JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 18 de noviembre del año 2022 (folios 01 al 05), por el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORELKIS DESIREE PRADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.652, del mismo domicilio y hábil, por intimación, fundamentada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 410 y 456 del Código de Comercio; así como lo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 15), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó intimar al demandado de autos CARLOS ALFREDO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, para que pagara dentro del plazo de DIEZ días de despacho siguiente a que constara en autos su intimación o formulara su oposición, y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. En cuanto a la medida solicitada, se exhortó a la parte demandante a consignar los fotostatos a fin de resolver la misma.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 15), este Tribunal dictó auto, mediante el cual se aperturó cuaderno separado de medida de Embargo Preventivo.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este Juzgado el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORELKIS DESIREE PRADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.652, del mismo domicilio y hábil, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo escrito que obra agregado al folio 16, mediante la cual expuso: (sic) “… Por cuanto las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial y resolvieron el conflicto, de conformidad a los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA Y DEL PROCEDIMIENTO …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la demanda y del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 31 de enero de 2023, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda y del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, por el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.818, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORELKIS DESIREE PRADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.422.652, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.933.092, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.. Ordena agregar cuadernos de medidas al expediente principal y corregir foliatura. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ!ms.
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