JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 8864
MOTIVO: INTIMACIÓN (CHEQUE)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.445, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.507, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUAN ELIMINES CARRERO VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.711.948, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.297.996 y V-13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.900 y 96.453, domiciliados en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Mediante decisión de fecha 15 de noviembre del año 2022, (folios del 53 al 55) el Tribunal declaró la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal en la fase de evacuación de pruebas, en razón de que transcurrió mas de cuatro años desde la última actuación sin que las partes hubiesen cumplido con las obligaciones que le impone la ley, ordenando la correspondiente notificación, librando las Boletas de Notificación al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, y para el demandado ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY , por si o por medio de sus apoderados judiciales ANDRÉS ARIAS REY y/o NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ con la finalidad de hacerles saber que se decretó la Perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2022, fue notificado el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ Endosatario en Procuración del ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES. (Folios 57 y 58).
En fecha 22 de noviembre de 2022, fue notificada la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ Coapoderada judicial del demandado de autos. (Folios 59 y 60).
En fecha 29 de noviembre del año 2022, venció el lapso de cinco (5) días de despacho en cuanto a la apelación. (Folio 61).
En fecha 30 de noviembre del año 2022, por auto el Tribunal por no haberse interpuesto recurso alguno declaró la decisión definitivamente firme y da por terminado el presente expediente ordenando su archivo. (Folio 62).
En fecha 10 de enero de 2023, (Folios del 63 al 65), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de DARWIN ENRIQUE FLORES expuso que la abogado NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, (Coapoderada Judicial del demandado) no tiene la facultad que se abroga, para darse por notificada en representación del poderdante JUAN ELIMINES CARRERO VERDI, siendo entonces dicho acto procesal Nulo de Nulidad absoluta, agregó que dicho acto procesal realizado por la abogada ya mencionada carece de valor y eficacia por haberlo realizado con infracción de las normas legales artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil; solicitó además que se decrete la NULIDAD Y REPONGA la causa a los efectos de renovar los actos procesales impugnados por violentar flagrantemente los dispositivos 154 y 217 ejiusdem ; los cuales son 1.- La boleta de notificación para JUAN ELIMENES CARRERO VERDI, firmada por el abogado Nancy Andrea Arias Méndez en su representación sin tener tal facultad expresa en el Poder Apud Acta que corre inserto al folio 22 del expediente, boleta que corre inserta al folio 59-602 del expediente. 2.- Acto del Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de los 5 días para ejercer la apelación de fecha 29-11-2022 y corre inserto al folio 61 del expediente. 3.- Acto mediante el cual el Tribunal declara firme la sentencia de fecha 30-11-2022 y que corre inserta al folio 62 del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho y litigio, se requiere facultad expresa”.
Con relación a esta norma, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala: “…1 Aparte las facultades indicadas en la norma que deben ser conferidas expresamente, están también reservados por la ley a la parte misma, los actos procesales concernientes de derechos personalísimos, intuito personae, tales como las proposiciones de demandas de divorcios o separación de cuerpos y de bienes (cfr sent. Abajo copiada), la de interdicción o inhabilitación, nulidad de matrimonio, etc. Pertenecientes a otras personas.
En la enumeración anterior no se incluye la facultad expresa para darse por citado, pero si le exige el articulo 217…”
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Fuera del caso previsto en el articulo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…” (Negritas del Tribunal).
Se evidencia del Poder Apud -Acta que obra inserto al folio 22 de este expediente que el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDI confirió poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, ésta última titular de la cédula de identidad N V-13.965.887, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.453, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida, “…para que actúen en forma conjunta o separadamente, para que me representen en todas las instancias del presente juicio. En consecuencia podrán realizar cualquier gestión que sea necesaria, presentar cualquier clase de escrito o diligencia, promover pruebas y evacuarlas, reconvenir, preguntar testigos, tachar testigos y documentos públicos o privados, hacer oposición a medidas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, solicitar la suspensión de las medidas de prohibición o de embargo, oponerse a ellas de ser necesario, informar y presentar observaciones de los informes, apelar, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, podrán transigir, convenir, desistir, solicitar la decisión según la equidad, solicitar la suspensión de la causa si lo creen necesario, podrán sustituir este poder en abogado (s) de confianza y reservarse su ejercicio. En fin ejercer y hacer todo lo que mejor convenga a la defensa de los derechos e intereses, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, con el entendido que las facultades aquí conferidas lo son a titulo enunciativo y no taxativo, por lo que no se podrá alegar insuficiencia de poder”..
Cabe destacar que en la boleta de notificación firmada por la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, en su carácter de Coapoderada Judicial del demandado JUAN ELÍMENES CARRERO VERDY se le hizo del conocimiento sobre la decisión de Perención de la Instancia dictada por este Despacho en fecha 15 de noviembre de 2022, y de la cual igualmente fue notificado el Endosatario en Procuración del demandante, que al no haber interpuesto ningún recurso en la oportunidad legal, dicha decisión fue declarada definitivamente firme.
Es de acotar que en lo alegado por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en su condición de Endosatario en Procuración del demandante, así como las normas y jurisprudencias citadas por éste como fundamento de su solicitud de nulidad y reposición, no encuadran en el presente caso en virtud que las actuaciones que se pretenden anular se refieren a la notificación (y no a la citación) practicada en la persona de la Coapoderada Judicial de la parte demandada. Siendo importante resaltar que las facultades que deben aparecer expresamente señaladas en el poder son las contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y la citación según el artículo 217 ejusdem.
Por las consideraciones anteriormente mencionadas concluye esta Juzgadora que la abogada NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ plenamente identificada en autos, estaba debidamente facultada para darse por notificada, en consecuencia la boleta firmada por ella en fecha 21 de noviembre de 2022, que fue agregada en autos por la Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022; se considera válida y con todo valor jurídico. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE el pedimento de NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES. En Tovar a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero Zambrano
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