JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
212º y 163º
Estado en la oportunidad legal para decidir y después de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el expediente signado con el Nº 11253, nomenclatura interna de este Tribunal, y visto que por error involuntario, se admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL DESTINADO A EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN LOCAL COMERCIAL, por el procedimiento oral, siendo lo correcto por el procedimiento breve, en virtud de que le mismo se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando aplicable es el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con la disposiciones contenidas en los artículo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de subsanar el error procesal en que incurrió este Tribunal al aplicar erróneamente el procedimiento oral previsto en los artículos 864 y siguientes de la Ley procesal vigente, esta Juzgadora, en aras de proteger los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la estabilidad de los juicios, según así lo disponen los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reorganización de la presente causa y a tales efectos anula todo lo actuado con posterioridad al 21 de noviembre de 2022, fecha en la que finalizó el lapso para contestar la demanda, exclusive. Así las cosas, hecho lo anterior, se le advierte a las partes que el juicio seguirá su curso por los trámites del procedimiento breve y en consecuencia por cuanto ya se verificó la contestación de la demanda, a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 889 ejusdem, se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días des despacho, sin término de distancia. CUMPLASE.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLÉN.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se le hicieron entrega al Alguacil del Tribunal a los fines para que sean practicadas.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, TRENTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLÉN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLÉN.
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