REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 01 y 02), por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.928, Inpreabogado Nº 130.702, domiciliado en Mérida estado Mérida, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.666, domiciliado en Tovar, estado Mérida, comerciante y hábil, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, en su condición de deudor principal y ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, en su condición de avalista de las cambiales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.601.435 y V-8.073.562, domiciliados el primero en San Miguel Nº 1-87, Zea, vía Panamericana y la segunda en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Intimación (letra de cambio), fundamentada en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 644, 646, 647, 649, 652 y 881del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009) (folio 05), este Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, acordó intimar a los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE y ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, en el plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes aquel en que constara en autos la última intimación, más un (1) día que les concedió como término de la distancia, para que pagaran o formularan oposición y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009) (folio 07), comparecieron por ante este Tribunal el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, domiciliado en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965 actuando como endosatario en procuración del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ; (parte demandante) y el ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, identificado suficientemente en autos, asistido por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.509, Inpreabogado bajo el Nº 31.966, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil, por la parte demandada, quienes consignaron y suscribieron TRANSACCIÓN JUDICIAL.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 12), el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de autos, consignó diligencia, mediante la cual expuso: (sic) “…Desisto del presente juicio y solicito al Tribunal ordene el archivo del expediente..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en horas de despacho del día 10 de enero de 2023, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el Endosatario en Procuración con la facultad para desistir, haciéndolo de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la acción por Intimación (letra de cambio), propuesto en fecha diez (10) de enero de 2023, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.666, contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE DUGARTE SOTO, en su condición de deudor principal y ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, en su condición de avalista de las cambiales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.601.435 y V-8.073.562, domiciliados el primero en San Miguel Nº 1-87, Zea, vía Panamericana y la segunda en Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Intimación (letra de cambio) y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ/ms
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