49), la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, con sus respectivos anexos.

Mediante auto del 26 de febrero de 2018 (folio 50), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 1º de julio de 2022 (folio 61), la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Libelo de la demanda con sus respectivos anexos, presentado el 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado de Instancia Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, asistido en ese acto por los abogados LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA e ITALO ENRIQUE DÍAZ, el cual fue interpuesto contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) representada por su Director General ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, formal demandada por Resolución de Contrato de Opción a Compra (folios 2 al 10).

2) Auto de admisión de la demanda en el aquo, de fecha 26 de mayo de 2015 (folio 11).

3) Poder Apud Acta de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 12 al 13), que fue otorgado por el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, en su carácter de parte demandada, a las abogadas en ejercicios CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ

4) Diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas 28.991 y 28.987, el cual obra agregado a al vuelto del folio 13 y 14

5) Auto de fecha 28 de octubre de 2015 (al vuelto del folio 14 y 15) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el mencionado Tribunal, por las razones allí expuesta, se pronunció respecto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, negando la acumulación de las causas 28.991 y 28.987, de conformidad con el numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

6) Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015 (al vuelto del folio 15), suscritas abogadas en ejercicios CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, Apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron en seis folios útiles escrito de contestación de la demanda y la reconvención, con sus respectivos anexos, (folios 16 al 23).

7) Auto de fecha 28 de mayo de 2015 (al vuelto del folio 23 y folio 24), el Tribunal aquo admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa por la ley, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, contra el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA.

8) Por nota de secretaria del aquo de fecha 2 de diciembre de 2015 (folio 25), hace constar que se presentaron ante ese Tribunal los apoderados judiciales de la parte demandada abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, consignando mediante diligencia escrito de contestación y reconvención.

9) Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015(al vuelto folio 25), suscrita por la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que sea desestimada la oposición de admisión de la reconvención formulada por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA.

10) Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 26), suscrita por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que el aquo se pronuncie sobre la reconvención

11) Por diligencia de fecha 26 de enero de 2016 (al vuelto del folio 26), suscrito por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, solicitó por las razones ahí expuesta, que se declare la LITIS DEPENDENCIA de la demanda de reconvención por cumplimiento de contrato y que sea declarada la misma por ser contrario imperio.

12) Decisión de fecha 26 de enero de 2016 (folio 27 al 34), dictada por el Juzgado de la causa, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…) Omisis “PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por las abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, con el carácter de apoderadas judiciales del la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLLO, parte demandada en el presente juicio, contra el ciudadano: JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de ley correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte tal; y como consta al folio 04 (domicilio del demandante), comisiónese al alguacil del Tribunal hacer efectiva la misma; y al folio 101 (domicilio del demandado) comisiónese al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, a los fines de hacer efectiva la misma; haciéndoles saber que al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, empezará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos que crean procedente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.” [Omissis] (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

13) Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2016, (al vuelto del folio 34) suscrita por la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, Apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, y que la misma sea admitida en ambos efectos.

14) Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, (folio 35) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las razones allí expuestas, desestimó la solicitud interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ.

15) Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, (al vuelto del folio 35) el Tribunal ordeno reanudar la presente causa en el estado en el que se encontraba a los fines de que las partes involucradas indicaran las actas que a bien tengan que señalar en la admisión de la dicha apelación asimismo dejo constancia que se abrió el lapso de promoción de pruebas en esa instancia.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la reconvención, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

De conformidad con la disposición antes transcrita, en aquellos casos en que la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo y la cuestión apelada no se esté tramitando en cuaderno separado, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, dado su carácter de director del proceso, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas con oficio al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor de turno, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Es criterio reiterado de esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“[Omissis] En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja cons1tancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Subrayado agregado por ese Tribunal) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia nº 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Subrayado añadido por esta Superioridad).(Ob. Cit., p. 604)

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que en, cuyas copias certificadas consignadas en esta Alzada, no se encuentra el cómputo y el auto de admisión de la apelación, interpuesto por la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, Apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) representada por su Director General ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, en diligencia de fecha 1º de febrero de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado el 26 de enero de 2016 que, en copia certificada, cursa a los folios 27 al 34 del presente expediente, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por las abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), representada por su Director General, ciudadano: JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, parte demandada en el presente juicio, contra el ciudadano: JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, todos identificados en este fallo, en el referido juicio de resolución de contrato de opción a compra,

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dicha actuación procesal, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para que esta Superioridad ejerza preliminarmente su potestad de control sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta y para reexaminar ex novo la controversia incidental sometida a su conocimiento, según el caso, y así se declara.

Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado en primer término y la línea jurisprudencial de marras, no le queda otra alternativa que declarar NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación interpuesta por la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, Apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) representada por su Director General ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2016, por la abogada WENDY JANIXA QUINTERO ALVIAREZ, Apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) representada por su Director General ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA contra el apelante, por resolución de contrato de opción a compra, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 28.987, de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual.declaró INADMISIBLE la Reconvención solicitado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión pronunciada en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho