REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.564
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad número V-18.559.947, domiciliado en Barinas estado Barinas de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.238.309, V-20.238.310, V-21.161.468 y V-7.437.287, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, anteriormente identificados, por TACHA DE FALSEDAD.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… Por cuanto de la instrumentación presentada se desprende la razón con que procedo, pido al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el inmueble objeto de litigio, en consecuencia, se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchies, Estado Mérida a los fines de que se estampe la nota marginal de la medida en el instrumento debidamente Registrado bajo el Nro. 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012, para lo cual pido se abra el correspondiente cuaderno de medidas…” (sic).
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: El inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio llamado Pueblo Viejo de Santo Domingo, Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del vértice 26 con coordenadas Y 980, 263.49 y X 314.093.00, al vértice 29 con coordenadas Y 980, 268.14 y X 314, 170.33, en extensión de setenta y ocho metros con cincuenta y tres centímetros (78.53 Mts), partiendo del vértice 31 con coordenadas Y 980, 304.74 y X 314, 179.78 al vértice 33 con coordenadas Y 980, 303.44 y X 314, 201.22, en extensión de veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21.86 Mts), partiendo del vértice 34 con coordenadas Y 980, 311.95 y X 314, 202.64 al vértice 35 con coordenadas Y 980, 311.69 y X 314, 205.52, en extensión de dos metros con noventa centímetros (2,90 Mts), con terrenos que fueron antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy de ZORAIDA VERA, y partiendo del vértice 38, con coordenadas Y 980, 395.87 y X 314, 228.73, al vértice 42 con coordenadas Y 980, 301.32 y X 314, 397.11, en extensión de ciento setenta y cinco metros con dieciocho centímetros (175,18 Mts), con terrenos que fueron antes de la familia GUERRERO QUINTERO, hoy de LA CHAMPIÑONERA, y partiendo del vértice 49 con coordenadas Y 980, 265.74 y X 314, 359,87, al vértice 54 con coordenadas Y 980, 293.79 y X 314, 494.99, en extensión de ciento cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (141,75 Mts), con terrenos que fueron antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy propiedad de la SUCESIÓN MORILLO. SUR: Partiendo del vértice 2 coordenadas Y 980, 213.19 y X 314, 493.55, al vértice 23 con coordenadas Y 980, 202.01 y X 314, 109.17, en extensión de quinientos cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (550,62 Mts), con terrenos que fueron de mi propiedad hoy propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, SUCESIÓN TORO Y FRANCISCO TRIVIÑO. ESTE: Partiendo del vértice 42 con coordenadas Y 980, 361.32 y X 314, 397.11 al vértice 49 con coordenadas Y 980, 265.74 y X 314, 359.87, en extensión de ciento diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (117,56 Mts), con propiedad de antes SERAPIO UZCATEGUI Y GENOVEVA TORO, hoy Sucesión MORILLO, y el vértice 54 con coordenadas Y 980, 293.79, y X 314, 494.99 al vértice 2 con coordenadas Y 980, 213.19 y X 314, 493.55, en extensión de ciento cuarenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (143,34 Mts), con propiedad que fue de SERAPIO UZCATEGUI Y GENOVEVA TORO, hoy propiedad de FRANCISCO TRIVIÑO y por el OESTE: Partiendo del vértice 23 con coordenadas Y 980,202.01 y X 314, 109.17, al vértice 26 con coordenadas Y 980, 263.49 y X 314, 093.00, en extensión de setenta y tres metros con veinticuatro centímetros (73,24 Mts), con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy propiedad de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (Escuela de Niños Especiales), partiendo del vértice 29 con coordenadas Y 980, 268.14, y X 314, 170.33, al vértice 31 con coordenadas Y 980, 304.74 y X 314, 179.78 en extensión de treinta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (37,88 Mts), con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy propiedad de ZORAIDA VERA, del vértice 33 con coordenadas Y 980, 303.44 y X 314, 201.22, al vértice 34 con coordenadas Y 980, 311.95 y X 314, 202.64, en extensión de ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62 Mts), con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO, hoy propiedad de ZORAIDA VERA, y del vértice 35 con coordenadas Y 980, 311.69 y X 314, 205.52, al vértice 38 con coordenadas Y 980, 395.87 y X 314, 228.73 con una extensión de ochenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (87,58 Mts) con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO, hoy propiedad de MARLENE RIVAS, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, Registrado bajo el Nro. 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos, sustanciando el respectivo cuaderno.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto solicitando a la parte actora consigne la certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual va a recaer la medida. En fecha 28 de noviembre de 2022, el actor mediante escrito consignó la certificación de gravámenes, emitida por el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es tacha de falsedad, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 11 al 14.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: El inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio llamado Pueblo Viejo de Santo Domingo, Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo del vértice 26 con coordenadas Y 980, 263.49 y X 314.093.00, al vértice 29 con coordenadas Y 980, 268.14 y X 314, 170.33, en extensión de setenta y ocho metros con cincuenta y tres centímetros (78.53 Mts), partiendo del vértice 31 con coordenadas Y 980, 304.74 y X 314, 179.78 al vértice 33 con coordenadas Y 980, 303.44 y X 314, 201.22, en extensión de veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21.86 Mts), partiendo del vértice 34 con coordenadas Y 980, 311.95 y X 314, 202.64 al vértice 35 con coordenadas Y 980, 311.69 y X 314, 205.52, en extensión de dos metros con noventa centímetros (2,90 Mts), con terrenos que fueron antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy de ZORAIDA VERA, y partiendo del vértice 38, con coordenadas Y 980, 395.87 y X 314, 228.73, al vértice 42 con coordenadas Y 980, 301.32 y X 314, 397.11, en extensión de ciento setenta y cinco metros con dieciocho centímetros (175,18 Mts), con terrenos que fueron antes de la familia GUERRERO QUINTERO, hoy de LA CHAMPIÑONERA, y partiendo del vértice 49 con coordenadas Y 980, 265.74 y X 314, 359,87, al vértice 54 con coordenadas Y 980, 293.79 y X 314, 494.99, en extensión de ciento cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros (141,75 Mts), con terrenos que fueron antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy propiedad de la SUCESIÓN MORILLO. SUR: Partiendo del vértice 2 coordenadas Y 980, 213.19 y X 314, 493.55, al vértice 23 con coordenadas Y 980, 202.01 y X 314, 109.17, en extensión de quinientos cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (550,62 Mts), con terrenos que fueron de mi propiedad hoy propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, SUCESIÓN TORO Y FRANCISCO TRIVIÑO. ESTE: Partiendo del vértice 42 con coordenadas Y 980, 361.32 y X 314, 397.11 al vértice 49 con coordenadas Y 980, 265.74 y X 314, 359.87, en extensión de ciento diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (117,56 Mts), con propiedad de antes SERAPIO UZCATEGUI Y GENOVEVA TORO, hoy Sucesión MORILLO, y el vértice 54 con coordenadas Y 980, 293.79, y X 314, 494.99 al vértice 2 con coordenadas Y 980, 213.19 y X 314, 493.55, en extensión de ciento cuarenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (143,34 Mts), con propiedad que fue de SERAPIO UZCATEGUI Y GENOVEVA TORO, hoy propiedad de FRANCISCO TRIVIÑO y por el OESTE: Partiendo del vértice 23 con coordenadas Y 980,202.01 y X 314, 109.17, al vértice 26 con coordenadas Y 980, 263.49 y X 314, 093.00, en extensión de setenta y tres metros con veinticuatro centímetros (73,24 Mts), con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy propiedad de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO (Escuela de Niños Especiales), partiendo del vértice 29 con coordenadas Y 980, 268.14, y X 314, 170.33, al vértice 31 con coordenadas Y 980, 304.74 y X 314, 179.78 en extensión de treinta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (37,88 Mts), con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO hoy propiedad de ZORAIDA VERA, del vértice 33 con coordenadas Y 980, 303.44 y X 314, 201.22, al vértice 34 con coordenadas Y 980, 311.95 y X 314, 202.64, en extensión de ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62 Mts), con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO, hoy propiedad de ZORAIDA VERA, y del vértice 35 con coordenadas Y 980, 311.69 y X 314, 205.52, al vértice 38 con coordenadas Y 980, 395.87 y X 314, 228.73 con una extensión de ochenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (87,58 Mts) con propiedad antes de la familia GUERRERO QUINTERO, hoy propiedad de MARLENE RIVAS, adquirido según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, Registrado bajo el Nro. 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 006-2.023. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf..
Exp. Nº 11.564.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
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