JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, TREINTA Y UNO (31) ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212º y 163º
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT
Exp. 8458
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
212º y 163º
Este Juzgado ordena verificar por Secretaría el cómputo de los días calendarios consecutivos trascurridos en la presente causa desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) fecha en la cual consta la última actuación judicial en la presente causa, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023) inclusive; sin incluir los días de receso judicial ni días no laborales.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
La suscrita Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICA: Que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) fecha en la cual consta la última actuación judicial en la presente causa, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023) inclusive; sin incluir los días de receso judicial ni días no laborales. Transcurrieron tres mil novecientos cinco (3.905) días calendarios consecutivos, discriminados de la siguiente manera: En el año (2010) transcurrieron ciento noventa y cinco días (195); a partir de cada año, desde el año (2011) hasta el año (2019), un término de trescientos veinte (320) días por año transcurrido; en el año (2020) transcurrieron ciento cincuenta días (150); sobre el año 2021 transcurrieron una totalidad de trescientos treinta y cinco días (335); en el año 2022 transcurrieron trescientos veinte (320) días; y en el mes de Enero del año 2023 transcurrieron veinticinco (25) días; para un total de DIEZ AÑOS Y SIETE MESES transcurridos. - El Vigía, treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
El presente expediente se encuentra en este Tribunal en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de junio de 2005. (F. 1)
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, se admitió la presente demanda intimatoria cuanto a lugar en derecho, se ordenó la intimación del demandado apercibiéndolo que en un lapso de 10 días despachos siguientes a que constara en autos agregada la boleta de intimación, advirtiéndosele que de no hacerlo o de no formular oposición con fundamento legal se procedería a la ejecución forzosa del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
A los folios 22 al 29 obran actuaciones relativas a la intimación del demandado.
Mediante auto que obra al vuelto del folio 34 mediante el cual este Tribunal, previo cómputo y vencido como se encontraba el lapso para dar cumplimiento voluntario al decreto intimatorio, decretó la ejecución forzosa del mismo, libró mandamiento de ejecución y embargo ejecutivo en la presente causa.
Este es, en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL ACTOR ESTANDO EN ESTADO DE EJECUCIÓN.
Discriminado lo anterior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desinterés de la acción por parte del demandante, previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Ahora bien, en cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En cuanto al decaimiento en la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, resulta menester traer a colación la sentencia N° 1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable el decaimiento de la acción , en etapa de ejecución dejo asentado lo siguiente: …En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…” (sic). (Vide: www. tsj.gov.ve) (subrayado y negrillas propias de este Tribunal).
En adición a lo expuesto, el artículo al que se hace referencia, establece que las acciones prescriben cuando son “(…) personales (…)” a los diez (10) años, lapso éste que según el autor patrio CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, en su obra EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, p.p.83, analizando la sentencia N° 956, anteriormente citada dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que “(…) la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juzgador quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos(…)” (sic). Ahora bien, sentado lo anterior esta Juzgadora se percata que en la presente causa, la acción interpuesta fue la Cobro de Bolívares por Intimación la cual según la doctrina mas autorizada y en concordancia con el referido artículo 1977 del Código Civil, se trata de una personal que en consecuencia prescribe a los diez (10) años. ASÍ SE OBSERVA.-
Asimismo, también observa esta operadora de justicia que la última actuación que obra en el presente expediente consta al vuelto del folio 34 y que data del 21 de abril de 2010, fecha en la que este Tribunal previo cómputo y vencido como se encontraba el lapso para dar cumplimiento voluntario al decreto intimatorio, decretó la ejecución forzosa del mismo, libró mandamiento de ejecución y embargo ejecutivo en la presente causa, es decir que desde entonces han transcurrido en la presente causa aproximadamente diez (10) años y siete (7) meses aproximadamente. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, en orden a las consideraciones suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCION. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el levantamiento de las medidas decretadas y por vía de consecuencia el archivo del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de rabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, a los treinta y un (31) día del mes de Enero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.
La Sria,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TREINTA Y UNO (31) ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
EXP. 8458
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, TREINTA Y UNO (31) ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212º y 163º
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT
Exp. 8458
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