REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.466

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELBA CLORY PUENTE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.491.777, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PUENTES PEÑA y ANA RITA PUENTE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.993.236 y 2.457.784, en su orden, domiciliados en el Sector La Capilla del Carmen, casa s/n, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y los herederos desconocidos de los causantes PEDRO GONZALO PUENTE QUINTERO y DIGNA RITA PEÑA DE PUENTES, quienes fueron ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, comerciante el primero y de los oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 651.717 y 683.057, respectivamente, en su carácter de propietarios (conforme se evidencia de las declaraciones sucesorales anexas) del inmueble objeto del juicio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de julio de 2021, que riela a los folios ¬¬¬¬¬45 y 46, se admitió demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ELBA CLORY PUENTE LÓPEZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra de los ciudadanos PEDRO PUENTES PEÑA y ANA RITA PUENTE PEÑA, anteriormente identificados, y los herederos desconocidos de los causantes PEDRO GONZALO PUENTE QUINTERO y DIGNA RITA PEÑA DE PUENTES o aquellos que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que desde el mes de febrero del año 1.996, la ciudadana ELBA CLORY PUENTE LÓPEZ, comenzó a ocupar un inmueble, propiedad de sus abuelos Pedro Gonzalo Puente Quintero, fallecido en fecha 18 de octubre de 1974, según se evidencia de planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda, planilla número 481, de fecha 3 de noviembre de 1975 y que acompañó al presente escrito marcada con la letra “A” y al fallecimiento de su abuela paterna, ciudadana Digna Rita Peña de Puente, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 683.057, fallecida en fecha 29 de enero de 1996, tal y como se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones número 001287 y declaración sucesoral que acompañó al presente escrito en original, marcada con la letra “B”, en esta última declaración sucesoral aparece la demandante al reverso de la primera página en la relación de Herederos y Legatarios, bajo el número 7, ya que es hija del ciudadano Francisco Asiscio Puente Peña (fallecido) hijo primogénito de Digna Rita Peña de Puente (fallecida) y Pedro Gonzalo Puente Quintero (fallecido).
2. Que el padre de la accionante falleció en fecha 20 de septiembre de 1979, es así, que quedó sola y ocupando el inmueble, al fallecimiento de su abuela, no sólo en su condición de copropietaria del inmueble, sino en la condición de poseedora de los otros copropietarios, sobre el inmueble, ubicado en la calle 18 (Fernández Peña), número 7-23, entre Avenidas 7 y 8, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble posee una extensión de ciento quince metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (115,71 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la calle 18 (Fernández Peña), en extensión de seis metros (6 mts.), POR EL FONDO: En extensión de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco Febres Cordero, POR EL COSTADO DERECHO: En extensión de dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts), con terrenos de Francisco Febres Cordero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts), con terrenos de Rafael Soto, según se puede evidenciar de documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 92, folio 129 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 30 de julio de 1947, y que acompañó en copia simple al presente escrito marcado con la letra "B" y que acompañare en su debida oportunidad en copia certificada.
3. Que desde ese momento en que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de febrero de 1996, fecha del fallecimiento de su abuela paterna, ha ejercido la posesión del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa en nombre de los herederos como suya propia en nombre de los otros herederos: 1) Eladio Puentes Peña, venezolano, titular de la cedula de identidad número 673.006; 2) María del Carmen Puente Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.126.241, 3) Ana Rita Puente Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.457.784; 4) Lucila Puentes de M., venezolana, titular de la cedula de identidad número 3.034.442; 5) María Marines Puentes Peña. venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.487.664; y, 6) Pedro Puente Puentes Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.993.236; domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; ya que fue por la mitad, más la séptima parte dicho inmueble, en forma pacífica, inequívoca y con el ánimo de tener el inmueble como suyo propio.
4. Que con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, fue mejorando el inmueble, ya que sus tíos no volvieron a ocuparse del mismo, en virtud de ello fueron pasado los años. De estas circunstancias, darán testimonio durante el lapso probatorio, los testigos que oportunamente presentará.
5. Que durante veinticinco (25) años ininterrumpidos, ha ocupado el inmueble en cuestión, sobre el cual ha vivido como su casa de habitación, sin que ninguna persona hasta la presente fecha se haya opuesto o haya intentado acción alguna para desalojarla o para exigirle pago por dicho inmueble.
6. Que los ciudadanos 1) Eladio Puentes Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad número 673.006, en fecha 05 de junio de 2013, procede ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, le vendió todos los derechos y acciones que le correspondían por el inmueble antes identificado, tal y como se evidencia de documento autenticado inserto bajo el número 49, Tomo 56, de fecha 05 de junio de 2013 y que acompañó al presente escrito marcado con la letra "D"; 2) María del Carmen Puente Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.126 241; 3) proceden a venderle todos los derechos y acciones que posee sobre el inmueble antes identificado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, inserto bajo el número 11, folios 84 al folio 88, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestres de fecha 23 de abril del año 2007, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y que acompaño al presente escrito marcado con la letra "E"; 4) Lucila Puentes de M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.034.442, procede a venderle todos los derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 49, Tomo 12, de fecha 4 de marzo de 2009, tal y como se evidencia de documento que acompañó en copia certificada marcado con la letra "E; 5) María Marines Puentes Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.487.664, procedió a venderle todos los derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Distrito Capital, inserto bajo el número 92, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 02 de diciembre de 2009 y que acompañó al presente escrito, en copia certificada marcada con la letra "G". Sin embargo, de los ocho herederos, cinco herederos le venden que son los antes identificados; y PEDRO PUENTES PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 3.993.236 y a la ciudadana ANA RITA PUENTE PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.457.784, los dos herederos restantes no se ocuparon nunca más del referido inmueble, y la demandante siguió ocupando el inmueble.
7. Citó doctrina y jurisprudencia sentencia número RC.00573 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 06-940, de fecha 26/07/2007, sobre la prescripción adquisitiva.
8. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 1977, 1922, 1926 y 1952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
9. Por los hechos alegados y los fundamentos de derecho transcritos, ocurro a demandar a los ciudadanos PEDRO PUENTES PEÑA y ANA RITA PUENTE PEÑA, y a los herederos desconocidos de los ciudadanos PEDRO GONZALO PUENTE QUINTERO y DIGNA RITA PEÑA DE PUENTES, en su carácter de propietarios (conforme se evidencia de las declaraciones sucesorales anexas) del inmueble antes identificado y que ha poseído por más de veinte (20) años, ocupado por su persona, para que convengan, o así lo sentencie este Tribunal, en otorgarle la propiedad del inmueble antes identificado, conforme a documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del mismo estado, en fecha treinta (30) de julio de 1947, quedando anotado bajo el número 92, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, propiedad de sus abuelos, Pedro Gonzalo Puente Quintero, fallecido en fecha 18 de octubre de 1974, según se evidencia de planilla sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda planilla número 481, de fecha 3 de noviembre de 1975 y que acompañó al presente escrito marcada con la letra "A" y al fallecimiento de su abuela paterna, ciudadana Digna Rita Peña de Puente, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 683.057, fallecida en fecha veintinueve (29) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal y como se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones número 001287 y declaración sucesoral que acompañó al presente escrito en original, marcada con la letra "B" ubicado en la calle 18, (Fernández Peña), número 7-23, entre Avenidas 7 y 8, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida,
10. Que por haberse operado a su favor la Usucapión o Prescripción Adquisitiva, en virtud de haber ejercido una posesión legítima sobre el inmueble por un lapso mayor de veinte (20) años en forma continua, pacífica, no equívoca, pública y con el ánimo de tener dicho inmueble como de su propiedad, por cuanto incluso, edificó allí una casa de habitación sin que ninguno de los copropietarios hubiese interrumpido la posesión.
11. Estimó la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalente –para el momento de la interposición de la demanda--, hoy a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 40.000).
12. Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección de citación de la parte demandada.
Del folio 6 al 41 rielan anexos acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, ciudadana ELBA CLORY PUENTE LÓPEZ, pretende obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”

Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 837, de fecha 10 de mayo de 2.004, se pronunció en caso similar al establecer:

…omisis…
(Sic) “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora señaló en el libelo de la demanda que comenzó a ocupar el inmueble en el mes de febrero de 1996, fecha del fallecimiento de su abuela paterna DIGNA RITA PEÑA DE PUENTES, ejerciendo la posesión del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa en nombre de los herederos como suya propia, siendo los otros herederos: 1) Eladio Puentes Peña, venezolano, titular de la cedula de identidad número 673.006; 2) María del Carmen Puente Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.126.241, 3) Ana Rita Puente Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.457.784; 4) Lucila Puentes de M., venezolana, titular de la cedula de identidad número 3.034.442; 5) María Marines Puentes Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.487.664; y, 6) Pedro Puente Puentes Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.993.236; domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; y procedieron a venderle los derechos y acciones del inmueble, quedando en comunidad con los ciudadanos PEDRO PUENTES PEÑA y ANA RITA PUENTE PEÑA.
En este orden de ideas, nos encontramos con la figura de la petitio hereditatis”, bajo este contexto se establecen los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que en aquellos casos en los que se le discute al heredero el título hereditario y le sean retenidos la posesión de las cosas de la herencia esto es, una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtenerla restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario, es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica y consiguientemente, a la restitución de todo en cuanto a la herencia pertenece, como es el caso de una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.
De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Asimismo, el artículo 1961 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.961. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Se debe destacar que bien es sabido que a los herederos les corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Raúl Sojo Bianco, Pág. 322, caracas 1997).
Asimismo, el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil establece: “la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material”, y el artículo 781 del referido Código reza “que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.
De lo cual desprende este Jurisdicente que aún cuando la parte demandada, no haya poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietarios, pues la parte accionada ha adquirido el derecho los bienes del de cujus.
Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.
En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora ciudadana ELBA CLORY PUENTE LÓPEZ, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, toda vez que no acompañó a la misma la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, situación ésta que no puede presumir el Tribunal por estarle vedado por imperio de la Ley, y se puede constatar, sin lugar a ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, y además el referido bien tiene derechos pro-indivisos entre comuneros por lo que no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva, por lo tanto, la acción judicial debe declararse inadmisible. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana ELBA CLORY PUENTE LÓPEZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra de los ciudadanos PEDRO PUENTES PEÑA y ANA RITA PUENTE PEÑA, anteriormente identificados, y a los herederos desconocidos de los ciudadanos PEDRO GONZALO PUENTE QUINTERO y DIGNA RITA PEÑA DE PUENTES o aquellos que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, por el incumplimiento de lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.961 del Código Civil, que consagrada que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA


JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.466