En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Enero del dos mil dos mil veintitrés, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, día y hora fijado por el tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa, tal como consta de auto de fecha 19 de septiembre de 2022, de conformidad al artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. En el expediente N° 24385, DEMANDANTE: DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS Y OTRA. DEMANDADA: YEISY KARELYS MONTES RANGEL. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil Titular, a las puertas del Tribunal, advirtiendo el Tribunal que al presente acto no compareció ninguna de las partes (tanto demandante como demandada) ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera:
Siendo que la parte demandante no compareció a la audiencia de mediación, establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, lo siguiente:
"Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme." (Subrayado nuestro).

De lo anterior señala la norma que en el caso específico de la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia se tendrá como desistido el procedimiento y terminado el proceso, caso concreto que ocurrió al anuncio dado a las puertas del Tribunal para la apertura de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando de conformidad con la norma ut supra citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: DANNY MARTIN PIZZANI RIVAS, DANELLA ISABEL PIZZANI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.824.545 y Nº 15.824.544, en su orden, y de este domicilio, tal y como consta de poder especial otorgado y autenticado por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2020, inserto bajo el Nº 29, Tomo 1º, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público con funciones Notariales, contra la ciudadana: YEISY KARELIS MONTES ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.495.951. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-