REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 10 de enero del dos mil veintitrés.
212º y 163º
Visto el escrito que obra agregado a los folios 287 al 297 del expediente, de fecha nueve (09) de diciembre de 2022 consignando escrito de contestación de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso, suscrito por el ciudadano José Abigail Torres Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-10.716.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.503, en su carácter de apoderado de parte demandada en el presente proceso ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.940.322. En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
I
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, ex -presentado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala lo siguiente:
“…Entre otras cosas señala: en lograr mediante la intervención justa, oportuna y competente de este Tribunal el resarcimiento de los Daños y perjuicios que se le han ocasionado a su representado por la parte demandante reconvenida, con ocasión a la infundada, desmedida y temeraria acción jurisdiccional incoada por esta última. Que en fecha 8 de febrero de 2018, mediante diligencia la cual riela en el folio 12, del cuaderno de medidas de embargo del expediente 24.036 que cursa por este Tribunal, acordó medida preventiva, para asegurar las resultas del juicio según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, embargo preventivo sobre un bien mueble propiedad de su mandante representado por un vehículo de las siguientes características: Placa AD306AK, Serial NIV 8XA11UJ8059022390, Serial de Carrocería 8XA11UJ8059022390, serial del motor 1F1Z0654104, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser VX, Año modelo 2005, color plata, clase camioneta, tipo sport vagón, uso particular Nro., de puesto 8, Nro. Ejes 2 Tara 2150, el cual le pertenece a su mandante por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, bajo el Número 45, Tomo 105, folios 170 al 173 de fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 15 de febrero del año 2018, este Tribunal decreta Medida de embargo sobre el vehículo supra identificado, tal y como se evidencia en el folio 13 del cuaderno de medidas de embargo del expediente…Omissis…”
Ciudadana Juez, como se puede evidenciar, fue ejecutada la medida de embargo sobre el vehículo supra identificado, propiedad de su mandante, siendo detenido en la Alcabala o puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Sector las González, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitada por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez y trasladado al depositario judicial estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI…Privándolo de su uso, goce y disfrute, siendo este el único medio de transporte y medio de ejercía las labores de traslado de productos agrícolas, insumos, alimentos concentrados y las cosechas de frutales como naranja…omissis el vehículo en cuestión, derivaba el sustento diario de su mandante y el de su grupo familiar, siendo su único vehículo y el que utilizaba para comprar todos los insumos del predio agropecuario propiedad de su mandante…Ciudadana Juez, siendo el Lucro cesante; las ganancias esperada que no obtuvo su mandante durante el tiempo que ha transcurrido el vehículo de sui propiedad…causándole graves daños económicos los cuales debe reparar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia para revertir tales daños, es necesario indemnizar a su mandante en todos los daños lucro cesante, daños materiales y económicos producidos, tomando en consideración que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inició el daño a consecuencia de la retención del vehículo, hasta que su poderdante pueda volver a recuperar el vehículo. De conformidad con lo dispuesto del articulo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, procede a reconvenir al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, para que por vía resarcitoria indemnice a su mandante, o para que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos dólares americanos, (S45.400,00), o su equivalencia en Bolívares, valga decir, la cantidad de quinientos diez mil setecientos cincuenta bolívares (bs,510.750,00), equivale a un millón veintiún mil quinientas unidades tributarias (1.021.500U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por unidad tributaria, por concepto de daños lucro cesante. La suma de once mil trescientos cincuenta dólares americanos (S11.350,00), o su equivalencia en Bolívares; es decir, la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta centímetros (Bs.127.687,50), equivalentes a doscientas cincuenta y cinco mil trescientos setenta y cinco unidades tributarias (255.375.U.T) a razón de Bs.0.50 bolívares por unidad tributaria por gastos económicos. Ciudadana Juez, dicha suma de dinero se demanda a razón de cincuenta dólares americanos ($50,00) semanales desde el día veintitrés de marzo del año 2018, hasta el día nueve de diciembre del año 2022, habiendo trascurrido en ese decurso de tiempo un total de 227 semanas, a razón de doscientos dólares americanos ($2..,00), cada una de ellas. La suma de cinco mil seiscientos ocho ($5.608,00) dólares americanos o su equivalencia en bolívares, vale decir, la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 58.323bs), equivalentes a ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta y seis unidades tributarias 116.646U.T….Omissis...”
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandado reconviniente demanda al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, por daños patrimoniales ocasionado al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.940.322, basado en la ejecución de la medida de embargo sobre el vehículo con las siguientes características: Placa AD306AK, Serial N.I.V. 8XA11UJ8059022390, Serial de Carrocería 8XA11UJ8059022390, serial del motor 1F1Z0654104, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser VX, Año modelo 2005, color plata, clase camioneta, tipo sport wagón, uso particular Nro. De puesto 8, Nro. Ejes 2 Tara 2150, Cap. Carga 700KGS; Servicio: privado, propiedad del ciudadano Aquiles Hernández Altuve, antes identificado y fue ejecutada el día 02 de abril de 2018.
Al respecto este Tribunal, conviene señalar que la reconvención como institución procesal se vincula con garantías de orden constitucional referidas al derecho a acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que supone un derecho que la ley le otorga al demandado, según el cual se le faculta proponer una forma de ataque contra el actor en la contestación de la demanda, por razones de conexión subjetiva y de economía procesal. “El derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa reconocida en la Ley a favor del demandado, según la cual se permite acumular al proceso originario la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que puede fundarse en el mismo o diferente título, para que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, que por su naturaleza no puede inadmitirse sino por las causales taxativas previstas en la ley. Este derecho adquiere un significado propio que se vincula aún más con el derecho a la jurisdicción cuando la reconvención se intenta basada en el mismo título de la pretensión debatida en la demanda original, ya que en tal circunstancia existe un claro interés insoslayable del Estado en decidir en una misma sentencia, ambas pretensiones para de esa forma evitar sentencias contradictorias. Se trata de una pretensión independiente que la ley faculta al demandado acumular al proceso primario, que por fundamentarse en el derecho a acceso a la justicia y tutela judicial efectiva debe ser tramitada y resuelta en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. La reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad”. Contenido en su obra “Reconvención y Excepciones Reconvencionales en la LEC 1/2000. Madrid. 2002. Editorial Civitas. Páginas 137 a 141: (...)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC: 151, Expediente 11-288. Asunto la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión como causal de inadmisibilidad de la reconvención de fecha 12 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández.
Omisis… Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 346
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366 “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368 “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala). Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal deja constancia que la parte demandada reconviente ciudadano Aquiles Hernández Altuve, a través de su apoderado judicial Abogado José Abigail Torres Márquez, no acompaño el documento fundamental que sustente la presente acción.
En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico y aplicando el criterio jurisprudencial y revisada como ha sido la presente reconvención esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 341 y 366 ejusdem, este Tribunal declara inadmisible la presente reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma que no puede ser opuesta por la parte demandante reconvenida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por el ciudadano Abogado José Abigail Torres Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.940.322, contra del ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.197.8098, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 341 y 366 ejusdem y sentencia de la sala Casación Civil 151, Expediente 11-288. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Enero el año dos mil veintitrés. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las tres (3) de la tarde. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. A los diez (10) días del mes de Enero el año dos mil veintitrés.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.