REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
En el juicio por INTIMACIÓN (INSTRUMENTO CAMBIARIO) que sigue el ciudadano GERARDO MONSALVE TORRES, representado judicialmente por el abogado Félix Rodolfo Sánchez, contra los ciudadanos PASCUAL ISMAEL RODRÍGUEZ Y LIDI JOSEFINA LABRADOR RODRÍGUEZ, este Juzgado mediante auto de fecha 15/12/2022 ordenó dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006.
Mediante diligencia y escrito consignados en fecha 10 de enero de 2023, el abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ Apoderado Judicial de la parte demandante expuso, que el abogado de la parte demandada solicitó a este Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso concedido a la experta para la presentación de la experticia complementaria del fallo, y que los lapsos deben cumplirse a cabalidad por las partes y el Tribunal. Igualmente, rechazó e impugnó la decisión de la experta contable por considerar inaceptable la estimación por minima de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal mal puede ordenar a los demandados a efectuar el cumplimiento voluntario de la misma. Solicita se proceda a designar a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación. A todo evento apeló de cualquier incidencia o decisión al respecto en la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2023, el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO consignó escrito por el cual rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 10-01-2023, suscrita por el Abogado FÉLIX RODOLFO SÁNCHEZ con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las siguientes consideraciones:
Primera: Que el nombramiento de la ciudadana Carmen Oliva Zambrano de Olarte, titular de la cedula de identidad Nº V-3.297.781, experta designada por el Tribunal, para realizar la Experticia Complementarla al fallo, fue hecho por común Acuerdo entre las partes demandante y demandada, tal como consta en autos.
Segunda: Que la experta designada en el acto de su juramentación solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para presentar su informe y no un plazo fijo de quince (15) días, por consiguiente su informe lo presentó dentro del lapso determinado por el Tribunal.
Tercera: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de la experta fue presentado al Tribunal por escrito, agregándose a los autos.
Cuarta: Que según lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo día de la presentación del dictamen de la experta o dentro de los tres días siguientes, las partes podían solicitar ante el juez que ordenara a la experta aclarar o ampliar el dictamen de cualquier punto que se señalare y ninguna de las partes lo solicitó; por consiguiente los alegatos expuestos por la parte demandante tanto en la diligencia como en el escrito consignado en fecha 10-01-2023, son extemporáneos y no tienen ningún fundamento legal, no pudiendo ser concatenados con lo establecido en los artículos 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y 249 ejusdem.
Quinta: Que si bien es cierto que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2006, se condenó a la parte demandada a pagar, PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.35.000.000,oo) valor total de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS.4.233.333,oo) por concepto de intereses. Que dicha s cantidades fueron objeto de la reconversión monetaria del año 2008 y del 2018, así como de la nueva Expresión Monetaria de fecha 01-10-2021. Pidiendo que se declare la improcedencia del pedimento del Tribunal que se proceda a designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado con la facultad de fijar definitivamente la estimación.
Para Resolver este Tribunal considera necesario hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales de las que se deriva la presente incidencia, razón por la cual se mencionan las siguientes:
En fecha 14 de octubre del año 2022, el apoderado judicial del demandado solicitó al tribunal una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades condenadas a pagar por el demandado la cual deberá practicarse por un experto contable, en esa misma fecha El Tribunal por auto acordó la notificación del demandante para el acto del nombramiento del experto contable.
En fecha 07 de noviembre del año 2022, tuvo lugar el nombramiento de experto en el presente juicio, siendo designada la ciudadana CARMEN OLIVA ZAMBRANO DE OLARTE.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la experta contable presentó el correspondiente informe en el que determinó que el monto a pagar es de 794,57 dólares.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal que determine definitivamente la suma a pagar y a través de que medio se debe consignar el pago, y que se declare la ejecución de la sentencia según el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, ordenó a la parte demandada dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 10/04/2006, fijando un lapso de diez (10) días de despacho.
Consta al folio 292 del presente expediente agregado cómputo en el que la secretaria del Tribunal deja constancia que el vencimiento del lapso de los 15 días de despacho, según el acta de fecha 22 de noviembre de 2022, venció el 15 de diciembre de 2023.
En atención al cómputo realizado se puede determinar que la experta contable consignó el informe dentro de la oportunidad legal es decir el 06 de diciembre de 2022 y que el lapso de 15 días de despacho concedidos para tal fin venció el día 15/12/2022.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal requirió cómputo por secretaría del lapso transcurrido desde el 15 de diciembre 2022, al 10 de enero de 2023, fecha en que el Apoderado Judicial del demandante presentó escrito de impugnación y Reclamo del informe presentado por la experta contable,
Así las cosas esta juzgadora evidencia en autos que el Apoderado de la parte demandada alegó, que dicho escrito de reclamo es extemporáneo ya que no ejerció el derecho consagrado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para pedirle al Tribunal que ordenara a la experta aclarar o ampliar el dictamen en el mismo día en que la experta presento el dictamen pericial o dentro de los tres (03) siguientes a la presentación del dictamen.
Por su lado, la parte actora alega, que el tribunal acordó quince (15) días hábiles a la experto para la consignación del informe que este lapso se debió dejar transcurrir íntegramente, pues los lapsos deben dejarse cumplir a cabalidad por las partes y por el Tribunal, igualmente consignó escrito de Reclamo en el cual rechazó e impugnó el referido informe por las razones allí expuestas.
Este Tribunal cree oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. ” (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2004). La cual fue ratificada mediante sentencia N° 297 del 05 de agosto del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación del dictamen de los expertos; igual que el lapso para la apelación una vez se fija definitivamente la estimación y el juez acoge el dictamen pericial.
En relación a dejar transcurrir íntegramente el lapso para la presentación del informe, es necesario tener en cuenta y dar cumplimiento al principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece que el órgano jurisdiccional debe valorar minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular . en esta caso esta Juzgadora a los fines de preservar el derecho de la defensa y el debido proceso y dar cumplimiento a la sentencia NRO 1231 de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, que establece que los lapsos procesales son de orden público, y que todo Juez debe asegurar su cumplimiento.
El Tribunal observa que efectivamente, en fecha 22/11/2022, se concedió a la experta designada un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del informe pericial (folio 283). Que, dicho informe fue consignado en fecha 06/12/2022, correspondiéndose con el noveno (9º) día de despacho siguiente al acta en que se concedió el lapso de quince (15) días de despacho. Que, los quince (15) días para presentar el informe pericial vencieron el día 15/12/2022.
Que, el reclamo fue ejercido al quinto (5º) día hábil siguiente a la consignación del vencimiento de los quince (15) días que fueron concedidos a la experta.
Ahora bien con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es forzoso establecer que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia es el mismo establecido para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, ya que ésta (experticia) se tiene como complemento del fallo, conforme al ya indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, conforme al artículo 288 ejusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior, quien juzga observa, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, esta consagrado en el artículo 288 de Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 298: El termino para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”.
De la norma transcrita, se observa, sin ninguna dificultad que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso concedido para la publicación del fallo, es decir, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para la publicación, a los fines de computar el lapso para la apelación. Ahora bien, habiéndose establecido que el lapso para el reclamo de la experticia, es el mismo para ejercer el recurso de apelación; y teniendo por norte los sagrados principios de la seguridad y certeza jurídica, que deben estar presente en todo proceso, es forzoso concluir que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo debe computarse a partir del vencimiento del lapso que se le hubiese conferido al experto para presentar el informe respectivo, que en el presente caso, fue de quince(15) día de despacho que vencieron el 15 /12/2022. Así se declara.
Determinado lo anterior, y verificado que el reclamo fue ejercido al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la experta contable, se debe concluir que el reclamo interpuesto por la parte actora contra el informe pericial, fue realizado tempestivamente. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuestos, se debe declarar procedente la solicitud interpuesta por la parte demandante dejando sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, que obra inserto al folio 287 de este expediente. Así se declara.
De conformidad con las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PROCEDENTE lo solicitado mediante diligencia y el escrito de Reclamo formulado por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ en su carácter de autos, en fecha 10 de enero de 2023; y para dar cumplimiento al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el primer día de despacho siguiente a éste, el tribunal procederá a designar por auto separado a los dos expertos que realizarán el informe de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia emitida por este Juzgado de fecha 10 de abril de 2006 y ratificada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2021. En Tovar a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
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