EXP. 24.421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


212° y 163°

DEMANDANTE(S):ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELVA VEGA GOMEZ.
DEMANDADO(S): OMAR EDUARDO TRIVIÑO RONDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.961.685 y V.- 9.478.167, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788 y 57.246, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.422.024, propietario de la firma mercantil YOYOCELL DE ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, inicialmente constituida como TECNOLOGÍA JOANDRE H. D de ANDRES EDUARDO HUSEIN DAVILA, poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 35, folios del 74 al 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (ver folios 06 al 08), la cual correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha nueve (09) de enero de 2023 (f. 42).
Por auto de fecha diez 10 de enero de 2023, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24421.
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:


I
De la Admisibilidad de la Acción:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este tenor, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimationadprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340:El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero se 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de cobro de bolívares por intimación. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente:

“...A los fines de demostrar la existencia de la línea de crédito anexamos el contrato Nº 01-01-02-000014, suscrito por vía privada en fecha 30 de Abril de 2021, marcado con la letra “B”, de igual forma acompañamos la carta de solicitud de la línea de crédito, efectuada por el deudor en fecha 25 de febrero de 2021, en la cual se compromete a cumplir con todas las cláusulas y condiciones establecidas en el contrato de venta de equipos celulares, partes y accesorios al mayor bajo línea de crédito, marcada con la letra “C”, y la carta de autorización de personal para el retiro de mercancía solicitada con anterioridad en la empresa GRUPO EMPRESARIAL BONOBO, C.A., efectuada la línea de crédito de fecha 25 de febrero de 2021, marcada con la letra “C!”, y a los fines de demostrar la mercancía obtenida bajo engaño acompañamos las órdenes de entrega de cuyas fechas, números y montos de cada una de ellas, discriminamos a continuación, las cuales se acompañan marcadas con las letras “D”:
• 09 de abril de 2021 Orden Nº 0035834, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENNTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (U.S.D.$ 899.93), que representaban para la fecha de emisión de la orden de entrega de mercancía la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.489.901.200,00).
• 13 de abril de 2021 Orden Nº 0035885 por un monto de SETENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D.$ 72,74), que representaban para la fecha de emisión de la orden de entrega de mercancía la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 169.730.000,00).
• 16 de abril de 2021 Orden Nº 0035998 por un monto de DOSCIENTOS TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D.$ 203,62), que representaban para la fecha de emisión de la orden de entrega de mercancía la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 943.771.400,00).
• 16 de abril de 2021 Orden Nº 0035975 por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÒLAR (U.S.D $651,96) que representaban para la fecha de emisión de la orden de entrega de mercancía la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRECISNTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.679.363.400,00).
• 21 de abril de 2021 Orden Nº 0036050 por un monto de NOVENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D $ 94,89), (omisis).
• 30 de Abril de 2021 Orden Nº 0036227 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D$ 255,80), (omisis).
• 30 de Abril de 2021 Orden Nº 0036228 por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENNTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D $ 692,96), (omisis).
• 07 de mayo de 2021 Orden Nº 0036331 por un monto de CIENTO DIECINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA YY (sic) CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D$ 119,95) que representaban (omisis).
• 19 de mayo de 2021 Orden Nº 0036572 por un monto de VEINTITRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D$23,23) (omisis).
El monto total al cual ascienden las órdenes de entrega de mercancía antes descritas, es la cantidad de TRES MIL QUINCE DOLARES ESTADOUNIDENDES (sic) CON CERO OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (3.015,08 $ USD), al referido monto, el deudor hizo abonos por la cantidad de QUIIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 546,14), por lo que la deuda liquida y exigible asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (2.468,94 $ USD), por concepto de capital adeudado, lo que representa la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.897,43) a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 04-01-2023, de 19,40 Bs por Dólar, más la cantidad de CIENTO VEINTIUN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ USD 121,26), que representan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.352,44), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, desde el 19-05-2021, fecha del último abono hasta la fecha 09-01-2023, todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D $ 2.590,20), que representan la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.249,88), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 04-01-2023, de 19,40 Bs por Dólar, todo conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (omisis). Fundamentamos la presente acción en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.737 y 1.746 del Código de Civil (sic) y en los artículos 588 y del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (omisis)” CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por los motivos antes expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos, al ciudadano OMAR EDUARDO TRIVIÑO RONDON (omisis) para convenga en pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D $ 2.468,94), que representan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.897,43), cantidad ésta que discriminamos a continuación:a)La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D $ 2.468,94),por concepto de capital adeudado, lo que representa la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.897,43)-a tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 04-01-2023, de 19,40 Bs por Dólar. b) la cantidad de CIENTO VEINTIUN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($USD 121,26) que representan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.352,44), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual desde el 19-05-2021, fecha del último abono hasta la fecha 09-01-2023- a la tasa del 3% anual calculados desde el 19-05-2021, hasta el 090-01 (sic)-c) los intereses moratorios que se sigan produciendo, a partir del 10-01-2023 hasta que se efectué el pago total de la deuda aquí demandada, prudencialmente calculados por el tribunal. d) las costas prudencialmente calculadas por el tribunal; e) la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada al momento en que se produzca el pago total de la obligación objeto de la presente demanda...” .


De la revisión del escrito libelar, se observa que la pretensión del actor es obtener el pago de una suma de dinero por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios calculados al 3% anual, más los intereses moratorios que se sigan produciendo a partir del 10-01-2023 hasta que se efectué el pago total de la deuda, las costas prudenciales calculadas por el tribunal y la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada al momento que se produzca el pago total de la obligación, acompañando el escrito libelar con las siguientes pruebas: 1) un documento privado denominado “Contrato de Venta de Equipos Celulares, Partes y Accesorios al Mayor, Bajo Línea de Crédito (véase folios 14 al 17), suscrito en fecha 30 de abril de 2021 por una parte por Andrés Eduardo Hussein Dávila por la empresa Yoyo Cell y por otro lado el cliente Omar Eduardo Triviño Rondón, cliente propietario y dos testigos; 2) una carta de solicitud de línea de crédito, firmada únicamente por el ciudadano OMAR E. TRIVIÑO (ver folio 18) en su condición de representante legal de la firma personal Inversiones Troeli, una carta de autorización que adolece de firma del remitente (véase folio 20), 3) el registro de comercio de la firma personal Inversiones Troeli de Omar Triviño Rondón (ver folio 21 al 24); 4) 9 planillas de presupuesto pedido del cual se lee en la parte superior “NO VALIDO COMO FACTURA”, identificadas con los Nros: 0035834; 0035885; 0035975; 0035998; 0036050; 0036227; 0036228, 0036331 y 0036572 (ver folios 25 al 33); 5) mensajes de whassap impresos (folios 34 al 40) y 6) una autorización amplia otorgada por el ciudadano ANDRES EDUARDO HUSSEIN DÁVILA, en su condición de propietario de la firma personal YOYO CELL, quien autoriza al ciudadano WILLIAM JOSE TORO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.923.813, para que ejerza plena representación en todos los actos y negocios en los cuales sea parte, pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno en la República Bolivariana de Venezuela (ver folio 11). Y fundamentó su petición en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.737 y 1.746 del Código de Civil (sic) (refieren a contratos) y en los artículos 588 y del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento por Intimación).
Vista las pruebas consignadas, y la fundamentación legal de la pretensión realizada por el actor, en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que hacen alusión al procedimiento por intimación, es oportuno traer a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Y el articulo 643 eiusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Asimismo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, en expediente Nº 00-831 sobre los requisitos de admisibilidad en procedimiento por intimación, señaló:

“...En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demandad contenidos en el art. 341 CPC, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales son: a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

En consecuencia, en base a la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita, al analizar las documentales consignadas por el actor para fundamentar su pretensión, las cuales fueron ut supra señaladas, no se evidencia prueba escrita suficientepara establecer el derecho que se alega.

La falta de la prueba escrita del derecho que se alega, así como de los señalados en el artículo 640 eiusdem considerados presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso.
En este mismo orden de ideas, en el escrito libelar en el Capítulo II, Del Derecho, se expresa lo siguiente:
“Fundamentamos la presente acción en los artículos (omisis); en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.737 y 1.746 del Código de Civil (omisis) y del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, quien aquí decide observa que se está fundamentando un cobro de bolívares vía intimatoria con un cumplimiento de contrato, siendo ambos incompatibles entre sí. La sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-152 que estableció la inadmisibilidad de intimación en cumplimiento o resolución de contrato bilateral, al establecer:
“... El procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente unas con respecto a las otras, por lo que la admisión de esta pretensión bajo este procedimiento especial, es anulable dado que es obvio que al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento ”.


En base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642, 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, las sentencias citadas, en su orden, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar la presente demanda INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, por no llenar los extremos de ley al no consignar pruebas escritas suficientes del derecho que se alega, tal como será establecido en la dispositiva del fallo.Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y MARISELVA VEGA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.961.685 y V.-9.478.167, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 57.246, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ANDRES EDUARDO HUSSEIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.422.024, propietario de la firma mercantil YOYOCELL de Andrés Eduardo Hussein Dávila, por no llenar los extremos de ley al no consignar prueba suficiente escrita del derecho que alega, de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642, 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 340 y 341 eiusdem, así como jurisprudencias citadas,una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Y por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, se ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a la actora de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las dos (2) de la tarde. Se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al alguacil del Tribunal para su efectividad. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste. A los dieciocho(18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés. CONSTE

SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,