REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.411.
PARTE ACTORA: ROSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.317, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.872.269, domiciliada en Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de febrero de 2022, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSA MARQUEZ, asistida por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en contra de la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, ya identificados. En el escrito libelar entre cosas señaló lo siguiente:
• Que conforme a documento de compra venta privado, en fecha 28 de marzo de 2019, realizo la venta de un inmueble de su propiedad a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA.
• Que dicho inmueble esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Avenida Los Próceres Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicho inmueble lo había adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 1.997, bajo el Nº 19, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
• Que se estableció el precio de la venta por la cantidad de TRECE MIL DOLARES ($ 13.000,oo), equivalente para ese momento a CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 42.900,000,oo), cuyo pago se debía realizar de la siguiente manera:
1º) Mediante la entrega de un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 1.6L GL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: 7A9A5TE; COLOR: NEGRO; AÑO: 2005; SERIAL n.i.v. 8x1DM41BP5Y500401; SERIAL MOTOR: G4ED5055179 TC; SERIAL DE CHASIS: 8X1DM41BP5Y500401; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; Nº PUESTO: 5, Nro. EJES: 2; TARA: 1700; SERVICIO: TAXI, según certificado de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 31 de enero de 2019. El precio fue por TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 3.200,oo), equivalente a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.560.000,oo).
2º) Entregó en efectivo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 1.800,oo), equivalente a CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.940.000,oo).
3º) El saldo restante, es decir la cantidad de OCHO MIL DOLARES ($ 8.000,oo), sería pagado en ocho cuotas mensuales cada una por la cantidad de UN MIL DOLARES ($ 1.000,00), equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300.000,oo), para lo cual se libraron 08 letras de cambio cada una por la cantidad antes indicada con vencimiento mensual.
• Que fueron infructuosas las diligencias para lograr el pago de las cuotas de pago convenidas, por lo que solicitó la resolución del contrato privado de compra venta, a la entrega del inmueble y al pago de las costas procesales.
• Solicitó posiciones juradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL DOLARES ($ 13.000,oo).
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 340, 174, 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó domicilio procesal.
En fecha 14 de febrero de 2020 (folios 18 y 19), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2022, diligenció la parte actora ciudadana ROSA MARQUEZ, asistida de abogado, confiriendo poder apud acta al abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
En fecha 13 de marzo de 2022, diligenció el apoderado actor consignando los emolumentos ante el Alguacil, con el fin de librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2020, diligenció el apoderado actor indicando que por cuanto en fecha desde el día 13 de marzo de 2020 fue decretado por el Ejecutivo Nacional estado de emergencia con ocasión del COVID-19, que imposibilitó practicar la citación, en tal virtud en fecha 10 de diciembre de 2021, solicitó se libraran los recaudos correspondientes.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la demandada ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA y se fijó para absolver posiciones juradas.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el día 16 de diciembre de 2020, fecha en que se dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, hasta el día de hoy 16 de enero de 2023, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió sobradamente más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre la citación, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de diciembre de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, ha incoado la ciudadana ROSA MARQUEZ, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, contra la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Ahora bien, como quiera que en el libelo de la demanda la parte actora señaló como domicilio procesal: el Centro Profesional Mamaicha, Av. 5 esquina calle 25, Piso 1, Oficina 1-6 del estado Bolivariano de Mérida. Líbrese la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez que quede libre la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de enero de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.411.-
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