REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
I
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.025.943; asistida por el profesional del derecho abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.261, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.982).
Según el cual interpone formalmente demanda por desalojo de local comercial, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.594.262, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ARRENDATARIO de un local comercial, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de junio d dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Nro. 40 Folio 113, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año (2016).
Mediante Auto de fecha siete (07) de Junio de 2022 (f.45), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
A los folios 46 al 51 y vtos. de fecha 28 de Junio de 2022, consta diligencia mediante el cual la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reformo la demanda.
Consta en el folio 53, boleta de citación de la parte demandada ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, debidamente firmada en fecha 01 de Julio de 2022 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 04 de Julio del año 2022 (f. 52).
Mediante auto de fecha 04 de Julio del 2022 (f. 54) el Tribunal admite escrito de reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos a los fines de que contestaran la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, la parte actora ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, identificada en autos, confirió PODER UPUD ACTA al abogado JOSE ORLANDO QUINTERO (F55)
Según diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 28 de septiembre del presente año (F57).
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal ordena conforme a lo solicitado y SUSPENDE la causa desde el día 09 de agosto inclusive hasta el 28 de septiembre inclusive del presente año. (F58)
Según nota de secretaría de fecha 13 de Octubre del año 2022 (f. 59) se dejó constancia que el día 10 de Octubre de 2022, venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2022 (fs. 60 y 61) constan actuaciones del apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, mediante el cual presentó diligencias solicitando se decrete la Confesión ficta, de conformidad con los artículo 360, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil.(F 60 y 61).
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de reforma, la parte accionante, expuso:
Que, desde el primero de abril del año 2004, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.594.262, domiciliado en el Sector Caño Jabón Parte Baja La Esperanza, Calle 6, con Avenida 4 casa, S/N Diagonal a la casa Comunal Nuevo Amanecer de América, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida, viene ocupando un local de su propiedad familiar; según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de junio d dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el Nro. 40 Folio 113, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año (2016), el cual agregó al escrito de reforma marcado con la letra “A” constante de cinco folios útiles, ubicado en la calle 5 con calle principal, bajando cinco cuadras de la iglesia de la población de Mucujepe, planta baja, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; hoy por organización catastral municipal, la actual dirección se describe de la siguiente manera; Mucujepe calle 6, esquina avenida 5, N° 4-55, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el código Catastral HAMR391, según la constancia emitida por la Gerencia d Catastro Municipal de la alcaldía del municipio Alberto Adriani la que agregó al escrito de reforma marcado con la letra “B” “…que se le dio en calidad de arrendamiento para el funcionamiento de una panadería; fue hasta el dia 18 de enero de dos mil cinco (2005) que entre el citado Arrendatario, ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, ampliamente identificado; y su hermano, JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 6.023.386, quien cumpliendo órdenes de su fallecida madre, SOFIA CONTRERAS DE IBARRA, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°V- 9.022.778, se confirmo Contrato de Arrendamiento, por la vía privada, con duración de un (1) año prorrogable, y fecha retroactiva desde el día primero (1) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el día primero (1) de enero de dos mil seis (2006), según consta en la clausula tercera del referido contrato privado; quedando de mutuo y común acuerdo, establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), el cual agregó en copia simple…”
Que en fecha, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), d mutuo y común acuerdo, y por ordenes de su fallecida madre, SOFIA CONTRERAS DE IBARRA, suscribieron documento de Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de El Vigía; sobre el mismo inmueble, que quedo inserto bajo N° 81, Tomo 109 de los libros de autenticaciones, llevados por la precitada institución notarial; entre el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, ampliamente identificado y su persona; siendo el caso que el señalado contrato fue establecido por un lapso de seis (6) meses a tiempo determinado, contados a partir del veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), tal como lo establece la Clausula Tercera del referido contrato donde establecieron de mutuo y común acuerdo el canon d arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), el que agregó al libelo, en copia fotostática certificada, marcado como anexo “D”.
Que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)…, han transcurrido más de trece (13) años de vencido el señalado contrato de arrendamiento y de una relación arrendaticia, nada amistosa…, pero son las mismas situaciones las que nos impulsan a acudir hoy ante su competente autoridad, para hacer de sus conocimientos que producto de la misma situación…”
Que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), comenzaron a recibir los pagos por concepto del canon de arrendamiento, por la vía de la Consignación Judicial, hecha por ante, el, en ese entonces Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; hoy día Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía…”.
Que desde el mes de julio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se realizaron las ultimas consignaciones de los depósitos de la pensión arrendaticia, y con la cual se pagaron el canon correspondiente a los meses febrero, marzo y abril de 2019, pagados el día veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019); los meses de mayo y junio de 2019, pagados en fecha, dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019); según consta en, los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Copia Fotostática Certificada del escrito de Consignación Judicial y del auto de recepción emitida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que los saldos de los estados de cuenta bancaria, ahorro del Banco Bicentenario N° 0007-0028-21-0060282071, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual recibía las referidas consignaciones y los cuales consignó en copia certificada , marcado con la letra “E”, constante de 10 folios.
Que de lo anterior se evidencia al pago tardío de la pensión arrendaticia y con un retraso de más de dos (2) meses, febrero y marzo de 2019, pagados al final del mes de abril de 2019.
Que desde entonces y en virtud de Decreto N° 4.577, publicado en Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 7 de abril de 2021 emanado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual suspendió temporalmente el pago del canon de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, aun cuando el mismo ya no se encuentra vigente el arrendatario adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, el año 2020, el 2021 y los seis (6) meses correspondientes al año 2022.
Expuso que en diferentes oportunidades han buscado la manera de llegar a un acuerdo sin lograr nada hasta el día de hoy, atendiendo a la denuncia hecha por la parte demandada por ante la Defensa Pública en materia inquilinaria, la cual agrega marcada con la f.
Asimismo, expresó que intentó una conciliación por ante la Coordinación Regional Mérida de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socieconómicos SUNDDE del Ministerio del Poder Popular de Comercio, intento que a su decir fue totalmente infructuoso tal como consta en el acta respectiva.
Solicitó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, que forma parte integrante del inmueble ubicado en la calle 5 con calle principal, bajando 5 cuadras de la iglesia de la población de Mucujepe, planta baja, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que el demandado conviniera en hacerle entrega del mismo en las condiciones de conservación, mantenimiento y funcionamiento establecidas en el contrato y de no hacerlo a ello fuera condenado con la correspondiente condenatoria en costas procesales por el Tribunal con fundamento en el literal a del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de CIUENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMO Bs. 126.538,45) euivalentes a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.435.896,73 U.T.) calculadas al valor de CERO COMO QUINCE MILÉSIMAS por unidad t ibutaria.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “En el Sectot (sic) Campo Alegre de Buenos Aires, casa 4-128, vía a Boca Grande, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de mérida; teléfonos N° 04247217849 y 04167796438, correo electrónico orlandoquintero2099@gail.com” (sic)
Finalmente. A los fines de la citación del demandado, indicó la siguiente dirección: “El Sector Caño Seco Jabón Parte Baja La Esperanza, Calle 4, casa S/N°, Diagonal a la Casa Comunal Nuevo amanecer de América, al lado de la casa de la señora Rita Villalobos (….)” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar es si la solicitud hecha por la parte actora de invocar en su favor la confe¬sión en la que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta operadora de justicia a emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía dl procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Sentado lo anterior entonces por remisión de lo dispuesto en el referido dispositivo legal especial el procedimiento que resulta aplicable en la presente causa dada la índole de la demanda aquí propuesta es el oral establecido en concordancia con el articulo 864 y siguiente de la ley adjetiva vigente.
Ahora bien en el procedimiento oral --conforme al cual se sustanció el presente proceso—la figura procesal de la confesión ficta se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone que si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demando deberá valerse, en el plazo de cinco (5) días, siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362, el cual estable que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, son más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (sic).
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta juzgadora, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»

Del contenido de la reforma de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el desalojo del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de un inmueble a él dado en arrendamiento constituido por un local comercial que forma parte integrante del inmueble ubicado en la calle 5 con calle principal, bajando cinco cuadras de la iglesia de la población de Mucujepe, planta baja, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hoy día por la organización catastral municipal, la actual dirección se describe de la siguiente manera, Mucujepe calle 6, esquina avenida Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, o para que en su defecto el mismo convenga en la entrega del referido inmueble en las condiciones de conservación, mantenimiento y funcionamiento establecidas en el contrato de arrendamiento, invocando el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley especial in comento, concretamente, en el artículo 40 ejusdem, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“(…)
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio
(…)”. (Subrayado propio de este Juzgado).

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de una relación arrendaticia entre ELDA IBARRA CONTRERAS y ALEXANDER ENRIQUE CONTRERAS; 2) Que al Arrendatario adeuda un total de treinta y seis (36) meses de canon de arrendamiento. 3) Que el arrendatario en consecuencia se encuentra inmerso en la causal contenida en el literal A del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELBA IBARRA CONTRERAS, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, por desalojo de local comercial, de conformidad con el artículo 40, literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en fecha 04 de julio de 2022, interpuesta por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.025.943, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ NEPTALÍ GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.022.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.581, por desalojo de conformidad con el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.262. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, constituido por un local comercial que forma parte integrante del inmueble ubicado en la calle 5 con calle principal, bajando cinco cuadras de la iglesia de la población de Mucujepe, planta baja, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hoy día por la organización catastral municipal, la actual dirección se describe de la siguiente manera, Mucujepe calle 6, esquina avenida Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.262, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/gjgn

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos de la tarde.
La Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veinticinco (25) de enero de 2023.

212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LERT/gjng|
Exp. 11.220