JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 9119

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 081.744 , domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y hábil actuando en nombre y representación de su hijo JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.577.619, del mismo domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.591 domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

LA DEMANDA

Se inicia la presente causa de Cumplimiento de Contrato, interpuesta en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022), (F.01 al 05) por la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN actuando en nombre y representación de su hijo JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, asistida por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE. Mediante la cual expuso que en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ identificado en autos celebró un contrato mediante documento privado con su representado para dar por terminado un litigio extrajudicial, el documento cita lo siguiente: “YO, JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.591, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil. DECLARO: que a los fines de dar por terminado litigio extrajudicial con el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.577.619, domiciliado en la parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil, al cual vendí un vehículo marca: JEEP; Modelo. WLANGLER 4X4; Tipo: techo duro; Placas: AD806MA; serial N.I.V: 1J4FY29H1WP770516; serial carrocería: 1J4FY29H1WP770516; año modelo: 1999, y el mismo al ser revisado por la autoridad competente, resultó estar adulterados los seriales de identificación, y como pago recibí la cantidad de DOS MIL DOLLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($2.000,00), y su equivalente en Bolívares, según tasa del BCV, (4.41), es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00) y un FIAT PALIO año 2017, cuatro puerta en buenas condiciones de carrocería y mecánica. Ahora bien, en este acto me comprometo a entregar en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente finiquito al ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, ya identificado, la cantidad de DOS MIL DOLLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($2.000,00), cuyo equivalente en Bolívares, según tasa del BCV, (4.41), es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00) y un FIAT PALIO año 2007, cuatro puertas en buenas condiciones de carrocería y mecánica, valorado en TRES MIL DOLLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($3.000,00), cuyo equivalente en Bolívares, según la tasa del BCV, (4.41), es la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 13.230,00). Igualmente declaro, recibo en este acto el vehiculo arriba descrito y el mismo se encuentra en mi posesión. Ambas partes elegimos como domicilio especial al municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a cuyos tribunales se someten las partes. Así lo declaro, digo y firmo, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós. Jhonny Jesús Flores Díaz (firma ilegible), C.I: V-12.777.591”, el descrito documento privado lo opuso para que sea reconocido en su contenido y firma.

Así mismo, expuso que el aquí demandado se comprometió mediante el documento privado, que en le lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha del otorgamiento, es decir, para el día 06 de mayo de 2022, pagaría al aquí representado la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($2.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa del BCV, que para esa fecha ascendía a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00) más un vehículo FIAT PALIO, cuatro puertas, año 2007, en perfectas condiciones de carrocería y mecánica, el cual estaba valorado para esa fecha en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($ 3.000,00) o su equivalente en bolívares, según tasa del BCV, que para esa fecha ascendía a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES ( Bs. 13.230,00), cuya tasa era de 4,41 Bolívares, por un dólar americano de los EEUU. Que dicho compromiso adquirido por el ciudadano JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ, nunca fue cumplido.

Por tal razón, demanda formalmente al ciudadano JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ por cumplimiento de contrato para que convenga a pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($2.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa del BCV, que para esa fecha ascendía a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00) más un vehículo FIAT PALIO, cuatro puertas, año 2007, en perfectas condiciones de carrocería y mecánica, el cual estaba valorado para esa fecha en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($ 3.000,00) o su equivalente en bolívares, según tasa del BCV, que para esa fecha ascendía a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES ( Bs. 13.230,00), cuya tasa era de 4,41 Bolívares, por un dólar americano de los EEUU .

Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU o su equivalente en Bolívares a la tasa de 5.85 bolívares por dólar americano de los EEUU, según el BCV. En la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.250) mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal las cuales deben ascender al 30% de lo litigado.

Solicitó se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad del demandado.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda. (F.11)



ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), (F.12 Y 13) el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ para que compareciera en el lapso de veinte días de despacho y diera contestación a la presente demanda u opusiera las cuestiones previas que creyera conveniente. Se libró recaudos de citación y se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), (F.16) la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN sustituyó el poder en forma APUD ACTA en la persona del Abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, abogado en ejercicio en inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.837.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), (F.19 al 26), se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida comisión cumplida del ciudadano JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), (F.27) se dejó constancia que en fecha 30/11/2022, venció el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.


En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), (F27) se recibió escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial el Abogado Uslar Méndez de la parte demandante.

En fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2023), (F.28) según nota de secretaria venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la Promoción de Pruebas.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), (F. 28 al 32) se agregó el escrito de prueba de la parte demandante.

En fecha doce (12) de enero de 2023, (F. 33) el Abogado Uslar Méndez Dugarte con el carácter de autos diligenció alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas por tal motivo debe tenérsele por confeso, solicitó al Tribunal proceder a sentenciar la causa.


PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE. CAPITULO PRIMERO:
Promovió y reprodujo el valor y merito jurídico del escrito del libelo de la demanda, específicamente, en el capitulo I de la Relación de los hechos que señala:
“YO, JHONNY JESÚS FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.591 domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil. DECLARO: que a los fines de dar por terminado litigio extrajudicial con el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.577.619, domiciliado en la parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil, al cual vendí un vehículo marca: JEEP; Modelo. WLANGLER 4X4; Tipo: techo duro; Placas: AD806MA; serial N.I.V: 1J4FY29H1WP770516; serial carrocería: 1J4FY29H1WP770516; año modelo: 1999, y el mismo al ser revisado por la autoridad competente, resultó estar adulterados los seriales de identificación, y como pago recibí la cantidad de DOS MIL DOLLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($2.000,00), y su equivalente en Bolívares, según tasa del BCV, (4.41), es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00) y un FIAT PALIO año 2017, cuatro puerta en buenas condiciones de carrocería y mecánica. Ahora bien, en este acto me comprometo a entregar en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la firma del presente finiquito al ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, ya identificado, la cantidad de DOS MIL DOLLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($2.000,00), cuyo equivalente en Bolívares, según tasa del BCV, (4.41), es la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.820,00) y un FIAT PALIO año 2007, cuatro puertas en buenas condiciones de carrocería y mecánica, valorado en TRES MIL DOLLARES AMERICANOS DE LOS EEUU ($3.000,00), cuyo equivalente en Bolívares, según la tasa del BCV, (4.41), es la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 13.230,00). Igualmente declaro, recibo en este acto el vehiculo arriba descrito y el mismo se encuentra en mi posesión. Ambas partes elegimos como domicilio especial al municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, a cuyos tribunales se someten las partes. Así lo declaro, digo y firmo, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós. Jhonny Jesús Flores Díaz (firma ilegible), C.I: V-12.777.591”


CAPITULO SEGUNDO:
Promovió y reprodujo el valor y merito jurídico del escrito de libelo de demanda específicamente en el capitulo II del petitorio.

CAPITULO TERCERO: De conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió:

ÚNICO: Documento privado del presente expediente, el cual fue acompañado junto al escrito de libelo de demanda, que el demandado de autos, en el lapso de contestación de la demanda, no impugnó o desconoció en su contenido y firma, el cual se debe tener por legalmente reconocido, ya como documento público.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora una vez analizadas las actas procesales, con el fin de verificar la admisibilidad de la presente acción, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (cfr. Sentencia Nº 779-2002 del 10 de abril), a señalado que el Juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Dicha conducción Judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante, respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce del derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, es una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, Exp 04-2584, ratificada en sentencias Nros. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, Exp. 07-0588, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, Exp. 07-1674).

Ahora bien, se desprende de autos que la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN quien actúa en nombre y representación de su hijo JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA demanda al ciudadano JHONNY JESÚS FLORES DÍAZ por Cumplimiento de Contrato, razón por la cual se debe dilucidar su cualidad o no para ejercer la representación de su hijo JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA mediante poder.

Esta Operadora de Justicia en virtud que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados. La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
De igual forma, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representada por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”

Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN se atribuyó la representación de su hijo consignando documento poder, otorgado por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.577.619, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida Estado Mérida, en fecha 18 de Agosto de 2021, anotado bajo el Nº 15, Tomo 13, Folios 69 al 72; no observándose en tal poder (inserto a los folios 7 al 9), ni en ninguna otra actuación contenida en el presente expediente, que exista algún elemento que demuestre que dicha ciudadana sea profesional del derecho, para atribuirse la representación en cuestión, con la que procedió a proponer la presente demanda con la asistencia de abogado. Se evidencia en dicho poder, que fue conferido de manera general por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA a su madre y entre otras facultades establece demandar, contestar demanda, oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, entregar o recibir cantidades de dinero y expedir los correspondientes recibos o finiquitos, nombrar árbitros o arbitradores, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, sustituir este poder en su totalidad o en parte reservándose su ejercicio, etc.

Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado, señalando que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Así, nos encontramos con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme a lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000…

En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 en el Expediente 03-59, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez destacó lo siguiente:
“…no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder en representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta cede casacional ello, en conformidad con la doctrina reiterada de esta sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no solo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto”.(Lo subrayado del Tribunal).

Igualmente en sentencia Nº 687, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio del 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un a.c; cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el `mandamiento` de la acción de a.c será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la voluntad del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA es ser representado por su madre la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN para interponer demandas, sustituir poder, entre otros aspectos que constan en el mencionado Poder, sin embargo dicha ciudadana quien no es profesional del Derecho, para intentar la presente acción, previamente debía otorgar Poder Especial a un abogado de su confianza, es decir al momento de la introducción de la demanda y no otorgar Poder Apud Acta luego de la admisión de la misma.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que las actuaciones realizadas en juicio por dicha ciudadana aún asistida de abogado, no pueden considerarse válidas, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y ni siquiera puede suplirse ésta con asistencia de abogado, por tales motivos considera quien aquí decide que en el presente caso la referida ciudadana carece de dicha capacidad de postulación para ejercer poder en juicio. Así se decide.-

En consecuencia, conforme a la normativa y jurisprudencia antes señalada, no son validos los actos procesales realizados por la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN, en representación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en virtud que con dicha actuación se evidencia de manera clara que la presente demanda es contraria a las disposiciones precedentemente citadas se permite indicar lo siguiente:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera esta Sentenciadora, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

Así pues habiéndose determinado precedentemente que la presente demanda es contraria a las disposiciones expresa establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, esta Juzgadora declara de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento Civil la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por carecer ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN del ius postulandi necesario para ejercer la pretensión incoada, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN YDELMA PEÑA de DURAN, actuando con el carácter de apoderada en representación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DURAN PEÑA, por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, como se expresó en la motiva de la la presente decisión. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 9119. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO


SLCG/LC/JARP
EXP.: 9119