REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

262° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.553

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N” V-6.059.408, domiciliada actualmente en el Sector Santa Rosa, Calle Principal, N 0-819, ubicada en La Hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla. Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, teléfono 04140775873; whatsApp +58 4140775873, actuando en este acto en mi propio nombre e interés en mi carácter de poseedora. Y usufructuaria,
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293, correo electrónico: gmorel.0155@gmail.com, teléfono: 04247104155: whatsApp +58 4247104155, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.602.053, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE y RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.638.333 y 8.024.484, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.701 y 28.064, respectivamente, correos electrónicos: hectormej62@gmail.com y rdsulbaran@gmail.com, teléfonos 0424-7517586 y 0414-7440793, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (RESTITUTORIO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se admitió demanda por INTERDICTO DE DESPOJO (restitutorio), interpuesto por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuando en su propio nombre e interés en su carácter de poseedora y usufructuaria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que es poseedora, y usufructuaria, de un bien inmueble, que es propiedad de sus hijos, ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-24.350.936 y V-27.934.058, en su orden, y civilmente hábiles, de un (1) lote de terreno y tres casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts), con terreno que son a fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza, POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.) divide camino de penetración a la finca; COSTADO DERECHO; En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza; y las tres casas de habitación, se discriminan así: PRIMERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; SEGUNDA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; TERCERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho lote de terreno y las casas sobre el construidas están ubicados en La Posada Ana Cristina, N° 6-90, La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre; posesión y usufructo de por vida, que se evidencia del contenido del documento de compra venta que en copias fotostáticas certificadas acompañó en cuatro (4) folios utilizados a la presente querella marcado con la letra "A".
2. Que detenta la cualidad de poseedora y usufructuaria, lo cual se evidencia del contenido del documento antes mencionado, lo cual transcribió para su mejor comprensión: "Queda convenido que se constituye a favor de CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cédula de identidad No V-6.059.408, en este mismo acto, Derecho de Usufructo obre (sic) el inmueble vendido y en consecuencia conservo el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma en que lo hará su propietario con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código Civil, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá la duración hasta la fecha en que ocurriere mi muerte" (sic).
3. Que detenta la posesión del bien inmueble antes identificado desde el 23 de enero de 2002, de forma legítima, continua, y desde luego ocupándola en forma ininterrumpida pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, limpiándolo, haciendo su mantenimiento, durante más de Veinte (20) años.
4. Que en fecha sábado diez de (10) de septiembre del año 2022, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 AM.), fue despojada del antes mencionado inmueble donde habita como poseedora y usufructuaria, por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, quien procedió a ingresar al bien inmueble, en forma violenta e invadir y penetrar en el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, desalojándome, y para evitar que yo ingresara al bien inmueble, procedió a colocar candados en el portón principal por su parte interior, asimismo, colocó un candado por la parte interior de una puerta de acceso por la parte posterior del bien inmueble, impidiéndole el acceso al interior del bien inmueble, es decir, fue despojada arbitrariamente por parte del antes mencionado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, lesionando de esta manera sus derechos como usufructuaria y poseedora, al apropiarse del lote de terreno y las casas sobre el construidas, denotándose así sus malas intenciones. por parte de él.
5. PRIMERO: Para demostrar el interdicto de despojo (Restitutorio) que está demandando, consignó el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, evacuado en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, ante la mencionada notaría, en el cual declararon los testigos siguientes: ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARÍA ANA CELIS GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.477.826 y V-13.825.728, en su orden, los cuales fueron interrogados sobre los particulares siguientes, lo cual transcribió in verbis para su mejor comprensión: "PRIMERO: Sobre generales de Ley, SEGUNDO: Si me conocen, suficientemente, de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.059.408, y que tengo mi domicilio en La Posada Ana Cristina, N° 6-90, ubicada en La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Si igualmente saben y les consta por ese conocimiento que tienen de mi persona, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, pudiendo dar fe de ello, que desde el día 23 de enero de 2002, habito en mi carácter de poseedora y usufructuaria del lote de terreno, y las tres casas junto con sus anexos sobre el construidas, Posada Ana Cristina. N° 6-90, ubicado en La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, CUARTO: Si saben y les consta que el día Sábado diez (10) de Septiembre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 PM), fui despojada del antes mencionado inmueble donde habito, por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-7602.053, quien procedió a invadir el bien inmueble ya antes mencionado, e igualmente colocó dos (2) candados, uno (1) en la entrada principal y otro por la entrada posterior. QUINTO Si saben y conocen, suficientemente, de vista, trato y comunicación al invasor, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V- 7.602.053. SEXTO: Si sabe y les consta que el antes mencionado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, se niega a permitir que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, ingrese al interior del bien inmueble. SEPTIMO: Si sabe y les consta que el tantas veces mencionado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, se niega a entregar, o salir del inmueble invadido por él", (sic).
6. Los antes mencionados testigos, en la antes mencionada fecha 20 de septiembre de 2022, respondieron al interrogatorio en los términos siguientes que transcribió para su mejor comprensión: El testigo, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ, respondió al interrogatorio en los términos siguientes: "En el día de hoy, compareció por ante esta Notaria, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse José Gregorio Ortega Lacruz, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-9.447.826, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: No me comprende, AL SEGUNDO: Si lo conozco, aproximadamente desde hace como 15 años. AL TERCERO: Si, tengo conocimiento. AL CUARTO: Eso es correcto. AL QUINTO: De vista si, de saludo no es constante. AL SEXTO: Si, lo prohíbe. AL SEPTIMO: Si", (sic).
7. La testigo, ciudadana MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA, respondió al interrogatorio en los términos siguientes: "Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: María Ana Celi Garcia García, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-13.825.728, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: No me comprende. AL SEGUNDO: SL. AL TERCERO: Si se y me consta AL CUARTO: Si nosotros íbamos a limpiar ese día y él no nos dejó entrar. AL QUINTO: No, no lo conozco, solamente conozco a la Señor Cristina, AL SEXTO: SE AL SEPTIMO: Si, es verdad", (sic). El anterior justificativo de testigo lo consigno constante de tres (3) folios utilizados, marcado con la letra "B".
8. SEGUNDO: Asimismo para demostrar la procedencia del interdicto de despojo (Restitutorio) que estoy demandando, consignó la Inspección Judicial 8819, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, evacuada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, la cual transcribo in verbis para su mejor comprensión: "En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), previo el traslado y habilitación correspondiente se constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Posada Ana Cristina, No 6-90, ubicada en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar la Inspección Judicial a que se contrae la solicitud N° 8819, se encuentran presente acto la solicitante ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.408, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO MOREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, de este domicilio y jurídicamente hábil. Constituido el Tribunal en el lugar antes mencionado, se realizaron los tres toques de ley, respondiendo detrás de la puerta un ciudadano manifestando llamarse GONZALO SOTO, el Tribunal le manifestó sobre su misión y el mencionado ciudadano manifestó que su abogado llegaba en treinta minutos. Transcurrido el tiempo antes señalado, se hizo presente el abogado en ejercicio HERTOR MEJIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701. Una vez ingresamos al inmueble objeto de la presente inspección fuimos atendido por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053, quien previamente fue asesorado por el abogado HECTOR MEJIA antes identificado, y permitió el acceso al inmueble a los fines de desarrollar la presente inspección. En este estado, se designa como practico fotógrafo al ciudadano JOSE LEONEL ROMERO VIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.949, quien juramentado legalmente, juro cumplir formalmente con los deberes inherentes al cargo designado, dichas reseñas fotográficas serán tomadas con una cámara marca Cannon modelo Rebel XTI, lente 1855, el Tribunal exhorta al práctico Fotógrafo designado a consignar las reseñas fotográficas en un lapso de 24 horas. En este estado, se procede a desarrollar los particulares solicitados de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble objeto de la presente inspección está identificado como Residencias Ana Cristina, con la nomenclatura municipal N° 6-90. Es Todo. PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia, que constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la presente inspección, se observa un aviso o anuncio de comercial en el cual se identifica como Residencias Ana Cristina. Es todo. PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección en la entrada principal existe un portón de estructura metálica de color negro, visto de frente, se observa la cerradura sin candado al momento de constituirse el Tribunal. Por la parte interior del inmueble, se observa un candado de resguardo y el mismo se encuentra abierto, es todo. PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección funciona como residencia, es todo. PARTICULAR QUINTO: Este Tribunal deja constancia que del recorrido realizado al inmueble objeto de la presente inspección se verificó la existencia de tres (03) casas y varios anexos y los mismos se encuentran numerados. Es todo. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que las tres (03) casas no tienen números, el Tribunal observó que los anexos o módulos si se encuentran identificados con nomenclaturas. Es todo. PARTICULAR SEPTIMO: Este Tribunal deja constancia que el momento de constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra presente el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053. Es todo. PARTICULAR OCTAVO: Por tratarse de una inspección judicial no contenciosa, este Tribunal se abstiene de desarrollar este particular. Es todo. PARTICULAR NOVENO: Este Tribunal deja constancia que el ingreso al interior del bien inmueble existe en la entrada de la puerta principal visto desde el interior del inmueble existe un candado semi abierto y en la puerta posterior que comunica a un inmueble que es una de las vivienda existe un candado completamente cerrado. Es todo, PARTICULAR DECIMO: Este Tribunal deja constancia que dentro del inmueble objeto de la presente inspección se encuentra bienes muebles (vehículos) con las siguientes características: 1) Marca Ford, Modelo: Ka. Año: 2007, Color Gris Plata. Placa: AI468CM. (Aragua). 2) Marca: Renol (rectiu: Renault), Modelo: Twingo, Color Gris Plomo, Placa AC163JD (Aragua), 3) Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color: Gris Plata, Placa: AC192BB, (Anzoátegui). Es todo. Este Tribunal deja constancia que la emisión del vehículo indicado en el numeral 1, la placa corresponde al estado Miranda. Es todo. En este estado este Tribunal deja constancia que a petición del abogado asistente del ciudadano GONZALO SOTO, no se le permitió el acceso a la solicitante de la Inspección ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, dado que el abogado asistente HECTOR MEJIAS manifestó que existe una denuncia ante el Ministerio Publico en contra de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. Es todo", (sic).
9. En fecha 21 de septiembre de 2022, el fotógrafo designado, consignó las fotografías tomadas por él, dando cumplimiento a sus funciones inherentes. La antes mencionada inspección judicial la consignó constante de veintitrés (23) folios utilizados, marcada con la letra "C".
10. II. DEL DERECHO. Fundamentó la presente acción de interdicto de despojo (Restitutorio) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 00512, de fecha 15/11/2010, y sentencia de la misma Sala, número 947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H., dispuso lo siguiente: "...los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y. 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa". En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que "...m los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...". (Sent. del 3-4-62, GF 47 p 436)
11. III PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL INTERDICTO DE DESPOJO (RESTITUTORIO). Fundamentó la presente acción de interdicto de despojo (Restitutorio), en las siguientes pruebas: 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión: la cual debe ser actual, es decir, que se tenga en el momento del despojo, cuestión que es probada mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre, que demuestra que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.059,408, está domiciliada en Las Residencias Ana Cristina, N 6-90, ubicada en La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble del cual es poseedora, y usufructuaria, del bien inmueble, que es propiedad de sus hijos, los ciudadanos GONZALO ANTONIO SOTO BANDA y ANA CRISTINA SOTO BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-24.350.936 y V-27.934.058, y civilmente hábiles, de un (1) lote de terreno y tres casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidas; Del antes mencionado documento, sobre el bien inmueble allí identificado, detento la cualidad de poseedora y usufructuaria, lo cual se evidencia del contenido del documento antes mencionado, lo cual transcribió para su mejor comprensión: "Queda convenido que se constituye a favor de CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.408, en este mismo acto, Derecho de Usufructo sobre el inmueble vendido y en consecuencia conservo el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma en que lo hará su propietario con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código Civil, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá la duración hasta la fecha en que ocurriere mi muerte". (sic)
12. Que demostró la posesión por las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA, quienes fueron contestes al afirmar que la querellante, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, es poseedora desde hace más de un año del inmueble objeto de litigio, cumplido así el primer requisito.
13. 2) El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado a la querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.602.053, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella, requisito que es probado con las resultas del justificativo de testigos, y de la inspección judicial ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el que constan las fotografías de donde se desprende la perturbación alegada por la parte querellante, quedando así cumplido el segundo requisito.
14. 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, requisito que fue probado con las declaraciones de los testigos presenciales, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA y las fotografías consignadas en la inspección judicial ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
15. Del acerbo probatorio consignado en autos, antes mencionados, este Juzgado debe encontrar que es demostrada la perturbación que data de menos de un año, razón determinante para declarar con lugar la querella ejercida con el consecuente decreto de secuestro. Y así se debe decidir.
16. Por todo los hechos antes expuestos y de acuerdo a las disposiciones legales, la jurisprudencia y doctrinas antes mencionadas, es por lo que acudió por ante este Tribunal para Demandar por INTERDICTO DE DESPOJO (RESTITUTORIO), como en efecto lo hago contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.602.053, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de querella. SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble objeto de la presente demanda. TERCERO: En el pago de los costos y costas procesales.
17. Solicitó medida de secuestro, ya que no está dispuesta a constituir fianza y/o garantía en la presente causa, motivado a que no posee recursos económicos y, por la situación económica del país, sobre un (01) lote de Terreno, y tres casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts), con terreno que son a fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza, POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.) divide camino de penetración a la finca; COSTADO DERECHO; En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza; y las tres casas de habitación, se discriminan así: PRIMERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; SEGUNDA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; TERCERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho lote de terreno y las casas sobre el construidas están ubicados en La Posada Ana Cristina, N° 6-90, La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre; posesión y usufructo de por vida, que se evidencia del contenido del documento de compra venta que en copias fotostáticas certificadas acompañó en cuatro (4) folios utilizados a la presente querella marcado con la letra "A".
18. Solicitó para la práctica de la medida de secuestro se comisione al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
19. A los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 10.000.000,00), conforme a la Unidad Tributaria decretada por el S.EN.I.A.T., de fecha 20 de abril del 2022, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.359, es de Bsd. 0,40, lo que actualmente equivale a veinticinco millones de unidades tributarias (U.T. 25.000.000).
20. Para los efectos de la citación del querellado-demandado, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, señaló como su domicilio la siguiente dirección: Residencia Ana Cristina, N° 6-90, ubicada en La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortigjurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; e indicó como su domicilio procesal La Hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
21. Solicitó que la presente querella interdictal de despojo (Restitutorio), sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

Consta del folio 9 al 38, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
En fecha 28 de septiembre de 2022 (folio 42), este Tribunal acordó librar recibo de citación a la parte querellada, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, haciéndole saber que una vez que conste en autos su citación, la causa quedará abierta a pruebas por DIEZ DÍAS DE DESPACHO, permitiéndose así que ambas partes, en entera igualdad de condiciones promuevan, oportunamente las pruebas de que quieran valerse con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 49, diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual confirió poder apud acta al mencionado abogado y al profesional del derecho RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ.
Obra del folio 50 al 51, escrito contentivo de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022 [folios 63 y 64], se providenciaron las referidas pruebas.

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2022 [folio 65 al 68], el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2022 [folio 69].

Se lee al folio 88, nota secretarial de fecha 9 de noviembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 [folio 89 al 98], los abogados en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE y RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, realizaron alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hizo mención a los siguientes:

1. EXHORTACIÓN NECESARIA Y CRÍTICA A LA MEDIDA DE SECUESTRO ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL. Es una ilegalidad, contra la cual debe reaccionarse, en el que Juez, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento.
2. Que afortunadamente la Jueza Comisionada actuó con sensatez se apegó a derecho y evitó daños irreparables, de lo contrario el demandado estaría en la calle, no es una frase literal, es la verdad verdadera.
3. Que este sentenciador debe observar que el presente procedimiento se inició por querella interdictal restitutoria, donde debió oírse al demandado antes de acordar la delicada medida; ya que en el supuesto de materializarse la pretensión del actor, comportaría el desalojo del inmueble objeto en controversia, y dicho supuesto se subsume en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y que a tenor del artículo 2 de dicha ley, serán objeto de protección especial, aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; asimismo, que el artículo 4 eiusdem condena que no podrá procederse a la ejecución del desalojo forzoso o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en el decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran. Que el articulo 10 de la citada Ley, en su único aparte es categórico al ordenar: "No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes".
4. Que traen a colación la jurisprudencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, donde se refieren al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ley invocada por el demandado que es aplicable en virtud de un eventual secuestro del inmueble objeto de esta controversia, y conforme lo siguiente: (Sic) "...Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa”.
5. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
6. Que entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
7. Que considera la Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así respetuosamente solicitan sea decidido.
8. Conforme se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en los procedimientos cuyo iter procesal cumplido no haya entrado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva que acarree el desalojo directo de los ocupantes de un bien inmueble, por lo cual pueden concluir, que en los procesos cuya naturaleza jurídica del juicio persiga el desalojo directo de un bien inmueble, deben prosperar las defensas que se en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, lo que trae como consecuencia que en el presente asunto la Querellante para no acudir a la vía administrativa y hacer el procedimiento legal determinado, intenta esta acción temeraria con consecuencias que desde ya se reservan a ejercer en su oportunidad legal.
9. Que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.
10. Del justificativo de testigos suscrito por esas personas sujeta a ratificación ulterior, no aseguraron la fijación de los hechos, más aún si el testigo es calificado, como quedó demostrado en la etapa probatoria, cuyos particulares debieron estar dirigidos a demostrar la posesión y la perturbación y a demostrar la plena presunción de los hechos perturbatorios alegados en la Querella. (Leer Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Tercera de Mérida).
11. La Querellante promovió inspección ocular practicada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, sobre la validez de este medio probatorio siendo el mismo una inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el articulo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba, la inspección judicial no fue fundamentada con el requisito exigido en el artículo 1429 del Código Civil, y aun así de la lectura que debe hacer este Tribunal al dictar la sentencia definitiva tampoco se dejó constancia de ningún hecho perturbatorio ni que la Querellante fuese poseedora del inmueble donde se encontraba constituido.
12. Que ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09/05/2013 en el expediente N° AA20-C-2012-000744: …la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...
13. Por interpretación del criterio jurisprudencial antes narrado se puede colegir que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en la inspección extra litem debe observar este Sentenciador que la razón por la cual se hizo fue para dejar constancia de la existencia de un hecho perturbatorio en el inmueble objeto del presente litigio, situación está que no justifica el posible hecho, estado o circunstancia de que pudiera desaparecer o modificarse sujeto a la inspección, por lo que a todo evento tal inspección extra litem no se encuadra en la necesidad de dejar constancia de hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo resultando de autos que el promovente de dicha prueba no justificó tal supuesto al momento de su promoción. Por consiguiente, el Tribunal no debe valorarla y así respetuosamente lo solicitan.
14. Que no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma porque a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.
15. Citó criterio doctrinario y jurisprudencial sobre los interdictos posesorios.
16. Que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
17. Que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; e) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
18. La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
19. Que el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
20. Citó criterio doctrinario con relación a la posesión, donde varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que "los títulos" sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572), toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262). "En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos".
21. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características: de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legitima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.
22. Que se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas: y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio, b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión.
23. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social: esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
24. DEL INTERDICTO DE AMPARO: El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.
25. Que se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
26. Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, donde se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son: a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles. B.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión. C.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
27. Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
28. Citó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), con respecto a los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
29. Que se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implicita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios".
30. Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legitima. yal exigir la ley que la posesión sea legitima, debe reunir las caracteristicas precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
31. Que el reconocido tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera: La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini". De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de: 1.- Continuidad. 2-Pacificidad. 3. Publicidad, y, 4- Inequivocidad.
32. Que en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
33. Que la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
34. DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN: Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características: 1) Debe ser ejercido por el poseedor. 2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. 3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo. 5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados. 6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee. 7) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo. 8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
35. En el caso in examine, se permiten transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece: “…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias: a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable. b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes. C) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la es aquella perturbación e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo. f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto.
36. Que en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción.
37. Que resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, contra el ciudadano SOTO CAMPOS GONZALO ANTONIO.
38. Que la doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión: a) La posesión ultranual; es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión. b) Que dicha posesión sea legítima; lo cual a tenor del artículo 772 eiusdem significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles. d) Ser perturbado en la posesión; lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana. (Edgar Dario Núñez Alcántara: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas, 1998. Pág. 74).
39. Que la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos: a-Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. b- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: "Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión" El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tacita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legitimo, o de su causante impedir que prospere la acción. C. La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultrannual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
40. De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor, no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
41. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO: De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda documentos, no presentó el correspondiente justificativo de testigos para probar la posesión y los actos perturbatorios, y al no ser demostrada tanto la posesión como los actos perturbatorios mediante una prueba anticipada de justificativo de testigos, el interdicto interpuesto es inadmisible y así solicitan deba decidirse.
42. Que los llamados justificativos de perpetua memoria son instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios.
43. Que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera: “En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782”.
44. Que no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular los demás elementos o probanzas aportadas que sólo sirven para colorear la pretensión, y por cuanto no se evidenció perturbación de alguna especie, resulta forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser declarada inadmisible.

Riela del folio 100 al 109, escrito de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, mediante el cual realizó alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

a. DE LA ACCIÓN PROPUESTA: Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, quien actuando en su propio nombre e interés, en su carácter de poseedora, y usufructuaria, mediante el cual, con fundamento en los artículos 783 y 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencias patria, interpuso formal querella interdictal de despojo (Restitutorio) contra el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, de un bien inmueble, consistente de un (1) lote de terreno y tres casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts), con terreno que son a fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza, POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.) divide camino de penetración a la finca; COSTADO DERECHO; En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza; y las tres casas de habitación, se discriminan así: PRIMERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; SEGUNDA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; TERCERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina-comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho lote de terreno y las casas sobre el construidas están ubicados en La Posada Ana Cristina, N° 6-90, La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre; posesión y usufructo de por vida, que se evidencia del contenido del documento de compra venta que en copias fotostáticas certificadas acompañó a la presente demanda.
b. Señaló nuevamente los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por lo que fue admitida por este Tribunal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
c. Que el Juzgado libró el cuaderno de medidas en la presente causa.
d. Mediante diligencia, por haber ingresado el cuaderno de medidas librado al efecto, se solicitó de este Juzgado librara la citación del querellado de autos, ciudadano GONZALO ENRIQUE SOTO CAMPOS.
e. Por diligencia, suscrita por el ciudadano GONZALO ENRIQUE SOTO CAMPOS, parte querellada ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y HECTOR CHIQUINQUIRA MEJIAS ALTUVE, para que lo defiendan y representen sus derechos e intereses en la presente causa.
f. Obra a los autos, el escrito de promoción de prueba suscrito por la parte querellada, contentivo de testimoniales y sus anexos. Ahora bien, sobre las documentales promovidas por la parte querellada, tenemos las siguientes:
• Original de Constancia de Residencias del Consejo Comunal SANTA ROSA, la cual impugnó en su debida oportunidad, por lo siguiente: PRIMERO: Es conocido y comunicacional que la creación de la Ley de los Consejos Comunales, fue anunciada el 09 de abril del 2006 por el líder de la revolución Bolivariana, Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en el programa Aló Presidente N° 252. Con lo cual se demuestra en sentido contrario que la Constancia de residencia emanada del consejo comunal SANTA ROSA, en fecha 30 de septiembre de 2022, que obra al folio 59 y, sus anexos a los folios 61 y 62; admite prueba en contrario, ya que de una simple deducción de la fecha de emisión de la constancia en referencia, y el anuncio de la creación de la Ley de los Consejo comunales, en fecha 09 de abril de 2006, SOLO HAN TRANSCURRIDOS DIECISEIS (16) AÑOS. MOTIVO POR EL CUAL EL ANTES MENCIONADO CONSEJO COMUNAL SANTA ROSA, NO PODIAN NI PUEDEN AVALAR QUE EL QUERELLADO DE AUTOS, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, habita en dicho bien inmuebles desde -POR MAS DE VEINTINUEVE (29) AÑOS-, que inclusive los mencionados miembros del consejo comunal santa rosa, desconocen que el bien inmueble está identificado con el No 6-90.
• La lista de firmas anexas, las cuales no fueron promovidas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• La prueba de informes al SENIAT y al SAIME: Al respecto, considero que las probanzas antes descritas nada aportan en la presente Litis, puesto que, no desvirtúan el presunto despojo alegada por la actora, ni desvirtúan la cualidad de poseedora que arguye tener la misma, motivo por el cual, las antes mencionadas probanzas deben ser desechadas. Y así expresamente solicitó sea declarado en la sentencia de mérito.
• Obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, impugnando la constancia emitida por el consejo comunal, y los anexos de firmas. Y promoviendo la ratificación de los testigos que declararon en el justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. Las anteriores pruebas fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad.
• Las testimoniales de la parte querellada: La deposición de los testigos, ciudadanos FREYSER GENANDY RANGEL RUGELES, RICARDO ANTONIO RAMIRE BALZA, MARIA EDILMA DIAZ ACERO, CARMEN GUADALUPE LANDAETA HERNANDEZ, AURY MARBET LANDAETAS HERNANDEZ y NELLY EMELY RODRÍGUEZ BENCOMO, promovidos por la parte querellada, rindieron sus deposiciones que obran a los folios 71 al 84.
• Al respecto, se observa que los seis (6) testigos, rindieron sus declaraciones, respectivamente, y que los mismos solo fueron contestes con las preguntas realizadas, por la parte querellada, más de las repreguntas efectuadas por la parte querellante, hay desconocimiento de los hechos objeto de la demanda, sin embargo tales declaraciones no aportan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de sus dichos, en consecuencia, no deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se debe decidir.
• Así las cosas, y del caso de autos se desprende que durante la etapa probatoria la parte querellada, si bien trajo un cúmulo de pruebas, no es menos cierto que las mismas en nada desvirtúan la desposesión alegada por la parte actora, ni mucho menos demuestran la no posesión que pretende hacer valer el promovente; más aún cuando se desprende que la propia parte querellada esgrime que él se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente litis desde hace veintinueve (29) años; el caso de marras trata de dilucidar la desposesión al goce pacifico del inmueble, mas no versa sobre la posesión legitima que la actora detenta, lo cual no es objeto de análisis de la presente causa.
• Las testimoniales RATIFICACION de la parte querellante: En fecha 07 de noviembre de 2022, obran las ratificaciones de los testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA, los cuales habían sido evacuados mediante el justificativo de testigos por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, ver folios 86 y 87.
• Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañó el justificativo de testigo, de fecha 20 de septiembre de 2022, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en el cual rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA, respectivamente. Al respecto, tenemos que las declaraciones rendidas, demuestran que ciertamente la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, es usufructuaria y poseedora legitima del inmueble, consistente de un (1) lote de terreno y tres casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidas, ubicado en La Residencias Ana Cristina, N° 6-90, La Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al documento compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el N° 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre, en el cual está constituido el usufructo de por vida, a favor de la antes mencionada, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, desde el 23 de enero del año 2002, en consecuencia, se le debe otorgar el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se debe decidir.
• Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que esta logró demostrar el acto de despojo alegado, por cuanto, acompañó junto al libelo de la demanda una serie de declaraciones, las cuales se practicaron por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA, plenamente identificados en autos, donde en efecto señalan que la actora se encontraba en posesión del inmueble desde el año 2002, que se ha encargado del mantenimiento del inmueble, y que desde el mes de septiembre de 2022, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, ha impedido el pacífico acceso de la querellante al tantas veces mencionado inmueble; igualmente, se desprende de la inspección judicial aportada a los autos, la cual fue realizada en fecha (21) de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
• En razón de lo anterior, y conforme a la normativa del artículo 1.354 del Código Civil, se desprende que, en el presente juicio existe prueba fehaciente, por medio de la cual se evidencie el despojo alegado por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, quedando de ésta manera como un hecho cierto, que el hecho del despojo comenzó el sábado 10 de septiembre de 2022, por parte del referido ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, y que éste estaba en conocimiento que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, se encontraba en posesión del inmueble desde el día 23 de enero de 2002, y a sabiendas de este hecho, procedió el día 10 de septiembre de 2022, a tomar posesión del bien inmueble.
g. CONCLUSIÓN DE LA PARTE QUERELLADA: Consignaron escrito, mediante el cual solicitan la inadmisibilidad de la querella, con fundamento en los alegatos allí expuestos.
h. Citaron criterios jurisprudenciales con relación al interdicto de despojo y señaló que no sólo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que así también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16 que dispone: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. Es así como la norma antes referida prohíbe de manera expresa el decreto de medidas de secuestro, pero circunscribe tal prohibición a las demandas allí referidas, no incluyendo dentro de estos tipos los interdictos y en especial el interdicto de despojo".
i. CONCLUSIONES: Con vista de todo lo antes expuesto, tienen que la demandante, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, alegó y probó los requisitos concurrentes para la declaratoria con lugar del interdicto de despojo: PRIMERO- Que era la poseedora o detentadora para el momento mismo en que ocurrió el despojo, del bien inmueble, consistente de un (1) lote de terreno y tres casas y veintitrés (23) módulos y/o anexos sobre él construidas, ubicado en La Residencia Ana Cristina, N° 6-90, La Hechicera. Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, Folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre, posesión y usufructo de por vida, que se evidencia del contenido del documento de compra venta que en copias fotostáticas certificadas se acompañó a la presente demanda.
j. Y del antes mencionado documento, sobre el bien inmueble allí identificado, la actora detenta la cualidad de poseedora y usufructuaria, lo cual transcribo para su mejor comprensión: "Queda convenido que se constituye a favor de CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.408, en este mismo acto, Derecho de Usufructo obre el inmueble vendido y en consecuencia conservo el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma en que lo hará su propietario con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código Civil, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá la duración hasta la fecha en que ocurriere mi muerte", (sic).
k. Que la actora detenta la posesión del bien inmueble antes identificado, desde el 23 de enero de 2002, de forma legítima, continua, y desde luego ocupándola en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, limpiándolo, haciendo su mantenimiento, desde el 23 de enero de 2002, es decir, durante Veinte (20) año, y Nueve (09) meses.
l. SEGUNDO- El hecho del despojo, y,
m. TERCERO- El autor del despojo, la demandante ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, probó el hecho del despojo mediante el justificativo de testigos Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, evacuado en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, ante la mencionada Notaría, en el cual declararon los testigos siguientes: ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ Y MARIA ANA CELIS GARCIA GARCIA, en su orden, los cuales fueron interrogados sobre los hechos alegados en el presente interdicto de despojo, y los antes mencionados, testigos, ratificaron sus declaraciones en fecha 07 de noviembre de 2022, las cuales obran a los folios 86 y 87.
n. CUARTO.- Que el demandado posee o detenta la cosa.
o. QUINTO.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojada la actora y la que posee o detenta el demandado. La demandante, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, probó que el demandado posee o detenta la cosa, y la identidad de la cosa, lo cual se demuestra mediante la inspección judicial N° 8819, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, evacuada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante la cual se demostró lo siguiente: "En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), previo el traslado y habilitación correspondiente se constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Posada Ana Cristina, N° 6-90, ubicada en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar la Inspección Judicial a que se contrae la solicitud N° 8819, se encuentran presente acto la solicitante ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V-6.059.408, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO MOREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, de este domicilio y jurídicamente hábil. Constituido el Tribunal en el lugar antes mencionado, se realizaron los tres toques de ley, respondiendo detrás de la puerta un ciudadano manifestando llamarse GONZALO SOTO, el Tribunal le manifestó sobre su misión y el mencionado ciudadano manifestó que su abogado llegaba en treinta minutos. Transcurrido el tiempo antes señalado, se hizo presente el abogado en ejercicio HERTOR MEJIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701. Una vez ingresamos al inmueble objeto de la presente inspección, fuimos atendido por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la 'cedula de identidad N° V-7.602.053, quien previamente fue asesorado por el abogado HECTOR MEJIA antes identificado, y permitió el acceso al inmueble a los fines de desarrollar la presente inspección. (...): PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble objeto de la presente inspección está identificado como Residencias Ana Cristina, con la nomenclatura municipal Nº 6-90. … PARTICULAR SEPTIMO: Este Tribunal deja constancia que el momento de constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra presente el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.602.053".
p. Con fundamento en todo lo antes expuestos, solicitó se declare con lugar la demanda interdictal de despojo y se condene en las costas a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 [folio 110], el abogado en ejercicio HÉCTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, señaló lo siguiente:

• Realizó contestación del informe presentado por el apoderado de la parte querellante, luego de exponer el historial del caso, en el folio 101 vuelto expresa que los testigos declararon que saben y les consta que el querellante, el día 10 de septiembre de 2022, a las 10 de la mañana, fue despojada por parte del demandado, así como le consta que el accionado se niega a permitir que la querellante ingrese al interior del inmueble; una vez más llamó la atención al Tribunal, que de la lectura que realiza el justificativo de testigos folio 14 y 15, la contestación específica a esos particulares son: ES CORRECTO, SI ES VERDAD. Con esa contestación no demuestra ni la posesión de parte de la querellante, ni la perturbación del demandado, nótese que en las declaraciones de los testigos en el justificativo judicial no demuestra ningún hecho de perturbación y posesión de parte de la querellante, motivo suficiente para no repreguntar.
• Que en cuanto a la inspección judicial no constituye ningún hecho perturbatorio lo señalado por el Tribunal que realizó la inspección judicial, ya que existe un portón principal con estructura metálica de color negro, visto de frente, se observa las cerraduras sin candado y un candado en resguardo.
• Dichas observaciones la realizó para evitar que el Tribunal sea sorprendido en su buena fea la hora de valorar los documentos traídos por el querellante.


El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1) Valor y mérito jurídico que emerge del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el número 20, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre, posesión y usufructo de por vida, que se evidencia del contenido del documento de compra que obra agregado a los folios 9 al 12 del presente expediente.
Observa el Tribunal que del folio 9 al 12, corre inserto el indicado documento en virtud del cual la ciudadana ALICIA MARÍA BANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 5.164.742, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, declaró que dio en venta a los menores GONZALO ANTONIO y ANA CRISTINA SOTO BANDA, representados en ese acto por su progenitora CRISTINA DE JESÚS BANDA, conforme a autorización judicial emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-12-2001 anexa, un (1) inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual fomente mejoras consistentes en tres (3) casas de habitación, PRIMERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina, comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; SEGUNDA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina, comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc; TERCERA CASA: 02 habitaciones, 01 un baño, cocina, comedor, pisos de cerámica, ventanas, puertas, etc. Dicho inmueble está ubicado en la hechicera, Sector Santa Rosa, calle La Ortiga, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CABECERA: En una extensión de setenta metros (70 mts), con terreno que son a fueron de María Fidelina Paredes de Reinoza; POR EL PIE: En una extensión de sesenta y siete metros con setenta centímetros (67,70 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Reinoza Paredes, con segunda carretera de penetración a la finca; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con treinta centímetros (50,30 mts.) divide camino de penetración a la finca; COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Reinoza. Quedó expresamente convenido que se constituyó a favor de CRISTINA DE JESÚS BANDA, derecho de usufructo sobre el inmueble vendido y en consecuencia conservó el derecho de usar y gozar del mismo, de igual forma en que lo hará su propietario con todos los derechos y obligaciones establecidas en el Código Civil, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha en que ocurriere su muerte. Advierte el Tribunal que al indicado documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico que emerge de la inspección judicial número 8.819, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2022, y las fotografías consignadas por el experto designado en la antes mencionada inspección, la cual obra a los folios 16 al 38.
Observa el Tribunal que del folio 28 al 30, corre inserta la indicada inspección extrajudicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: "En el día de hoy miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), previo el traslado y habilitación correspondiente se constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Posada Ana Cristina, No 6-90, ubicada en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar la Inspección Judicial a que se contrae la solicitud N° 8819, se encuentran presente acto la solicitante ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.059.408, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO MOREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, de este domicilio y jurídicamente hábil. Constituido el Tribunal en el lugar antes mencionado, se realizaron los tres toques de ley, respondiendo detrás de la puerta un ciudadano manifestando llamarse GONZALO SOTO, el Tribunal le manifestó sobre su misión y el mencionado ciudadano manifestó que su abogado llegaba en treinta minutos. Transcurrido el tiempo antes señalado, se hizo presente el abogado en ejercicio HECTOR MEJIAS ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.701. Una vez ingresamos al inmueble objeto de la presente inspección fuimos atendido por el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.053, quien previamente fue asesorado por el abogado HECTOR MEJIA antes identificado, y permitió el acceso al inmueble a los fines de desarrollar la presente inspección. En este estado, se designa como practico fotógrafo al ciudadano JOSE LEONEL ROMERO VIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.949, quien juramentado legalmente, juro cumplir formalmente con los deberes inherentes al cargo designado, dichas reseñas fotográficas serán tomadas con una cámara marca Cannon modelo Rebel XTI, lente 1855, el Tribunal exhorta al práctico Fotógrafo designado a consignar las reseñas fotográficas en un lapso de 24 horas. En este estado, se procede a desarrollar los particulares solicitados de la siguiente manera: PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que el inmueble objeto de la presente inspección está identificado como Residencias Ana Cristina, con la nomenclatura municipal N° 6-90. Es Todo. PARTICULAR SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia, que constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la presente inspección, se observa un aviso o anuncio de comercial en el cual se identifica como Residencias Ana Cristina. Es todo. PARTICULAR TERCERO: Este Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección en la entrada principal existe un portón de estructura metálica de color negro, visto de frente, se observa la cerradura sin candado al momento de constituirse el Tribunal. Por la parte interior del inmueble, se observa un candado de resguardo y el mismo se encuentra abierto, es todo. PARTICULAR CUARTO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección funciona como residencia, es todo. PARTICULAR QUINTO: Este Tribunal deja constancia que del recorrido realizado al inmueble objeto de la presente inspección se verificó la existencia de tres (03) casas y varios anexos y los mismos se encuentran numerados. Es todo. PARTICULAR SEXTO: Este Tribunal deja constancia que las tres (03) casas no tienen números, el Tribunal observó que los anexos o módulos si se encuentran identificados con nomenclatura. Es todo. PARTICULAR SEPTIMO: Este Tribunal deja constancia que el momento de constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra presente el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053. Es todo. PARTICULAR OCTAVO: Por tratarse de una inspección judicial no contenciosa, este Tribunal se abstiene de desarrollar este particular. Es todo. PARTICULAR NOVENO: Este Tribunal deja constancia que el ingreso al interior del bien inmueble existe en la entrada de la puerta principal visto desde el interior del inmueble existe un candado semi abierto y en la puerta posterior que comunica a un inmueble que es una de las vivienda existe un candado completamente cerrado. Es todo. PARTICULAR DECIMO: Este Tribunal deja constancia que dentro del inmueble objeto de la presente inspección se encuentra bienes muebles (vehículos) con las siguientes características: 1) Marca Ford, Modelo: Ka. Año: 2007, Color Gris Plata. Placa: AI468CM. (Aragua). 2) Marca: Renol, Modelo: Twingo, Color Gris Plomo, Placa AC163JD (Aragua), 3) Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color: Gris Plata, Placa: AC192BB, (Anzoátegui). Es todo. Este Tribunal deja constancia que la emisión del vehículo indicado en el numeral 1, la placa corresponde al estado Miranda. Es todo. En este estado este Tribunal deja constancia que a petición del abogado asistente del ciudadano GONZALO SOTO, no se le permitió el acceso a la solicitante de la inspección ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, dado que el abogado asistente HECTOR MEJIAS manifestó que existe una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA. Es todo".

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:

“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

Este tipo de inspección denominada por la doctrina extra-litem o ante-litem se valora en orden a lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

3) DE LA RATIFICACIÓN DE LOS TESTIMONIOS, promovidos el justificativo de testigos, que corresponden a las ciudadanas JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ y MARÍA ANA CELIS GARCÍA GARCÍA.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ORTEGA LACRUZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 86. Este testigo al momento de serle impuesto el ACTO DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO AUTENTICADO POR LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022, que obra específicamente al folio 15 del presente expediente [que forma parte del documento inserto al folio 15 y su vuelto]; expuso: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo. Es todo”. En este estado el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Por cuanto de la declaración rendida por el testigo JOSE GREGORIO ORTEGA LACRUZ, del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2022, que riela en el folio 15, y de la ratificación realizada en este acto por el señalado testigo se puede evidenciar que no queda demostrado la posesión de la querellante ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, ni queda demostrado la supuesta perturbación realizado por nuestro representado GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, requisitos indispensables para que proceda la presente querella restitutoria, le solicitamos a este Tribunal que su declaración sea desestimada en la sentencia”.

Observa el Tribunal el testigo en mención ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigo de fecha 20 de septiembre de 2020, en el cual se evidencia que a la pregunta “CUARTO: Si saben y les consta que el día Sábado diez (10) de Septiembre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 P.M.) (sic), fui despojada del antes mencionado inmueble donde habito, por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, quien procedió a invadir el bien inmueble ya antes mencionado, e igualmente colocó dos (2) candados, uno (1) en la entrada principal, y otro por la entrada posterior”, contestó “Eso es correcto”, por lo que no es un testigo que le merezca fe a este Juzgador toda vez que sólo se limitó a señalar que era correcto, sin ampliar ni señalar que presenció tal acontecimiento, por modo que, no habiendo presenciado directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la accionante en el presente juicio, a saber, su posesión y la perturbación por parte del demandado, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.-

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ANA CELIS GARCÍA GARCÍA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 87. Esta testigo al momento de serle impuesto el ACTO DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO AUTENTICADO POR LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022, que obra específicamente al folio 15 del presente expediente [que forma parte del documento inserto al folio 15 y su vuelto], manifestó en forma expresa: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado justificativo, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo. Es todo”. En este estado el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Por cuanto de la declaración rendida por la testigo MARIA ANA CELI GARCIA GARCIA, se desprende en el numeral cuarto donde hoy ratifica “nosotros íbamos a limpiar ese día y él no nos dejo entrar”, y por cuanto la señalada ciudadana no es sujeto ni activo ni pasivo en la presente relación jurídica procesal sin precisar tiempo, lugar y modo en que pudiera estar involucrado nuestro representado GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS así como tampoco quedo demostrado la posesión de la querellante CRISTINA DE JESUS BANDA, ni el supuesto acto perturbatorio de nuestro representado GONZALO ANTOINIO SOTO CAMPOS respetuosamente solicitamos del ciudadano Juez que la misma declaración sea desechada en la sentencia definitiva”.

Este Tribunal observa que la señalada testigo ratificó su declaración rendida en el justificativo de testigo de fecha 20 de septiembre de 2020, en el cual se evidencia que a la pregunta “CUARTO: Si saben y les consta que el día Sábado diez (10) de Septiembre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 P.M.) (sic), fui despojada del antes mencionado inmueble donde habito, por parte del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.053, quien procedió a invadir el bien inmueble ya antes mencionado, e igualmente colocó dos (2) candados, uno (1) en la entrada principal, y otro por la entrada posterior”, contestó “Sí, nosotros íbamos a limpiar ese día y el no nos dejo entrar”; evidenciándose de tal declaración que la testigo no presenció directamente por sí misma a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la accionante en el presente juicio, a saber, su posesión y la perturbación por parte del demandado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de una testigo referencial. Y así se decide.-

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

1. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte querellada promovió las testifícales de los ciudadanos RANGEL RUGELES FREYSER GENANDY; RAMÍREZ BALZA RICARDO ANTONIO; DÍAZ ACERO MARÍA EDILMA, LANDAETA HERNÁNDES CARMEN GUADALUPE; LANDAETA HERNÁNDEZ AURY MARBET, y RODRÍGUEZ BENCOMO NELLY MELY.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FREYSER GENANDY RANGEL RUGELES: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 70 al 71. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, desde hace mas de 29 años tiene su residencia y la posesión del inmueble ubicado en la Calle La Ortiga, casa Nº 6-90, Sector Santa Rosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO, ha tenido la posesión en forma pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía. por más de un año del inmueble ubicado en la Calle La Ortiga, casa Nº 6-90, Sector Santa Rosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo el tiempo que tiene viviendo en las residencias ubicada en la Calle La Ortiga, casa Nº 6-90, Sector Santa Rosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Más de dos años y medio”. Este testigo al ser repreguntado por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo de acuerdo con la respuesta a la pregunta quinta, cómo puede dar fe, de que el señor GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, tiene mas de 29 años viviendo en la residencia Ana Cristina. CONTESTÓ: Por el tiempo que tengo ahí, los dos años y medio que tengo ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si conoce por mas de 29 años al ciudadano GONZALO SOTO, como NO conoce a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. CONTESTÓ: No, no la conozco a ella. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, fue la ex cónyuge del ciudadano GONZALO SOTO. CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene alguna amistad con el ciudadano GONZALO SOTO. CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, es usufructuaria de la residencia Ana Cristina, desde el día 23 de enero de 2002. CONTESTÓ: No. SÈPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de septiembre de 2022, el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, le quitó el juego de llaves al ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA LACRUZ y tomó posesión de la residencia Ana Cristina. CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: Que diga el testigo en que cualidad se encuentra habitando en las residencias Ana Cristina y que módulo ocupa. CONTESTÓ: Inquilino, cabaña Nº 12.”
Considera este Sentenciador que su declaración es contradictoria, por cuanto señala que conoce al ciudadano GONZALO SOTO por más de veintinueve (29) años y al ser señalársele en la QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo el tiempo que tiene viviendo en las residencias ubicada en la Calle La Ortiga, casa Nº 6-90, Sector Santa Rosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: “Más de dos años y medio”, y al valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se arriba a la conclusión de que tal declaración carece de eficacia probatoria. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICARDO ANTONIO RAMÍREZ BALZA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 72 al 73. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. CONTESTÓ: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, desde hace mas de 29 años, tiene su residencia y la posesión del inmueble ubicado en la calle La Ortiga casa Nº 6-90 Sector Santa Rosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si desde que lo conozco, lo conozco en esa dirección. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, ha tenido la posesión en forma pacifica, pública, ininterrumpida no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, por más de un año del inmueble ubicado calle La Ortiga casa Nº 6-90 Sector Santa Rosa Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si totalmente pacifica.” Este testigo al ser repreguntado por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo la dirección donde habita actualmente. CONTESTÓ: Si Av. Los Próceres, Parte Norte Nº 4-39. Sector La Milagrosa. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene alguna amistad con el ciudadano GONZALO SOTO. CONTESTÓ: Desde que lo conozco hemos trabajado en conjunto en Turismo por eso conozco las dos personas, él y su ex esposa. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTÓ: El interés es que ellos lleguen a un acuerdo y puedan arreglarse, su divorcio o su repartición. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio. CONTESTÓ: Porque los conozco. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y la consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, tiene el usufructo de por vida sobre las residencias Ana Cristina, desde el año 23 de enero de 2002. CONTESTÓ: Bueno eso si no lo se, lo que se es que ellos estuvieron casados. SEXTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, el día 10 de septiembre de 2022, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tomo posesión de las residencias Ana Cristina cambiándole la cerradura de acceso del inmueble. CONTESTÓ: Que yo sepa siempre ha vivido allí y de cambiar la cerradura no me consta. SÈPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo si como lo afirmó de que reside en La Milagrosa como se enteró de los problemas acontecidos el día 10 de septiembre de 2022, cuando el señor GONZALO CAMPOS, tomo posesión del bien inmueble. CONTESTÓ: Tengo un familiar muy cercano a la casa del señor GONZALO SOTO.”
Este testigo en su declaración afirmó que reside en La Milagrosa y que se enteró de los problemas acontecidos el día 10 de septiembre de 2022, cuando el señor GONZALO CAMPOS, tomó posesión del bien inmueble, por cuanto tiene un familiar muy cercano a la casa del señor GONZALO SOTO, por lo que tales hechos permiten al Juzgante señalar que en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que tal declaración carece de eficacia jurídica probatoria. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA EDILMA DÍAZ ACERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 74 al 76. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato comunicación al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO. CONTESTÓ: SI. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA CONTESTÓ: SI. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO desde hace mas de 29 años tiene su residencia y la posesión del inmueble ubicado en la calle el ortiga casa numero 6-90, residencia Ana Cristina, sector santa rosa, municipio libertado del estado bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO a tenido la posesión en forma pacifica publica y ni interrumpida no equivoca con la intención de tener la cosa como suya por mas de un año, del inmueble ubicado en la calle ortiga numero 6-90 residencia Ana CRISTINA, sector santa rosa municipio libertador del estado bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si, ‘Es todo’’. Esta testigo al ser repreguntada por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener sobre la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA si esta residenciada en la residencia ANA CRISTINA N| 6-90. CONTESTÓ: Le puedo decir que hace 3 años la señora esta fuera del país, esta en Miami, y el que esta cuidado como tal es el señor GONZALO. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta que quien introdujo la demanda 11.553 por ante el tribunal distribuidor de esta circunscripción judicial fue la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, personalmente. CONTESTÓ: Eso no me compete. En este estado el apoderado judicial de la parte querellada solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘’ Me opongo a la pregunta ya que la testigo no puede saber si la señora introdujo o no la demanda. Es todo’’. Se hizo presente el Juez temporal de este tribunal quien expuso: “seguimos con el interrogatorio y se valorara la presente declaración en la sentencia definitiva.’’. Es todo’’. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que diga su dirección exacta y tiempo de residencia ahí. CONTESTÓ: Tengo 30 años viviendo en santa rosa calle principal casa numero 759 en la calle la ortiga. Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CUARTA REPREGUNTA: que diga la testigo si tiene alguna amistad con el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. CONTESTÓ: Una amistad no, soy una vecina de la comunidad, lo conozco de vista y como tal puedo decir que es una persona muy grata en la comunidad muy servicial, cuando se hizo la propuesta para organizar el aseo, se hizo una casa para la misma, el fue una persona que colaboro bastante, con su mano de obra. QUINTA REPREGUNTA: que diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA desde el 23 de enero del 2002 tiene los sufrutos de por vida sobre el inmueble objeto de la presente demanda. CONTESTÓ: Tengo entendido. Que es de los tres, porque eso lo adquirieron entre el esposo y ella, me consta porque los vi trabajando. SÈPTIMA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta que el día 10 de septiembre del 2022 el ciudadano ANTONIO SOTO CAMPOS tomo posesión de el inmueble de la presente querella, procediendo a cambiar cerradura para que la señora CRISTINA DE JESUS BANDA no pudiera ingresar. CONTESTÓ: No eso no es verdad, el señor GONZALO SOTO esta cuidado el fruto de sus hijos, en ningún momento he escuchado escándalos así. De verdad que no.”

Esta testigo respondió a varias de las preguntas formuladas en forma monosilábica, sin embargo al ser repreguntada no incurrió en contradicciones y el Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN GUADALUPE LANDAETA HERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 77 al 79. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce vista trato y comunicación CRISTINA DE JESUS BANDA.CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS desde hace mas de 29 años tiene su residencia y la posesión del inmueble ubicado en la calle la ortiga casa numero 6-90 residencias Ana cristina sector Santa Rosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS a tenido la posesión en forma pacifica publica y ininterrumpida no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, por mas de un año del inmueble ubicado en la calle la ortiga casa numero 6-90 residencia Ana cristina sector santa rosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: si.” Esta testigo al ser repreguntada por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo su dirección exacta de ella. CONTESTÓ: Santa rosa la hechicera parte alta calle Don Gollo casa numero 1 el Cedral. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo su edad actualmente. CONTESTÓ: 29 años. TERCERA REPREGUNTA: viviendo en esa casa después de la controversia mentalmente como puede aseverar desde que lo conoce desde que nació. CONTESTÓ: Yo dije que lo conozco desde que tengo uso de razón. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo que interés tiene en el presente juicio CONTESTÓ: Ninguno. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene amistad con el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA tiene los sus fruto de por vida desde el 23 de enero del 2002 sobre el bien inmueble de la presente querella. CONTESTÓ: Desconozco sobre lo sus fruto. SÈPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el día 10 de septiembre del 2022 el ciudadano GONZALO ANTONIO CAMPO procedió a cambiar la cerradura de la residencia Ana cristina impidiendo con ellos que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA pudiera ingresar a dicho inmueble. CONTESTÓ: No yo siempre he visto al señor Gonzalo ahí y he tenido mas de 2 años que no he visto a la señora CRISTINA ahí ya que esta en Miami, hace poco la volví a ver. OCTABA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA habita en el inmueble 6-90 anexo a la misma residencia ANA cristina. CONTESTO: No, como le digo tenia mas de 2 años que no veía ala señor Cristina mi conocimiento era que vivía con el señor Gonzalo, pero tengo mas de 2 años que no la veo viviendo en la comunidad como tal. NOVENA PREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente juicio. CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: que diga la testigo porque vino a declarar en el presente juicio CONTESTO: Vine a declarar porque todos conocemos a la comunidad al señor GONZALO de vista y de trato, y como dentro de la comunidad se han recolectado firmas para apoyar a el señor Gonzalo, no por amistad si no por cuestión de vecino decidí venir, el señor Gonzalo siempre ha estado presto a ayudar a los demás vecinos.”

Esta testigo no incurre en contradicciones y el Tribunal valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AURY MARBET LANDAETA HERNANDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 80 al 82. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce vista trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. CONTESTÓ: Solo la conozco de vista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAPOS desde hace mas de 29 años tiene su residencia y la posesión del inmueble ubicado en la calle la ortiga residencia Ana Cristina casa numero 6-90 sector santa rosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS ha tenido la posesión en forma pacifica publica ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por mas de un año del inmueble ubicado en la calle la ortiga residencia Ana Cristina casa numero 6-90 sector santa rosa municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, CONTESTÓ: Si el siempre ha vivido ahí desde que yo lo conozco. ‘Es todo’’. Esta testigo al ser repreguntada por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo la dirección exacta donde ella vive. CONTESTÓ: Santa rosa parte alta calle don Goyo casa el Cedral. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA reside en el inmueble numero 6-90 ubicado en la calle ortiga sector santa rosa. CONTESTÓ: No hace aproximadamente 3 años que no esta ahí, de hecho en el último censo que se hizo se demuestra que hace más de 3 años que no esta ahí, el señor GONZALO es el que recibe los beneficios. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el 23 de enero del 2002 la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA es usufructuaria del bien inmueble residencia Ana Cristina. CONTESTÓ: Primero no se que es usufructuaria, y no conozco los problemas legales ya que no soy amiga de los dos. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el día 10 de septiembre del 2022 aproximadamente a las 10 de la mañana el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS procedió a cambiar la cerradura de la residencia Ana Cristina impidiendo con ello el ingreso al bien inmueble de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. CONTESTÓ: no, como le digo el es el que vive ahí, no tengo conocimiento de eso, ella es la que tiene la casa mas debajo de el. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo en su condición de jefe de calle si sabe y le consta que el día 21 de septiembre del 2022 se practico sobre la residencia Ana Cristina número 6-90 una inspección por intermedio de un tribunal. CONTESTÓ: Lo se pero no me consta porque no estaba en el lugar, estaba trabajando, me comentaron los vecinos, y como no soy amiga de ninguno de los dos no se lo que esta pasando. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTÓ: No. SÈPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo cuantos años tiene viviendo en su domicilio. CONTESTÓ: 38 años. OCTABA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de los hechos acontecidos en la residencia Ana Cristina objeto de la presente querella. CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: que diga la testigo porque vino a declarar en el presente juicio. CONTESTO: Porque como integrante de jefe de santa rosa y jefe de la calle la ortiga, puedo dar fe que el ciudadano Gonzalo siempre ha estado ahí siempre ha vivido ahí. ‘’Es todo’’.

Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NELLY EMELY RODRIGUEZ BENCOMO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 83 al 85. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GONZALO ANTONIO SOTO CAMPO. CONTESTÓ: Si, si lo conozco somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. CONTESTÓ: No, no la conozco. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS dese hace mas de 29 años tiene su residencia y la posesión del inmueble ubicado en la calle la ortiga residencia Ana cristina casa numero 6-90 sector santa rosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ:. Bueno el tiempo que tengo viviendo ahí, si lo he visto ahí en su residencia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si y le consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS a tenido la posesión en forma pacifica publica y interrumpida no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por mas de un año del inmueble ubicado en la calle la ortiga residencia Ana cristina casa numero 6-90 sector santa rosa Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si desde que estoy viviendo ahí ese a sido su residencia, no e visto nada anormal. ‘’Es todo’’. Esta testigo al ser repreguntada por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo su dirección exacta donde vive. CONTESTÓ: Hechicera sector santa rosa calle la ortiga casa numero 770. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA reside en el inmueble n| 6-90 que es parte integrante de la residencia Ana Cristina. CONTESTÓ: del tiempo que tengo viviendo, no la he visto ahí, he visto al señor Gonzalo de ella no tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA desde el año 23 de enero del 2002 tiene la posesión por usufructo del inmueble objeto de la presente querella. CONTESTÓ: No, no se, no tengo conocimiento de ella. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que el día 10 de septiembre del 2022 aproximadamente a la 10 de la mañana el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS procedió a tomar posesión del inmueble residencia Ana cristina n| 6-90 cambiándole la cerradura impidiendo con ello el ingreso de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA al inmueble objeto de la presente demanda. CONTESTÓ: No eso no es verdad, nosotros como vecinos no hemos visto nada, desde que he estado ahí el ha estado viviendo en su residencia. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo aproximadamente que distancia existe entre su casa hasta la residencia Ana cristina. CONTESTÓ: Hay como 3 casa, la mía es la primera casa entrando a la calle la ortiga y de ahí se ve todo al final, se ve la residencia, no estamos muy lejos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 21 de septiembre del 2022 en la residencia Ana cristina se practico una inspección judicial por parte de un tribunal. CONTESTÓ: No, no me consta porque no estaba en mi casa, estaba fuera de mi residencia. SÈPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si es amiga del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. CONTESTÓ: No, solo somos vecinos. OCTABA REPREGUNTA: Diga la testigo porque vino a declarar en este juicio. CONTESTO: Porque me llamaron a declarar. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS gane en este juicio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés.”

Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su testimonio favorece a la parte demandada. Y así se decide.

2. Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal donde queda demostrado que ha residido por más de 29 años en las Residencias Ana Cristina Calle La Ortiga, casa número 6-90, Sector Santa Rosa, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Este Sentenciador observa que el apoderado judicial de la parte querellante, abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, impugnó la referida constancia por cuanto es conocido y comunicacional que la creación de la Ley de los Consejos Comunales, fue anunciada el 09 de abril del 2006, por el líder de la Revolución Bolivariana, Presidente Hugo Rafael Chávez frías, en el programa Aló Presidente número 252, con lo cual se demuestra en sentido contrario que la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Santa Rosa, en fecha 30 de septiembre de 2022, que obra al folio 59 y sus anexos a los folios 61 y 62, admite prueba en contrario, ya que de una simple deducción de la fecha de emisión de la constancia en referencia, y el anuncio de la creación de la Ley de los Consejos Comunales, en fecha 09 de abril de 2006, solo han transcurridos dieciséis (16) años, motivo por el cual el antes mencionado consejo comunal Santa Rosa, no podían ni pueden avalar que el querellado de autos, ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, habita en dicho bien inmueble desde –POR MÁS DE VEINTINUEVE (29 AÑOS), que inclusive los mencionados miembros del consejo comunal Santa Rosa, desconocen que el bien inmueble está identificado con el número 6-90.
Este Tribunal observa del folio 59 al 61, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Rosa del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante la cual los ciudadanos MANUEL BRICEÑO MÉNDEZ y ROSA M. BRACHO, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.283 y 8.002.326, en su condición de Vocero Hábitat y Vivienda y Vocero Unidad Administrativa, hacen constar que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.602.053, divorciado, comerciante, reside en esta comunidad por más de 29 años en el inmueble S/N, RESIDENCIAS ANA CRISTINA, ubicado en la calle LA ORTIGA en Santa Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y se anexo lista con las firmas de los vecinos (nombres y apellidos, cédulas y firmas).
Constata el Tribunal que la constancia en mención fue refrendada por algunos miembros del Consejo Comunal y acompañada de varias firmas en apoyo de sus vecinos, en consecuencia, se niega la su impugnación y por tratarse de un documento público administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo cual tiene pleno valor probatorio. Y así se valora.
3. Valor y mérito de la prueba de informes: La parte querellante solicitó se recabe información a los siguientes organismos:
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este Despacho, el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), donde queda demostrado que el ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.053, donde queda demostrado que ha residido en las Residencias Ana Cristina, Calle La Ortiga, casa Nº 6-90, Sector Santa Rosa, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que ese es su domicilio fiscal desde el 23 de enero 2002.
• Al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, ubicado en la Avenida Baralt, Edificio 1000, sede SAIME, Planta Baja, Caracas Venezuela, para que informe a la mayor brevedad posible, a este Juzgado la fecha de entrada y salida de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.408 del Territorio Nacional.

Este Tribunal observa que las mencionadas pruebas no constan en autos, razón por la cual se declaran inexistentes. Y así se decide.


TERCERA: DE LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS POR DESPOJO DE LA POSESIÓN:

DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).

De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicada en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Posada Ana Cristina número 6-90, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que es jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.

DE LA POSESIÓN:
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo, con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que, tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Como característica de la posesión se han establecido las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga onees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, señaló que:

(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querellal se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este ultimo caso, se ordenara el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN JUDICIAL.

La presente querella interdictal restitutoria fue interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS; el cual demandó por haber sido victima al ser despojada en fecha 10 de septiembre del año 2022, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 AM.), del inmueble donde habita como poseedora y usufructuaria ubicada en la Hechicera, Sector Santa Rosa, Posada Ana Cristina número 6-90, Calle La Ortiga, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTA: PARTE CONCLUSIVA: A los fines de decidir la controversia planteada, este Sentenciador advierte que, analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, así como la doctrina planteada, se concluye:

1) Que siendo el interdicto de despojo, una figura que advierte la usurpación en la posesión; en el caso de marras, la parte querellante, no logró demostrar mediante sus pruebas, circunstancias de tiempo y lugar que hicieran presumir a este Jurisdicente la ocurrencia del supuesto despojo.

2) Que del contenido de las alegaciones de las partes y de las correspondientes pruebas promovidas y evacuadas, se desprende que la parte querellante no logró demostrar desde el punto de vista probatorio los hechos posesorios ni los elementos concernientes al hecho despojatorio, ya que los testigos promovidos no brindaron fe a este Juzgador; por lo que no habiéndose probado la vulnerabilidad de la posesión demandada por la parte querellante, es improcedente a todas luces el juicio incoado. Así debe decidirse.

3) Que con relación a las pruebas no se demostró que la querellante ejerce la posesión legítima del inmueble objeto del juicio, más aún cuando los testigos señalan que vivió tres (3) años en Miami, y el documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, establece un derecho de usufructo a favor de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, por lo que dichos medios probatorios no demuestran de modo alguno los hechos perturbatorios que alega la accionante y que dan origen a la interposición de la querella interdictal de amparo posesorio, de conformidad con la exigencia de prueba suficiente de tales actos perturbatorios exigida por el mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, y como quiera que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (ni los materiales ni los de derecho), no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo (restitutorio), intentada por la querellante ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del querellado ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2022, --más no ejecutada--.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,




Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.553